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CE-SECCION PRIMERA-88001-23-33-000-2015-00007-01-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-88001-23-33-000-2015-00007-01-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que declaró probada de oficio la excepción de caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / NOTIFICACIÓN PERSONAL – Validez / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [N]o le asiste la razón al apoderado judicial de la parte demandante, cuando al sustentar su recurso, afirmó que, “la Resolución 145 fue notificada a Jesús Hernán Velilla Vélez, que sí había sido designado Gerente, pero esa designación, eso fue una simple denominación del cargo, claro está, en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad, que el único representante legal, la única persona que puede cumplir las funciones de representante legal de la empresa, es el señor Saúl de Jesús Velilla y no a quien fue notificada personalmente la Resolución 145 del 25 de febrero de 2014…”. Lo anterior, en razón a que, como se precisó en el párrafo anterior, la notificación personal de la citada Resolución 145 de 2014, fue realizada a quien ostentaba la representación legal de la sociedad demandante para la época de los hechos, es decir, al señor Saúl Jesús Velilla. Cabe poner de relieve que: i) en la misma página 3 del certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante se indica que el señor Jesús Hernán Velilla Vélez, c.c. 19380076, ostenta la calidad de Gerente, y que ii) la notificación personal que aparece a folio 30 del expediente, fue realizada a Saúl Jesús Velilla, c.c. 19380076. Significa lo anterior, que si bien coinciden los

números de cédula de ciudadanía, los nombres allí registrados son distintos, lo que haría presumir una irregularidad en el trámite de notificación; anomalía frente a la cual, no hay prueba dentro del expediente que haya sido alegada. [L]a notificación del último acto administrativo, esto es, de la Resolución 145 de 25 de febrero de 2014, fue realizada el jueves 6 de marzo del mismo año, a partir del siguiente día (viernes 7 de marzo), se inició el conteo de los términos para que se configurara la caducidad de la acción, y los cuatro (4) meses con que contaba la sociedad Mundo Marino Velilla Vélez y Cia S. en C.S., para presentar la demanda terminaban el lunes 7 de julio de 2014. Ahora bien, como la solicitud de conciliación se presentó el 14 de octubre del mismo año y la demanda el 23 de febrero de 2015, en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad de la acción, como acertadamente lo expuso el a quo al declarar, de oficio, probada la caducidad de la acción.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera de 2 de marzo de 2017, Radicación 11001-03-15-000-2016-02565-01, C.P. María

Elizabeth García González. RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que declaró probada de oficio la excepción de caducidad y ordenó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación / RECURSO DE APELACIÓN – Improcedencia respecto de la decisión de compulsar copias a ente de control / RECURSO IMPROCEDENTE – Al haber sido interpuesto oportunamente debe impartirse

trámite aplicando las reglas del recurso que legalmente procedía / RECURSO DE APELACIÓN – Debe interpretarse como de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se ordena así tramitar el de apelación que fue interpuesto contra auto que ordenó compulsa de copias La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, integrada por los Magistrados […], en la audiencia inicial celebrada el 25 de agosto de 2015, dispuso compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, para que se investiguen las presuntas faltas disciplinarias atribuibles a funcionarios de la entidad demandada, dentro del trámite administrativo que culminó con los actos administrativos demandados en el presente asunto. La apoderada judicial de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, apeló tal decisión, recurso frente al cual el apoderado de la parte actora indicó su improcedencia; sin embargo, el a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo. […] en contra de la decisión de compulsar copias, la apoderada de la entidad demandada debía interponer recurso de reposición, en tanto tal decisión no se enmarca dentro del listado de autos frente a los cuales procede el recurso de apelación. Ahora bien, el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone que “cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto

oportunamente”; por tal razón, el recurso será entendido como de reposición, y en consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Magistrado […], para que se pronuncie sobre el mismo, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2 – LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 88001-23-33-000-2015-00007-01

Actor: MUNDO MARINO VELILLA VÉLEZ Y CIA. S. EN C.S

Demandado: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL

DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA – CORALINA Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por las partes en contra de las decisiones tomadas por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, integrada por los Magistrados José María Mow Herrera (Ponente), Noemí Carreño Corpus y Jesús Guillermo Guerrero González, en la audiencia inicial celebrada el 25 de agosto de

2015 dentro del proceso de la referencia, en el sentido de i) declarar, de oficio, probada la excepción de caducidad de la acción, y ii) compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue las presuntas faltas disciplinarias atribuibles a funcionarios de la entidad demandada, dentro del trámite administrativo que culminó con los actos administrativos acusados en el presente asunto.

I. Antecedentes.

Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2015, ante la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de San Andrés, Islas (folios 1-9 Cdno. 1), la sociedad Mundo Marino Velilla Vélez y Cia. S. en C.S., a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de las Resoluciones Nos. 006 del 4 de enero de 2012 y 139 del 25 de febrero de 2014, expedidas por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA. La sociedad demandante, elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERO.- Declárense nulas las Resoluciones Nos. 139 del 25 de Febrero de 2.014 y 006 del 04 de Enero de 2.012, expedidas por el Director General y la Directora General de CORALINA – respectivamente-, mediante las cuales se declaró probado el cargo formulado y se impuso multa a la sociedad MUNDO MARINO VELILLA VÉLEZ Y CIA. S. en C.S.,

por $394.041.455,60. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se exprese que la sociedad NO DEBE suma alguna a la entidad estatal demandada, y si la hubiere pagado, deberá ser devuelta con los intereses moratorios correspondientes liquidados sobre ella desde la fecha del pago y hasta que efectivamente se reintegre. Adicionalmente, la compañía no debe ejecutar las medidas compensatorias impuestas. TERCERO.- Se condenará en constas a la parte demandada”. El Magistrado ponente, doctor José María Mow Herrera, mediante auto de 11 de marzo de 2015 (folios 59-60 Cdno.1), dispuso la admisión de la demanda, la cual fue contestada oportunamente por la Corporación CORALINA (folios 728 a 731 Cdno. 4). En el escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de dicha entidad propuso la excepción de “INDEBIDA INTEGRACIÓN DE LOS

ACTOS DEMANDADOS”.

II. La providencia apelada.

En la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, llevada a cabo el 25 de agosto de 2015 (folios 100-104 Cdno. 1), el Magistrado ponente del proceso, no hizo ninguna manifestación respecto de la excepción propuesta por la entidad demandada, pero en torno a la caducidad de la acción, señaló: “En el presente asunto, se demanda la nulidad de la resolución No. 139 del 25 de febrero de 2014 `Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición dentro del procedimiento administrativo sancionatorio 005 de 2010, acto que el demandante afirma no haber sido notificado, como

tampoco operó la notificación por conducta concluyente, anexa la copia de la mencionada resolución con la demanda, como también la Resolución No. 145 del 25 de febrero de 2012 (sic), es decir de la misma fecha, ésta última notificada el 06 de marzo de 2014 (fl. 30 cdno. ppal.). El apoderado de la parte actora, solo demandó el primero de dichos actos, o sea la Resolución 139 del 25 de febrero de 2014 y dejó de demandar la Resolución 145 de la misma fecha y año que tiene exactamente el mismo contenido y decisión de la Resolución 139 […] Posteriormente, con la contestación de la demanda el Despacho advirtió que se trató de un simple error en la enumeración de los actos que en nada varía su contenido, y que a pesar de que la entidad debió haber expedido un auto aclaratorio del error, este desacierto carece de identidad suficiente para prorrogar el término de caducidad de este medio de control. Finalmente, como quiera que el Despacho columbra que puede existir una presunta irregularidad se compulsará copias a la Procuraduría para que inicie la respectiva investigación respecto del error de lo acontecido en este aspecto del proceso, que de por sí pudo hacer incurrir en error al juzgador. En consecuencia, se declara de oficio la excepción de caducidad del medio de control. La presente decisión queda notificada a las partes en Estrados. (…) Se concede en el efecto suspensivo y para ante el H. Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte actora como por la entidad demandada. (…)”

III. Fundamentos de los recursos de apelación.

Revisado el CD contentivo de la audiencia inicial celebrada el 25 de agosto de 2015, se observa que el apoderado judicial de la sociedad Mundo Marino Velilla Vélez y Cia. S. en C.S., respecto de la decisión del a quo, en torno a declarar, de oficio, la excepción de caducidad, sustentó su recurso de apelación en los siguientes términos: “…se trata de dos actos administrativos, lo que usted acaba de mencionar, la Resolución 139 del 25 de febrero de 2014 y la 145 del 25 de febrero de 2014, ambas con un contenido idéntico, es verdad, pero en materia de la existencia de dos actos jurídicas válidos, de dos actos administrativos, esas dos resoluciones, la primera de ellas como bien lo anota usted no fue notificada y se tuvo por notificada por conducta concluyente cuando se convocó a la demandada a la audiencia de conciliación, en esa oportunidad se manifestó conocer el acto administrativo, entonces no son de recibo los argumentos del Tribunal para el suscrito apoderado de la parte actora, pues se trata de dos actos administrativos independientes por su numeración, es más la Resolución que se demanda es anterior, cuando se expidió, la Resolución número 145 era posterior, la Corporación debió haber integrado la notificación y haberlo hecho, en relación con las dos resoluciones, porque la 145 evidentemente tiene una numeración posterior, adicionalmente a eso, debo decir que no es cierto que la Resolución 145 haya sido notificada al representante legal de la sociedad demandante, la Resolución 145 fue notificada a Jesús Hernán Velilla Vélez, que sí había sido designado Gerente, pero esa designación, eso fue una simple

denominación del cargo, claro está, en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad, que el único representante legal, la única persona que puede cumplir las funciones de representante legal de la empresa, es el señor Saúl de Jesús Velilla y no a quien fue notificada personalmente la Resolución 145 del 25 de febrero de 2014, en esos términos por ahora dejo sustentada la alzada…” Por su parte, la apoderada judicial de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, manifestó: “…en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada (sic) esta apoderada de la parte demanda no está de acuerdo con sus argumentos teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva del auto que decretó la nulidad, y se ratifica en lo contestado en la demanda, ya que ahí se explica realmente lo que paso con la Resolución 139 y 145, así mismo presento recurso de apelación en cuanto a la compulsa de copias a la Procuraduría toda vez que en el mismo libelo de la contestación de la demanda se indica y se anexa el real contenido de la Resolución 139 del 25 de febrero de 2014, donde se explica que fue un error interno y que nunca fue notificado ni entregado copia de la misma a ninguna de las partes, ya que fue error interno que fue corregido antes de cualquier notificación en la numeración no en la expedición del auto como tal, entonces presento apelación en cuanto a este punto…” El doctor José María Mow Herrera, como Magistrado conductor de la

audiencia, le corre traslado al apoderado de la parte demandante, de dicho recurso, quien precisó: “…esa decisión adoptada por el Despacho en relación con la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación, no es apelable”. El Tribunal Administrativo de San Andrés - Islas, procedió a conceder en el efecto suspensivo, los recursos de apelación presentados por las partes.

IV. Consideraciones del Despacho.

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, integrada por los Magistrados José María Mow Herrera (Ponente), Noemí Carreño Corpus y Jesús Guillermo Guerrero González, en la audiencia inicial celebrada el 25 de agosto de 2015, declaró, de oficio, probada la excepción de caducidad de la acción, y ordenó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, con miras a investigar las presuntas faltas disciplinarias en que hubieren podido incurrir los funcionarios de la entidad demandada, en la expedición y notificación de los actos administrativos atacados. Por tal razón, los apoderados judiciales de las partes en la aludida audiencia interpusieron recurso de apelación en contra de dichas decisiones. El representante de la parte actora señaló, para el efecto, que la Resolución 139 de 25 de febrero de 2014 se dio por notificada por conducta concluyente, al momento de radicar la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación, esto es, el 14 de octubre del mismo año. Por su parte, la apoderada judicial de la Corporación CORALINA, entidad

demandada, apeló la decisión de compulsa de copias, sustentando que en la contestación de la demanda se había explicado el error en la numeración de la Resolución 139 de 25 de febrero de 2014, y que la misma nunca fue comunicada, ni notificada. IV.1. Excepción de caducidad de la acción, declarada, de oficio, por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, por medio de los cuales le impuso a la sociedad Mundo Marino Velilla Vélez y Cia. S. en C.S., una sanción con ocasión de “…la infracción a la normatividad ambiental, aceptando su responsabilidad en relación con los hechos por los cuales le fue formulado cargo en su contra, y además demuestra su interés de compensar por los daños causados, en relación con el encallamiento de la motonave Nautilus en el área de Little Reef, la cual dentro del Área Marina Protegida de la reserva de Biosfera Seaflower, es catalogada como una sola de Preservación (NO ENTRY), cuyo acceso es totalmente restringido…”. Cabe resaltar que en la demanda se enuncian como actos administrativos demandados: i) la Resolución No. 006 de 4 de enero de 2012, por medio de la cual CORALINA le impuso una sanción a la sociedad demandante, por valor de $394.041.455,60, y ii) la Resolución 139 de 25 de febrero de 2014, a través de la

cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad Mundo Marino Velilla Vélez y Cia. S. en C.S., en contra del acto administrativo sancionatorio. Dicha sociedad argumenta que la Resolución 139 de 2014, que desató el aludido recurso, no fue notificada ni comunicada, y que la dio como notificada por conducta concluyente al momento de radicar la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. Ahora bien, la entidad accionada, en la contestación de la demanda, frente a la inconsistencia presentada respecto a las Resoluciones 139 y 145, ambas de 25 de febrero de 2014, señaló: “Mediante Resolución No. 145 del 25 de febrero de 2014, esta Corporación confirmó la Resolución No. 006 del 04 de Enero de 2.012 y el mismo fue notificado a la sociedad encartada. Asimismo, se debe aclarar que a través de resolución 139 del 25 de Febrero de 2.014, se resolvió autorizar un viático al contratista Carlos Andrés Ballesteros, es decir, este acto administrativo anexado en la demanda, es un documento no oficial y el mismo no tiene nada que ver con el caso expuesto, toda vez que, dicho número fue utilizado en esta resolución, por un error que se avizoro internamente y se corrigió; lo que no se entiende cómo y de qué modo el apoderado de la parte encartada obtuvo la resolución con el número errado, ya que como el mismo lo indica este no le fue notificado y con toda razón, ya que es una resolución que nada tuvo o tiene que ver con el

proceso que nos ocupa y se trató de un error de numeración interno que fue corregido y no se entiende como el señor convocante obtuvo una copia del mismo…” Así las cosas, para este Despacho no cabe duda que las pretensiones de la demanda, están encaminadas a que se declare la nulidad del acto administrativo, a través del cual CORALINA sancionó a la sociedad actora, esto es la Resolución No. 006 de 4 de enero de 2012, acto administrativo frente al cual interpuso recurso de reposición, recurso que, según la parte demandante, fue desatado a través de la Resolución 139 de 25 de febrero de 2014; sin embargo, el acto administrativo que realmente resolvió el recurso de reposición fue la Resolución No. 145 del mismo mes y año, el cual si fue notificado personalmente a la sociedad demandante. Para el efecto, es pertinente resaltar lo dispuesto por el artículo 163 del CPACA, norma del siguiente tenor: “Artículo 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron”. (resaltado del despacho) En el presente asunto, la sociedad actora interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 006 del 4 de enero de 2012 “Por medio de la cual se adopta decisión de fondo dentro del procedimiento administrativo sancionatorio radicado bajo el No. I-CO-005/10”, y conforme a lo dispuesto en la parte resaltada

de la norma transcrita, se entiende demandado, en igual forma el acto administrativo que resuelve el recurso, esto es, la Resolución No. 145 de 25 de febrero de 2014 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio 005 de 2010”. Es pertinente resaltar que el epígrafe de la Resolución 139 de 25 de febrero de 2014, cuya copia fue aportada con la contestación de la demanda y que obra en el folio 82, señala: “Por la cual se autoriza un viaje, y se ordena un pago, por gastos de manutención y suministro de tiquetes aéreos”, lo cual hace ver que el objeto de la misma, no guarda ninguna relación con el proceso sancionatorio adelantado por CORALINA en contra de la sociedad demandante, como lo quiere hacer ver dicha sociedad, al incluir tal resolución como acto administrativo demandado. Aclarado lo anterior, para efectos del conteo del término de caducidad, se debe tener en cuenta que el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, señala: “…D) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”; esto es, a partir de la notificación de la Resolución 145 de 25 de febrero de 2014. A folio 30 del expediente obra la notificación personal de la mencionada Resolución 145, de fecha “6 de marzo de 2014”. Dicha notificación se realizó al

señor “Saúl Jesús Velilla (sic), identificado con cédula de ciudadanía No. 19.380.076”, y en la página 3 del Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad demandante (folio 18) se lee “…LA ADMINISTRACIÓN Y

REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD, QUE DE CONFORMIDAD CON LA LEY

CORRESPONDE A LOS SOCIOS GESTORES, HAN RESUELTO ESTOS, DE

COMÚN ACUERDO, DELEGARLA EN EL SOCIO GESTOR SAÚL DE JESÚS

VELILLA ARIAS MIENTRAS VIVIERE…” (negrillas del Despacho). Así las cosas, no le asiste la razón al apoderado judicial de la parte demandante, cuando al sustentar su recurso, afirmó que, “la Resolución 145 fue notificada a Jesús Hernán Velilla Vélez, que sí había sido designado Gerente, pero esa designación, eso fue una simple denominación del cargo, claro está, en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad, que el único representante legal, la única persona que puede cumplir las funciones de representante legal de la empresa, es el señor Saúl de Jesús Velilla y no a quien fue notificada personalmente la Resolución 145 del 25 de febrero de 2014…”. Lo anterior, en razón a que, como se precisó en el párrafo anterior, la notificación personal de la citada Resolución 145 de 2014, fue realizada a quien ostentaba la representación legal de la sociedad demandante para la época de los hechos, es decir, al señor Saúl Jesús Velilla.

Cabe poner de relieve que: i) en la misma página 3 del certificado de existencia y

representación legal de la sociedad demandante se indica que el señor Jesús Hernán Velilla Vélez, c.c. 19380076, ostenta la calidad de Gerente, y que ii) la notificación personal que aparece a folio 30 del expediente, fue realizada a Saúl Jesús Velilla, c.c. 19380076. Significa lo anterior, que si bien coinciden los números de cédula de ciudadanía, los nombres allí registrados son distintos, lo que haría presumir una irregularidad en el trámite de notificación; anomalía frente a la cual, no hay prueba dentro del expediente que haya sido alegada. Para el efecto, es pertinente resaltar que la Sección Primera de esta Corporación, con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González1, señaló que: “…la Sala advierte que dentro del escrito de impugnación presentado por el actor, éste nunca puso de presente la causal de nulidad por indebida notificación, la cual constituye el mecanismo de defensa idóneo para cuestionar la irregularidad, de suerte que no resulta procedente que por esta vía pretenda dejar sin efectos las providencias emitidas al interior de la acción de tutela cuestionada, cuando tuvo a su disposición los mecanismos idóneos para actuar dentro de ésta. Adicionalmente, estima la Sala conveniente en precisar que de conformidad con el artículo 136 del C.G.P., la nulidad se considera saneada cuando la parte que podía alegarla actuó en el proceso sin proponerla, en consecuencia, comoquiera que el actor impugno el fallo de 30 de noviembre de 2015, en cuyo escrito, como se vio, no puso en conocimiento la nulidad, la misma debe entenderse saneada, lo que descarta la vulneración

alegada…”. (resalta el Despacho) Así las cosas, la notificación del último acto administrativo, esto es, de la Resolución 145 de 25 de febrero de 2014, fue realizada el jueves 6 de marzo del mismo año, a partir del siguiente día (viernes 7 de marzo), se inició el conteo de los términos para que se configurara la caducidad de la acción, y los cuatro (4) meses con que contaba la sociedad Mundo Marino Velilla Vélez y Cia S. en C.S., para presentar la demanda terminaban el lunes 7 de julio de 2014. Ahora bien, como la solicitud de conciliación se presentó el 14 de octubre del mismo año y la demanda el 23 de febrero de 2015, en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad de la acción, como acertadamente lo expuso el a quo al declarar, de oficio, probada la caducidad de la acción. Por todo lo anterior, se confirmará la decisión proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, integrada por los Magistrados José María Mow Herrera (Ponente), Noemí Carreño Corpus y Jesús Guillermo Guerrero González, en la audiencia inicial celebrada el 25 de agosto de 2015, en el sentido de declarar, de oficio, probada la excepción de caducidad la acción. 1 Consejo de Estado, Sección Primera, 2 de marzo de 2017, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González, Expediente No. 2016-02565 (AC), Actor: Javier Alirio Ramos Obando, Demandado: Consejo de Estado Sección Segunda, Cuarta y otro.

IV.2. Procedencia del recurso de apelación, en contra de la decisión de compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, integrada por los Magistrados José María Mow Herrera (Ponente), Noemí Carreño Corpus y Jesús Guillermo Guerrero González, en la audiencia inicial celebrada el 25 de agosto de 2015, dispuso compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, para que se investiguen las presuntas faltas disciplinarias atribuibles a funcionarios de la entidad demandada, dentro del trámite administrativo que culminó con los actos administrativos demandados en el presente asunto. La apoderada judicial de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, apeló tal decisión, recurso frente al cual el apoderado de la parte actora indicó su improcedencia; sin embargo, el a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo. Para resolver la controversia, es pertinente revisar el contenido de los artículos 242 y 243 del CPACA, los cuales disponen: “(…) Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces

administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-329 de 2015.

El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. (…)” Como puede observarse, en contra de la decisión de compulsar copias, la apoderada de la entidad demandada debía interponer recurso de reposición, en tanto tal decisión no se enmarca dentro del listado de autos frente a los cuales

procede el recurso de apelación. Ahora bien, el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone que “cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”; por tal razón, el recurso será entendido como de reposición, y en consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Magistrado sustanciador del proceso, doctor José María Mow Herrera, para que se pronuncie sobre el mismo, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. Por lo expuesto, el Consejo de Estad

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