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CE-SECCION PRIMERA-88001-23-33-000-2016-00075-01(PI)-2017

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Título
CE-SECCION PRIMERA-88001-23-33-000-2016-00075-01(PI)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DEMANDA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Legitimación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Ejercicio de la acción por ciudadano De conformidad con los artículos 1º y 4º de la Ley 144 de 13 de julio de 1994 la solicitud de pérdida de investidura puede ser formulada por un ciudadano. El actor […] acreditó tal calidad al exhibir su cédula de ciudadanía […] al momento radicar la demanda. De su calidad de ciudadano se derivan los derechos políticos que, en concordancia con los artículos 40, 98 y 99 de la Carta y con la Ley 144 lo legitiman para solicitar la perdida de investidura de los concejales municipales demandados. PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Naturaleza / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Finalidad / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO – No es causal la comisión de una falta disciplinaria / CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – No lo es la infracción a las normas disciplinarias [E]n lo que respecta a la Ley 734, la Sala encuentra que ni la norma invocada por el actor ni ninguna otra disposición de esta consagran como causal de pérdida de investidura de los diputados la comisión de una falta disciplinaria gravísima, ni de ninguna otra clase, como equivocadamente lo alega el actor al recurrir el fallo de primera instancia. En efecto, al revisar con detalle esa normativa legal, en el capítulo sobre “Clasificación y límite de las sanciones”, no aparece como tal la

pérdida de investidura de los miembros de las corporaciones públicas. Así mismo, al revisar los antecedentes de la Ley 734, se advierte que no fue propósito del legislador prever que las faltas disciplinarias gravísimas en que incurrieran los miembros de corporaciones públicas tuvieran como consecuencia la pérdida de su investidura. […] De otro lado, el artículo 33 de la Ley 617, que contiene el régimen de inhabilidades de los diputados, no dispone en ninguno de sus numerales en forma expresa que no podrá ser inscrito ni elegido en ese cargo de elección popular quien haya cometido una falta disciplinaria. Los antecedentes legislativos de esta norma dan cuenta igualmente que el legislador no consideró incluir en la ley tal circunstancia como causal de pérdida de investidura de los disputados de las asambleas departamentales, […] Así mismo, para ahondar en razones, es pertinente anotar que al establecerse en la Constitución Política la institución de la pérdida de investidura de los Congresistas (actual artículo 183 de la Constitución Política), el constituyente no consideró la infracción a las normas disciplinarias como causal que diera lugar a dicha sanción. CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO – No lo es participar y dar voto favorable en la elección de persona inhabilitada / CAUSALES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Son taxativas / CAUSALES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Interpretación restrictiva / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE

DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADESImprocedencia

[L]a elección que recae sobre una persona inhabilitada no constituye causal de violación al régimen de inhabilidades frente a quien da su voto favorable a tal elección, toda vez que esta circunstancia no está enmarcada como tal en la ley, y ha concluido que, por tal razón, dicha situación no puede servir de fundamento para el decreto de la pérdida de la investidura del miembro de la corporación pública que participó en la elección. En tal sentido, esta Sección ha precisado que, dado su carácter prohibitivo, las inhabilidades deben estar consagradas de forma expresa e interpretarse restrictivamente, sin que sea posible extender las inhabilidades que recaen en un elegido a los servidores públicos que participan en su elección.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E1)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 88001-23-33-000-2016-00075-01(PI)

Actor: MIGUEL GARCÍA URUETA

Demandado: MAYLETH ARJONA KELLY Y OTROS

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS DEPARTAMENTALES La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de la cual denegó la solicitud de pérdida de investidura de MAYLETH ARJONA KELLY,

OSCAR BOWIE STEPHENS, CARLO DOMINGO GALLARDO ROJAS, JOSÉ

MITCHEL HUDGSON, MARGITH BANDERA ESPITITA, MILTON LÓPEZ JAMES,

ABEL SALOMÓN ARCHBOLD JOSEPH, ARLINGTON HOWARD HERRERA,

MARÍA SAID DARWICH, WELLINGTON RANKIN BENT y BRADISON

LAURENCE FERNÁNDEZ BRYAN, como Diputados de la Asamblea de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones Con fundamento en lo dispuesto en la Ley 617 de 2000 (octubre 6)1, el ciudadano MIGUEL GARCÍA URUETA solicitó al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina solicitó decretar la pérdida de investidura de

MAYLETH ARJONA KELLY, OSCAR BOWIE STEPHENS, CARLO DOMINGO

GALLARDO ROJAS, JOSÉ MITCHEL HUDGSON, MARGITH BANDERA

ESPITITA, MILTON LÓPEZ JAMES, ABEL SALOMÓN ARCHBOLD JOSEPH,

ARLINGTON HOWARD HERRERA, MARÍA SAID DARWICH, WELLINGTON RANKIN BENT y BRADISON LAURENCE FERNÁNDEZ BRYAN, como Diputados de la Asamblea de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por haber incurrido en la causal del numeral 6º del artículo 48 de la citada Ley 617. 1.2. Fundamentos fácticos y jurídicos Mediante la Resolución número 056 de 2 de diciembre de 2015, la Asamblea Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, realizó la

convocatoria pública para la elección del Contralor (a) Departamental. En sesión ordinaria de enero 16 de 2016, los Diputados de la Asamblea Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina eligieron a Mayla Gayrleen Saams como Contralora del Departamento Archipiélago, quien tomó posesión del cargo el día 20 del mismo mes y año. El 13 de mayo de 2016 el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al resolver una demanda electoral incoada contra esa elección, decretó la nulidad de los actos de elección y posesión de Mayla Gayrleen Saams como Contralora Departamental para el período 2016-2019, contenidos en el acta 009 de 16 de enero de 2016. Esta decisión fue apelada por el apoderado de la demandada. La Sección Quinta del Consejo de Estado decidió la citada impugnación, a través de sentencia del 11 de agosto de 2016, en el sentido de modificar la sentencia apelada y declarar la nulidad del acto de elección de Mayla Gayrleen Saams como Contralora Departamental para el período 2016-2019. 1 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. Por razón de los hechos anteriores, los Diputados de la Asamblea Departamental

de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrieron en falta disciplinaria tipificada como gravísima al tenor de los artículos 25 numeral 10; 29 numeral 9; 41 numeral 22; y 42 de la Ley 200 de 28 de julio de 19952, normativa que está en concordancia con los artículos 35, numeral 18; 36; y 48 numeral 17 de la Ley 734 de 5 de febrero de 20023. Señala el actor que la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de julio de 20024, sostuvo que a pese a que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no contiene la violación del régimen de inhabilidades como causal de la pérdida de investidura, ello no significa que esta haya sido suprimida, habida cuenta que el numeral 6º de dicha norma establece la posibilidad de que otras normas también consagren causales de pérdida de investidura. Agrega que “[d]e acuerdo con lo anterior y teniendo en consideración lo reglado en el inciso 3 del artículo 32 de la ley 200 de 1995, en concordancia con el artículo 44 de la ley 734 de 2002, las faltas gravísimas serán sancionadas con pérdida de investidura para los Diputados, Concejales y Ediles”5.

2. Contestación de la demanda 2.1. Oscar Bowie Stephens, María Said Darwich y Arlington Lee Howard

Herrera. Señalaron que no es cierto que la participación en la elección de contralor anulada configure falta disciplinaria gravísima, tal y como lo alega el actor, y que, en caso

de ser así, el escenario para acreditar su materialización es el proceso disciplinario reglado en la Ley 734 de 2002 y no la jurisdicción contencioso administrativa, la que precisamente compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. Precisaron que no es cierto que la causal 6º innominada de pérdida de investidura de diputado, contenida en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, se haya configurado en este caso, y que aunque en tal disposición se establece un 2 Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único. 3 Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. 4 Proferida en el proceso con radicación número 7177, Consejero Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Folio 5 del cuaderno principal. principio de remisión normativa a otras causales que en forma expresa consagren la Constitución Política o la ley, el demandante no pudo citar la causal legal o constitucional de pérdida de investidura que expresamente estuviera reglada en otro ordenamiento legal y que fuera aplicable en contra de aquellos. Agregan que el actor “[…] se limitó a remitirse al Estatuto Disciplinario derogado del año 1995Ley 200, sin que el H. Tribunal lo haya advertido, al fundar la admisión de la presente acción en esa norma inexistente, sustrayéndose de aplicar el control de legalidad que exige el C.P.A.C.A. en cada etapa procesal (art. 171 y 207 Ib); mientras que el núm. 17 del art. 48 de la Ley 734 de 2002, alude como falta

disciplinaria es a elegir [a persona] en quien concurra causal de inhabilidad, entre otras”6. Indicaron que la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado7, que concluyó que la violación al régimen de inhabilidades es causal de pérdida de investidura de los diputados, surgió de la interpretación sistemática del artículo 48 numeral 6 de la Ley 617 de 2000 con los artículos 183 y 299 de la Constitución Política, normas que no invocó el actor, quien tampoco explicó cuál causal del régimen de inhabilidades fue la vulnerada, omitiendo cumplir uno de los presupuestos de esta acción. Adujeron que alegar la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura para un diputado sería procedente si éste estuviera incurso en alguna de las causales contenidas en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, ninguna de las cuales fue citada por el actor, quien se limitó a referirse como hechos que sustentan la demanda estar los diputados de San Andrés incursos en una presunta falta disciplinaria, circunstancia que no es constitutiva causal de pérdida de investidura. Destacaron que las normas de naturaleza sancionatoria, restrictivas de derechos, deben interpretarse de manera restringida, de modo que como las demás causales de pérdida de investidura establecidas en la ley, tratándose de diputados, deben tenerse las contenidas en los artículos 110, 291 y 299 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley 617 de 2000.

6 Folio 74 del cuaderno principal. 7 Sentencia de 23 de julio de 2002, Expediente IJ-024, Consejero Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Afirmaron que la prosperidad de la solicitud de pérdida de investidura no solo exige la demostración objetiva de la causal invocada sino también el elemento subjetivo, y que, en este asunto, no se demostró que los demandados hayan actuado en forma culpable en la elección de la Contralora. Finalmente, apuntaron que tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional reconocen la autonomía del proceso de pérdida de investidura frente a los procesos disciplinarios. 2.2. Bradison Laurence Fernández Bryan y Milton López James Manifestaron que aunque los miembros de la Asamblea Departamental en su mayoría eligieron a la Mayla GayrIeen Saams como Contralora Departamental, está por demostrarse quiénes votaron a favor de dicha aspirante, si se tiene en cuenta que dicha votación fue secreta y no es dable endilgarIe injustificadamente dicha responsabilidad a la totalidad de los miembros de esa corporación. Acotaron que la normativa invocada por el solicitante, concretamente en lo referente a la Ley 200 de 1995, ya no se encuentra vigente al haber sido derogada por la Ley 734 de 2002 que reguló en forma íntegra los temas disciplinarios, norma legal esta última que en su artículo 48, numeral 17, no se consagra ninguna causal expresa de pérdida de investidura, sino que se hace referencia al catálogo de faltas disciplinarias gravísimas, cuya competencia para su investigación y sanción

corresponde a la Procuraduría General de la Nación. Afirmaron, que no es dable deducir que las faltas gravísimas son aplicables al supuesto del artículo 48 numeral 6 de la ley 617 de 2000, en razón a que tales causales son taxativas y no admiten interpretación extensiva, y que las prohibiciones establecidas en el artículo 35 numeral 18 de la Ley 734 de 2002 se refieren a comportamientos que solo pueden ser catalogados como falta grave o leve, según la calificación que haga el operador disciplinario. Observaron, en ese mismo sentido, que el inciso cuarto del artículo 23 del Acto Legislativo 02 de 2015 hace referencia a una prohibición más no a una causal expresa de pérdida de investidura, y por lo tanto, no es de recibo la interpretación extensiva o analógica efectuada por el demandante al invocar como causales de pérdida de investidura conductas señaladas en el Código Único Disciplinario como falta gravísimas o graves. Propusieron, como excepción, la improcedencia del medio de control de pérdida de investidura, al no existir expresamente en la Ley 617 de 6 de octubre de 20008 la causal de pérdida de investidura por los hechos que señala el demandante, así como tampoco la existencia de alguna otra causal establecida en normatividad expresa por remisión del numeral 6º del artículo 48 de la misma normativa. Finalmente, invocaron como causal de prejudicialidad la existencia de un proceso disciplinario que cursa en contra de los demandados en la Procuraduría Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como consecuencia de los mismos

hechos objeto de esta demanda, por decisión de precisamente del Tribunal Administrativo de San Andrés que ordenó la compulsa de copias para lo pertinente. 2.3. Margith Bandera Espitia, Idecy Mayleth Arjona KelIy y Abel Salomón Archbold Joseph9 Señalaron que el juicio de pérdida de investidura es de corte disciplinario, por lo que en virtud del artículo 21 de la Ley 734 se debe dar aplicación de los tratados internacionales en derechos humanos, lo que, a su vez, obliga acudir al artículo 9 del Pacto de San José, que contempla el principio de legalidad y de retroactividad. Agregaron que también se deben aplicar los principios “pro homine” y “pro libertatis”, el primero, para acudir a una interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, y el segundo, en cuanto prohíbe interpretaciones extensivas en el caso de la limitación de éstos. Afirmaron que si bien le corresponde a las asambleas departamentales por competencia elegir al Contralor Departamental, no les corresponde el proceso de selección de los aspirantes a este cargo, pues conforme al mandato del artículo 2º del Acto Legislativo 02 de 2015, estas corporaciones administrativas tienen la 8 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. 9 Los diputados mencionados contestaron la demanda a través del mismo apoderado judicial, quien

presentó escritos separados pero con idénticos fundamentos. obligación de suscribir convenio de cooperación para el efecto, que en este caso se celebró con la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, de forma tal que la Asamblea de San Andrés no postuló ni designó a las personas que finalmente integraron la lista de elegibles. Indicaron que el actor confunde las inhabilidades e incompatibilidades de quien aspiró y le fue anulada su elección como contralora, con los posibles o eventuales conflictos de intereses que pudieran tener los diputados que no hubieran sido puestos de manifiesto antes de la elección, cuestión no invocada como causal y de la cual no hay prueba que la soporte. Advirtieron que la causal de inhabilidad endilgada por el actor no existe, por cuanto no tuvieron ni tenían la posibilidad alguna de establecer que la contralora elegida se encontraba inhabilitada. Proponen las siguientes excepciones: i) Buena fe y confianza legítima: Alegan que la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS entregó la lista de aspirantes seleccionados a la Asamblea Departamental y de la misma fue elegida la Contralora; y que al ser interrogada la señora Mayla Gayrleen Saams por la Duma, al igual que a los otros aspirantes, sobre si conocían de la existencia de inhabilidad que le sobreviniera, aquella fue enfática en manifestar que no se encontraba incursa en causal de inhabilidad alguna. ii) Inexistencia de la inhabilidad alegada: Indican que los hechos fundamentos de la inhabilidad no se estructuran, y el “actor confunde la inhabilidad con el conflicto de intereses, que sería el que cabría en cabeza de los diputados intervinientes en

la elección de la Contralora Departamental”10. 2.4. Wellington Rankin Bent y CarIo Domingo Gallardo Rojas11 10 Folio 178 del cuaderno principal. 11 Los diputados mencionados contestaron la demanda a través del mismo apoderado judicial, quien presentó escritos separados pero con fundamentos similares, que solo difieren en cuento a las excepciones propuestas. Manifiestan que se oponen a la solicitud de pérdida de investidura, por no configurarse los fundamentos básicos para que ésta se ajuste a los cánones constitucionales exigibles al ejercicio del ius puniendi. Explican que el actor invoca como causal y ordenamiento jurídico el régimen disciplinario consagrado en la Ley 734 de 2002, el cual difiere del régimen de inhabilidades establecido en la Ley 617, aplicable a los diputados, y que centra su argumentación en la supuesta violación a tales normas de carácter disciplinario, correspondiendo su conocimiento y eventual sanción al juez constitucional y legal competente, esto, es, la Procuraduría General de la Nación, y no al juez administrativo. Proponen las siguientes excepciones12: i) Incompetencia del juez administrativo: Afirman que la invocación del régimen disciplinario como sustento de la solicitud de pérdida de investidura, releva de la competencia al Tribunal Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto. ii) Inexistencia de los presupuestos de causal alegada para pérdida de investidura: Alegan que “[…] no se halla acreditado el elemento de legalidad (tipicidad), que indique que la conducta constituye causal de pérdida de

investidura (legalidad), según la causal invocada (ilicitud sustancial - alcance teleológico de la causal) y que se haya cometido con culpa o dolo (culpabilidad) según la causal de que se trate”13. iii) “La competencia para elegir, le permitía interpretar la normatividad”: Señalan que “[d]emostrado está que la decisión de nulidad electoral invocada como causal de pérdida de investidura que, el numeral 8 del Artículo 272 de la CP base de la decisión judicial no era la única interpretación posible dada la ambigüedad que ofrecía la frase allí contenida como causa de inhabilidad para ser elegido Contralor, al señalar “habiendo sido empleado del nivel departamental”, en el entendido que el nivel ejecutivo dentro de la estructura de personal de las entidades del Estado, inexiste desde la vigencia de la ley 909 de 2004 y Decreto Reglamentario No. 785 de 2005, luego lógico era comprender que el Constituyente 12 En la contestación de la demanda presentada por Wellinngton Rankint Bent solamente se formularon las excepciones identificadas con los literales i) a iii). (Folios 150 a 152 del expediente) 13 Folio 157 del cuaderno principal. no regulaba una figura legal suprimida y hermenéutica habría que entender que aludía a empleados de la rama ejecutiva departamental”14. iii) Confianza legítima: Agregan que “[e]s propio confiar sin vacilación en el proceso adelantado por la ACADEMIA, en este caso la Universidad IDEAS y lo que conllevó a la mayoría a votar para elegir Contralor”15. iv) “Voto secreto, mecanismo de elección genera improcedencia de la sanción de

pérdida de investidura”: Estiman que “[n]o habiendo sido unánime la votación que eligió Contralor, mediante voto secreto, y no estando obligado el Diputado a indicar en qué sentido fue su voto, hace improcedente o nugatoria la acción incoada” 16. 2.5. José Mitchell Hudgson Expresa que se opone a las pretensiones de la demanda, en consideración a que no ha incurrido en comportamiento alguno que amerite la pérdida de la investidura, ni mucho menos ha cometido falta disciplinaria, aunado a que no existe decisión condenatoria en su contra ni de los demás demandados, proferida por la autoridad competente disciplinaria por los hechos relacionados en este proceso. Agrega que la normativa citada por el demandante (Ley 200 de 28 de julio de 199517) se encuentra derogada, y que las disposiciones de la Ley 734 de 5 de febrero 2002 no son aplicables al presente asunto, debido a que su conducta no encuadra en falta disciplinaria y que no se ha proferido decisión alguna en ese sentido por la autoridad competente. Asegura que no se cumplió con la exigencia del artículo 6º de la Ley 144 de 13 de julio de 199418, en la medida en que la solicitud de pérdida de investidura no ha sido presentada de manera personal por el actor, ni ante el Tribunal ni ante juez o notario, razón por la cual no debió proferirse auto admisorio. Estima que la prohibición establecida en el artículo 35 numeral 18 de la Ley 734 no se configura en este caso, toda vez que al momento de su nombramiento y 14 Folio 157 del cuaderno principal.

15 Folio 158 del cuaderno principal. 16 Folios 149 y 160 del cuaderno principal. 17 Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único. 18 Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas. posesión la señora MAYLA GAYRLEEN SAAMS reunía todos los requisitos constitucionales y legales para el cargo al que aspiró, y que la conducta descrita en el artículo 47 numeral 18 de ese mismo texto legal, no encuadra dentro de los hechos descritos por el actor. Agrega, así mismo, que en este caso tampoco se configura ninguna de las causales taxativas de pérdida de investidura establecidas en el artículo 48 de la Ley 617. Enfatiza que la acción de pérdida de investidura no tiene como finalidad verificar si se ha incurrido o no en una conducta reprochable disciplinariamente, toda vez que su finalidad es eminentemente ética y busca proteger la dignidad del cargo de elección popular. Alega, finalmente, que el hecho de que el Tribunal y el Consejo de Estado “hubieren decretado la nulidad de la elección de la [contralora], no quiere decir que […] se haya apartado de los principios y preceptos […], debido a que la causal de dicha nulidad ha sido de interpretación del espíritu normativo, más no porque se hubiere comprobado la comisión de una falta disciplinaria, o que […] hubiere actuado quebrantando la confianza depositada por el pueblo apartándose de los principios o ética con que deben actuar, o que su voto para la elección […] no hubiere sido transparente, imparcial o inmoral, o para decir que se violó el principio

de igualdad frente a los demás postulantes”19.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia de 2 de febrero de 2017, se refirió previamente a los argumentos de los demandados sobre la aplicación del control de legalidad al proceso, la exigencia de la presentación personal de la demanda y la solicitud de prejudicialidad, para posteriormente, denegar las súplicas de la demanda.

Manifestó sobre las cuestiones previas: i) Que aunque en la demanda se citó una normativa derogada, “[…] la exposición de los fundamentos de derecho no ata en modo alguno a la autoridad judicial”, de manera que el juez “[…] de manera oficiosa debe acudir a la normativa aplicable, sin que su variación respecto de la invocada por el demandante, pueda ser 19 Folio 166 del cuaderno principal. considerada como una modificación de la pretensión”, puesto que “[…] es deber del juez interpretar la demanda con base en los hechos narrados por el demandante, y más aún en el caso de la referencia, habida consideración de que se trata de una acción pública que puede ser presentada por cualquier ciudadano”. ii) Que de conformidad con el artículo 6º de la Ley 144, la solicitud de pérdida de investidura deberá ser presentada por su signatario y, en caso de que este se halle en lugar distinto a aquél donde debe ser presentada, podrá remitirla previa presentación personal ante juez o notario; que en el caso sub examine, se puede constatar del acta individual de reparto de la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de San Andrés, que la demanda fue

presentada ante dicha oficina por su signatario, esto es, el mismo demandante; y que, en todo caso, la obligación de realizar presentación personal en la demanda fue eliminada, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código General del Proceso. iii) Que no es procedente la solicitud de prejudicialidad, como quiera que “[…] la pérdida de investidura es una sanción de carácter disciplinario, pero la competencia no deviene de una autoridad administrativa sino judicial, y es un procedimiento autónomo que se puede adelantar sin tener en cuenta otros procedimientos que se adelanten por los mismos hechos”20. En relación con el fondo del asunto se refirió en la siguiente forma: Señaló que la pérdida de investidura comporta la sanción más grave que pueda ser impuesta a un miembro de corporación pública, por cuanto lo separa de su cargo y le impide el ejercicio de otro cargo a futuro, y que, debido a su carácter prohibitivo (en tanto que constituye una restricción al derecho constitucional fundamental a elegir y ser elegido -artículo 40 numeral 1º de la C.P.), su consagración debe ser expresa y su interpretación estricta, lo que implica que su aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos señalados en la Constitución o en la ley para cada causal y con plena observancia del debido proceso. Apuntó que conforme lo ha precisado el Consejo de Estado, las causales por las cuales los concejales, diputados y miembros de juntas administradora locales 20 Folio 343 del cuaderno principal. pueden perder su investidura, no se circunscriben a las establecidas en los

numerales del 1 al 5 del artículo 48 de la Ley 617, sino que, por el contrario, se deben tener en cuenta las establecidas en otras leyes y en la Constitución Política, pues en efecto la misma norma prevé, en su numeral 6º, que tal solicitud procederá “[p]or las demás causales expresamente previstas en la ley”, como es la violación al régimen de inhabilidades, invocada por el actor en la demanda por haber elegido los demandados como Contralora Departamental a una persona que se encontraba inhabilitada para ejercer dicho cargo, elección que fue declarada nula por el Tribunal y confirmada por el Consejo de Estado. Precisó, luego de citar jurisprudencia de esta Corporación21, que la violación al régimen de inhabilidades sí constituye causal para la pérdida de investidura de diputados, y que el artículo 33 de la Ley 617 establece en efecto tal régimen. Agregó que esta disposición legal no establece como violación al régimen de inhabilidades de diputados el hecho de elegir a una persona que se encontraba inhabilitada para ejercer el cargo objeto de la elección, “habida consideración de que dicho régimen, tal como se desprende de la lectura de la norma que lo consagra, se basa en circunstancias propias de la persona que va [a] ser inscrita como candidato o elegida para el cargo de elección popular, es por ello, que el hecho de que una persona que ostenta un cargo de elección popular elija a alguien que se encuentra inhabilitado para ejercer un cargo, como el de Contralor Departamental, no viola el régimen de inhabilidades propiamente dicho”22.

Advirtió que como la pérdida de investidura es una sanción, el juicio que le precede se debe someter a las exigencias del proceso sancionador, tales como la presunción de inocencia y el principio de legalidad de la causal por la cual tal medida se impone; y señaló, en ese orden, que no resulta procedente la pérdida de investidura de los diputados demandados por la violación al régimen de inhabilidades al elegir a una persona inhabilitada, toda vez que tal situación, en primer lugar, no encuadra en ninguna de las inhabilidades establecidas para los diputados, y en segundo lugar, no es causal de pérdida de investidura, según las voces del artículo 48 de la Ley 617. 21 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, proferida en el proceso con radicado número 23001 2333 000 2014 00489 01, Consejero Ponente Guillermo Vargas Ayala. 22 Folio 344 del cuaderno principal. Indicó que la institución de la pérdida de investidura es “[…] uno no de los mecanismos de democracia participativa por medio del cual los ciudadanos ejercen directamente control sobre las personas electas, por tanto, su finalidad es dignificar y enaltecer la calidad de los representantes del pueblo en las corporaciones

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