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CE-SECCIÓN PRIMERA-85001-23-33-000-2020-00016-02(PI)

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-85001-23-33-000-2020-00016-02(PI)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Diputado / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE

INTERESES - Diputado / CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Alcance / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESESPresupuestos para su configuración / CONFLICTO DE INTERESES – Noción / CONFLICTO DE INTERESES – Finalidad / CONFLICTO DE INTERESES – Fundamento / CONFLICTO DE INTERESES – Características / DIPUTADOPérdida de la investidura por conflicto de intereses en elección de contralor / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR CONFLICTO DE INTERESES – Participación en la elección de contralor departamental encargado / ELECCIÓN DE CONTRALOR - Pérdida de investidura de diputado por conflicto de intereses / DIPUTADO – Con investigaciones fiscales / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Fases / NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE APERTURA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Es relevante para determinar la existencia de un posible conflicto de interés /

AUTO DE APERTURA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL –

Notificación: Personal. Aviso / VINCULACIÓN DEL DIPUTADO A LOS

PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Se efectuó / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Se configura por haber participado en la elección de contralor estando impedido / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[D]ebe la Sala establecer si se incurre en la causal de pérdida de investidura quien participa en la elección de un contralor departamental, bajo la modalidad de encargo, cuando al mismo tiempo existe una investigación en su contra, al haberse proferido auto de apertura de investigación fiscal y notificarse esa decisión. Para esta Sala de Decisión una primera conclusión emerge con claridad: el deber de declarar el impedimento surge independientemente de si se trata de participar en la elección de un contralor que ejerce su cargo en propiedad o en encargo. Ello en vista de que el servidor público encargado adquiere la misma competencia del titular desde el momento en que se posesiona. En esta medida el funcionario encargado no solo goza de los mismos privilegios de su titular sino, además, queda cobijado por el mismo régimen de inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y conflicto de intereses. Aceptar lo contrario supondría violentar la estructura sobre la cual se edifica la función pública y vulnerar los principios axiológicos constitucionales como la moralidad, eficacia e imparcialidad. […] Para la Sala, la notificación del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal resulta entonces relevante para efectos de determinar la existencia de un posible conflicto de interés, tal y como lo indicó esta Sección en reciente providencia de 18 de febrero de 2020. Esa decisión, valga resaltarlo, señala el momento a partir del cual surge el deber objetivo de poner en conocimiento del respectivo cuerpo colegiado el impedimento para no participar en el asunto sometido a su consideración en tanto que ya existe certeza sobre la ocurrencia del hecho y la causación del daño patrimonial e indicios serios sobre

los posibles autores (artículo 40 de la Ley 610 de 2000). […] En esta medida, se incurre en la causal de pérdida de investidura quien participa en la elección de un contralor departamental que asumiría sus funciones bajo la modalidad de encargo, cuando al mismo tiempo existe una investigación en su contra, en la cual se profirió auto de apertura de investigación fiscal y la misma fue notificada, providencia que conformidad con el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 -Estatuto Anticorrupcióny, tratándose de los procesos responsabilidad fiscal que se tramitan en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 se debe notificar personalmente, según el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011. Definido lo anterior, debe la Sala entrar a establecer si, en el sub judice, a la diputada, Lady Patricia Bohórquez Cuevas, le asistía un interés de naturaleza moral o ético de carácter directo, actual y particular que le impedía participar en la elección de la Contralora Departamental quien asumiría dichas funciones por encargo y, en esa medida, debió manifestar esa circunstancia ante el pleno de la corporación pública para ser separada del trámite y votación de esa funcionaria. […] Para la Sala y, acorde con el material probatorio se encuentra acreditado que la ciudadana Lady Patricia Bohórquez Cuevas participó en la elección de la contralora departamental encargada […] Así mismo quedó probado que, para la citada fecha, la Contraloría Departamental de Casanare adelantaba tres (3) investigaciones en contra de la

señora Lady Patricia Bohórquez Cuevas. Ahora bien, en relación con el proceso de responsabilidad fiscal que se tramitó con el radicado 1872, el día 13 de junio de 2017, el Director de Responsabilidad Fiscal profirió auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, determinando como presunta responsable fiscal a la señora Lady Patricia Bohórquez Cuevas, decisión que le fue notificada personalmente a la acusada el día 31 de octubre de 2017, quien, tras ser vinculada, presentó descargos. Así las cosas, es correcto afirmar que la diputada accionada para la fecha en que se produjo el proceso de elección de la funcionaria encargada del ente de control tenía pleno conocimiento de la existencia de dicho proceso de responsabilidad al haber sido vinculada formalmente del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. En esas condiciones, la Contralora Departamental, en su condición de superior jerárquico o funcional de la Dirección de Responsabilidad Fiscal era la competente para conocer en segunda instancia del proceso de responsabilidad fiscal, o del grado de consulta, cuando se configure alguna de las hipótesis previstas en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000. […] [N]o resulta de recibo el argumento planteado por la recurrente cuando señala que entre el Director de Responsabilidad Fiscal (encargado de adelantar la investigación) y el Contralor Departamental encargado no existe una línea de mando o funcional, pues quedó comprobado que, desde el punto de vista de distribución de competencias, el contralor departamental era el encargado de conocer la segunda instancia contra el fallo con o sin responsabilidad fiscal que se llegase a adoptar sino también resolver el grado de consulta, como en efecto

sucedió. […] Precisamente, los medios de prueba aportados en el expediente evidencian que […] la diputada […] presentó solicitud de cesación fiscal y, al día siguiente, el Director Técnico de Responsabilidad Fiscal profirió auto de archivo por haber resarcido el daño el cual, por mandato legal, debía ser resuelto por la contralora departamental encargada. La Sala no desconoce que, si bien la Contralora Departamental encargada […] no resolvió de manera directa el grado de consulta de la decisión que ordenó el archivo del proceso, debido a que la citada funcionaria, mediante Resolución 043 de 30 de enero de 2020 encargó sus funciones al […] Vicecontralor Departamental lo cierto es que, tal y como lo ha reiterado esta Corporación, cuando se trata del encargo de funciones, su titular continúa ocupándolo a pesar de que por una determinada situación administrativa no pueda desempeñar el catálogo de funciones. Por todo lo expuesto, […] resulta evidente que a la diputada […] le asistía un interés directo, particular y actual, de orden moral, en participar en la elección de la contralora departamental encargada pues quedó probado que para esa fecha fue notificada del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal que estaba siendo adelantado en su contra. En últimas, se trataba de participar en la elección del superior jerárquico del Director Técnico de Responsabilidad Fiscal quien tenía a su cargo el proceso y el competente para conocer el grado de consulta o actuar como una segunda instancia, independientemente de que haya ostentado ese cargo bajo la modalidad de encargo, como se indicó anteriormente. En esa medida, la acusada tenía el

deber de manifestar su impedimento por dicha circunstancia pues se trataba de intervenir en la votación del jefe del órgano de control quien, desde el punto de vista de distribución de competencias, era el superior jerárquico y funcional de la Dirección de Responsabilidad Fiscal donde se tramitaba dicho proceso, quien podía adoptar una decisión en perjuicio o beneficio suyo, como en efecto sucedió. RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Diputado / MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS DEL ORDEN TERRITORIAL – Inaplicabilidad de la Ley 2003 de 2009 Para la Sala, la Ley 2003 de 2009 que modifica la Ley 5ª de 1992 no resulta aplicable para los miembros de las corporaciones públicas del orden territorial, en tanto que (i) las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Congreso están referidas exclusivamente a los congresistas (miembros del Senado y la Cámara de Representantes) y; (ii) esta norma fue dictada con el propósito de delimitar el alcance del conflicto de intereses para los congresistas, sin hacer extensiva su regulación a todos los servidores públicos de elección popular, como los miembros de las asambleas departamentales y concejos municipales como sí ocurre por ejemplo con la Ley 1881 de 2018; norma que señaló expresamente que las disposiciones contenidas en ella resultan aplicables a los procesos de pérdida de investidura de los concejales y diputados, según lo dispone el artículo 22 de la Ley 1881. En este orden de ideas no resulta posible su interpretación vía analógica, extensiva o supletiva como de manera acertada lo señalan el agente

del Ministerio Público y el tribunal de primera instancia, pues el legislador en ejercicio de la cláusula general de competencia normativa reconocida en los artículos 114 y 150 de la Constitución consideró pertinente modificar el régimen jurídico en materia de conflicto de intereses para los congresistas, sin que dicha norma haga extensible sus efectos a los miembros de los cuerpos colegiados del orden territorial. PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Diputado / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Diputado / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOValoración factor subjetivo / ELECCIÓN DE CONTRALOR - Pérdida de investidura de diputado por conflicto de intereses / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE DIPUTADO – Se le exigía en la elección de contralor por tener en su contra proceso de responsabilidad fiscal / ELEMENTO SUBJETIVO – Acreditado a título de dolo En el sub examine, se encuentra demostrado que la diputada de la Asamblea Departamental de Casanare, Lady Patricia Bohórquez Cuevas, de manera voluntaria, consciente y deliberada participó en la elección de la funcionaria que asumiría como contralora departamental, bajo la modalidad del encargo, a sabiendas de que para ese momento existía un proceso de responsabilidad fiscal que adelantaba la contraloría en su contra, apartándose del deber que le exigía manifestar su impedimento para evitar encontrarse incursa en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses, incurriendo con ello en una conducta proscrita por el ordenamiento jurídico y contraria al interés general y al ejercicio transparente y probo que se espera de quienes ejercen la

representación en los cuerpos colegiados. La diputada, por ende, de manera consciente y voluntaria decidió apartarse del marco legal que le exigía manifestar su impedimento ante el pleno de la corporación, pues a sabiendas de que en su contra existía un proceso de responsabilidad fiscal, participó en la elección del contralor departamental, jefe del máximo órgano de control, quien debía actuar como segunda instancia o resolver el grado de consulta en cualquiera de los eventos previstos en el artículo 18 de la Ley 617 de 2000, como en efecto ocurrió. […] Así las cosas, resulta indudable que en el presente caso se encuentra acreditado el elemento subjetivo de la demandada, a título de dolo, dado que la diputada acusada: (i) tenía pleno conocimiento de la existencia de un procedimiento de responsabilidad fiscal en su contra adelantado por el órgano de control, del cual había sido notificada personalmente y rendido descargos, y (ii) dirigió su voluntad al incumplimiento de los deberes que la Constitución y la ley le imponían de manifestar oportunamente su impedimento para participar en la elección del jefe del órgano de control faltando con ello a la ética e incurriendo en una conducta proscrita por el ordenamiento jurídico. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala encuentra que, en el sub examine, la diputada Lady Patricia Bohórquez Cuevas incurrió, a título de dolo, en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y, en esa medida, resulta procedente confirmar la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 136

DE 1994 – ARTÍCULO 70 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 18 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 40 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 55 / LEY 1881 DE 2018 –

ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00016-02(PI)

Actor: CAMILO ANDRÉS DELGADO GARZÓN

Demandado: LADY PATRICIA BOHÓRQUEZ CUEVAS Referencia: Pérdida de investidura

Tema: VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES COMO

CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la acusada, Lady Patricia Bohórquez Cuevas, en contra de la sentencia de 13 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES I.1. La solicitud de pérdida de investidura

1. El ciudadano Camilo Andrés Delgado Garzón, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], solicitó a esta jurisdicción que se despoje de su investidura a la señora

Lady Patricia Bohórquez Cuevas, diputada de la Asamblea departamental de Casanare para el período constitucional 2020-20231. I.1.1. La causal de pérdida de investidura invocada por el solicitante

2. El solicitante consideró que la acusada incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002 en concordancia con el artículo 209 de la Ordenanza 017 de 2018,3 esto es, por haber violado el régimen de conflicto de intereses, al haber participado en la elección de la contralora departamental, en la modalidad de encargo, sin haberse declarado impedida ya que para esa fecha existían dos (2) proceso de responsabilidad en su contra.

I.1.2. Los hechos sustento de la solicitud

3. Los hechos que sirven de sustento a las pretensiones son los siguientes:

4. La acusada fue elegida diputada de la Asamblea Departamental de Casanare para el período constitucional 20202023, por el Partido Liberal Colombiano, según consta con la credencial expedida por la Registraduría Nacional del Estado

Civil.

5. La Contraloría Departamental de Casanare certificó que la acusada tenía activos dos (2) procesos de responsabilidad fiscal, mediante respuesta al derecho de petición de 27 de diciembre de 2019.

6. A pesar de la advertencia que se hizo por parte de los diputados Zoraida

Barreto y Carlos Fredy Mejía en la sesión ordinaria No. 3 de 7 de enero de 2020

sobre la existencia de un posible conflicto de interés, la accionada participó y votó 1 Folios 1 a 12 del Tomo 1 del expediente digital. 2 «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional». 3 «Por la cual se establece el Reglamento Interno de la Asamblea Departamental de Casanare». en la elección de la señora Carmen Lucía Bernal Niño como Contralora Departamental de Casanare, bajo la modalidad de encargo, a pesar de que para esa fecha se encontraban en trámite dos procesos de responsabilidad fiscal en su contra y no obstante que, en relación con uno de ellos, había sido notificada personalmente según constancia de fecha de 31 de octubre de 2017.

7. En sesión de 21 de enero de 2020, la acusada negó la recusación presentada por el ciudadano Gonzalo Cubides Buitrago, en su calidad de participante en el proceso de convocatoria de la elección del contralor, invocando para tales efectos la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 2003 de 20194.

I.1.3. La explicación de la causal de pérdida de investidura alegada

8. Manifestó que la diputada Lady Patricia Bohórquez Cuevas incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de

2000, esto es, por violación al régimen de conflicto de intereses, dado que: (i) quedó acreditado que la acusada fue elegida diputada para el período constitucional 20202023; (ii) tenía un interés directo, particular o inmediato, pues para la fecha en que se efectuó la votación de la contralora departamental encargada de Casanare se encontraban pendientes de decisión dos (2) procesos de responsabilidad fiscal; (iii) no manifestó su impedimento ni se separó del conocimiento de la elección, según consta en el Acta de sesión ordinaria 3 de 7 de enero de 2020; (iv) emitió su voto positivo a favor de la ciudadana Carmen Lucía Bernal Niño, quien resultó elegida con un total de seis (6) votos y, (v) se trata de un asunto de conocimiento funcional de la demandada, pues por mandato del artículo 272 de la Constitución Política, las asambleas departamentales tienen a su cargo la elección de los contralores departamentales. I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura en la primera instancia

9. El magistrado sustanciador del proceso, previamente a admitir la demanda, mediante auto de 30 de enero requirió a la Contraloría Departamental de Casanare, con el fin de que certificara si la señora Lady Patricia Bohórquez Cuevas tenía investigaciones fiscales en su contra, así como a la Asamblea Departamental de Casanare con el fin de que aportara copias íntegras, auténticas y legibles de las Actas Núm. 3 de 7 de enero de 2020, 4 de 8 de enero de 2020,

4 «Por la cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones». así como del acta que recogió la sesión correspondiente al día 21 de enero de 20205.

10. Allegados los anteriores documentos, mediante auto de treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020), se admitió la demanda; se tuvo como accionante al señor Camilo Andrés Delgado Garzón y como acusada a la señora Lady Patricia Bohórquez Cuevas, y se ordenó la notificación personal a la accionada y al Agente del Ministerio Público en la forma prevista en los artículos 8° y 9° de la Ley 1881 de 2019. Surtido el trámite anterior, la diputada contestó la demanda, a través de apoderado judicial6.

I.3. La contestación de la demanda por la diputada Lady Patricia Bohórquez Cuevas

11. El apoderado especial de la acusada contestó oportunamente la demanda y en ella solicitó que se denegaran las pretensiones.7

12. En relación con los hechos de la demanda, comenzó por reconocer que la acusada fue elegida diputada de la Asamblea Departamental de Casanare para el período 2020-2023, en representación del Partido Liberal Colombiano. Igualmente, aceptó que participó y votó en la designación de la contralora departamental de Casanare bajo la modalidad de encargo, mientras se concluía el concurso de méritos para la elección en propiedad del contralor departamental.

13. Sin embargo, disintió del hecho consistente en que tenía activos dos procesos de responsabilidad fiscal, pues según el requerimiento formulado el día 30 de enero de 2020, la contralora departamental de Casanare certificó que la ciudadana

Lady Patricia Bohórquez Cuevas no había sido vinculada formalmente a dichos procesos de responsabilidad fiscal.

14. Planteó las excepciones que denominó «[i]nexistencia del conflicto de intereses» y «[e]xclusión del conflicto de intereses de la contralora departamental encargada». 5 Folio 36 del Tomo I del expediente digital. 6 Folios 63 a 67 del Tomo I del expediente digital. 7 Folios 74 a 85 del Tomo I del expediente digital.

15. En relación con la excepción de ««[i]nexistencia del conflicto de intereses» argumentó que la accionada no tenía obligación alguna de manifestar su impedimento, pues para la fecha en que el vicecontralor departamental de Casanare, Robinson Parra, presentó la recusación en su contra advirtiendo la existencia de un posible conflicto de interés, ya había sido designada la contralora departamental encargada.

16. Adicionalmente, manifestó que la acusada no tenía la obligación de declararse impedida pues «[…] es apenas razonable que para poder declarar su impedimento debía conocer con anterioridad de la existencia de los procesos de responsabilidad fiscal, y que además, el titular del cargo estuviese adelantando directamente la investigación en dicho caso, lo que para el caso de mi representada, tal como lo señala la prueba allegada al Despacho del Magistrado Ponente, no existe».

17. Añadió que, en la sesión de 7 de enero de 2020, en la cual se efectuó la designación de la contralora departamental encargada y en cuya votación participó la demandada, si bien uno de los diputados advirtió sobre la posible configuración de un conflicto de interés «[…] nunca se le manifestó o se le colocó de

conocimiento la supuesta existencia de procesos de responsabilidad fiscal a mi representada como debía hacerlo la propia Contraloría, lo que no ocurrió».

18. Frente a la excepción que tituló «[e]xclusión del conflicto de intereses de la contralora departamental encargada», hizo énfasis en el contenido del artículo 209 de la Ordenanza 17 de 2018 con el fin de resaltar que el Reglamento Interno no precisa con claridad las causales de conflicto de intereses para los diputados pues esa norma se limita a señalar que este se configura cuando «le afecte de alguna manera». Además, resaltó que de la lectura del parágrafo 2° del artículo 209 ibidem, la asamblea debe llevar un registro de los intereses privados en el cual los diputados deben consignar la información relacionada con su actividad privada, razón por la cual, en criterio de la accionada, el impedimento procede únicamente cuando «[…] la decisión esté relacionada con temas económicos o gremiales y, no cuando sea parte de una investigación de entes de control».

19. Para la acusada era clara la existencia de un vacío normativo, de ahí que de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del mismo reglamento, debía acudirse a la Ley 5ª de 1992, que en sus artículos 286 y siguientes regulan el conflicto de intereses de los congresistas, norma que fue modificada recientemente por la Ley 2003 de 19 de noviembre de 2019. Agregó que la citada norma enlista de forma expresa una serie de eventos en los que no existe conflicto de intereses, dentro de los cuales se encuentra la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto.

20. En ese contexto, destacó que como la designación de la contralora departamental encargada se efectuó el día 7 de enero de 2020, mediante voto secreto, era forzoso concluir que debía darse aplicación a la causal de exoneración prevista en la Ley 2003 de 2019.

21. Finalmente, insistió en que resulta improcedente la declaratoria de pérdida de investidura por la inexistencia de plena prueba de la causal invocada en la demanda, en tanto que, mediante Oficio de 3 de febrero de 2020, la Contraloría Departamental, dando respuesta al requerimiento hecho por el Tribunal Administrativo de Casanare, informó que, para esa fecha, no figuraba ningún proceso de responsabilidad fiscal activo en el que haya sido vinculada la demandada.

I.4. Trámite del proceso judicial en primera instancia

22. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante auto de 12 de febrero de 2020, abrió el proceso a pruebas y dispuso: (i) tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y los allegados con la contestación a esta y el requerimiento efectuado en auto de 30 de enero de 2020;

(ii) ordenó oficiar a la Contraloría Departamental de Casanare con el fin de que incorporara copia íntegra, auténtica y legible de todas las investigaciones fiscales que cursaban en el ente de control en contra de la acusada, ante las inconsistencias existentes en los folios 68 y 69 (vuelto del expediente), así como a la Asamblea Departamental de Casanare, con el fin de que aportara copia íntegra, auténtica y legible del acta que recogió la elección del Contralor Departamental de

Casanare, y (iii) fijar para el día 17 de febrero de 2020, hora 2:30 pm, la realización de la audiencia de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 20188. 8 Folio 89 del Tomo I del expediente digital.

23. La accionada presentó recurso de reposición en contra de esa decisión, con el fin de que el magistrado sustanciador dispusiera correr traslado de las pruebas decretadas, a efectos de que, una vez allegadas al proceso, pudieran ser conocidas y estudiadas para así poder ejercer en debida forma el derecho de defensa y de contradicción9 y, por esta misma razón, solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para el día 17 de febrero de 202010.

24. El mismo magistrado sustanciador del proceso, en la audiencia que se celebró el día 17 de febrero de 202011, y luego de correr traslado a los demás sujetos procesales del escrito contentivo del recurso de reposición interpuesto por la accionada, resolvió favorablemente esa petición y dispuso correr traslado a los sujetos procesales de la prueba oficiosa allegada por la Contraloría Departamental de Casanare y la Asamblea Departamental del mismo ente territorial, por el término común de tres (3) días para así garantizar en debida forma los derechos de defensa y de contradicción de que trata el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018.

La anterior decisión fue notificada en estrados a los sujetos procesales. En contra de esa decisión, el agente del Ministerio Público interpuso recurso de reposición con miras a que se rehiciera el anterior trámite y se ordenara el traslado del

recurso de reposición por escrito de conformidad con el CPACA y el Código General del Proceso, petición que fue despachada negativamente por el magistrado sustanciador de la primera instancia12.

25. Surtido el traslado de la prueba documental allegada por la Contraloría Departamental de Casanare y la Asamblea Departamental del mismo ente territorial, y luego de que la parte actora, mediante escrito de 20 de febrero de 2020, efectuó un pronunciamiento frente a las mismas13, el magistrado sustanciador, mediante auto de 4 de marzo de 2020, fijó el día 9 de marzo de 9 Folios 855 a 856 del Tomo IV del expediente digital. 10 Folio 857 del Tomo IV del expediente digital. 11 Folios 865 a 866 del Tomo IV del expediente digital. 12 Folios 865 a 866 del Tomo IV del expediente digital. El Magistrado sustanciador indicó: «1. El recurso es procedente, fue interpuesto por quien está legitimado, es oportuno y se encuentra debidamente sustentado. La Ley 1884 de 2018 establece unos términos perentorios y aunque es cierto que remite al CPACA y al CGO, lo hace en lo que sea compatible. 3. El objeto de los procedimientos es hacer efectivo el derecho sustancia. En el presente caso con la medida que se adoptó no se está vulnerando ningún derecho, por el contrario, se están garantizando». 13 Folios 868 a 869 del Tomo IV del expediente digital. En dicha petición, la parte actora solicitó: (i) que se tomaran las medidas y compulsas disciplinarias y penales para que se investigaran hechos

oscuros y que fueron denunciados el 6 de febrero de 2020 por la ciudadana Yady Sofía Díaz Acero y, (ii) se decretaran de oficio las pruebas relacionadas en los numerales 1 a 4 del folio 869 (vuelto) como son las certificaciones de la Contraloría sobre las investigaciones fiscales que se adelantan en contra de la acusada así como el testimonio de la ciudadana Yady Sofía Díaz Acero. 2020, hora: 8:30 am, para la realización de la audiencia de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 201814.

26. El Tribunal Administrativo de Casanare, en el día y hora programada, realizó la audiencia de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 201815 .

27. En el desarrollo de la audiencia, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Casanare resolvió, como asuntos previos, la solicitud presentada por la parte actora, mediante escrito de 20 de febrero de 2020, dirigida a que se ordene la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación por los hechos denunciados el 6 de febrero de 2020 por la señora Yady Sofía Díaz Acero, en su condición de funcionaria de la Contraloría Departamental y se decretaran las pruebas enunciadas en los numerales 1 a 4 del folio 689 del expediente, en el sentido de negar dichas peticiones.

28. Para ello, el tribunal adujo: i) que mediante auto de 31 de enero de 2020, además de resolver las medidas cautelares, se ordenó remitir copias a la Fiscalía

General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que adelantaran la investigación respectiva no solo por la omisión de funciones sino por «[…] impedir y perturbar la función de este Tribunal respecto del proceso referenciado, puesto que la Ley 1881 de 2018 establece un término perentorio de 2 días para pronunciarse sobre la demanda. Adicionalmente debe señalarse que el peticionario puede presentar o adicionar la petición hecha ante la Procuraduría y la Fiscalía, pues la ley no exige que lo hagan los servidores pú

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