CE-SECCIÓN PRIMERA-85001-23-33-000-2019-00024-01
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-85001-23-33-000-2019-00024-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que declara no probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Debe agotarse cuando las pretensiones son de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspensión del término de caducidad con su presentación /
EXCEPCIÓN PREVIA DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No probada
[E]l término para presentar la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo; (ii) en los casos como el que aquí se estudia es necesario agotar el requisito previo de la conciliación extrajudicial; (iii) la radicación de la solicitud de conciliación suspende el plazo para demandar hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, se expidan las constancias respectivas o se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. En el caso concreto, se verifica que el 23 de agosto de 2018 la Contraloría General de la República profirió
el auto nro. ORD-80112-196-2018, “por el cual se deciden recursos de apelación presentados dentro del proceso”, el cual se notificó por estado número 154 del 28 de agosto de 2018, según constancia suscrita por la profesional de secretaría común de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República. De esta manera, los cuatro (4) meses para demandar empezaron a correr el 29 de agosto de 2018 y, en principio, vencían el 29 de diciembre de esa anualidad . A su vez, está acreditado que la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 11 de enero de 2019, de acuerdo con la constancia expedida por la Procuraduría 182 Judicial I para Asuntos Administrativos obrante a folio 58 del cuaderno principal. El recurrente alega que la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial no suspendió el término de caducidad del medio de control, toda vez que fue presentada de manera extemporánea, de modo que, para verificar si le asiste razón, el despacho estima necesario detenerse en lo siguiente: […] En el caso bajo examen, obra en el expediente la respuesta dada por la Procuraduría 72 Judicial Administrativa de Yopal – Casanare, frente a la solicitud elevada por el Tribunal de instancia, en la que indicó: “la Durante el periodo de la vacancia Judicial Correspondiente al año 2.018 y parte del 2.019, No prestó ninguna atención a los usuarios en razón a que en ese tiempo las Procuradurías Administrativas se en contaban (sic) en vacaciones colectivas. […] Valga anotar que, frente a la posibilidad de radicar la
solicitud de conciliación prejudicial dentro del período de vacancia judicial en el departamento de Casanare, el señor agente del Ministerio Público, dentro del traslado del recurso de apelación, precisó que no existe una oficina de radicación con el fin de que pueda presentarse dicha petición; […] Corolario de lo expuesto, en el caso concreto está acreditado que, para la fecha en que vencía el término para radicar la demanda (sin considerar la vacancia judicial), esto es, el 29 de diciembre de 2018, las Procuradurías Judiciales Administrativas de Casanare se encontraban en vacaciones colectivas y, sumado a ello, se advierte que, según lo manifestado por el señor agente del Ministerio Público en el traslado del recurso de apelación, no existía una dependencia en la que fuera posible radicar la solicitud de conciliación extrajudicial durante dicho lapso. En tal sentido, le asiste razón al a quo, en cuanto denegó la prosperidad de la excepción de caducidad invocada por la parte demandada, habida cuenta que la parte actora debía radicar la referida solicitud el primer día hábil, esto es, el 11 de enero de 2019, lo que en efecto ocurrió , y, en consecuencia, se suspendieron los términos de caducidad del medio de control, según lo previsto por el citado artículo 3 del Decreto 1716 de 2009. […] En ese orden, como el término de caducidad se suspendió desde el 11 de enero de 2019 hasta el 21 de febrero del mismo año , fecha en la que se expidió la constancia de conciliación, y la demanda se radicó el 22 de febrero de la
misma anualidad , se concluye que se presentó en oportunidad. VACANCIA JUDICIAL – Período / COMPETENCIA DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN – Para organizar las vacaciones colectivas o individuales del personal que no labora en los despachos de los Procuradores Delegados y agentes del Ministerio Público que intervienen ante autpridades judiciales / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Tiene dos regímenes de vacaciones: individuales y colectivas El artículo 2 del Decreto 546 de 1971, modificado por el artículo 1 de la Ley 31 de 1971, estableció que los días de vacancia judicial son: “(…) a) Los días domingos y festivos, cívicos o religiosos, que determina la ley y los de la Semana Santa. b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del ministerio público que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la prestación social de vacaciones anuales (…)”. A su vez, el parágrafo del artículo 3 del citado Decreto, modificado por el artículo 2 de la Ley 31 de 1971, dispuso que el Procurador General organizaría las vacaciones colectivas o individuales del personal no comprendido en el mencionado ordinal b), de acuerdo con las circunstancias y necesidades del servicio. Por su parte, el artículo 139 del Decreto 262 del 2000 ,
señaló que los servidores de la Procuraduría General de la Nación tienen derecho a 22 días calendario de vacaciones por cada año de servicios, comprendidos entre el 20 de diciembre y el 10 de enero para quienes hayan causado el derecho a disfrutar colectivamente de las vacaciones anuales. Igualmente tendrán derecho a 22 días cuando el Procurador General conceda las vacaciones de forma individual. En ese sentido, el Procurador General de la Nación, en ejercicio de las anteriores facultades, expidió la Resolución 374 del 2 de septiembre de 2011 , en cuyo artículo 2 determinó que: “(…) los servidores que laboren en los Despachos de los Procuradores Delegados y Agentes del Ministerio Público que cumplan funciones de intervención ante las autoridades judiciales y que a su turno tengan cese de actividades por vacancia judicial, disfrutarán de vacaciones colectivas durante ese periodo, es decir, el comprendido entre el veinte (20) de diciembre y el diez (10) de enero inclusive de cada año (…). De lo anterior se colige que los trabajadores de la Procuraduría General de la Nación tienen dos regímenes de vacaciones: individuales y colectivas; éstas últimas corresponden al período comprendido entre el del 20 de diciembre al 10 de enero y es aplicable a los servidores que laboren en los despachos de los Procuradores Delegados y agentes del Ministerio Público que intervengan ante las autoridades judiciales y que a su vez tengan cese de actividades, siempre y cuando hayan causado el derecho a las vacaciones.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.2 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 262 DE 2000 – ARTÍCULO 139
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-33-000-2019-00024-01
Actor: FERNANDO ENRIQUE FONSECA RODRÍGUEZ
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN El despacho se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido en la audiencia inicial celebrada 9 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Casanare, magistrado de conocimiento Néstor Trujillo González, quien declaró infundada la excepción de caducidad del medio de control formulada por la Contraloría General de la
República.
I. ANTECEDENTES 1.1. El señor Fernando Enrique Fonseca Rodríguez, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos en lo que tiene que ver con la responsabilidad fiscal declarada en contra del señor Fernando Enrique Fonseca Rodríguez: - Auto 765 de 30 de mayo de 2018 - Fallo con Responsabilidad Fiscal. - Auto 958 de 23 de julio de 2018 - Por el cual se resuelve el recurso de reposición contra el Fallo con Responsabilidad Fiscal. - Auto ORD-80112-01962018 de 23 de agosto de 2018 - Por el cual se deciden recursos de apelación presentados dentro del proceso.
2. Como consecuencia de la anterior declaración disponer la exclusión del señor Fernando Enrique Fonseca Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía Núm. 6.758.292 de las bases de datos en donde figure como responsable fiscal.
3. Ordenar el levantamiento inmediato de las medidas cautelares decretadas por la Contraloría General de la República en contra del señor Fernando Enrique Fonseca Rodríguez identificado con cédula de ciudadanía Núm. 6.758.292.
4. Se condene a la entidad demandada a pagar a favor del señor Fernando Enrique Fonseca Rodríguez identificado con cédula de ciudadanía Núm. 6.758.292 la suma de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales.
5. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”.
1.2. La demanda fue radicada el 22 de febrero de 20191 ante el Tribunal Administrativo de Casanare y correspondió por reparto al magistrado Néstor Trujillo González, quien, en providencia del 22 de marzo de 20192, la inadmitió, para que se indicaran las normas violadas y el concepto de violación; fueran allegadas las constancias de notificación de los actos acusados; se precisara, dentro de las carpetas aportadas, dónde obraba el auto que le imputó responsabilidad fiscal, los actos acusados y el recurso interpuesto por la defensa del demandante, y, en aras de verificar la oportunidad del medio de control, solicitó a los Procuradores Judiciales I y II, con sede en Yopal, que certificaran si hubo atención a los usuarios durante el período de “vacaciones colectivas del Tribuna l Administrativo de Casanare”. 1.3. Una vez subsanada la demanda y allegada la certificación solicitada, mediante proveído del 30 de abril de 2019, el magistrado sustanciador, la admitió y ordenó notificar personalmente al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la parte demandada. 1.4. La Contraloría General de la República, actuando por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y formuló como excepción la caducidad del medio de control, la cual fundamentó en que el acto nro. ORD-80112.0196-2018 del 23 de agosto de 2018 fue notificado por estado el 28 de agosto de 2018, por lo que el término para impetrar el medio de control vencía el 2 de enero de 2019, “día hábil
siguiente al 28 de diciembre de 2018 cuando se cumplían los 4 meses consagrados en la norma”, y teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación se 1 Folios 1 a 27 del cuaderno principal. 2 Folio 60 del cuaderno principal. radicó el 11 de enero de 2019, el término de caducidad no fue suspendido oportunamente y operó dicho fenómeno3. 1.5. La decisión recurrida El Despacho sustanciador, en audiencia inicial llevada a cabo el día 9 de diciembre de 20194, declaró infundada la excepción de caducidad del medio de control, bajo la siguiente consideración5: “[…] Esta vez, tal como se precisó en el auto admisorio, la demanda es oportuna, toda vez que el acto acusado quedó ejecutoriado el 25 de agosto de 2018 y en principio la parte actora tenía hasta el 26 de diciembre de 2018 para pedir su nulidad, pero como en ese día no había atención al público por las vacaciones colectivas de Procuraduría General de la Nación y de este Tribunal, el plazo se extendió al primer día hábil siguiente, esto es, el 11 de enero de 2019; sin embargo, ese mismo día la actora hizo suspender el término de caducidad con la solicitud de conciliación extrajudicial hasta el 21 de febrero de 2019, fecha en que se declaró fallida la audiencia de conciliación, se expidió la respectiva constancia y se presentó su demanda al día siguiente, folios 58 y 59. Consecuencialmente, en el filo mismo del límite de plazo para demandar
dentro del libelo y por ello se declarará infundada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada […]”. (Se destaca) 1.6. El recurso El apoderado de la parte demandada recurrió la precitada decisión argumentando lo siguiente: “[…] Los actos administrativos que se demandan terminan con el auto número 0196 del 23 de agosto de 2018, proferido por el Contralor General de la República y que se notificó en estado el 28 de agosto de 2018, de esa manera tenemos que en efecto, los cuatro meses vencían el día 29 de agosto de 2018 (sic) día que era sábado, entonces tenemos el primer día hábil siguiente, 2 de enero de 2019, también quedó en efecto claro que la solicitud de conciliación que radica el señor demandante la radica el 11 de enero de 2019 y en esa medida pues para esta defensa, efectivamente el término de caducidad de los cuatro meses ya se había cumplido, no obstante, el tema de discusión se da respecto a si la Procuraduría debía haber (sic) o el demandante mejor aún, podía y debía haber radicado la solicitud de conciliación dentro de los cuatro meses que es el término legal de caducidad, bajo esta circunstancia señor magistrado, el apoderado principal de este proceso hizo una gestión tendiente a confirmar con la Procuraduría Regional de Casanare si efectivamente en los días 2, 3, 4, 8, 9 y 20 de enero de 2019, se encontraban habilitadas las oficinas para recibir las 3 Folio 115 vto del cuaderno principal. 4 Folios 179 y 180 del cuaderno principal.
5 En el folio 185 del cuaderno principal obra el CD de la audiencia inicial celebrada el 9 de diciembre de 2019. Minutos 9:00 a 10:01. solicitudes de conciliación que se presentaran, esta petición se hizo en primera instancia hacía el mes de junio de 2019 y se reiteró el día 10 de octubre de 2019, valga decir, que a la fecha no hay respuesta de la Procuraduría Regional de Casanare sobre esta información, que para esta defensa hubiese permitido tener mayor claridad sobre esta situación de los términos y de las solicitudes de conciliación que se radican en estos días vacacionales. No obstante, señor Magistrado, esta defensa encuentra que el Consejo de Estado en providencia del 14 de mayo de 2019, cuya Magistrada Ponente fue la doctora Sandra Lisseth Ibarra Veléz, en el proceso radicado 201900205 aborda esta situación con unas particularidades fácticas muy parecidas a las que nos convocan en este tema. En este caso la demandada era la Procuraduría 195 Judicial para Asuntos Administrativos de Bogotá y en efecto, la situación fáctica o el problema jurídico que aquí se trató en esta sentencia daba cuenta de si las solicitudes de conciliación ante la procuradurías podían radicarse durante los días 5, 2, 3, 4, 8, 9 y 10 de enero de 2019, dado que en la situación que analizó la sentencia que traigo a colación una señora hizo su radicación en un término en uno de estos días y la Procuraduría 195 de Bogotá, pues hizo la declaración de extemporaneidad porque debió
haberla radicado el 29 de diciembre de 2018, la señora tutela porque advierte que presuntamente los procuradores judiciales se encontraban en vacaciones y que ella en atención a eso hizo su radicación en los días siguientes. (…). Para considerar la caducidad el medio de control, dice la sala del Consejo de Estado “en virtud de la normatividad vigente, la recepción de solicitudes de conciliación extrajudicial en asuntos de lo Contencioso Administrativo en la Procuraduría General de la Nación, no puede interrumpirse durante el periodo de vacaciones colectivas de los procuradores judiciales I y II para asuntos administrativos, pues resulta ajustado a la lógica jurídica y en concordancia con las condiciones de la institución demandada exigir el cumplimiento de las cargas procesales que son obligatorias de ser atendidas para la finalidad del trámite de la conciliación. En ese orden de ideas, si bien es cierto los funcionarios encargados de las conciliaciones en materia contencioso administrativa, tienen derecho a vacaciones colectivas, también lo es, que ello no implica que no se reciban solicitudes de conciliación extrajudicial, puesto que las procuradurías delegadas no son despachos judiciales y, por lo tanto, la vacancia opera de manera diferente respecto de estas entidades” Así las cosas, señor magistrado y, en síntesis, considera entonces esta defensa que el término que tenía el señor demandante para radicar la solicitud de conciliación fue extemporáneo ya que se hizo el 11 de enero de 2019 cuando debió haberse hecho a más tardar el 2 de enero de 2019 y en esa medida señor magistrado traigo de presente esta
decisión del Consejo de Estado para dar cuenta que no podía haber excusa para no haber radicado la solicitud de conciliación en ese tiempo […]”6. 1.7. Traslado del recurso 6 En el folio 185 del cuaderno principal obra el CD de la audiencia inicial celebrada el 9 de diciembre de 2019. Minutos 12:22 a 19:04. 1.7.1. Durante el traslado del recurso concedido en la audiencia inicial, el apoderado de la parte actora solicitó que se confirmará la decisión adoptada por el a quo al indicar: “[…] Los postulados que esgrime el apoderado al respecto de la oportunidad o alternativa que se tiene de solo radicar la solicitud sin que esta surta trámite en virtud de las vacaciones de que pueden gozar los funcionarios de Ministerio Público, consideramos en primer lugar, que se trata de unas consideraciones o un estudio jurídico que no estaba vigente a la época en que ocurrieron los hechos que nos conciernen en este proceso. En segundo lugar, la lógica o la interpretaciones por la que abogamos en esta ocasión debe entenderse que de nada sirve erradicar la solicitud de conciliación si ésta no se va a someter a ningún trámite y en todo caso existe norma específica, norma de carácter legal en la que habilita que el plazo para radicar la solicitud se extienda hasta el día hábil vigente, esto significa que ante la claridad de esta disposición no surten los efectos que espera la parte recurrente, en la medida que es claro que sería inocuo o no tendría ninguna trascendencia simplemente radicar la conciliación y esperar a que inicien labores las entidades del Ministerio Público, para que se admita, se decida su fecha y se lleve a
cabo los trámites propios del requisito de procedibilidad que aquí se está cuestionando […]”7. 1.7.2. El agente del Ministerio Público, dentro del término de traslado del recurso, señaló que compartía las consideraciones del Tribunal y precisó: “[…] El suscrito comparte el punto de vista de la providencia que ha traído a cuento el señor apoderado emitida por el Consejo de Estado, eso es el deber ser, es decir, no tiene por qué una autoridad de carácter administrativo como la Procuraduría General de la Nación, (…) “ cerrar las puertas” a efectos de que se radiquen solicitudes de conciliación, repito, eso es el deber ser pero por situaciones reglamentarias internas que como bien lo decía el señor magistrado, ya hace un rato, ya este año se emitió una resolución por parte del Procurador General en los procesos judiciales para optar por las denominadas vacaciones individuales, si así lo queremos, entonces hay la posibilidad, no es que vaya a ocurrir, supongamos aquí en Casanare somos tres procuradores judiciales administrativos y si todos optamos por las vacaciones individuales (sic) no hay oficina que reciba, en la cual pueda radicarse la solicitud de conciliación prejudicial, como tampoco existen digamos una oficina solo de radicación, lo que existe es una oficina de coordinación que dentro de los tres procuradores que en el caso de Casanare es la mía, la Procuraduría 53 Administrativa, es allí donde se radican toda las solicitudes de conciliación prejudicial, la Procuraduría 7 En el folio 185 del cuaderno principal obra CD de la audiencia inicial celebrada el 9 de diciembre
de 2019. Minutos 20:00 a 21:00. Regional de Casanare no tiene facultades de tramitar conciliaciones prejudiciales (…). A nosotros, a los tres procuradores judiciales administrativos es a los que nos corresponde también por mandato legal tramitar lo referente a las solicitudes prejudiciales, entonces, como para la época en que ocurrió esta, es decir, el año 2018, como bien lo dijo el apoderado del demandante, esta regulación interna de la procuraduría no existía, mal puede alegarse entonces digamos por esa situación administrativa de una entidad, pueda ir a conculcarle el derecho que en este caso, el señor Fernando Enrique Fonseca Rodríguez de que oportunamente se le tramitara lo concerniente a su conciliación prejudicial, si bien es cierto, uno observa que desde el 26 de agosto de 2018 hasta el 26 de diciembre del mismo año tuvieron los cuatro meses, señor magistrado, para radicar esa solicitud y no lo hicieron, es como una especie de omisión de la parte demandante, de todas formas estando cerrado legalmente por vacaciones colectivas en vacancia judicial, como lo establece la ley, el despacho ante el cual podían también dentro de esos siete días, dentro del 19 de diciembre y el 26 de diciembre, estando cerrado repito, el despacho administrativo en el cual se radican esas solicitudes, mal se puede entonces ir a decir que el primer día hábil es el 11 de enero de 2019, (sic) no el 2 de enero de 2019, las vacaciones colectivas van desde el 20 de enero hasta el 10 de enero del año siguiente, por lo tanto, esa radicación que hiciera el interesado, hoy demandante el 11 de enero de 2019, está perfectamente dentro del
término y suspendió efectivamente la caducidad del medio de control […]”8. II.- CONSIDERACIONES El despacho es competente para resolver el presente recurso atendiendo lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 1809 de la Ley 1437 de 2011 y para decidirlo examinará lo siguiente: 2.1. En relación con el término en el que se debe presentar la demanda en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prevé: 8 CD audiencia inicial celebrada el 9 de diciembre de 2019. Minuto 25:18. 9 “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el
incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. “[…] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]”. 2.2. Adicionalmente, atendiendo lo establecido por el numeral 1 del artículo 161 del mismo estatuto y en concordancia con los artículos 13 de la Ley 1285 de 200910 y 2 del Decreto 1716 de 200911, compilado por el artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto Único Reglamentario 1069 de 201512, en estos eventos es necesario agotar el requisito previo para demandar, así: “[…] Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los
siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales […]”. 2.3. Asimismo, el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, compilado por el artículo
2.2.4.3.1.1.3 del citado Decreto Único Reglamentario 1069, establece que el término de caducidad se suspende con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial: “[…] Artículo 3. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o 10 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. 11 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. 12 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial,
pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción […]” (Se destaca). 2.4. De las disposiciones transcritas se puede colegir que: (i) el término para presentar la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo; (ii) en los casos como el que aquí se estudia es necesario agotar el requisito previo de la conciliación extrajudicial; (iii) la radicación de la solicitud de conciliación suspende el plazo para demandar hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, se expidan las constancias respectivas o se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. 2.5. En el caso concreto, se verifica que el 23 de agosto de 2018 la Contraloría General de la República profirió el auto nro. ORD-80112-196-2018, “por el cual se deciden recursos de apelación presentados dentro del proceso”, el cual se notificó por estado número 154 del 28 de agosto de 2018, según constancia suscrita por la profesional de secretaría común de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República13. De esta manera, los cuatro (4) meses para demandar empezaron a correr el 29 de agosto de 2018 y, en principio, vencían el 29 de diciembre de esa anualidad14. A su vez, está acreditado que la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 11 de enero de 2019, de acuerdo con la constancia expedida por la
Procuraduría 182 Judicial I para Asuntos Administrativos obrante a folio 58 del cuaderno principal. 13 Folio 94 cuaderno principal. 14 Tal y como lo establece el Art. 118 del Código General del Proceso, “[…] Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. […].” 2.6. El recurrente alega que la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial no suspendió el término de caducidad del medio de control, toda vez que fue presentada de manera extemporánea, de modo que, para verificar si le asiste razón, el despacho estima necesario detenerse en lo siguiente: (i) El artículo 2 del Decreto 546 de 197115, modificado por el artículo 1 de la Ley 31 de 197116, estableció que los días de vacancia judicial son: “(…) a) Los días domingos y festivos, cívicos o religiosos, que determina la ley y los de la Semana Santa. b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre d
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