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CE-SECCION PRIMERA-88001-23-31-000-1999-00059-01(8294)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-88001-23-31-000-1999-00059-01(8294)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CORALINA - Creación; funciones; facultad sancionatoria / PARQUE NACIONAL NATURAL - Old Providence Mc Bean Lagoon: Islas de San Andrés La actora controvierte la competencia de CORALINA para imponerle sanción ambiental. Estima que la demandada extralimitó sus funciones o invadió competencias del Ministerio del Medio Ambiente, quien, a través de sus Unidades Administrativas Especiales, tiene a cargo los manglares de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que hacen parte del Sistema Nacional de Parques Naturales. CORALINA fue creada por el artículo 37 de la Ley 99 de 1993, como Corporación Autónoma Regional encargada principalmente de promover la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y del medio ambiente del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 99 facultan a las Corporaciones Autónomas Regionales para sancionar a los infractores de las normas sobre protección ambiental o concerniente al manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, así: El Ministerio del Medio Ambiente, en la Resolución 1021 de 13 de septiembre de 1995 (artículo 5º, parágrafo 1º) declaró al área denominada «Old Providence Mc Bean Lagoon» de San Andrés, Providencia y Santa Catalina como Parque Nacional Natural, en el parágrafo 1º del artículo 5º estableció: «En lo relacionado con las actividades permitidas y prohibidas en las áreas definidas y delimitadas en esta resolución, se estará a lo dispuesto en la ley, especialmente lo previsto en el Código de Recursos Naturales Renovables y el Decreto 622 de

1977.». Conforme a lo anterior, para la Sala es incuestionable que las decisiones adoptadas por la entidad demandada en los actos acusados, no se extralimitaron sus atribuciones, sino que dieron cumplimiento a las disposiciones legales. INFRACCION AMBIENTAL - Observancia del procedimiento provisto en Decreto 1594 DE 1984 por Coralina / MANGLAR - Vertimiento de aguas residuales por Hotel: observancia del procedimiento especial La actora considera que CORALINA vulneró el derecho al debido proceso, pues el auto de apertura de investigación y las pruebas practicadas por la demandada en el proceso sancionatorio no le fueron notificados y, por tanto, no tuvo oportunidad de controvertirlas. El parágrafo 3º del artículo 85 de la Ley 99 de 1993, que establece las clases de sanciones, determina que para imponerlas debe observarse el procedimiento establecido en el Decreto 1594 de 1984, cuyos artículos 197 y siguientes preceptúan: Encuentra la Sala que la entidad demandada inició un procedimiento sancionatorio una vez tuvo conocimiento de hechos que podrían constituir infracción, consistentes en vertimientos de aguas residuales al manglar por «una tubería de rebose de una cisterna o tanque aerobio que recoge aquellas aguas», provenientes del HOTEL DECAMERÓN MARAZUL, y causantes de contaminación. CORALINA procedió a realizar visitas técnicas, de las cuales levantó informes y practicó análisis microbiológico a las aguas, cuyo fundamento impuso una media preventiva según Acta 026 de 10 de abril y Auto 188 de 28 de mayo de 1996. Posteriormente, la entidad inició un procedimiento

contravencional contra HOTEL DECAMERÓN MARAZUL por la posible violación de las normas ambientales y le formuló cargos mediante Auto 255 de 30 de julio de 1996, notificado el 31 del mismo mes al Representante Legal, quien presentó descargos. Por Auto 295 de 26 de agosto inmediato, notificado el 28 del mismo mes, decretó pruebas dentro del procedimiento contravencional. Durante ese término, practicó inspección ocular en las instalaciones del hotel, con la presencia del representante legal de la actora. Vencido el término probatorio, calificó la falta e impuso la sanción mediante la resolución demandada. Para la Sala es claro que CORALINA al conocer el hecho constitutivo de la falta ambiental, procedió a practicar las pruebas que estimó necesarias y así sustentó el pliego de cargos a la actora. En los términos del artículo 205 del Decreto 1594 de 1984, el auto mediante el cual se le formulan los cargos es el primer acto administrativo que debe notificarse al presunto infractor, quien podrá entonces intervenir en el proceso sancionatorio para ejercer su derecho de defensa, como efectivamente lo hizo. Por lo expuesto, la Sala considera que el proceso sancionatorio se adelantó con sujeción a lo establecido en el Decreto 1594 de 1984 y no se vulneró el debido proceso. INFRACCION AMBIENTAL POR VERTIMIENTO DE AGUAS RESIDUALESSujeto pasivo: la persona jurídica tenedora del establecimiento de comercio / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - El sujeto pasivo es la persona tenedora del establecimiento / VERTIMIENTO DE AGUAS RESIDUALES

SOBRE MANGLAR - Sujeto pasivo: Hotel Decameron como arrendatario Sostiene la actora que la sanción ambiental fue impuesta a un establecimiento de comercio carente de personería jurídica, que no podía ser sujeto pasivo de sanción alguna. El artículo 85 de la Ley 99 de 1993, que establece sanciones por trasgresión a las normas sobre protección ambiental y manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables, señala como sujeto pasivo de la sanción al «infractor», de suerte que la falta puede ser cometida por cualquier persona. Bien es verdad que un establecimiento de comercio no tiene personería jurídica, pues el artículo 515 del C. de Co., lo define como «un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. ...», pero el acto administrativo, como norma jurídica, debe interpretarse para fija el sentido de la decisión y mal podría entenderse que la Administración sancionó a unos bienes, a HOTELES DECAMERÓN COLOMBIA S.A. como tenedora del establecimiento de comercio HOTEL DECAMERÓN MARAZUL. Finalmente, la actora sostiene que el establecimiento de comercio fue arrendado por la actora y posteriormente incautado por la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto la responsabilidad de los hechos constitutivos de la infracción recae sobre anteriores explotadores del bien inmueble. HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A. celebró un contrato de arrendamiento del establecimiento de comercio con la Corporación Turística Hotel Marazul S.A. por el término de tres (3) años y cuatro (4) meses, contados a partir

del 15 de diciembre de 1995. Esto significa que cuando CORALINA tuvo conocimiento de los hechos, es decir desde el momento en que realizó las visitas técnicas (14 de marzo de 1996), la actora era arrendataria del inmueble. Luego está demostrado que la actora era la empresaria del Hotel cuando tuvo lugar la infracción y, por tanto, no puede sustraerse a su responsabilidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 88001-23-31-000-1999-00059(8294)

Actor: HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.

Demandado: CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL

ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA –

CORALINA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación deducido por el actor contra la sentencia de 14 de junio de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y negó las pretensiones de la demanda presentada por HOTELES DECAMERÓN COLOMBIA S.A. contra la

CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO

DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA (en adelante

CORALINA).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 9 de noviembre de 1999 HOTELES DECAMERÓN COLOMBIA S.A., por medio

de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1 Que es nula la Resolución 122 de 12 de marzo de 1999, por la cual la Directora General de CORALINA, sancionó al HOTEL DECAMERÓN MARAZUL con multa de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales, equivalentes a cincuenta y nueve millones ciento quince mil pesos ($59.115.000) y le ordenó «realizar los estudios necesarios para establecer la naturaleza de los daños causados al manglar afectado por los vertimientos, estudios sobre los cuales basará una propuesta de rehabilitación del mismo, que deberá implementar, previa aprobación de CORALINA». 1.1.2. Que es nula la Resolución 349 de 22 de junio de 1999, mediante la cual la Directora General de CORALINA decidió el recurso de reposición y confirmó el acto anterior. 1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a devolverle las sumas pagadas por concepto de la multa y a indemnizarle el valor actual de los perjuicios ocasionados. 1.2. Hechos Fueron planteados así:  El 14 de marzo de 1996 CORALINA realizó una inspección ocular al manglar aledaño al HOTEL DECAMERÓN MARAZUL, y por haber observado la existencia de vertimientos de aguas residuales, ordenó suspender las descargas de tales aguas al tanque de almacenamiento ubicado en el manglar.

 Posteriormente, mediante Visita 227 de 29 de marzo de 1996, CORALINA verificó el cumplimiento parcial de la orden, pues pese a no estar en funcionamiento la cisterna o tanque aerobio, no se retiró la tubería de descargue ni la instalada dentro del manglar, y además encontró desechos sólidos afectando el ecosistema.  Mediante Acta 026 de 10 de abril de 1996, la demandada ordenó imponerle al Hotel una medida preventiva, consistente en suspender los vertimientos de aguas residuales al manglar.  La Subdirección de Gestión Ambiental de CORALINA, en Concepto 116 de 10 de julio del mismo año, constató que las tuberías y basuras encontradas en visitas anteriores aún permanecían en el lugar, donde observó depósitos mal manejados y acumulación de escombros.  CORALINA, por Auto 255 de 30 de julio de 1996, inició un procedimiento contravencional contra HOTELES DECAMERÓN COLOMBIA y le formuló cargos por vertimientos de aguas residuales y descarga de residuos sólidos en el área de un manglar aledaño a su Hotel Marazul.  Con la Resolución 122 de 12 de marzo de 1999, la Directora General de CORALINA sancionó al HOTEL DECAMERÓN MARAZUL, con multa de cincuenta y nueve millones ciento quince mil pesos ($59115.000.oo).  La actora interpuso recurso de reposición, que fue decidido mediante Resolución 349 de 22 de junio de 1999, confirmatoria de la anterior.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación Según la actora los actos acusados violan los artículos 23, 29, 31 y 209 de la Constitución Política; 3º, 14, 28, 34, 35, 44 a 48 y 50 a 53 del CCA; 85 y concordantes de la Ley 99 de 1993; y 204, 207 del Decreto 1594 de 1984. De acuerdo con el numeral 19 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993, el Ministerio del Medio Ambiente, a través de las Unidades Administrativas Especiales tiene competencia respecto de las áreas declaradas Parque Natural. Mediante Resolución 1348 de 9 de noviembre de 1995, el Ministerio el Medio Ambiente delegó la función policiva y sancionatoria contemplada en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 99 de 1993 en las Unidades Administrativas Especiales. Los manglares de San Andrés, Providencia y Santa Catalina fueron declarados Parque Nacional Natural mediante el artículo 11 de la Ley 136 de 1994, y por lo tanto, CORALINA no tiene competencia para sancionar conductas que recaigan sobre ellos. Considera que los actos demandados violan el derecho al debido proceso, pues CORALINA no le notificó el inicio de la investigación ni la práctica de las pruebas. CORALINA le impuso una sanción a un establecimiento de comercio, que como tal, carece de personería jurídica, luego esta decisión es nula. Finalmente, la prueba allegada, que demuestra que las obras construidas en el manglar no estuvieron a cargo de la actora sino de anteriores explotadores del

hotel, no fue tenida en cuenta por la entidad demandada. Tampoco consideró el hecho de que el hotel fue incautado por la Fiscalía General de la Nación, lo que impidió entregar en funcionamiento la planta de tratamiento de aguas.

2. LA CONTESTACIÓN CORALINA por medio de apoderada, se opuso a la demanda argumentando que los actos acusados fueron expedidos en legal forma y por la autoridad competente, como lo ordena el artículo 37 de la Ley 99 de 1993.

CORALINA es la autoridad competente para el manejo y administración de los recursos naturales y el medio ambiente en el área de su jurisdicción, según lo establecido en los artículos 31 y 37 de la Ley 99 de 1993. El numeral 15 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 entregó a las Corporaciones Autónomas Regionales la administración de las áreas declaradas Parques Nacionales Naturales, que antes era de competencia del Ministerio del Medio Ambiente. En la jurisdicción de CORALINA sólo existe un área declarada Parque Nacional Natural, el «Old Providence Mc Bean Lagoon», reservada, alinderada y declarada según la Resolución 1021 de 13 de septiembre de 1995, del Ministerio del Medio Ambiente. Los actos acusados fueron notificados en debida forma, y no se contravino lo dispuesto en los artículos 14 y 15 el CCA. Durante el proceso contravencional, la entidad recaudó pruebas suficientes para determinar la responsabilidad de la actora, pues se demostró la existencia del vertimiento de aguas residuales en el manglar «Luccy Bight» por tubería procedente del HOTEL DECAMERÓN MARAZUL, y este hecho no fue

desvirtuado.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. La entidad demandada propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, pues la actora no alegó en el proceso administrativo el hecho de que CORALINA debió sancionar a los propietarios explotadores del hotel, ni que se sancionó a un establecimiento de comercio que no es persona jurídica.

Insistió en que los actos demandados fueron expedidos en legal forma y con sujeción al debido proceso en materia ambiental. La sanción fue impuesta tras recaudarse las pruebas de los vertimientos de aguas en el manglar. Recalcó que al tenor del artículo 37 de la Ley 99 de 1993, CORALINA es competente para imponer sanciones por conductas que afectan el medio ambiente, en este caso al manglar «Luccy Bigth». 3.2. La actora alegó que los actos administrativos vulneraron el debido proceso, por cuanto fue juzgada sin observarse las formalidades para la contradicción de la prueba, y por no tener CORALINA competencia para imponer sanciones relacionadas con las áreas declaradas parques nacionales naturales. Por último insistió en que el HOTEL DECAMERÓN MARAZUL es un establecimiento de comercio carente de personería jurídica, que no podía ser sujeto pasivo de sanción alguna.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y negó las súplicas de la demanda.

Precisa que el HOTEL DECAMERÓN MARAZUL está ubicado dentro de un área declarada Parque Nacional Natural conforme al artículo 12 de la Ley 136 de 1994,

luego la competencia para sancionarlo correspondería al Ministerio del Medio Ambiente a través de su Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales, como lo establece el artículo 1º de la Resolución 1348 de 9 de noviembre de 1995. No obstante, esta competencia no se sustrae de ningún modo a las funciones que le fueron atribuidas a CORALINA por el artículo 37 de la Ley 99 de 1993, que le asigna jurisdicción en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el mar territorial y la zona económica de explotación exclusiva, donde ejercerá las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo y demás recursos renovables, incluido el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos a las aguas y las emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables, o impedir u obstaculizar su utilización para otros propósitos. Al tenor del numeral 17 del artículo 31 y 83 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales están facultadas para imponer y ejecutar, a prevención, y sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley en caso de violación a las normas sobre protección ambiental y manejo de los recursos naturales renovables. El Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales tienen la potestad de imponer las sanciones y medidas preventivas en aplicación del principio de integralidad del manejo del medio ambiente, postulado en artículo

1º numeral 14 de la Ley 99 de 1993. El Decreto 2811 de 1974 definió el Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia como el conjunto de áreas con valores excepcionales para el patrimonio nacional que, debido a sus características naturales, culturales e históricas, se reservan en beneficio de los habitantes de la Nación dentro de alguna de las categorías de manejo establecidas en la ley, esto es, la de parque nacional, reserva natural, área natural única, santuario de flora o de fauna y vía parque. La afectación de los bienes comprendidos dentro del área de reserva es una verdadera limitación del derecho de propiedad, en cuanto al uso, que excluye cualquier tipo de actividades agropecuarias o industriales, incluidas las hoteleras, mineras y petroleras, según el Decreto 622 de 1977. Finalmente, los actos administrativos fueron notificados en debida forma al Representante Legal acreditado por el certificado de existencia y representación, como lo establece el artículo 44 del CCA.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La actora plantea que por ser los manglares de San Andrés, Providencia y Santa Catalina parte del Sistema de Parques Nacionales Naturales, la competencia para imponer sanciones ambientales radica exclusivamente en la Unidad Administrativa

Especial de Parques Nacionales. Según los numerales 18 y 19 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993, las funciones del Ministerio del Medio Ambiente consisten en reservar, alindar, sustraer y administrar las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, velar por la protección del patrimonio natural y la conservación de las áreas de

especial importancia económica. La entidad demandada vulneró el debido proceso, pues las actuaciones administrativas y las pruebas practicadas no le fueron notificadas a la actora. Sostiene que la sanción ambiental debió imponerse a los tenedores del HOTEL DECAMERÓN MARAZUL y no al establecimiento de comercio como tal, ya que este no tiene personería jurídica. Además, en el expediente administrativo obra prueba de que el hotel fue arrendado y entregado después en depósito a la actora, tras su incautación por la Fiscalía, luego los tanques y tuberías hallados en el manglar no fueron construidos por ella.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA 4.1. El actor reiteró las razones expuestas en su demanda y en el recurso de apelación. 4.2. La demandada no presentó alegatos de conclusión.

V. CONSIDERACIONES Mediante Resolución 122 de 12 de marzo de 1999, CORALINA sancionó a la actora con multa de doscientos cincuenta salarios mínimos por los vertimientos de aguas residuales al manglar «Luccy Bight» aledaño al HOTEL DECAMERÓN MARAZUL y le impuso la obligación de realizar los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño causado. 5.1. Primer cargo.

La actora controvierte la competencia de CORALINA para imponerle sanción ambiental. Estima que la demandada extralimitó sus funciones o invadió competencias del Ministerio del Medio Ambiente, quien, a través de sus Unidades Administrativas Especiales, tiene a cargo los manglares de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina que hacen parte del Sistema Nacional de Parques Naturales. CORALINA fue creada por el artículo 37 de la Ley 99 de 19931, como Corporación Autónoma Regional encargada principalmente de promover la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y del medio ambiente del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 99 facultan a las Corporaciones Autónomas Regionales para sancionar a los infractores de las normas sobre protección ambiental o concerniente al manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, así: «ARTÍCULO 83. ATRIBUCIONES DE POLICÍA. El Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales, además de los departamentos, municipios y distritos con régimen constitucional especial, quedan investidos, a prevención de las demás autoridades competentes, de funciones policivas para la imposición y ejecución de las medidas de policía, multas y sanciones establecidas por la ley, que sean aplicables según el caso. ARTÍCULO 84. SANCIONES Y DENUNCIAS. Cuando ocurriere violación de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo de recursos naturales renovables, el Ministerio del Medio Ambiente o las Corporaciones Autónomas Regionales impondrán las sanciones que se prevén en el artículo siguiente, según el tipo de infracción y la gravedad de la misma. Si fuere el caso, denunciarán el hecho ante las autoridades competentes para que se inicie la investigación penal respectiva. » 1 «ARTÍCULO 37. DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, CORALINA. Créase la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, CORALINA, con sede en San Andrés (Isla), como una Corporación Autónoma Regional que además de sus funciones administrativas en relación con los recursos naturales y el medio ambiente del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ejercerá actividades de promoción de la investigación científica y transferencia de tecnología, sujeta al régimen especial previsto en esta Ley y en sus estatutos, encargada principalmente de promover la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dirigirá el proceso de planificación regional del uso del suelo y de los recursos del mar para mitigar o desactivar presiones de explotación inadecuada de los recursos naturales, fomentar la integración de las comunidades nativas que habitan las islas y de sus métodos ancestrales de aprovechamiento de la naturaleza al proceso de conservación, protección y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente y de propiciar, con la cooperación de entidades nacionales e internacionales, la generación de tecnologías apropiadas para la utilización y conservación de los recursos y el entorno del archipiélago. La jurisdicción de CORALINA comprenderá el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el mar territorial y la zona económica de explotación exclusiva generadas de las porciones terrestres del archipiélago, y ejercerá, además de las

funciones especiales que determine la Ley, las que le asigne el Ministerio del Medio Ambiente, y las que dispongan sus estatutos. ... Parágrafo 2. El Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se constituye en reserva de la Biósfera. El Consejo Directivo de CORALINA coordinará las acciones a nivel nacional e internacional para darle cumplimiento a esta disposición.» ARTÍCULO 85. TIPOS DE SANCIONES. El Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales impondrán al infractor de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables, mediante resolución motivada y según la gravedad de la infracción, los siguientes tipos de sanciones y medidas preventivas: ... » El Ministerio del Medio Ambiente, en la Resolución 1021 de 13 de septiembre de 19952 (artículo 5º, parágrafo 1º) declaró al área denominada «Old Providence Mc Bean Lagoon» de San Andrés, Providencia y Santa Catalina como Parque Nacional Natural, en el parágrafo 1º del artículo 5º estableció: «En lo relacionado con las actividades permitidas y prohibidas en las áreas definidas y delimitadas en esta resolución, se estará a lo dispuesto en la ley, especialmente lo previsto en el Código de Recursos Naturales Renovables y el Decreto 622 de 1977.». Conforme a lo anterior, para la Sala es incuestionable que las decisiones adoptadas por la entidad demandada en los actos acusados, no se extralimitaron sus atribuciones, sino que dieron cumplimiento a las disposiciones legales. El cargo no está llamado a prosperar.

5.2. Segundo cargo. La actora considera que CORALINA vulneró el derecho al debido proceso, pues el auto de apertura de investigación y las pruebas practicadas por la demandada en el proceso sancionatorio no le fueron notificados y, por tanto, no tuvo oportunidad de controvertirlas. El parágrafo 3º del artículo 85 de la Ley 99 de 19933, que establece las clases de sanciones, determina que para imponerlas debe observarse el procedimiento establecido en el Decreto 1594 de 1984, cuyos artículos 197 y siguientes preceptúan: «... ARTICULO 197. El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio, a solicitud o información de funcionario público, por denuncia o queja presentada por cualquier persona, o como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de seguridad. 2 Fl. 140-146 Cuaderno anexo 1. 3 Parágrafo 3º.- Para la imposición de las medidas y sanciones a que se refiere este artículo se estará al procedimiento previsto por el Decreto 1594 de 1984 o al estatuto que lo modifique o sustituya. ARTICULO 198. Aplicada una medida preventiva o de seguridad, sus antecedentes deberán obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio. ARTICULO 199. El denunciante podrá intervenir en el curso del procedimiento para ofrecer pruebas o para auxiliar al funcionario competente cuando este lo estime conveniente. ... ARTICULO 202. Conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso, el Ministerio de Salud o su entidad delegada ordenará la correspondiente investigación, para verificar los hechos o las omisiones constitutivas de

infracción a las normas del presente decreto. ARTICULO 203. En orden a la verificación de los hechos u omisiones, podrán realizarse todas las diligencias que se consideren necesarias, tales como visitas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, pruebas químicas o de otra índole y en especial las que se deriven del capítulo XIV del presente decreto. ... ARTICULO 205. Realizadas las anteriores diligencias, mediante notificación personal, se pondrán en conocimiento del presunto infractor los cargos que se le formulen. El presunto infractor podrá conocer y examinar el expediente de la investigación. ... ARTICULO 207. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación, el presunto infractor, directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que considere pertinentes y que sean conducentes. ARTICULO 208. El Ministerio de Salud o su entidad delegada decretará la práctica de las pruebas que consideren conducentes, las que llevarán a efecto dentro de los treinta (30) días siguientes, término que podrá prorrogarse por un período igual, si en el inicial no se hubiere podido practicar las decretadas. ARTICULO 209. Vencido el término de que trata el artículo anterior y dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al mismo, el Ministerio de Salud o su entidad delegada procederá a calificar la falta y a imponer la sanción que considere del caso de acuerdo con dicha calificación. ... ARTICULO 213. Las sanciones deberán imponerse mediante resolución

motivada, expedida por el Ministerio de Salud o su entidad delegada, y deberán notificarse personalmente al afectado, dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su expedición. Si no pudiere hacerse la notificación personal, se hará por edicto de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1 de 1984. ARTICULO 214. Contra las providencias que impongan una sanción o exoneren de responsabilidad proceden los recursos de reposición y apelación, según el caso, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la notificación, de conformidad con el Decreto 1 de 1984. Los recursos deberán interponerse y sustentarse por escrito. ...» Encuentra la Sala que la entidad demandada inició un procedimiento sancionatorio una vez tuvo conocimiento de hechos que podrían constituir infracción, consistentes en vertimientos de aguas residuales al manglar por «una tubería de rebose de una cisterna o tanque aerobio que recoge aquellas aguas», provenientes del HOTEL DECAMERÓN MARAZUL, y causantes de contaminación. CORALINA procedió a realizar visitas técnicas, de las cuales levantó informes y practicó análisis microbiológico a las aguas, cuyo fundamento impuso una media preventiva según Acta 026 de 10 de abril y Auto 188 de 28 de mayo de 1996. Posteriormente, la entidad inició un procedimiento contravencional contra HOTEL DECAMERÓN MARAZUL por la posible violación de las normas ambientales y le formuló cargos mediante Auto 255 de 30 de julio de 1996, notificado el 31 del

mismo mes al Representante Legal, quien presentó descargos. Por Auto 295 de 26 de agosto inmediato, notificado el 28 del mismo mes, decretó pruebas dentro del procedimiento contravencional. Durante ese término, practicó inspección ocular en las instalaciones del hotel, con la presencia del representante legal de la actora. Vencido el término probatorio, calificó la falta e impuso la sanción mediante la resolución demandada. Para la Sala es claro que CORALINA al conocer el hecho constitutivo de la falta ambiental, procedió a practicar las pruebas que estimó necesarias y así sustentó el pliego de cargos a la actora. En los términos del artículo 205 del Decreto 1594 de 1984, el auto mediante el cual se le formulan los cargos es el primer acto administrativo que debe notifica

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