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CE-SECCION PRIMERA-85001-23-33-000-2018-00055-01-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-85001-23-33-000-2018-00055-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos proferidos en un proceso de cobro coactivo / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO - Respecto de actos que fallen las excepciones y ordenen llevar adelante la ejecución en los procesos de cobro administrativo / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección Al entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP contra la providencia de 17 de julio de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare decretó la suspensión provisional de toda la actuación adelantada en el proceso de jurisdicción coactiva número 2017002, contra el MUNICIPIO DE YOPAL, el Despacho advierte que [...]. [L]o debatido en el proceso de la referencia se relaciona con las actuaciones adelantadas por la EAAAY en el proceso coactivo iniciado contra el MUNICIPIO DE YOPAL, motivo por el cual la competencia para conocer del presente recurso de apelación corresponde a la Sección Cuarta de esta Corporación, de acuerdo con lo señalado en el reglamento interno del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 58 DE 1999 – ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00055-01

Actor: MUNICIPIO DE YOPAL

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL Referencia: Remite por competencia Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO Al entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP1 contra la providencia de 1 En adelante, EAAAY. 17 de julio de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare2 decretó la suspensión provisional de toda la actuación adelantada en el proceso de jurisdicción coactiva número 2017002, contra el MUNICIPIO DE YOPAL3, el

Despacho advierte que:

1. El MUNICIPIO, actuando por conducto de apoderada judicial, solicitó al Tribunal, que decretara las siguientes medidas cautelares de urgencia: « PRIMERA: Suspender los efectos del Auto número 811.11.00.0029.18 de 12 de abril de 2018, que resuelve rechazar el recurso de reposición presentado contra la Resolución 1633 de fecha 30 de noviembre, ordenando seguir adelante la ejecución.

SEGUNDA: Suspender los efectos del Auto número 811.11.00.0031.18 de 30 de abril de 2018, por medio del cual la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL EICE ESP. realizó la liquidación del crédito y fijó costas, y suspender los efectos del Auto 811.11.00.0036 de fecha 11 de mayo

de 2018, que resuelve las objeciones de la liquidación del crédito.

TERCERA: Ordenar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL EICE ESP. para que (SIC) en lo sucesivo se abstenga de ordenar y ejecutar cualquier medida cautelar de embargo y retención de los dineros de las cuentas del

MUNICIPIO DE YOPAL.

CUARTA: Las demás que se consideren pertinentes y necesarias para la protección de los derechos del MUNICIPIO DE YOPAL».

2. Como hechos que fundamentan su solicitud, alegó: - Que mediante Auto número 811.11.00.187.17 de 27 de octubre de 2017, la EAAAY libró mandamiento ejecutivo por la suma de MIL TRESCIENTOS

CINCUENTA MILLONES CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($1.350.050.253). 2 En adelante, el Tribunal. 3 En adelante, el Municipio - Por Auto número 811.11.00.188.17 de 27 de octubre de 2017, la EAAAY decretó el embargo y retención de los dineros a nombre de la entidad territorial en las cuentas de ahorro y corrientes de las entidades financieras con sede en el MUNICIPIO. - El MUNICIPIO presentó excepciones al mandamiento de pago, que fueron rechazadas de plano por la demandada, en Resolución núm. 01633 de 30 de noviembre de 2017, contra la cual se interpuso recurso de reposición, rechazado también con Auto núm. 811.11.00.0029.18 de 12 de abril de 2018.

  • Posteriormente, la demandada efectuó la liquidación del crédito, a través del Auto 811.11.00.0031.18 de 30 de abril de 2018, por valor de MIL

NOVESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($1.927.007.154). - Por Auto número 811.11.99.0036.18 de 11 de mayo de 2018, la EAAAY resolvió las objeciones presentadas contra el Auto 811.11.00.0031.18.

3. Mediante providencia de 17 de julio de 2018, el Tribunal resolvió: «PRIMERO: Decretar la suspensión provisional de toda la actuación adelantada dentro del proceso de jurisdicción coactiva iniciado por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal contra el Municipio de Yopal, identificado con el radicado Nº 2017-002.

SEGUNDO: Ordenar levantar las medidas cautelares de embargo y retención de dineros ordenados por la EAAAY, dentro del proceso de jurisdicción coactiva indicado en el numeral anterior. En caso de que la EAAAY haya recibido o dispuesto de todo o parte de esos dineros, deberá devolverlos inmediatamente al Municipio de Yopal. Si esto no ha ocurrido y reposan en las cuentas que el Municipio tenga en los bancos, los directores deberán cumplir la orden aquí dispuesta, liberando dichos dineros.

TERCERO: Por Secretaría remítase inmediatamente oficio dirigido a la empresa demandada y a los bancos a donde esta libró los oficios,

con el propósito de hacer efectiva esta medida cautelar, dentro del proceso de jurisdicción coactiva.

CUARTO: Remítase copia de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para los efectos de las investigaciones pertinentes».

4. Contra la anterior decisión la apoderada de la EAAAY4 interpuso recurso de apelación.

5. Del anterior recuento, se advierte que lo debatido en el proceso de la referencia se relaciona con las actuaciones adelantadas por la EAAAY en el proceso coactivo iniciado contra el MUNICIPIO DE YOPAL, motivo por el cual la competencia para conocer del presente recurso de apelación corresponde a la Sección Cuarta de esta Corporación, de acuerdo con lo señalado en el reglamento interno del Consejo de Estado5, el cual preceptúa: « […] Artículo 13. Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen

de trabajo, así: (…) Sección Cuarta (…)

6. Las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que fallen las excepciones y ordenen llevar adelante la ejecución en los procesos de cobro administrativo […]».

En este orden de ideas, remítase el expediente a la Sección Cuarta de esta Corporación, previas las anotaciones de rigor. 4 Folio 50. 5 Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

ANÓTESE LA SALIDA, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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