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CE-SECCION PRIMERA-88001-23-31-000-2007-00019-01-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-88001-23-31-000-2007-00019-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que niega una medida cautelar de suspensión provisional / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos por medio de los cuales se crea la Junta Departamental de Control del Parque Automotor y la Junta Departamental de Control del Parque Automotor de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se adopta un reglamento del procedimiento para determinar la reposición e incremento de vehículos al Parque Automotor / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia se supedita a la manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como fundamento de la acción por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL En la acción de nulidad y restablecimiento del derecho – Requisitos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada por no demostrarse la infracción con las disposiciones invocadas como vulneradas y ser necesario realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal Como es sabido la suspensión provisional puede decretarse siempre y cuando se cumplan los requisitos que exige el artículo 152 del C.C.A. En relación con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud y que se pruebe siquiera sumariamente el perjuicio que causa o puede

ocasionar la ejecución de la norma acusada. En el caso en examen no se dan los supuestos legales prescritos para decretar la medida cautelar, comoquiera que de la simple confrontación de los preceptos impugnados con las normas invocadas no surge de manera evidente la infracción alegada, pues es necesario estudiar las pruebas que obran en el expediente con el objeto de determinar si en la sanción impuesta por la DIAN contra la demandante se aplicaron normas que habían desaparecido del mundo jurídico, luego de que el Tribunal Andino de la Comunidad Andina las suspendiera; tal examen excede los límites de la medida provisional, ya que compromete el estudio de fondo del proceso que es propio de la sentencia. En efecto, no es posible en este momento procesal establecer si la sociedad demandante debía pagar los dineros señalados en la liquidación oficial de corrección que efectuó la Administración frente a varias declaraciones de importación hechas por aquélla, pues ello requiere un análisis detenido de las normas invocadas como trasgredidas, el cual es propio de la decisión de mérito, con mayor razón porque la demandante no probó siquiera sumariamente el perjuicio ocasionado con los actos enjuiciados. En este orden de ideas, la Sala confirmará el numeral 2° de la providencia recurrida.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO(E)

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 88001-23-31-000-2007-00019-01

Actor: OSCAR ALEXANDER SANCHEZ VALLEJO Y OTROS

Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ARCHIPIELAGO DE SAN

ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y JUNTA DEPARTAMENTAL

DE CONTROL DEL PARQUE AUTOMOTOR DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el numeral 2º de la providencia del 13 de septiembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio del cual, no se decretó la suspensión provisional del acto acusado.

ANTECEDENTES

Los señores OSCAR ALEXANDER SÁNCHEZ VALLEJO, ELVER MARTÍNEZ ARIAS, VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ ESCOBAR y CHARIFF AHMAT CHAUCHAR JOMAA en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A. solicitaron la nulidad de los siguientes actos administrativos. - Ordenanza 019 del 9 de agosto de 1994, expedida por la Asamblea Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, “por medio de la cual se crea la Junta Departamental de Control del parque Automotor y se dictan otras disposiciones”. - Ordenanza 014 del 9 de marzo de 1995 expedida por la citada Asamblea Departamental, “por la cual se modifica y adicionan artículos de la Ordenanza 019 de 1.994”. - Ordenanza 002 del 26 de febrero de 2001 expedida por la mencionada

Corporación, “por la cual se modifican las Ordenanzas 019/94 y 014/95”. - Acuerdo 002 del 8 de marzo de 2001 por medio del cual la Junta Departamental de Control del Parque Automotor de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Adoptar el siguiente reglamento de procedimiento para determinar la reposición e incremento de vehículos al Parque Automotor.

ARTÍCULO SEGUNDO: CLASIFICACIÓN: El Parque Automotor del

Departamento Archipiélago se clasifica así:

1. Por el Servicio que presta

A. Vehículo de Servicio Público.

B. Vehículo de Servicio Particular.

C. Vehículo de Servicio Oficial, Diplomático y Consular.

2. Por Capacidad y Tipo:

Automóviles, Camperos, Camionetas, Busetas, Microbuses, Buses, Camiones, Volquetas y Carrotanques.”. Solicitaron en escrito separado, la suspensión provisional de los actos acusados, con el fin de prevenir un detrimento patrimonial inmenso contra el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por los posibles perjuicios que tendría que pagar frente a la contingencia de un fallo de nulidad de los actos administrativos enjuiciados y los que pueden ocasionar a los empresarios Rent A Car de Carros Golf, Mule y similares, empresas que tienen cerrados sus establecimientos de comercio, por cuanto no han podido realizar el registro inicial de sus vehículos ante la Oficina de Tránsito de dicha ciudad por la decisión de la administración.

Consideraron que las Ordenanzas 014 y 019 de 1994 infringen el artículo 16 de la Ley 915 de 2004; que los citados actos administrativos junto con la Ordenanza 002 de 2001 violan los artículos 2°, 3° y 6° de la Ley 769 de 2002; que la Ordenanza 019 de 1994 quebranta el artículo 6° de la Ley 105 de 1993; que el artículo 7° de la Ordenanza 019 de 1994 transgrede el artículo 333 de la Constitución Política; que los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 7° y 8° de la Ordenanza 014 de 1995 violan los artículos 2°, 3° y 6° de la Ley 769 de 2002; que los artículos 1° a 11 del Acuerdo 002 de 2001 conculcan los artículos 333 de la Constitución Política, 2° del Decreto 0491 de 1996 y 138 del Decreto 2150 de 1995. Sostuvieron que con la expedición del artículo 16 de la Ley 915 de 2004 se configuró una derogación tácita de lo dispuesto en los actos acusados en cuanto atañe a la suspensión del ingreso de los vehículos al departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a la exigencia de cupos de reposición, ya que dicha norma consagra que el departamento puede ingresar, sin importar su origen, toda clase de vehículos terrestres, aéreos y marítimos. Precisaron que a pesar de que el artículo 1° de la Ordenanza 019 de 1994 estableció un término de tres (3) meses para que, una vez realizado el censo

automotor, se suspendiera el ingreso de toda clase de vehículos en el citado ente territorial, ello no ocurrió pues el mencionado término venció el 9 de noviembre de 1994, sin que se hubiese llevado a cabo el censo aludido. Pidieron que se oficie al Director o Inspector de Tránsito de la ciudad de San Andrés con el fin de que remita con destino al proceso copia auténtica del oficio DDTT-152-02 del 22 de abril de 2002 expedido por el Inspector de Tránsito, dirigido al señor Carson Bowie Bryan en donde se le hizo saber que el censo del Parque Automotor se efectuó en diciembre de 1995, habiendo sido publicado en la Gaceta Departamental N° 93 del 4 de mayo de 1999. Que con tal documento se puede demostrar que el soporte de la Ordenanza 019 de 1994 se acató y que una vez cumplido su objetivo perdió vigencia y por ende su fuerza ejecutoria. Indicaron que el artículo 16 de la Ley 915 de 2004 previó que en el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina pueden ingresar, sin importar su origen, vehículos terrestres, aéreos o marítimos y que se puede inscribir en el organismo de tránsito departamental los modelos que sólo tengan menos de cinco (5) años de fabricados. Que con la expedición de dicha ley quedaron derogados los actos acusados, de conformidad con el artículo 71 del Código Civil; que por la norma especial prevalece frente a la general, en aplicación del numeral 1° del artículo 10° íbidem. Señalaron que la Ordenanza 019 de 1994 al crear una Junta Departamental de Control del Parque Automotor, desconoció los artículos 2º, 3° y 6° de la Ley 769

de 2002, comoquiera que en tales disposiciones se definieron los organismos de tránsito y se determinaron cuáles son las autoridades de tránsito. Estimaron que el artículo 7° de la Ordenanza 019 de 1994 viola flagrantemente la libertad económica o de empresa prevista en el artículo 333 de la Constitución Política, al otorgar privilegios o prioridades al sector cooperativo para el servicio de transporte o movilización de visitantes o turistas en la isla, en relación con otros prestadores de los mismos servicios; que por lo anterior es procedente la declaración de nulidad de los actos acusados por excepción de inconstitucionalidad y/o de ilegalidad. Especificaron que de conformidad con los artículos 2°, 3° y 6° de la Ley 769 de 2002, los organismos de tránsito tienen funciones reguladoras y sancionatorias, razón por la cual resulta ilegal radicar tales funciones en cabeza de la Junta Departamental de Control del Parque Automotor creada mediante el artículo 2° de la Ordenanza 019 de 1994. Manifestaron que el Acuerdo N° 002 de 2001 expedido por la Junta de Control del Parque Automotor nació viciado ya que las leyes que rigen la materia y que son anteriores al citado acuerdo, reglamentaron el tema relacionado con la reposición e incremento de los vehículos del parque automotor; que dichas figuras son aplicables dentro del transporte público de pasajeros, pero no para vehículos de servicio privado o particular, lo que de manera ilegal se hizo por medio del Acuerdo 002 de 2001, contrariando los artículos 333 de la Constitución Política; 2°

del Decreto N° 0491 de 1992, que reglamenta el artículo 138 del Decreto 2150 de 1995; 6° de la Ley 105 de 1993; parágrafo 3° del artículo 6° de la Ley 769 de 2002 y el 16 de la Ley 915 de 2004. AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó la medida solicitada por cuanto no se vislumbra a primera vista la infracción alegada. Precisó que la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos acusados es un fenómeno que no traduce una violación directa y evidente de normas jurídicas superiores y por ello no puede ser el soporte para decretar la medida. Consideró que frente a la creación del organismo llamado “Junta Departamental de Control del Parque Automotor” que estiman los demandantes ser violatorio de los artículos 2, 3 y 6° de la Ley 769 de 2002, es necesario examinar la naturaleza del citado cuerpo dentro de la estructura de la administración departamental, máxime porque las normas en que se fundamentan los actos enjuiciados son los numerales 1° y 2° del artículo 300 de la Constitución Política que encarga a las Asambleas Departamentales la reglamentación de las funciones y la prestación de los servicios que tienen a su cargo, las cuales para propender por el buen funcionamiento del servicio público de transporte establecer su organización administrativa. Señaló que de la simple comparación del artículo 333 de la Constitución Política con el artículo 7° de la Ordenanza 019 de 1994 no se infiere que se deba suspender, pues el posible quebranto exige un estudio de fondo.

APELACIÓN Los demandantes recurren en su debida oportunidad la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó la suspensión provisional de los actos acusados y solicitan que se conceda la apelación, para que se decrete la medida cautelar, con fundamento en algunas afirmaciones planteadas en el memorial por el cual la pidieron. Para resolver se, CONSIDERA El asunto controvertido se centra en dilucidar si le asiste razón al a quo al haber negado la medida de suspensión provisional. El parangón entre los actos acusados y las normas violadas es el siguiente: ACTOS DEMANDADOS NORMAS VULNERADAS Ordenanza 019 del 9 de agosto de 1994, expedida por la Asamblea Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, “por medio de la cual se crea la Junta Departamental de Control del parque Automotor y se dictan otras disposiciones”. Ordenanza 014 del 9 de marzo de 1995 expedida por la citada Asamblea Departamental, “por la cual se modifica y adicionan artículos de la Ordenanza 019 de 1.994”. Ordenanza 002 del 26 de febrero de 2001 expedida por la mencionada Corporación, “por la cual se modifican las Ordenanzas 019/94 y 014/95”. Acuerdo 002 del 8 de marzo de 2001 por medio del cual la Junta Departamental de Control del Parque Automotor de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Adoptar el siguiente reglamento de procedimiento para determinar la

reposición e incremento de vehículos al Parque Automotor.

ARTÍCULO SEGUNDO:

CLASIFICACIÓN: El Parque

Automotor del Departamento

Archipiélago se clasifica así:

2. Por el Servicio que presta

B. Vehículo de Servicio Público.

B. Vehículo de Servicio Particular.

C. Vehículo de Servicio Oficial,

Diplomático y Consular.

2. Por Capacidad y Tipo:

Automóviles, Camperos, Camionetas, Busetas, Microbuses, Buses, Camiones, Volquetas y Carrotanques.”. Como es sabido la suspensión provisional puede decretarse siempre y cuando se cumplan los requisitos que exige el artículo 152 del C.C.A. En relación con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud y que se pruebe siquiera sumariamente el perjuicio que causa o puede ocasionar la ejecución de la norma acusada. En el caso en examen no se dan los supuestos legales prescritos para decretar la medida cautelar, comoquiera que de la simple confrontación de los preceptos impugnados con las normas invocadas no surge de manera evidente la infracción alegada, pues es necesario estudiar las pruebas que obran en el expediente con el objeto de determinar si en la sanción impuesta por la DIAN contra la demandante se aplicaron normas que habían desaparecido del mundo jurídico, luego de que el Tribunal Andino de la Comunidad Andina las suspendiera; tal examen excede los límites de la medida provisional, ya que

compromete el estudio de fondo del proceso que es propio de la sentencia. En efecto, no es posible en este momento procesal establecer si la sociedad demandante debía pagar los dineros señalados en la liquidación oficial de corrección que efectuó la Administración frente a varias declaraciones de importación hechas por aquélla, pues ello requiere un análisis detenido de las normas invocadas como trasgredidas, el cual es propio de la decisión de mérito, con mayor razón porque la demandante no probó siquiera sumariamente el perjuicio ocasionado con los actos enjuiciados. En este orden de ideas, la Sala confirmará el numeral 2° de la providencia recurrida. Por lo expuesto la Sala, RESUELVE CONFÍRMASE el numeral 2° de la providencia del 13 de septiembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de la cual no se decretó la suspensión provisional solicitada. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

(Encargado del Despacho de la

Dra. MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN)

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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