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CE-SECCIÓN PRIMERA-85001-23-33-000-2020-00012-02(PI)

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-85001-23-33-000-2020-00012-02(PI)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESESDiputado / CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE

INVESTIDURA - Alcance / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos para su configuración / DIPUTADO - Pérdida de la investidura por conflicto de intereses en elección de contralor / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR CONFLICTO DE INTERESES – Participación en la elección de contralor departamental encargado / DIPUTADO – Con investigaciones fiscales / AUTO DE APERTURA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Notificación: Personal. Aviso / VINCULACIÓN DEL DIPUTADO A LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL – No se efectuó ante la falta de notificación de los autos de apertura / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - No se configura por haber participado en la elección de contralor ante la falta de acreditación del interés directo, particular y actual Corresponde a la Sala de Decisión determinar si el diputado acusado, Marco Tulio Ruiz Riaño, incurrió o no en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 -conflicto de interesesal haber participado en la elección del contralor departamental encargado que tuvo lugar en la sesión de 7 de enero de 2020, sin declararse impedido, pese a que en su contra

se siguen seis [6] procesos de responsabilidad fiscal, adelantados por la Contraloría Departamental de Casanare. […] [S]i no se llevó a cabo la diligencia de notificación personal de los autos de apertura de los procesos de responsabilidad fiscal iniciados contra el señor Marco Tulio Ruiz Riaño, por lo menos en lo que atañe a los procesos con radicados PRF 019-2017 y RPF 0162019, cuyas constancias de envío obran en los respectivos expedientes administrativos, ello obedeció, en parte, a que el citado se abstuvo de acudir a dicha diligencia, como sí lo hicieron algunas de las demás personas involucradas, las cuales fueron citadas de la misma forma, es decir, mediante el envío de la citación a la dirección de correspondencia registrada en las respectivas hojas de vida. Sin embargo, no puede perderse de vista que, si el acusado se ha abstenido de acudir a las citaciones para recibir la notificación personal de los autos de apertura de los procesos de responsabilidad fiscal iniciados en su contra, la Contraloría Departamental de Casanare contaba con el instrumentos de la notificación por aviso, previsto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 trascrito líneas atrás, el cual no empleó ni ha empleado para vincular formalmente al diputado acusado en los precitados procesos. […] Por ello, no cabe duda que el señor Marco Tulio Ruiz Riaño no se encuentra vinculado formalmente a los procesos de responsabilidad fiscal a los que se ha hecho alusión anteriormente y, en esa medida, no puede señalarse que tuviera conocimiento de los seis [6] procesos de responsabilidad fiscal en los cuales se había proferido tal decisión

administrativa. Téngase en cuenta la importancia que tiene tal decisión administrativa –el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal– puesto que, como lo indica el artículo 41 de la Ley 610 de 2000, este debe contener, entre otros, los fundamentos de hecho, los fundamentos de derecho, la identificación de la entidad estatal afectada y de los presuntos responsables fiscales, la determinación del daño patrimonial al Estado y la estimación de su cuantía, el decreto de las pruebas que se consideren conducentes y pertinentes y el decreto de las medidas cautelares a que hubiera lugar, las cuales deben hacerse efectivas antes de la notificación del auto de apertura a los presuntos responsables. En el presente asunto, la vinculación formal al proceso de responsabilidad fiscal resulta relevante para efectos de determinar la existencia de un conflicto de interés en cabeza del diputado Marco Tulio Ruiz Riaño, puesto que, se reitera, para los efectos del presente asunto, de allí surgiriá el deber objetivo de poner en conocimiento de la Asamblea Departamental de Casanare, su eventual impedimento. Ahora bien, tampoco se encuentra acreditado que se haya recibido al aquí acusado, exposición libre y espontánea sobre los hechos que dieron lugar a una indagación preliminar o a un proceso de responsabilidad fiscal, en los términos del artículo 42 de la Ley 610 de 2000 y del cual se pudiera derivar el conocimiento de los procesos de responsabilidad fiscal que se siguen en su contra. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que, en el presente asunto, no está acreditada la existencia del interés directo, particular y

actual o inmediato en cabeza del acusado y, en consecuencia, no se encontraba en el deber de manifestar impedimento alguno. En la medida en que no se acreditó el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura previsto en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, no resulta procedente establecer el elemento subjetivo de la conducta.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 68 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 69 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 41 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 42 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 106

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00012-02(PI)

Actor: FRANKLIN PATIÑO ACHAGUA Demandado: MARCO TULIO RUIZ RIAÑO Referencia: Pérdida de investidura Tema: Violación al régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el solicitante, Franklin Patiño Achagua, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de

nueve [9] de marzo de dos mil veinte [2020], proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES I.1. La solicitud de pérdida de investidura [fol. 1 a 8, cuaderno principal]

1. El ciudadano Franklin Patiño Achagua, actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], solicitó a esta jurisdicción que se despoje de su investidura al señor Marco Tulio Ruiz Riaño, diputado del departamento de Casanare para el período

2020-2023. I.1.1. La causal de pérdida de investidura invocada por la solicitante

2. El solicitante consideró que el acusado incurrió en una de las causales de pérdida de investidura previstas numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20001, concretamente la consistente en la violación del régimen de conflicto de intereses, también contemplada en el artículo 209 de la Ordenanza 17 de 2018.

I.1.2. Los hechos sustento de la solicitud

3. El señor Marco Tulio Ruiz Riaño se desempeñaba, al tiempo de presentación de la demanda, como vicepresidente de la Asamblea Departamental de Casanare, luego aceptar convertirse en diputado del departamento para el período 20202023, cargo del cual tomó posesión el 1° de enero de 2020, en virtud de la aplicación de lo normado en la Ley 1909 de 9 de julio de 20182 y teniendo en

cuenta que obtuvo la segunda votación en las elecciones del gobernador de Casanare.

4. El diputado acusado participó y votó en la elección, en encargo, de la contralora departamental de Casanare para el período 2020-2023, la cual fue realizada el 7 de enero de 2020 y en la que fue elegida la señora Carmen Lucía Bernal Niño.

Dicha participación se produjo sin manifestar impedimento, pese a estar vinculado 1 «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional». 2 «Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes». como responsable fiscal en seis [6] procesos de esa naturaleza –responsabilidad fiscal–, los cuales son adelantados por la Contraloría Departamental de Casanare.

5. El diputado acusado y otros miembros de la Asamblea del Departamento de Casanare, en la sesión de 21 de enero de 2020 no aceptaron la recusación que les fue formulada por participantes en la elección del contralor departamental para el período 2020-2023, cimentados en lo establecido en el literal f) del artículo 1° de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 20193.

I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura

6. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de veinticuatro [24] de

enero de dos mil veinte [2020], admitió la solicitud, tuvo como parte accionante al señor Franklin Patiño Achagua y como acusado al señor Marco Tulio Ruiz Riaño y ordenó notificar personalmente a este último y al agente del Ministerio Público [fol. 20 a 22, cuaderno principal].

7. Realizada la notificación personal del auto admisorio al acusado, al agente del Ministerio Público, a la Asamblea Departamental de Casanare, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y comunicada al solicitante [Fol. 23 a 29, cuaderno principal], el acusado contestó la demanda, a través de apoderado judicial [Fol. 30 a 39, cuaderno principal] I.3. La contestación del diputado Marco Tulio Ruiz Riaño [fol. 30 a 39, cuaderno principal]

8. El diputado Marco Tulio Ruiz Riaño, a través de apoderado especial, contestó oportunamente la demanda, solicitando que se denegaran las pretensiones.

9. Manifestó, en lo relacionado con los hechos expuestos en la demanda, que el acusado no ha sido vinculado a proceso de responsabilidad fiscal alguno puesto que ninguno le ha sido notificado formalmente y adujo que tuvo conocimiento de tales actuaciones por la certificación acompañada a la solicitud.

10. Por lo anterior, aduce que no tenía obligación alguna de manifestar impedimento y que si alguna alusión se hizo respecto de la existencia de los 3 «Por la cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones». precitados procesos, ella provino del señor Robinson Parra, en su calidad de

vicecontralor departamental de Casanare, quien en la sesión de la Asamblea que se llevó a cabo el 8 de enero de 2020 leyó una comunicación al respecto, pero resaltó que para esa fecha ya había sido designada la contralora departamental.

11. Frente a la afirmación según la cual el demandado se negó a aceptar la recusación que se le hizo en sesión ordinaria de 21 de enero de 2020 para participar en la convocatoria y elección del contralor departamental, de manera confusa afirmó que «[n]o es cierto, en razón a que la convocatoria para la elección del Contralor Departamental 2020 - 2023, toda vez que a (sic) la elección es para el periodo 2020-2021 y para el periodo que señala el demandante, en segundo lugar, la elección del Contralor Departamental 2020-2021».

12. Seguidamente formuló la excepción que denominó «INEXISTENCIA DEL CONFLICTO DE INTERESES», para cuyo sustento reiteró los argumentos ya expuestos.

13. Posteriormente, formuló la excepción que denominó: «EXCLUSIÓN DEL CONFLICTO DE INTERESES DE LA CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL ENCARGADA», aduciendo que el artículo 209 de la Ordenanza 17 de 2018 no es preciso en cuanto a las causales de conflicto de intereses para los diputados, toda vez que, a su juicio, se limita a señalar que se configura cuando «le afecte de alguna manera».

14. Además, resaltó que el precepto señala que la Asamblea Departamental debe llevar un registro de los intereses privados, en el cual los diputados deben consignar la información relacionada con su actividad privada, de lo cual, a su

juicio, se desprende que el impedimento procede únicamente cuando la decisión esté vinculada a temas económicos o gremiales.

15. Argumentó que, de conformidad con los artículos 11 y 12 del Reglamento de la Asamblea Departamental de Casanare, al presente caso resulta aplicable la Ley 5ª de 1992, para llenar el citado vacío normativo, que en sus artículos 286 y siguientes regula el tema de conflicto de intereses de los congresistas, disposición modificada por la Ley 2003 de 2019, la cual contiene la definición, causales y alcance del conflicto de intereses, e igualmente dispone que este no se configura cuando el congresista participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto, exceptuándose los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos.

16. En ese contexto, resaltó que en la medida en que la designación de la contralora departamental encargada se efectuó el 7 de enero de 2020, mediante voto secreto, es forzoso concluir que se debe aplicar la disposición referida, de manera que no resultaba factible aceptar impedimentos o recusaciones por figurar los diputados como implicados en investigaciones de orden fiscal adelantadas por

la Contraloría Departamental. I.4. Trámite del proceso judicial

17. La magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, mediante auto de 5 de febrero de 2020, abrió el proceso a pruebas, decidiendo: (i) tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud y los allegados con la contestación a esta; (ii) ordenar oficiar a la Contraloría Departamental de

Casanare para que certificara el estado de los procesos de responsabilidad fiscal en los cuales estuviera vinculado el acusado, y a la Asamblea Departamental de Casanare para que certificara la votación realizada el 7 de enero de 2020; y (iii) fijar para el día 13 de febrero de 2020, hora 9:00 a.m., la realización de la audiencia de que tratan los artículo 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018 [fol. 100, cuaderno principal].

18. La magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, mediante auto de 10 de febrero de 2020, requirió a la Contraloría Departamental de Casanare para que certificara si el acusado ya se encontraba notificado de los procesos de responsabilidad fiscal núms. 16-2019, 19-2017, 047-2018, 052-2018, 071-2019 y 96-2019 y, además, para que allegara un informe detallado del trámite surtido en cada uno de los mencionados procesos, remitiendo copia de las providencias proferidas en cada uno de los procesos y de la diligencia de notificación personal practicada al acusado [fol. 113, cuaderno principal]

19. La decisión anterior fue recurrida por el acusado [fol. 125, cuaderno principal], razón por la cual, mediante auto de 12 de febrero de 2020, se corrió traslado a los demás sujetos procesales del recurso presentado, quedando a disposición de todas las partes el cuaderno principal y el de medidas cautelares, en donde se encontraba el acervo probatorio recaudado hasta ese momento [fol. 128, cuaderno

principal].

20. La magistrada sustanciadora, a través del auto de 28 de febrero de 2020, no repuso lo decidido en los autos de fecha 10 y 11 de febrero de 2020 y fijó el día 6 de marzo de 2020, hora 8:00 a.m., para la realización de la audiencia de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018 [fol. 134 a 136, cuaderno principal].

21. El Tribunal Administrativo de Casanare, el 6 de marzo de 2020, realizó la audiencia de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018 [fol. 141 a 143, cuaderno principal], en la cual se escucharon las intervenciones de los sujetos procesales4. Asimismo, el agente del Ministerio Público aportó su concepto por escrito [fol. 148 a 154, cuaderno principal].

22. El solicitante allegó sus alegatos de conclusión [fol. 146 y 147, cuaderno principal] y en ellos solicitó decretar la pérdida de investidura que ostenta el acusado como diputado de la Asamblea Departamental de Casanare, por haber incurrido en la causal de pérdida de investidura descrita en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y en el artículo 209 de la Ordenanza Departamental 017 de 2018.

23. Manifestó que estaba demostrado: (i) que el acusado es diputado de la Asamblea Departamental de Casanare; (ii) que participó y votó en la elección de la contralora departamental del Casanare, en calidad de encargada, la cual se llevó a

cabo el 7 de enero de 2020, y (iii) que se encuentra vinculado a seis [6] procesos de responsabilidad fiscal que se adelantan en la Contraloría Departamental del Casanare.

24. Destacó que si bien el solicitante alega no estar vinculado a los seis [6] procesos de responsabilidad fiscal que se adelantan en su contra en la Contraloría Departamental de Casanare, lo cierto es que tales procesos sí existen y, en esa medida, su deber, al posesionarse y actuar en condición de diputado, era el de indagar si tenía alguna investigación en su contra en esa entidad, para de esta manera no incurrir en conflictos de intereses. 4 El solicitante no asistió a la audiencia pública, no obstante, presentó por escrito sus alegatos de conclusión.

25. El Procurador 53 Judicial II para Asuntos Administrativos, agente del Ministerio Público en la primera instancia de este proceso, presentó el Concepto Núm. 2020026 [fol. 148 a 154, cuaderno principal] en el cual solicitó denegar las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura del diputado Marco Tulio Ruiz Riaño y en sustento de su postura hizo un análisis de los elementos configurativos de la causal en los siguientes términos: […] 5.1. Que el congresista (en este caso diputado) haya participado efectivamente en la deliberación y votación de asuntos sometidos a su conocimiento. Este se presenta evidentemente, porque el Diputado MARCO TULIO RUIZ RIAÑO asistió a la sesión del 7 de enero de 2020 y actúo dentro de los puntos del orden del día aprobado, entre los cuales estaba la

elección de la Contralora Departamental encargada. 5.2. Que al hacerlo, el congresista (diputado) haya tenido un interés económico o moral de naturaleza personal, directa, particular y actual que pugne con el interés general. En el presente caso NO se cumple tal requerimiento por las siguientes razones: -Se adujo por el demandante que contra el señor RUIZ RIAÑO se tramitaban seis (6) procesos de responsabilidad fiscal en la Contraloría, situación fáctica que ha quedado corroborada según la certificación proveniente de dicho organismo de control. -No obstante lo anterior, la existencia de las mencionadas investigaciones por si solas no configuran la causal aducida de conflicto de intereses, porque legalmente es necesario e indispensable probar de que el señor MARCO TULIO RUIZ RIAÑO ha sido vinculado legalmente a éstas a través de los mecanismos o procedimientos instituidos por el legislador a tales efectos. -En ese sentido, dentro del expediente y con el acopio probatorio respectivo, no se demostró que la Contraloría Departamental de Casanare haya NOTIFICADO en legal forma al señor MARCO TULIO RUIZ RIAÑO de la apertura de las investigaciones, bien sea de manera personal o agotando las demás formas de notificación contempladas en legislación vigente; al punto que en las certificaciones o constancias o informes presentados al Tribunal en diversos momentos se hace hincapié en que todas las investigaciones se encuentran en etapa de notificación. -Tanto el artículo 40 como el 41 de la Ley 610 de 2000 que reglamenta todo lo atinente a los Procesos de Responsabilidad Fiscal, claramente

establecen la obligatoriedad de notificación personal del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal y los requisitos de esa providencia, dentro de los que se encuentra la orden de notificar al presunto investigado para tenerlo como vinculado y pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa. -Analizada la ley antes mencionada y las que la han modificado, se tiene que una persona se entiende vinculada legalmente al proceso de responsabilidad fiscal, en los siguientes eventos: a. Cuando se le notifica la existencia del proceso al correo electrónico que le aparezca en su hoja de vida o en los demás soportes que den lugar al trámite respectivo. b. Cuando se le cita para realizar la notificación personal, comparece y se extiende el acta correspondiente. c. Cuando se le cita para realizar la notificación personal, no comparece dentro del término de ley y se procede subsidiariamente a la notificación por aviso siguiendo las reglas del CPACA en sus artículos 68 y 69. d. Cuando se presenta al proceso personalmente o por intermedio de apoderado y efectúa actuaciones dentro del mismo, caso en el cual se le tiene notificada por conducta concluyente; y, e. Cuando se le cita y es escuchada en exposición libre y espontánea o pide que se agote tal actuación y así se hace. -Revisado el expediente, NO existe medio probatorio alguno que demuestre que respecto del señor MARCO TULIO RUIZ RIAÑO se haya realizado y/o configurado por parte de la Contraloría Departamental de Casanare alguno de los eventos mencionados. -Se concluye así que no se reúne este requisito, porque si el señor MARCO TULIO RUIZ RIAÑO no ha sido vinculado legalmente en ninguno de los seis

(6) procesos de responsabilidad fiscal que le aparecen en la Contraloría, mal puede predicarse que al participar activamente en la sesión del 7 de enero de 2020 en la que se eligió a la Contralora Departamental de Casanare encargada, haya tenido un interés económico o moral de naturaleza personal, directa, particular y actual que pugne con el interés general. 5.3. Que a pesar de tener un interés directo que rivaliza con el interés general, el congresista (diputado) incumpla con su deber de manifestar el impedimento para actuar, o que existiendo razones fundadas, objetivas y plausibles para ello, haya prosperado contra él alguna recusación. En el presente caso tampoco se cumple tal requerimiento por lo siguiente: Como es apenas natural, lógico y obvio, al no existir un interés económico o moral de naturaleza personal, directa, particular y actual que pugne con el interés general en la actuación del diputado MARCO TULIO RUÍZ RIAÑO al participar en la sesión del 7 de enero de 2020 en que se eligió a la Contralora Departamental de Casanare encargada por no haber sido vinculado legalmente a ninguna de las seis (6) investigaciones de responsabilidad fiscal que existen en su contra, NO incumplió son (sic) su deber de manifestar el impedimento para actuar y tampoco podía prosperar una recusación en su contra tal y como fue decidido por la Comisión de la Asamblea designada para el efecto y avalado por la plenaria de dicha Corporación, conforme a su reglamento interno. Corolario de lo anterior será predicar, que al no reunirse dos de los requisitos exigidos NO puede estructurarse desde el punto de vista objetivo

la causal de conflicto de intereses; razón por la cual no es necesario efectuar el análisis sobre la conducta del demandado o sea el aspecto subjetivo que conllevaría a la pérdida de su investidura como Diputado […]

26. La parte demandada, a su turno, adujo que la designación temporal de la contralora departamental de Casanare no debió efectuarse el 7 de enero de 2020, puesto que la ley dispone quién debe suplir las faltas temporales del contralor departamental.

27. Subrayó que la votación fue secreta y, además, que no ha sido vinculado a ningún proceso de responsabilidad fiscal, en la medida en que no ha sido notificado y, por ello, no está enterado de la existencia de tales investigaciones, lo que implica que no tenía la obligación de manifestar impedimento alguno.

I.5. La sentencia de primera instancia [fol. 157 a 173, cuaderno principal]

28. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de nueve [9] de marzo de dos mil veinte [2020], negó las pretensiones de la demanda.

29. Manifestó que el problema jurídico que debía resolverse era el consistente en determinar si el diputado del departamento de Casanare, Marco Tulio Ruiz Riaño, trasgredió el régimen de conflicto de intereses, causal de pérdida de investidura previsto en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, al participar en la elección de la contralora departamental encargada.

30. La Corporación, como tesis para dar respuesta al problema jurídico, expreso que no encontró acreditado el elemento subjetivo que permitiera establecer el dolo

o la culpa grave del demandado al participar en la elección de contralora departamental encargada, quien, además de que ejerció tal dignidad por un período corto de tiempo, no intervino en los procesos de responsabilidad fiscal que se le siguen al acusado.

31. Luego de hacer referencia a la naturaleza jurídica de la figura de la pérdida de la investidura, a la causal que se le atribuye al acusado y a las pruebas allegadas que se encuentran en el expediente, abordó el caso concreto, señalando, en relación con el elemento objetivo, que está demostrado que el acusado, el diputado Marco Tulio Ruiz Riaño, participó y votó en la elección de la contralora departamental encargada del Departamento de Casanare, conforme con el Acta Núm. 003 de 7 de enero de 2020.

32. En dicha acta, agregó, constaba que el diputado estuvo presente en tal sesión; que participaron los once [11] diputados que asistieron; y que en aquella fue elegida la señora Carmen Lucía Bernal Niño como contralora departamental encargada con seis [6] votos contra cinco [5] votos en blanco.

33. Igualmente se evidenció que al momento de la elección precitada, el demandado tenía seis [6] procesos de responsabilidad fiscal en la Contraloría Departamental de Casanare, lo cual consta en el oficio de 27 de diciembre de 2019, emitido por el contralor departamental y que obra a folio diez [10] del expediente.

34. En lo atinente al elemento subjetivo, la Corporación manifestó que estaba demostrado que en contra del acusado se siguen, en la Contraloría Departamental

de Casanare, los procesos de responsabilidad fiscal núm. 16-2019, 19-2017, 0472008, 052-2008, 71-2019 y 96-2019 y que fue citado en los dos primeros.

35. Indicó, asimismo, que en el proceso núm. 071-2019, que se encuentra en la etapa de apertura antes de formular la imputación, efectivamente figuran citaciones al acusado para que acuda a notificarse, sin embargo, las mismas no cumplen los requisitos previstos en la ley puesto que existe un error en la identificación del expediente a notificarse. Específicamente señaló que «[…] se envió la respectiva comunicación para que el aquí demandado compareciera a notificarse; no obstante, en el aludido documento se indicó el expediente No. 0702019, proceso que no corresponde al que se adelanta contra el señor Ruiz

Riaño».

36. Agregó que en el proceso núm. 096-2019 se abrió la investigación en forma directa mediante el auto de 27 de noviembre de 2019 y se encuentran citaciones al acusado y a otros vinculados, pero ninguno ha sido notificado. En relación con este expediente manifestó «[…] que en la investigación No. 096-019 si bien, se libró el oficio correspondiente para que el demandado acudiera a notificarse, el mismo fue devuelto».

37. Mencionó que, luego de revisar los procesos 016-2019 y 019-2017, se evidenció que el acusado fue citado por la Contraloría Departamental de Casanare para ser notificado los días 19 de marzo y 17 de mayo de 2019, citaciones que

fueron enviadas a la dirección registrada por aquel en la hoja de vida y que fueron efectivamente recibidas, según consta en las respectivas guías expedidas por la compañía de mensajería Servientrega.

38. Concluyó, de acuerdo con lo anterior, que el acusado: […] tuvo conocimiento de la existencia de dos procesos de responsabilidad fiscal en su contra, situación diferente es que no hubiese concurrido a notificarse, razón por la cual no resulta de recibo el argumento expuesto por él en tal sentido, pues como se ha explicado jurisprudencialmente, basta con que el diputado conozca de la existencia de procesos de responsabilidad fiscal que se le adelanten, para sustraerse de participar en la elección de aquel funcionario que conocerá de las investigaciones que cursan en su contra, sin que dicho conocimiento se concrete a la notificación […]

39. Consideró que, aunque está probado que el acusado participó y votó en la elección de la contralora departamental encargada, lo cierto es que tal situación administrativa se dio por un período corto mientras se surtía el proceso de elección del contralor departamental, el cual se llevó a cabo el 11 de febrero de 2020, de acuerdo con la certificación expedida por la Asamblea del Departamento de Casanare, lo cual significa que entre el ocho [8] de enero y el once [11] de febrero de 2020, no era posible desarrollar actividad alguna por parte del contralor departamental encargado y no reposa prueba que evidencie actuación alguna por parte de aquel funcionario en los procesos seguidos en contra del acusado y de lo que pudiera colegirse un interés directo entre ella y aquel.

40. La Corporación manifestó, además, que en la sesión de 7 de enero de 2020, el

diputado Carlos Fredy Mejía hizo alusión al contenido de los artículos 209, 210 y 211 del Reglamento Interno de la Asamblea Departamental de Casanare e indagó si alguno de sus miembros se había declarado impedido para votar en la elección del contralor departamental y dejó la observación consistente en que se configuraba el conflicto de intereses cuando una persona es investigada por la Contraloría Departamental de Casanare.

41. Adicionó que, en la sesión de 8 de enero de 2020, el señor Robinson Luna Parra, vicecontralor departamental, presentó recusación en contra del acusado para la elección del contralor departamental de Casanare, manifestaciones que se hicieron con posterioridad a la elección de la contralora departamental encargada y sin que previamente alguien hubiese advertido a la duma el presunto conflicto de intereses en que se encontraba el demandado.

42. Por ello, concluyó que no se encontraba acreditada la conducta subjetiva del demandado, esto es, «[…] no se demuestra la existen

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