CE-SECCION PRIMERA-88001-23-31-000-2002-00093-01-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-88001-23-31-000-2002-00093-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES - Control densidad poblacional: condiciones a servidores públicos nacionales / SERVIDORES PUBLICOS NACIONALES EN ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRESCondiciones y control de densidad poblacional / DENSIDAD POBLACIONAL - Archipiélago de San Andrés La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-530 de 1993, al estudiar la exequibilidad del Decreto 2762 de 13 de diciembre de 1991 “Por medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, resolvió: “Declarar EXEQUIBLE el Decreto N° 2762 de 1991, por las razones expuestas en esta sentencia, en el entendido que a los servidores públicos nacionales que ejercen jurisdicción o autoridad política, judicial, civil, administrativa o militar, al igual que todos los integrantes de las fuerzas militares o de policía y los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que ingresen en ejercicio de sus funciones al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dicho Decreto se les aplica con las limitaciones establecidas en el cuerpo de esta sentencia”. En las consideraciones de la sentencia C-530 de 1993, la Corte Constitucional aclaró el alcance de la limitación contenida en el Decreto 2762 de 1991, en el sentido de excluir de la misma a los servidores públicos nacionales, a los que se refirió en su parte resolutiva, así: “Este grupo de servidores públicos del nivel nacional son ciertamente objeto de la tarjeta de residente temporal, pero con fines de registro mas no de control, de suerte que no
le son aplicables las normas relativas al cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 8, ni el tiempo de duración de la tarjeta (art.10), ni las causales de pérdida de la tarjeta (art. 11), ni tendrán que pagar por la tarjeta (art. 32)”. TARJETA DE RESIDENCIA TEMPORAL - Desconocimiento de normas de carrera a servidores públicos al no expedirse / DEPARTAMENTO DE SAN ANDRES - Tarjeta de residencia temporal: restricción a servidores seleccionados por concurso / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL - Tarjeta de residencia temporal a servidores públicos Nótese, pues, que tanto el Ministerio Público como la Corte Constitucional se refieren a que las autoridades nacionales en el ejercicio de sus funciones no están sometidas al cumplimiento de los requisitos contenidos en el Decreto 2762 de 1991 para efectos de obtener su tarjeta de residencia temporal, la cual, como lo expresó el alto Tribunal, les debe ser expedida con fines de registro, más no de control. En consecuencia, a juicio de la Sala, es irrelevante que el cargo para el cual concursaron los demandantes, esto es, Profesional Grado 01 del Grupo de Investigaciones y Jurisdicción Coactiva en el Departamento de San Andrés, implique poderes decisorios, de mando o imposición sobre subordinados o la sociedad, pues tal interpretación restrictiva haría nugatoria la excepción en cuestión, en cuanto en la Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República en el Departamento de San Andrés sólo podrían laborar como subordinados los residentes permanentes, lo cual a todas luces es absurdo, y
desconocería las normas de carrera, regida, entre otros principios, por el de la igualdad, en la medida en que impediría que personas no residentes en el Archipiélago concursaran para proveer los cargos allí vacantes. Es así como la Sala se aparta de la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación y a la cual se refirió la parte demandada para sustentar su negativa, providencia en la cual se dejó dicho: “…..En el caso de autos, la demandante, por no estar dentro de los supuestos que contempla el artículo 2 del citado decreto, estaba en la obligación de solicitar, antes de tomar posesión del cargo, la residencia temporal. Empero, no ocurrió así, porque primero se posesionó y posteriormente solicitó la residencia temporal que por obvias razones le fue negada. Así las cosas, como se encontraba trabajando en el Archipiélago sin el respectivo permiso es evidente que nunca tuvo la calidad de residente temporal, única forma que le permitía laborar en la Isla (artículo 11)”. TARJETA DE RESIDENCIA TEMPORAL - Limitación a servidores públicos es inconstitucional e ilegal / DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES - Tarjeta de residencia temporal: nulidad de los actos que la negaron a servidores públicos Además, es la propia Corte Constitucional la que en su sentencia T-1117 de 1993, mediante la cual ordenó a la OCCRE que expidiera a los actores la tarjeta de residencia temporal, ratificó que la limitación impuesta a aquellos mediante los actos acusados es ilegal: “Por lo tanto, considera esta Sala que el parámetro
claramente establecido por la jurisprudencia constitucional (que las restricciones sean razonables y respeten el principio de unidad nacional), implica que constituye una intervención ilegítima impedir que los funcionarios de la Contraloría General de la República designados mediante concurso de méritos puedan ingresar a la Isla para cumplir las labores de vigilancia y control fiscal en esta parte del territorio nacional…3.2. … 3.3. Ahora bien, pretende la OCCRE que la sentencia de constitucionalidad citada sea entendida de una manera compatible con su decisión respecto de los accionantes. Pero esa interpretación no es correcta. El criterio que fijó la Corte Constitucional fue el de razonabilidad. Además, el de los funcionarios nacionales es tan sólo un caso en el que claramente, prima facie, la decisión de restricción no sería razonable. … Encuentra la Corte entonces ajustado a la Constitución y la ley que la OCCRE decida, en algunos eventos, negar a un grupo de ciudadanos colombianos que desean irse a vivir al Archipiélago el derecho a permanecer en las Islas; pero cuando se trata de un funcionario de la Contraloría General de la República que tiene la importante y delicada misión de ejercer el control fiscal a las finanzas de quienes manejan dineros públicos, la situación es diferente, puesto que tales funcionarios tienen el deber de cumplir sus funciones constitucionales y legales en el ámbito territorial correspondiente”. Es evidente que la negativa de la OCCRE a expedir la tarjeta de residencia temporal es inconstitucional e ilegal, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia apelada, con excepción de su numeral
primero que será modificado en el sentido de declarar parcialmente la nulidad de los actos acusados, es decir, únicamente respecto de los actores, como quiera que tal decisión cobijó no sólo a los demandantes sino a otros siete funcionarios de la Contraloría General de la República, los cuales no demandaron las Resoluciones acusadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 88001-23-31-000-2002-00093-01
Actor: OMAR ALFREDO RAMIREZ PIÑA Y GUSTAVO ARMANDO CASTRO
CARDENAS
Demandado: DEPARTAMENTO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA
CATALINA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS contra la sentencia de 30 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que declaró la nulidad de las Resoluciones 318 de 11 de junio de 2001 y 546 de 14 de septiembre del mismo año, emanadas de la Oficina de Control de Circulación de Residencia OCCRE, y 2879 de 28 de diciembre de 2001, proferida por el Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que ordenó a la OCCRE expedir a los actores las tarjetas de residencia temporal; y denegó las demás súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES OMAR ALFREDO RAMIREZ PIÑA y GUSTAVO ARMANDO CASTRO CARDENAS, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª: Que es nula la Resolución 318 de 11 de junio de 2001, mediante la cual la Oficina de Control y Circulación y Residencia OCCRE del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las tarjetas de residencia temporal como funcionarios de la Contraloría General de la República, entre otros, a OMAR ALFREDO RAMIREZ PIÑA y GUSTAVO ARMANDO CASTRO CARDENAS; previno a la Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República para que el personal nombrado abandone el territorio del Departamento Insular en el término de diez días, so pena de ser declarado en situación irregular y de que la Contraloría General de la República pueda ser multada hasta con 100 salarios; y abrió investigación contra la mencionada entidad, por posible violación al Decreto 2762 de 1991. 2ª: Que es nula la Resolución 546 del 14 de septiembre de 2001, por la cual se confirmó la Resolución identificada en el numeral anterior, al resolver el recurso de reposición. 3ª. Que es nula la Resolución 2879 de 28 de diciembre de 2001, por la cual el Gobernador del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina confirmó
la Resolución 318 de 11 de junio de 2001, al resolver el recurso de apelación. 4ª: Que como restablecimiento del derecho se ordene a la OCCRE dar trámite y expedir a los actores las respectivas tarjetas de residencia temporal, en calidad de funcionarios de la Contraloría General de la República. 5ª: Que se condene a la Dirección de la OCCRE y a la Gobernación del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a reparar el daño y pagar los perjuicios materiales y morales causados a los actores con la decisión contenida en los actos acusados. I.2. Los actores fundamentan su demanda en los siguientes hechos: - La Contraloría General de la República convocó a concurso público abierto de méritos para proveer cargos vacantes en la nueva planta de personal, dentro de los cuales se encontraban 18 cargos vacantes en la Gerencia Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. - Tanto raizales del Archipiélago como naturales de otras regiones participaron en el concurso de méritos, dentro de los cuales se encuentran los demandantes. - Mediante Resolución 409 de 28 de febrero de 2001 la Contraloría General de la República conformó la lista de elegibles, habiendo ocupado los actores los puestos 1º y 5º; la entidad procedió a nombrarlos en período de prueba, posesionándose uno el 6 de marzo y el otro el 2 de abril de 2001. - Realizado el trámite de nombramiento y posesión, mediante oficio 80880-80881043 de 20 de febrero de 2001, el Gerente Departamental de la Contraloría
General de la República en San Andrés solicitó a la OCCRE quince tarjetas de residencia temporal para igual número de funcionarios, entre ellos, los actores. - Mediante los actos acusados se negaron las tarjetas solicitadas, bajo el argumento de que los funcionarios de la Contraloría General de la República no están comprendidos dentro de la excepción que consagró la sentencia de la Corte Constitucional C-530 de 11 de noviembre de 19931, mediante la cual se declaró exequible el Decreto 2762 de 1991. I.2.- Los actores citaron como violados los artículos 13, 24, 121, 122, 123, 125, 228, 243, 268, 270 y 310 de la Constitución Política; 23 y 73 del Decreto Ley 267 1 Corte Constitucional, Magistrado Ponente, dr. Alejandro Martínez Caballero. de 2000; la Ley 42 de 1993; el Decreto Ley 269 de 2000; el Decreto 2762 de 1991; y la Ley 610 de 2000, y adujeron, en síntesis, los siguientes cargos de violación: PRIMER CARGO: Sostienen que la OCCRE, so pretexto de ejercer sus funciones y haciendo caso omiso de los derechos y de la estabilidad de los funcionarios nombrados en la Gerencia Departamental de la Contraloría de San Andrés en razón de haber superado un concurso de méritos para proveer las vacantes allí presentadas, interpretó y aplicó de manera arbitraria el Decreto 2762 de 1991, pues la decisión de negarles la expedición de la tarjeta de residencia temporal y conminarlos a salir del territorio insular, además de constituir una verdadera vía de hecho, vulneró sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, en cuanto se les obligó a salir de San Andrés por un motivo no previsto en la ley o que no se aplica a sus condiciones, pues son funcionarios de la Contraloría General de la República adscritos a la Gerencia Departamental de San Andrés para desempeñar sus funciones en el Grupo de Investigaciones, Juicios y Jurisdicción Coactiva. Para el caso concreto, la no expedición de las tarjetas de residencia coartó tanto a los actores como a la misma entidad el ejercicio de sus respectivas funciones, al no contar esta última con el personal que conforma la planta de personal de la Gerencia Departamental y verse obligada a revocar los nombramientos de los funcionarios y dejarlos desempleados, por cuanto no existen vacantes en otras plazas para ser ubicados.
SEGUNDO CARGO: Consideran también que la decisión acusada les vulneró su derecho fundamental a la libre circulación, amparado en el artículo 24 de la Constitución Política, pues si bien es cierto que la ley establece restricciones para la expedición de las tarjetas de residencia temporal para los colombianos no raizales dentro del territorio insular, tratándose de funcionarios públicos del orden nacional las tarjetas tienen una función de registro más no de control, por lo cual a tales funcionarios no les son aplicables las normas referentes al cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso 2º del artículo 8º, ni el tiempo de duración, ni las causales de pérdida, ni el pago de la tarjeta (artículos 10º, 11 y 32 del Decreto
2762 de 1991), conforme lo expresó la Corte Constitucional en sentencia C-530 de 11 de noviembre de 1993.
TERCER CARGO: Señalan que la negativa cuestionada violó el derecho a la igualdad, como quiera que a funcionarios de otras dependencias del orden nacional que se encuentran en las mismas condiciones de los actores, tales como los de la Procuraduría General de la Nación, adscritos a la Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que como los demandantes ejercen autoridad administrativa con jurisdicción nacional, se les ha expedido la tarjeta de residencia.
En consecuencia, consideran que los actos acusados fueron expedidos con falsa motivación, pues no es posible que se aplique la discrecionalidad frente a determinadas personas, es decir, que sin mayor fundamento a algunos funcionarios se les otorgue la tarjeta de residentes y a otros se les niegue.
CUARTO CARGO: Anotan que la desviación de poder es una modalidad de ilegalidad que se predica del elemento teleológico del acto administrativo, que en los actos discrecionales gira en torno de lograr la mejor prestación del servicio público y la buena marcha de la Administración.
Señalan que uno de los elementos esenciales de todo acto administrativo es la voluntad o querer real de la Administración, la cual no se ve reflejada en las Resoluciones acusadas, pues no se puede tener como tal el capricho de la Directora de la OCCRE, quien en algunos casos otorga las tarjetas y en otros las niega, sin que existan razones suficientes que la lleven a proceder en este último sentido. Es claro que la competencia de la Contraloría General de la República para
fiscalizar la gestión fiscal de la Administración se circunscribe al orden nacional y que su autoridad es eminentemente administrativa, como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-530 de 11 de noviembre de 1993, al estudiar la exequibilidad del Decreto 2762 de 1991. Las sentencias de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (artículo 243 de la Constitución Política) y, por tanto, tienen efectos erga omnes y no inter partes. Una de las regulaciones de la carrera administrativa es la que tiene que ver con el irrestricto respeto del principio de igualdad de oportunidades de acceso a la entidad, el cual habría sido echado de lado si con miras a cubrir la totalidad de los cargos de la Contraloría por el sistema de concurso de méritos se hubieran tenido que realizar dos procesos de selección de funcionarios, el uno para escoger a los servidores públicos que iban a laborar en todo el país (excepto para el Departamento Archipiélago de San Andrés) y el otro para el caso exclusivo de la Gerencia del Departamento antes mencionado, lo cual no era jurídicamente viable, pues de haberse procedido así ambos procesos de selección habrían resultado ilegales por desconocimiento del principio de igualdad. En consecuencia, fueron legales los nombramientos de los actores para desempeñar las funciones de control y vigilancia en la Gerencia Departamental de San Andrés sobre los recursos del orden nacional y las demás competencias conferidas en la Carta Política y en las Leyes 42 de 1993 y 610 de 2000 a la Contraloría General de la República. Los demandantes, después de haber superado el proceso de selección por
méritos se ganaron el derecho a ser nombrados en cargos cuyas funciones deben cumplirse en San Andrés, y a ellos las mismas autoridades de circulación y residencia locales les advirtieron que para poder trabajar tenían que obtener una tarjeta de residencia temporal, no como legitimadoras de sus posibilidades de circulación y tránsito dentro del territorio insular, sino en cumplimiento de un requisito de registro, pese a lo cual se negó su expedición y se apremió su inmediata salida de la Isla bajo la circunstancia de estar ya en curso y en trámite la imposición de sanciones de índole económica para el ente fiscalizador. Consideran que así se materializó la vulneración del derecho al trabajo de estos servidores públicos, quienes fueron expulsados de la Isla lo que, por consiguiente, generó perjuicios económicos a ellos, su familia y a la entidad. Sostienen que tanto a los actores como a la entidad se les imposibilitó el cumplimiento de la función de policía judicial, pues la Ley 610 de 2000 en su artículo 10º establece que “Los servidores de las Contralorías que realicen funciones de investigación o de indagación, o que estén comisionados para la práctica de pruebas en el proceso de responsabilidad fiscal, tienen el carácter de autoridad de policía judicial”; que aquellos fueron nombrados para laborar en la Contraloría General de la República en la Gerencia Departamental de San Andrés, tenían a su cargo las indagaciones preliminares y los procesos de responsabilidad fiscal, cumpliendo funciones de policía judicial, y como tal están cobijados dentro de la excepción que enuncia la Corte Constitucional en la sentencia C-530 de 1993; y que es la Ley 610 de 2000 la que establece que dicha
entidad cumple funciones de Policía Judicial, al igual que el artículo 312 del C. de P.P. Concluyen que la interpretación de la norma efectuada por la OCCRE es en extremo limitativa y restrictiva y fuente de agravio tanto para los demandantes como para la entidad. I.4.- El DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, en defensa de la legalidad de los actos acusados señala que la Contraloría General de la República debió observar dentro del concurso de méritos adelantado para proveer cargos que no ejercen autoridad administrativa en el territorio del mencionado Departamento las normas especiales que lo rigen, en particular el artículo 5º del Decreto 2762 de 1991, que restringe el derecho al trabajo en las Islas sólo para quien ostente la calidad de residente permanente en ese territorio. Las atribuciones de jurisdicción coactiva las ejerce el Contralor General de la República, al tenor del artículo 268, numeral 5, de la Constitución Política, y aun cuando puede ser delegada mediante un acto administrativo, esto no significa que el servidor público a quien se le haya delegado obtenga una investidura de jurisdicción, so pretexto de violar las normas de Control de Circulación y Residencia contenidas en el Decreto 2762 de 1991, el cual tiene como marco los artículos 310 y 42 transitorio de la Constitución Política. Sostiene que los cargos en los que fueron nombrados los actores no se encuentran cobijados por la excepción de control a que se refiere la sentencia C530 de 1993 de la Corte Constitucional, como quiera que no se trata de servidores públicos que hayan ingresado al Departamento a ejercer autoridad administrativa
o jurisdicción. El ente demandado transcribe apartes de la sentencia de 22 de marzo de 20012, mediante la cual se negaron las pretensiones de una funcionaria que fue nombrada provisionalmente en San Andrés para ocupar el cargo de Secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia y a la cual le fue negada también la tarjeta de residencia temporal, por considerarse que como secretaria de un Despacho Judicial no ostenta autoridad y mucho menos jurisdicción, entendida esta última como la facultad del Estado de declarar y hacer efectivo el derecho dentro del territorio nacional y, por tanto, que su situación no encuadraba dentro de la excepción a la que se refiere la sentencia C-530 de 1993, mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible el Decreto 2762 de 1991, en el entendido de que se les aplica, con las limitaciones establecidas en la sentencia, a los servidores públicos nacionales que ejercen jurisdicción o autoridad política, judicial, civil, administrativa o militar, al igual que a todos los integrantes de las fuerzas militares o de policía y a los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad que ingresen en el ejercicio de sus funciones al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, exp. núm. 19990040 3249 2000, Consejero Ponente, dr. Jesús María Lemos Bustamante. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA Para adoptar la decisión apelada, el a quo se refirió a la sentencia T-1117 de 9 de diciembre de 2002 de la Corte Constitucional3, en la que dicha Corporación
consideró, en esencia, lo siguiente: -Que el parámetro establecido en la sentencia C-530 de 1993, mediante la cual se reconoció que es razonable a la luz de la Constitución la limitación de los derechos de libre circulación de los ciudadanos colombianos y extranjeros en general para ingresar a la Isla de San Andrés, siempre y cuando se respete el principio de unidad nacional, implica que constituye una intervención ilegítima impedir que los funcionarios de la Contraloría General de la República designados mediante concurso de méritos puedan ingresar a las islas para cumplir allí las labores de vigilancia y control fiscal, en cuanto se trata de funciones que la Constitución valora especialmente, pues de ellas depende en gran medida que el Estado cuente con los recursos necesarios para llevar adelante sus cometidos. Además, el control posterior y selectivo previsto en el canon constitucional 267 pretende que tales recursos se usen de manera eficiente, como forma de garantizar la adecuada prestación de los servicios que le permitan al Estado cumplir con los cometidos que se le han encomendado. - Que la OCCRE pretende que la sentencia de constitucionalidad citada sea entendida de una manera compatible con su decisión, lo cual no es acertado, pues la Corte Constitucional fijó en aquella el criterio de razonabilidad, además de que el caso de los funcionarios nacionales es tan sólo uno de los que, prima facie, la decisión de restricción no es razonable. 3 Expediente T-510126, Magistrado Ponente, dr. Manuel José Cepeda Espinosa. - Que el especialísimo poder que se le confiere a la OCCRE para limitar los derechos de las personas tiene como única justificación la protección de los
valores y principios constitucionales que llevaron a la Corte a declarar exequible el Decreto 2762 de 1991, es decir, el control del problema de densidad poblacional y la preservación de la diversidad cultural del Archipiélago, así como la conservación del medio ambiente en esa zona. - Que la OCCRE no ha dado a los funcionarios de la Contraloría General de la República el mismo trato que a los de la Procuraduría General de la Nación, pues mientras a aquellos les exige acreditar y probar debidamente su condición de “funcionarios nacionales” a éstos no, así la entidad donde prestan sus servicios se denomine “Procuraduría Regional”. A los primeros no los acepta por no ser de las Islas, pese a que su elección se realizó con base en un concurso público de méritos en el que participaron personas de las Islas, mientras que a los segundos, que se encuentran provisionalmente o en cargos de libre nombramiento y remoción, les expidió sin problema aluno su tarjeta de residencia. - Que mientras a los Procuradores simplemente se les adelantó un trámite con fines de registro, como debe hacerse según la sentencia c-530 de 1993, a los funcionarios de la Contraloría se les sometió a un verdadero control que concluyó con una restricción a sus derechos, carente de razonabilidad. - Que la OCCRE no demostró que la llegada de los funcionarios de la Contraloría produciría efectivamente un daño ambiental en el Archipiélago, que afectaría a la comunidad raizal, que incidiría negativamente en la preservación del principio del multiculturismo o que implicaría un problema en términos de crecimiento de población. - Que no existe justificación para un trato diferencial entre los funcionarios de la Procuraduría y de la Contraloría, los últimos de los cuales fueron efectivamente sometidos a un trato discriminatorio que violó sus derechos, razón por la cual concede la tutela y ordena a la OCCRE que expida las tarjetas de residencia para que las personas que ganaron el concurso de méritos puedan ingresar a San Andrés y desempeñar sus labores. Con fundamento en el fallo de tutela antes resumido, el Tribunal concluye que los actos acusados infringieron las normas superiores en que debían fundarse y que fueron expedidos con falsa motivación y desviación de poder y, en consecuencia, declara su nulidad, ordena que la OCCRE expida a los actores la tarjeta de residencia temporal y niega los perjuicios reclamados, por no encontrarse probado el daño. IIIFUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA señala que por jurisdicción se entiende la potestad estatal de administrar justicia en todo el territorio nacional o de dirimir con fuerza obligatoria o vinculante las controversias surgidas entre las personas naturales o jurídicas sometidas a su soberanía; y que a nivel central el control fiscal lo ejerce el Contralor General de la República y por el fenómeno de la desconcentración a nivel territorial los Contralores Seccionales (artículo 268, numeral 5, de la Constitución Política). Sostiene que los servidores a los que se les negó la tarjeta de residencia no tenían jurisdicción, por cuanto no gozaban de la facultad de dirimir controversias y mucho menos de establecer responsabilidades; a contrario sensu, los Procuradores sí ingresaron al Archipiélago para determinar responsabilidad con respecto a los funcionarios públicos que incurran en faltas disciplinarias y emitir conceptos en los procesos de su competencia. Agrega que los funcionarios de la Contraloría General de la República en traslado a la Isla tampoco ejercen facultad alguna como autoridad administrativa, pues para efectos del ejercicio de la función fiscalizadora encomendada el órgano de control se ha organizado en dos niveles básicos: central y desconcentrado. El nivel central está conformado por las dependencias con sede en Bogotá y el nivel desconcentrado está constituido por 31 gerencias departamentales, incluido San Andrés, pero el otorgamiento de esas funciones a las autoridades departamentales por el fenómeno de la desconcentración administrativa recae sobre el Gerente Departamental del nivel desconcentrado, quien finalmente es la persona que en representación del Contralor General de la República en las entidades territoriales queda investido de jurisdicción o mando como autoridad administrativa, y no así sus colaboradores y/o subordinados. Recuerda que los servidores públicos a quienes se les negó la tarjeta de residencia hacen parte del nivel profesional (Decreto 269 de 2000), y que según los registros de la OCCRE en el Sistema Aeroportuario fue bajo esa calidad y para ejercer funciones de Policía Judicial que ingresaron al territorio insular (Oficio 81119 – 000352 de 21 de marzo de 2002, firmado por el Director de la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República).
Destaca que los servidores públicos que ejercen funciones de Policía Judicial instruyen la actuación pero no declaran en manera alguna responsabilidad (artículo 10º de la Ley 610 de 2000), es decir, que sólo dirigen la actividad preparatoria con respecto a la función y/o facultad represiva que, reitera, dado el fenómeno de desconcentración es realizada por el Contralor Seccional. Trascribe el siguiente aparte del Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 5 de noviembre de 1991, que respecto de las autoridades administrativas señaló: “… son todos los que corresponden a la administración nacional, departamental y municipal, incluidos los órganos electorales y de control que impliquen poderes decisorios de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad. Tales son, por ejemplo, los cargos de directores o gerentes de establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, de los departamentos, de los municipios, gobernadores y alcaldes, Contralor General de la República, Contralor Departamental y Municipal, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, miembros del Consejo Nacional Electoral y el Registrador Nacional del Estado Civil”. Además, el apelante sostiene que el Decreto 2762 de 1991 tuvo entre otras motivaciones la protección de la manifestación cultural de la Isla y que d
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