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CE-SECCION PRIMERA-85001-23-33-002-2016-00122-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-85001-23-33-002-2016-00122-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN - Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSuspensión por presentación de solicitud de conciliación prejudicial / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por caducidad [D]e los documentos allegados junto con el recurso de apelación, esto es, de una segunda copia más legible y de la constancia de ejecutoria expedida por Corporinoquia, se advierte que en efecto, la notificación se surtió el 3 de noviembre de 2015 y no el 9 de octubre de ese mismo año, como erróneamente lo entendió el Tribunal Administrativo de Casanare, al tomar como fecha de notificación la de expedición del acto. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la Resolución que puso fin a la actuación administrativa se notificó a la apoderada de la parte actora el día 3 de noviembre de 2015, por lo que el término de presentación oportuna vencía en realidad el 4 de marzo de 2016, el cual se vio interrumpido por la presentación en tiempo de la solicitud de conciliación extrajudicial el día 29 de febrero de 2016, quedando cuatro (4) días hábiles para la presentación de la demanda. Dicho término fue reanudado luego de celebrada la audiencia que fue declarada fallida el 19 de mayo de 2016, debiendo ser presentada a más tardar el día 25 de mayo de 2016. […] [S]i bien los documentos

aportados por la parte actora no daban certidumbre del momento de la notificación del acto que se censura, también lo es que dentro de las facultades del Juez se encontraba la de requerir la documentación necesaria en aras de lograr esclarecer los hechos que aparecían confusos, máxime cuando se trata de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y se cuenta con la figura de la inadmisión para propósitos de índole constitucional en asuntos procesales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 85001-23-33-002-2016-00122-01

Actor: CIUDADELA LA BENDICIÓN S.A.S. Y JOHN JAIRO TORRES TORRES Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA – CORPORINOQUIAReferencia: Es cierto que operó la caducidad de la acción contencioso administrativa ejercida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que puso fin a un proceso sancionatorio ambiental, si la contabilización del término de cuatro (4) meses se efectuó a partir de la fecha de expedición del acto que se

controvierte. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 9 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual rechazó la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado el fenómeno de caducidad. Para el efecto, SE CONSIDERA: I.- La demanda Por conducto de apoderado, la empresa Ciudadela La Bendición S.A.S. y el señor John Jairo Torres Torres promovieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en orden a que se estimaran las siguientes pretensiones:

“II. DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Solicito se declare la Nulidad del Acto Administrativo No. 200.41.15.0988 del 06 de Julio de 2015, que corresponde la Resolución por medio de la cual se Profiere un fallo, en el que se declaran Ambientalmente Responsables al Señor Jhon Jairo Torres Torres, y a la Sociedad Ciudadela “La Bendición S.A.S.”, por los cargos de Perforación de cuatro (4) pozos profundos, Aprovechamiento de aguas subterráneas y Vertimientos de aguas residuales domésticos (sic); imponiéndoles una sanción por valor de SEISCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($626.071.287); así como el Acto Administrativo No. 200.41.15.1488 del 09 de Octubre de 2015 que resolvió el recurso de

Reposición contra el anterior Acto Administrativo y los demás actos que fueron expedidos dentro del proceso sancionatorio No. 200.38.14.087, y en razón de ello se Declare Nulo todo lo actuado dentro del proceso

referido. POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD

JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE, DERECHO A LA

IGUALDAD Y MORALIDAD PÚBLICA.

2. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de la CIUDADELA LA BENDICIÓN S.A.S. Nit. No. 900694003-4, y del Señor JHON JAIRO TORRES TORRES, en cuanto a la exoneración de la Responsabilidad Ambiental y del pago de la multa impuesta y en consecuencia se Archive el Expediente Sancionatorio Ambiental No.

200.38.14.087.

3. Se condene en costas a la entidad demandada.”1

II.- El auto recurrido 1 Folio 17 del Tomo I del Cuaderno Principal. A través del auto apelado se rechazó la demanda en consideración a que el Tribunal Administrativo de Casanare consideró había operado el fenómeno de caducidad. Explicó así la anterior afirmación: Invocó las reglas de la suspensión de términos de caducidad cuando se solicita la conciliación extrajudicial, destacando que el mismo se suspende desde la presentación de la solicitud hasta que se cumpla alguna de las tres condiciones consagradas en el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, a saber: (i) que se logre acuerdo conciliatorio; (ii) que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o (iii) que se venza el término de tres (3) meses

contados a partir de la presentación de la solicitud, lo primero que ocurra. Frente al caso concreto, sostuvo que la decisión que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la sanción fue notificada el 9 de octubre de 2015, quedando ejecutoriada el 13 del mismo mes y año. En ese sentido, el término de caducidad se vencía el 15 de febrero de 2016 y la solicitud de conciliación fue presentada el 29 de febrero de 2016, esto es, ya vencido el plazo para incoar el medio de control. Adicionalmente, el Tribunal señaló que la parte actora presentó la demanda el 26 de mayo de 2016, razón por la cual procedió a rechazar la misma. III.- El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión la parte actora la apeló, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Manifestó que en el texto de la demanda se hizo una alusión específica a las fechas que demostraban la interposición oportuna de la demanda, a saber: “estando dentro del término que concede la Ley para este tipo de acciones, toda vez, que la notificación de la última actuación que puso fin en sede administrativa se dio el día 03 de Noviembre de 2015, venciéndose el plazo el día 03 de marzo de 2016, no obstante, el requisito de procedibilidad, la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, fue recepcionada el día 29 de febrero de 2016, interrumpiéndose el termino (sic) de prescripción hasta la audiencia de

conciliación que fue atendida el 19 de mayo de 2016; es decir, que después de la conciliación quedan tres (3) días para que opere la caducidad de la acción, o sea, hasta el día veintidós (22) de Mayo de 2016; siendo esta interpuesta el día veinte (20) de Mayo de 2016”2. Alegó que el error en que incurrió el Tribunal se debió a que tomó como fecha de notificación la de expedición del acto administrativo, lo cual era factible al tener en cuenta que al tomar las copias del mismo, la tinta del fechador pudo no haber alcanzado a salir en la copia, generando la duda en cuanto al día de notificación. Sobre el punto, destacó que una cosa es la fecha de expedición del acto y otra la de su notificación, en especial si se advierte que, una vez expedido el acto, la autoridad envía una citación para que las personas acudan a la notificación, lo que generalmente tarda varios días, como ocurrió en el presente caso. Con el fin de sustentar su dicho, la parte actora allegó una nueva copia del acto administrativo donde aparece más claramente la fecha de notificación del acto, así como la constancia de ejecutoria expedida por la misma Corporación, en la que se señala que la notificación de la Resolución No. 200.41.15-1488 del 9 de octubre de 2015 se produjo el 3 de noviembre de 2015, quedando ejecutoriada el 4 del mismo mes y año. Posteriormente, el 14 de junio de 2016, la parte demandante allegó un memorial dando alcance al recurso de apelación presentado en el sentido de afirmar que el

Tribunal incurrió en otro error al indicar que la demanda había sido presentada el 26 de mayo de 2016 cuando en realidad fue presentada el 20 de mayo de 2016. Aseveró que dicho error tiene incidencia directa en la caducidad de la acción, razón por la cual solicita sea aclarado. IV.- Las consideraciones En orden a resolver lo pertinente, observa la Sala que la parte demandante pretende que se revoque el auto que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción ejercida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento, toda vez que el Tribunal incurrió en unos errores al momento de establecer las fechas de notificación de los actos demandados. 2 Folio 363 del Tomo II del Cuaderno Principal. 4.1. Para determinar si la tesis del demandante es procedente debe primero tenerse certeza del momento a partir del cual se comienza a contabilizar el término de presentación oportuna de la acción contenciosa. Sobre el particular se observa que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene un término de presentación oportuna de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 164 del C.P.A.C.A., numeral 2, literal d), que reza: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir

del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;” El anterior término puede suspenderse con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, de conformidad con lo señalado en la Ley 640 de 2001, a saber: “Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. De igual forma, el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009 señaló: “Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación

de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.” En tal orden, cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual ocurre el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe contabilizarse a partir del día siguiente de la notificación, comunicación, publicación o ejecución del acto administrativo que resuelve definitivamente la actuación administrativa. De igual forma, es necesario tener presente la interrupción del mencionado término por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, cuandoquiera que esta sea procedente; y la de su reanudación, una vez se presenten alguna de las tres situaciones antes descritas. 4.2. En el caso concreto, podemos observar que, en efecto, tal y como lo manifestó el demandante en el recurso de apelación, la copia aportada con la demanda no permite tener certeza de la fecha de notificación de la Resolución No. 200.41.15-1488 del 9 de octubre de 2015, por medio de la cual se decidió

definitivamente la actuación sancionatoria administrativa, pues no resulta legible el respectivo aparte. No obstante, de los documentos allegados junto con el recurso de apelación, esto es, de una segunda copia más legible y de la constancia de ejecutoria expedida por Corporinoquia, se advierte que en efecto, la notificación se surtió el 3 de noviembre de 2015 y no el 9 de octubre de ese mismo año, como erróneamente lo entendió el Tribunal Administrativo de Casanare, al tomar como fecha de notificación la de expedición del acto. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la Resolución que puso fin a la actuación administrativa se notificó a la apoderada de la parte actora el día 3 de noviembre de 2015, por lo que el término de presentación oportuna vencía en realidad el 4 de marzo de 2016, el cual se vio interrumpido por la presentación en tiempo de la solicitud de conciliación extrajudicial el día 29 de febrero de 2016, quedando cuatro (4) días hábiles para la presentación de la demanda. Dicho término fue reanudado luego de celebrada la audiencia que fue declarada fallida el 19 de mayo de 2016, debiendo ser presentada a más tardar el día 25 de mayo de 2016. Pues bien, de la revisión de la demanda y el sello de presentación de la misma ante el Tribunal, se advierte que le asiste razón nuevamente al recurrente cuando afirma que se radicó el día 20 de mayo de 2016 y no el 26 del mismo mes y año, como lo afirma el a quo, cuestión que es relevante, dado que con la primera de esas fechas, la acción podría tramitarse, mientras que, si se toma la segunda, se

encontraría caducada. Lo que se desprende de lo acontecido es que, si bien los documentos aportados por la parte actora no daban certidumbre del momento de la notificación del acto que se censura, también lo es que dentro de las facultades del Juez se encontraba la de requerir la documentación necesaria en aras de lograr esclarecer los hechos que aparecían confusos, máxime cuando se trata de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y se cuenta con la figura de la inadmisión para propósitos de índole constitucional en asuntos procesales. En tal escenario, esta Sala considera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones No. 200.41.15.0988 del 06 de julio de 2015 y 200.41.15-1488 del 9 de octubre de 2015, proferidas por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -CORPORINOQUIA-, fue radicada dentro de los términos establecidos legalmente para ello, y por lo tanto es forzoso revocar el auto de 9 de junio de 2016, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva, para en su lugar, ordenar que se provea sobre su admisión, es decir, que se analice el cumplimiento de los demás requisitos de procedibilidad y de forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, proferido el 9 de junio de 2016 por el

Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual rechazó la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la empresa Ciudadela La Bendición S.A.S. y el señor John Jairo Torres Torres a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones No. 200.41.15.0988 del 06 de julio de 2015 y 200.41.15-1488 del 9 de octubre de 2015, proferidas por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -CORPORINOQUIA-, toda vez que no operó el fenómeno de caducidad.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Casanare proveer si se admite o no la demanda en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 29 de octubre de 2018.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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