CE-SECCION PRIMERA-88001-23-33-000-2016-00021-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-88001-23-33-000-2016-00021-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA – Efecto / TERMINACIÓN DEL PROCESO – Por desistimiento tácito de la demanda / RECURSO DE APELACIÓN – Improcedencia respecto de auto dictado en proceso terminado por desistimiento tácito / TERMINACIÓN DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA – Como consecuencia de haberse declarado el desistimiento tácito de la demanda en primera instancia / RECURSO DE APELACIÓN – Improcedencia por sustracción de materia [E]l desistimiento tácito de la demanda conlleva la terminación de todo el proceso; por esta razón, si en primera instancia se declara el desistimiento tácito de la demanda, ello significa necesariamente que los recursos de apelación que estén surtiéndose en efecto devolutivo, ante el superior, también se terminan, puesto que la terminación se da sobre todo el proceso. En ese orden de ideas, la Sala considera, en el caso sub examine, que la declaración de desistimiento tácito de la demanda que realizó el a quo, a través del auto de 22 de noviembre de 2016, conllevó la terminación del proceso, inclusive respecto del recurso de apelación formulado por la entidad demandada que se está tramitando ante esta Corporación. Teniendo en cuenta que este proceso ya se terminó, por sustracción de materia no es viable resolver el recurso de apelación formulado por la entidad demandada y, en consecuencia, este Despacho se abstendrá de resolverlo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 178
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 88001-23-33-000-2016-00021-01
Actor: VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ CARVAJAL
Demandado: DEPARTAMENTO DE ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
Referencia: RESUELVE SOBRE LA TERMINACIÓN DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA POR DECLARATORIA DE DESISTIMIENTO TÁCITO Encontrándose el expediente al Despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en su condición de entidad demandada, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el día 7 de abril de 20161, a través del cual se decretó una medida cautelar consistente 1 Cfr. folios 58 a 60 cuaderno principal. en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, este Despacho se abstendrá de resolver el mencionado recurso de apelación por cuanto el Tribunal de origen declaró el desistimiento tácito de la demanda y, consecuencialmente, la terminación del proceso.
I. ANTECEDENTES El señor Víctor Hugo Rodríguez Carvajal, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución nro. 005132 de 24 de octubre de 2013 por medio de la
cual la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ordenó la demolición de un inmueble. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante auto de 18 de abril de 2016 (auto apelado), decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado; providencia que fue apelada por la entidad demandada. El Tribunal de origen, mediante auto de 6 de mayo de 20162, concedió ante esta Corporación el correspondiente recurso de apelación, en efecto devolutivo, y continuó con el trámite normal del proceso en primera instancia. Posteriormente, mediante oficio nro. 1680 de 30 de noviembre de 20163, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina informó a esta Corporación que mediante auto de 22 de noviembre de 2016 había decretado el desistimiento tácito de la demanda y que esta providencia se encontraba “notificada y debidamente ejecutoriada”. En efecto, en el expediente obra4 el auto proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de fecha 30 de noviembre de 2016, se resolvió lo siguiente: “[…] 2 Cfr. folios 71 y 72 cuaderno principal. 3 Cfr. folios 34 cuaderno principal. 4 Cfr. folios 35 y 36 cuaderno principal.
PRIMERO: DECRÉTESE el desistimiento tácito de la demanda de nulidad presentada por el señor Víctor Hugo Rodríguez Carvajal en contra de la Resolución 5132 de 2013, proferida por la Comisaría de
Policía del Gobernación Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina, en consecuencia, SEGUNDO: LEVÁNTESE cualquier medida cautelar decretada dentro del proceso de la referencia.
TERCERO: Por Secretaría General de este Tribunal, DEVUÉLVASE los anexos de la demanda a la parte actora, previa las desanotaciones de rigor […]” (Destacado del Despacho).
II. CONSIDERACIONES El concepto de desistimiento tácito y sus efectos procesales están establecidos en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, bajo el siguiente tenor: “[…] Artículo 178. Desistimiento tácito. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.
Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por
segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad […]” (Destacado del Despacho). De conformidad con la norma trascrita, la declaración el desistimiento tácito de la demanda conlleva la terminación de todo el proceso; por esta razón, si en primera instancia se declara el desistimiento tácito de la demanda, ello significa necesariamente que los recursos de apelación que estén surtiéndose en efecto devolutivo, ante el superior, también se terminan, puesto que la terminación se da sobre todo el proceso. En ese orden de ideas, la Sala considera, en el caso sub examine, que la declaración de desistimiento tácito de la demanda que realizó el a quo, a través del auto de 22 de noviembre de 2016, conllevó la terminación del proceso, inclusive respecto del recurso de apelación formulado por la entidad demandada que se está tramitando ante esta Corporación. Teniendo en cuenta que este proceso ya se terminó, por sustracción de materia no es viable resolver el recurso de apelación formulado por la entidad demandada y, en consecuencia, este Despacho se abstendrá de resolverlo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el auto de 18 de abril de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal de origen, con las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado