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CE-SECCION PRIMERA-88001-23-33-000-2017-00038-01-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-88001-23-33-000-2017-00038-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 88001 23 33 000 2017 00038 01

Demandante: Mundo Marino Velilla Vélez y Cía. S. en C.S RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que declaró probada la excepción de pleito pendiente / EXCEPCIÓN PREVIA DE PLEITO PENDIENTE – Requisitos o presupuestos para su configuración / EXCEPCIÓN PREVIA DE PLEITO PENDIENTE – Alcance / EXCEPCIÓN PREVIA DE PLEITO PENDIENTE – Objetivo / PRETENSIÓN – Alcance. Elementos que le dan sentido / PROCESO JUDICIAL – Finalidad / COSA JUZGADA – Finalidad / COSA JUZGADA – Su existencia depende de la ejecutoriedad de una decisión que haya definido una controversia / AUTO QUE DECLARA LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Hace tránsito a cosa juzgada / AUTO QUE DECLARA ESTARSE A LO RESUELTO EN OTRA DECISIÓN – Tiene fundamento en la cosa juzgada / EXCEPCIÓN PREVIA DE PLEITO PENDIENTE – No probada por no existir otro proceso en curso La Sala encuentra que la jurisprudencia de la Corporación ha sido coincidente en definir que este presupuesto [que exista otro proceso en curso] implica que el proceso respecto del cual se efectúa el análisis comparativo esté en curso, esto es, que el mismo no haya finalizado, puesto que en tal evento, se configuraría el medio exceptivo de cosa juzgada y no el de pleito pendiente. Bajo esa perspectiva, y para efectos de establecer si se cumple este primer requisito, es menester analizar si el proceso identificado con el número 2015 00007, respecto

del cual el Tribunal decretó la excepción de pleito pendiente, finalizó o si por el contrario, se encuentra en curso. […] En efecto, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó bajo el expediente número 201500007 se surtieron las etapas correspondientes hasta llegar a la Audiencia Inicial […], momento en el cual el Tribunal […] decretó de oficio la excepción de caducidad, la cual fue apelada […], y fue resuelta por esta Sección el 24 de noviembre de 2017. Pues bien, estando pendiente de resolverse la alzada la demandante interpuso, nuevamente, demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., […], el cual fue identificado con el número 2017 00038 […], y llegado el momento de la diligencia de que trata el artículo 180 ibídem, el Tribunal encontró probada la excepción que CORALINA propuso en el sentido de indicar que existía pleito pendiente. Así las cosas, este primer requerimiento se encontraba acreditado al momento de haberse emitido la decisión que aquí se controvierte, pues la apelación contra el proveído que decretó la caducidad de la acción promovida en el proceso 2015 00007 fue resuelta con posterioridad, lo cual llevaría a la Sala a estudiar las restantes condiciones para que opere la excepción de pleito pendiente. No obstante, en esta instancia, lo que se advierte es que el proceso a que se ha aludido ya finalizó, pues fue confirmado el auto que declaró inoportuno el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que puede afirmarse que no existe un proceso en curso. […] [L]a

existencia de cosa juzgada depende de la ejecutoriedad de una decisión judicial que haya definido la controversia, y si ello es así, es imperioso concluir que la declaración de caducidad hace tránsito a cosa juzgada, pues determina la imposibilidad de acudir al aparato jurisdiccional para ventilar el derecho sustancial que pretende sea reconocido y conduce a la terminación y correspondiente archivo del proceso. Vale la pena resaltar que aun cuando el decreto de caducidad de un medio de control no dirime el fondo de la controversia, sí resuelve de manera definitiva la posibilidad de que un juez ordinario pueda avocar conocimiento, y por lo tanto, torna imposible el ejercicio de una nueva demanda en ese mismo sentido. Como correlato de lo expuesto, la Sala observa que en el caso concreto no se cumple la primera condición de la excepción de pleito pendiente. COSA JUZGADA – Finalidad / COSA JUZGADA – Requisitos / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Probada de oficio 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 88001 23 33 000 2017 00038 01

Demandante: Mundo Marino Velilla Vélez y Cía. S. en C.S

[L]a cosa juzgada es una institución jurídica cuyo propósito es impedir que se someta a decisión judicial un asunto sobre el cual el aparato jurisdiccional del Estado ya tomó una decisión definitiva que se torna inmodificable. A la luz del artículo 303 del Código General del Proceso, ésta se configura cuando concurren

los siguientes presupuestos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de objeto y, (iii) identidad de causa. De conformidad con ello, se estudiarán esos requisitos frente al caso concreto: […] En el proceso 2017 00038 actúa como demandante la sociedad Mundo Marino Velilla Vélez y Cía. S. en C.S. y como parte pasiva de la controversia la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -CORALINA. Igualmente […] en el proceso 2015 0007 […] Por lo que se concluye que hay identidad entre los sujetos activos y pasivos de las pretensiones. […] [E]n el proceso 2015 0007 se pretendía la nulidad de las Resoluciones 006 de 4 de enero de 2017, […], y, en última instancia, la 145 de 25 de febrero de 2014, […], actos administrativos cuya nulidad también es deprecada en este proceso, y por tal razón, en este aspecto se encuentra acreditado el presupuesto de identidad de objeto. Frente a los hechos que sirven de soporte fáctico en ambos procesos, […], se observa que se trata de la imposición de una sanción por la infracción de las normas protectoras de los recursos naturales renovables y el ambiente. […] En ese orden de ideas, lo que encuentra la Sala es que en el presente caso están acreditados los requisitos de la cosa juzgada en relación con el proceso 2017 00038, y en consecuencia, se declarará probada de oficio esta excepción, aclarando que al momento en que se adoptó la decisión objeto del recurso que aquí se resuelve, sí estaban dados los

presupuestos de la excepción de pleito pendiente, como acertadamente se resolvió por el Tribunal. En conclusión, se impone revocar el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 8 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para en su lugar, decretar de oficio la excepción de cosa juzgada.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Segunda y Tercera, Subsección A, de 26 de julio de 2018, Radicación 76001-2333-000-2016-01954-01 (2238-17), C.P. William Hernández Gómez; 7 de diciembre de 2017, Radicación 25000-23-36-000-2014-000337-01 (55899), C.P. Ramiro Pazos Guerrero; 13 de diciembre de 2008, Radicación 25000-23-26-000-199801148-01 (16335), C.P. Enrique Gil Botero, y 17 de septiembre de 2018,

Radicación 13001-23-33-000-2016-00881-01 (61253), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 176

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 88001-23-33-000-2017-00038-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 88001 23 33 000 2017 00038 01

Demandante: Mundo Marino Velilla Vélez y Cía. S. en C.S

Actor: MUNDO MARINO VELILLA VÉLEZ Y CÍA. S. EN C.S

Demandado: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA – CORALINA Tesis: Es cierto que el objeto de los procesos identificados con los números 88001 23 33 000 2017 00038 00 y 88001 23 33 000 2015 00007 00 es el mismo. No es procedente confirmar la decisión del a quo en cuanto declaró la excepción de pleito pendiente, si el proceso respecto del cual predica tal medio exceptivo fue resuelto en segunda instancia en el sentido de confirmar que el medio de control promovido en esa oportunidad había caducado. La providencia judicial mediante la cual se declarar la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho hace tránsito a cosa juzgada. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la sociedad Mundo Marino Velilla Vélez y Cía. S. en C.S contra el

auto proferido en audiencia inicial el 8 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual se declaró probada la excepción de pleito pendiente propuesta por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (en adelante CORALINA).

I. ANTECEDENTES 1.1. El día 5 de junio de 2017, la sociedad Mundo Marino Velilla Vélez y Cía. S. en C.S, por medio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones 006 de 4 de enero de 2017, “Por medio del cual se adopta decisión de fondo dentro del procedimiento administrativo sancionatorio radicado bajo el No. I-CO005/10”, y 00145 de 25 de febrero de 2014, “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio 005 de 2010”, proferidos por CORALINA.

En particular solicitó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Declárense nulas las Resoluciones Nos. 145 del 25 de Febrero de 2014 y 006 del 04 de Enero de 2.012, expedidas por el Director General de CORALINA – respectivamente mediante las cuales se declaró probado el cargo formulado y se impuso multa a la sociedad MUNDO MARINO VELILLA VÉLEZ y CIA S. en C.S. por $394.041.455,60. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 88001 23 33 000 2017 00038 01

Demandante: Mundo Marino Velilla Vélez y Cía. S. en C.S SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se exprese que la sociedad convocante NO DEBE suma alguna a CORALINA, y si la hubiere pagado, deberá ser devuelta con los intereses moratorios correspondientes liquidados sobre ella desde la fecha de pago y hasta que efectivamente se reintegre. Adicionalmente, la compañía no debe ejecutar las medidas compensatorias impuestas en los actos administrativos.

TERCERO: Se condenará en costas a la parte demandada.”1

II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA 2.1. Mediante auto proferido en audiencia inicial el 8 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró probada la excepción de pleito pendiente propuesta por CORALINA, esgrimiendo las siguientes razones: Adujo que está acreditado que tanto en el proceso con radicado nro. 88-001-2333-000-2017-00038-00 como en 88-001-23-33-000-2015-00007-00 figuran como parte demandante Mundo Marino Velilla Vélez y CIA S. en C.S. y parte demandada CORALINA, cumpliendo así con el primer requisito jurisprudencialmente definido para configurar la excepción declarada.

Expresó, en cuanto a la causa u objeto de los anteriores procesos, que en ambos se pretende la declaración de la nulidad de la sanción ambiental impuesta a la

parte actora – Sociedad Mundo Marino Velilla Vélez y CIA S en C.S. dentro del proceso administrativo sancionatorio adelantado por Coralina bajo el No.005 de 2010, esto es, cuestionar la legalidad de las Resoluciones No. 006 de 2012 (por medio de la cual se impuso multa por valor de $394.041.455.60) y la No. 145 del 25 de febrero de 2014 (por medio de la cual se resuelve recurso de reposición contra la resolución No. 006 de 2012). Agregó que de acuerdo con la audiencia inicial llevada a cabo dentro del proceso No. 88001-23-33-000-2015-00007-00, el día 25 de agosto de 2015, si bien se demandó la Resolución No. 139 del 25 de febrero de 2014, también se aportó copia de la Resolución No. 145 del 25 de febrero de 2014, es decir de la misma fecha, lo que significa que (i) los hechos hacen referencia al trámite del proceso sancionatorio No. 005 de 2010 y (ii) las resoluciones No. 139 y 145 del 25 de 1 Visible a folio 1 del Cuaderno del Tribunal. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 88001 23 33 000 2017 00038 01

Demandante: Mundo Marino Velilla Vélez y Cía. S. en C.S febrero de 2014, tienen exactamente el mismo contenido y decisión, que no es otro que resolver el recurso de reposición dentro del procedimiento sancionatorio

No. 005 de 2010. En razón a ello concluyó que “se acredita que existe identidad de objeto en ambas demandas, y que si bien los actos administrativos tienen una diferente numeración, lo cierto es que conforme al análisis que realizó la corporación en su momento, los dos tienen idéntico contenido, y lo que se trató fue de un error de numeración configurándose el segundo y tercer requisito antes señalados-identidad de causa y de hechos.” Finalmente, afirmó que se encuentran acreditados los presupuestos de la excepción de pleito pendiente alegada por la entidad demandada, en tanto en ambos procesos tienen como finalidad la declaratoria de nulidad de la sanción impuesta a la demandante por la autoridad ambiental dentro del proceso sancionatorio 005 de 2010.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la precitada decisión, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, teniendo en consideración las siguientes razones: Afirmó que entre los procesos respecto de los cuales se plantea la excepción de pleito pendiente no se formularon pretensiones idénticas, pues mientras en uno de ellos se está cuestionando la legalidad de la Resolución 145 de 25 de febrero de 2014, en el otro se está demandando la nulidad de la Resolución 139 de esa misma fecha, actos administrativos que si bien tienen “un texto idéntico” presentan numeración y fechas de notificación disímiles.

IV. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver el recurso de apelación contra el auto dictado en el curso de la audiencia inicial celebrada el 8 de noviembre de 2017, mediante el

cual el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró probada la excepción de pleito pendiente. 4.1. Problema jurídico 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 88001 23 33 000 2017 00038 01

Demandante: Mundo Marino Velilla Vélez y Cía. S. en C.S Parte de la controversia que nos ocupa se contrae a determinar si es cierto que el objeto de los procesos identificados con los números 88001-23-33-000-201700038-00 (en adelante 2017 00038) y 88001-23-33-000-2015-00007-00 (en adelante 2015-00007), es el mismo, o si por el contrario, en tales expedientes se discute la legalidad de actos administrativos diferentes.

De advertir que el objeto del litigio es igual, la Sala deberá determinar si es procedente confirmar la decisión del a quo en cuanto declaró la excepción de pleito pendiente, si el proceso respecto del cual predica tal medio exceptivo fue resuelto en segunda instancia en el sentido de confirmar que el medio de control promovido en esa oportunidad había caducado. 4.2. Análisis de lo pretendido en los procesos número 88001-23-33-0002017-00038-00 y 88001-23-33-000-2015-00007-00 Observa la Sala que el objeto del litigio del proceso 2015 00007 00 versó sobre la

nulidad de las Resoluciones 006 de 4 de enero de 2017, “Por medio del cual se adopta decisión de fondo dentro del procedimiento administrativo sancionatorio radicado bajo el No. I-CO-005/10,” y la número 00139 de 25 de febrero de 2014, “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio 005 de 2010”, proferidos por CORALINA en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio con radicado 005 de 2010. También se advierte que en providencia del 24 de noviembre de 2017, proferida en ese mismo proceso, al resolverse el recurso de apelación presentado contra el auto que en la audiencia inicial del 5 de agosto de 2015, dispuso declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control, se precisó que el acto que realmente resolvió el recurso de reposición presentado contra el acto que impuso la sanción (Resolución 006 de 4 de enero de 2017) fue la Resolución 145 de 25 de febrero de 2014, pues la nro. 139 de esa misma fecha nada tiene que ver con los hechos allí ventilados y que se hallan descritos en el expediente administrativo sancionatorio número 005 de 2010, y en esa medida, concluyó que el acto que en dicho proceso se entiende demandado es la precitada Resolución 145 de 25 de febrero de 2014. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 88001 23 33 000 2017 00038 01

Demandante: Mundo Marino Velilla Vélez y Cía. S. en C.S A su turno, de acuerdo con el escrito de la demanda visible a folios 1 a 9 del cuaderno del Tribunal, en el proceso 2017 00038 también se está cuestionando la legalidad de las Resoluciones 006 de 4 de enero de 2017 y 145 de 25 de febrero de 2014, ambas proferidas por CORALINA en el marco del mismo procedimiento administrativo sancionatorio 005 de 2010, lo que permite concluir a la Sala que los dos procesos judiciales referidos, coinciden en lo pretendido.

Ahora bien, definido lo anterior, para resolver el problema jurídico planteado, es menester aludir a la excepción de pleito pendiente, y determinar si se cumplen los requisitos para ella previstos. 4.3. La excepción de pleito pendiente 4.3.1. El alcance de la excepción El artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable en los procesos que se ventilan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por expresa disposición del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), incorpora la excepción titulada “Pleito pendiente entre las mismas partes y por los mismos hechos”. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado el alcance y presupuestos de esta excepción en los siguientes términos: “4.- Pleito pendiente y caso en concreto A efectos de cumplir con tal cometido, debe la Sala pronunciarse sobre la figura del pleito pendiente, así como los requisitos para su configuración, para,

una vez ello, verificar si en el sub lite procede su declaratoria. El acto de poner en conocimiento ante la jurisdicción una controversia a fin de que sea resuelta con fuerza de cosa juzgada implica la configuración de una relación jurídico procesal particular entre las partes que concurren al proceso, ocupando la posición activa la parte demandante, quien depreca la pretensión, mientras que el extremo pasivo está configurado por la persona o personas contra las cuales se ha dirigido los pedimentos formulados2. A su vez, es preciso advertir que el abstracto derecho de acción del cual es titular cualquier sujeto de derecho y es ejercido por quien acude ante el aparato jurisdiccional, 2 “El demandado, cuando existe (y existirá siempre que se trate de proceso contencioso), no es sujeto de la acción, pero sí sujeto pasivo de la pretensión y sujeto activo (derecho de contradicción) con el demandante (derecho de acción), de la relación jurídico-procesal que se inicia al admitir el juez la demanda y ordenar y llevar a cabo la notificación a aquel de la providencia admisoria.”. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Madrid, Editorial Aguilar, 1966. pág 181. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 88001 23 33 000 2017 00038 01

Demandante: Mundo Marino Velilla Vélez y Cía. S. en C.S se concreta, en sus manifestaciones prácticas, a partir de la formulación de pretensiones, o lo que es lo mismo, la determinación específica de lo que se

persigue con la comparecencia ante la jurisdicción. En este último escenario, el de la pretensión, es donde se puede verificar la concurrencia de tres elementos configuradores que le dan sentido: i) el primero, atañe a los sujetos entre los cuales se ha trabado la Litis, es decir, el elemento subjetivo, determinado por la conjunción de las personas que intervienen en el litigio en calidad de demandante, demandados o intervinientes, en general; ii) el segundo, y que constituye la base de los pedimentos, está determinado por las premisas fácticas que sirven de sustento a la pretensión; y iii) por último, se trata de la pretensión en sentido estrictamente jurídico, y hace referencia a las declaraciones, condenas y demás solicitudes respecto de las cuales la parte demandante pide al Juez que se pronuncie. Teniendo claro que la finalidad (ideal) de un proceso judicial es la de emitir un pronunciamiento de fondo, vinculante y que haga tránsito a cosa juzgada sobre un determinado conjunto de hechos puestos a consideración por las partes y que se presentan como jurídicamente problemáticos, se deriva, entonces, la exigencia de singularidad de los litigios, que quiere decir que sobre una misma controversia no se pueden adelantar varios procesos coetáneamente para obtener el mismo pronunciamiento judicial. La justificación de esta regla reposa esencialmente en la institución de la seguridad jurídica, al pretender la generación de certeza frente a la resolución de las controversias surgidas en la sociedad y, así, realizar en cada caso la exigencia de eficacia por parte de todo sistema jurídico, evitando así la

duplicidad de sentencias las cuales, por lo demás, pueden devenir en contradictorias. Es con fundamento en tales consideraciones sustanciales que el ordenamiento procesal ha instituido la excepción previa de pleito pendiente, la cual participa de la categoría de previa en tanto que la prosperidad de la misma no supone un ataque desfavorable al fondo de la cuestión litigiosa sino que se ampara en argumentos de índole adjetivo, como lo es, para el caso del pleito pendiente, el hecho de que se esté adelantando otro proceso idéntico a otro que se encuentra pendiente de resolución. En este caso, lo que se impide con la prosperidad de la excepción es proseguir el otro proceso ya iniciado, debiendo la parte accionante atenerse a lo que se resuelva en el más antiguo de estos. En cuanto a los elementos para la prosperidad de esta causal exceptiva, se tiene que son los mismos a los comentados precedentemente para entender configurada una pretensión, es decir, se demanda la identidad de los sujetos activos y pasivos de la pretensión, así como de los hechos que sirven de soporte fáctico y la petición jurídica que se persigue con la demanda formulada, en dos o más procesos adelantados simultáneamente. Sobre esta excepción y su procedencia anota Devis Echandía “Así, pues, existirá litis pendentia cuando el objeto, la causa petendi y los sujetos de la pretensión o de una de las varias acumuladas sean unos mismos en ambas demandas, de modo que la sentencia que llegue a dictarse sobre la una, constituya cosa juzgada para la otra…”3, mientras que López Blanco apunta que “si se

pretende habilidosamente promover más de un juicio idéntico, se propondrá la excepción de pleito pendiente, con el objeto de que sólo se tramite un proceso y restar eficacia al proceso más recientemente iniciado.”4. 3 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, ibíd. p. 518. 4 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. Bogotá, Edit. Dupré, 10° edición, 2009. p. 949. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 88001 23 33 000 2017 00038 01

Demandante: Mundo Marino Velilla Vélez y Cía. S. en C.S Atendiendo a tales razones es por ello que el procedimiento contencioso administrativo modelado en la Ley 1437 de 2011 reconoce el “pleito pendiente” o “litispendencia” en tanto excepción previa que puede ser formulada por la parte accionada dentro del término de traslado de la demanda a efectos de ser resuelta en el curso de la audiencia inicial, tal como lo estipula en artículo 180, numeral 6° de la Ley 1437 de 2011.”5 (Subrayas de la Sala).

De conformidad con lo anterior, la excepción previa en estudio tiene como objetivo garantizar el principio de seguridad jurídica bajo el entendido de procurar certeza en las decisiones judiciales que diriman las controversias que se suscitan en la comunidad y alcanzar su correspondiente eficacia, lo cual a su vez redunda en el

cumplimiento de los fines que orientan la actividad judicial de celeridad, eficiencia y economía procesal. Así pues, también se evita que de forma simultánea se tramiten dos o más procesos con idénticas pretensiones, causa petendi y partes, y se impide que se profieran decisiones eventualmente contradictorias. En este sentido, se han decantado algunos presupuestos para la configuración de esta excepción, a saber: “a. Que exista otro proceso en curso: es necesario este supuesto para la configuración de la excepción de pleito pendiente porque en caso de que el otro no esté en curso sino terminado y se presentaran los demás supuestos, no se configuraría dicha excepción sino la de cosa juzgada. b. Que las pretensiones sean idénticas: las pretensiones de los dos procesos frente a los cuales se pretenda formular la excepción de pleito pendiente deben ser las mismas para que la decisión de una de las pretensiones produzca la cosa juzgada en el otro, porque en caso contrario, es decir en el evento en que las pretensiones no sean las mismas, los efectos de la decisión de uno de esos procesos serían diferentes pues no habría cosa juzgada y por lo tanto no habría lugar a detener el trámite de uno de los procesos. c. Que las partes sean las mismas: es evidente que para la prosperidad de la excepción de pleito pendiente debe existir identidad en las partes tanto en uno como en otro proceso, porque de lo contrario las partes entre sí no tendrían pendiente pleito y además tampoco se configuraría la cosa juzgada toda vez que la decisión en un proceso conformado por partes diferentes respecto de otro proceso, no incidiría frente a la del último.

d. Que los procesos estén fundamentados en los mismos hechos: si este requisito se estructura en la identidad de causa petendi se refiere’ de modo que ella ‘no es lo que permite al juez, caso de ser cierto, pronunciarse a favor de la pretensión, sino lo que permite al juez conocer qué ámbito particular de la vida es el que la pretensión trata de asignarse.” 6 (Subrayas de la Sala) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del diecisiete (17) de septiembre del dos mil dieciocho (2018), expediente nro. 13001-23-33-0002016-00881-01(61253). Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, auto del 13 de noviembre de 2008. Expediente nro. 25000-23-26-000-1998-01148-01. Consejero

Ponente: Enrique Gil Botero.

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 88001 23 33 000 2017 00038 01

Demandante: Mundo Marino Velilla Vélez y Cía. S. en C.S En desarrollo de lo dicho, es claro que existe un presupuesto cardinal para adelantar el estudio del caso en el marco de la excepción anotada, y es que exista un proceso en curso, entendiéndose como tal que no haya finalizado y que sobre el mismo no haya operado el fenómeno de cosa juzgada. Superado tal

presupuesto, es procedente analizar los tres restantes, es decir, la identidad en el objeto, en la causa petendi y en los sujetos. Vistas así las cosas, pasa la Sala a analizar en el caso concreto los presupuestos antes estudiados. 4.3.2. El caso concreto 4.3.2.1. Que exista otro proceso en curso. La Sala encuentra que la jurisprudencia de la Corporación ha sido coincidente en definir que este presupuesto implica que el proceso respecto del cual se efectúa el análisis comparativo esté en curso, esto es, que el mismo no haya finalizado, puesto que en tal evento, se configuraría el medio exceptivo de cosa juzgada y no el de pleito pendiente. Bajo esa perspectiva, y para efectos de establecer si se cumple este primer requisito, es menester analizar si el proceso identificado con el número 2015 00007, respecto del cual el Tribunal decretó la excepción de pleito pendiente, finalizó o si por el contrario, se encuentra en curso, para lo cual es pertinente traer a colación lo acontecido en dicho expediente. En efecto, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó bajo el expediente número 201500007 se surtieron las etapas correspondientes hasta llegar a la Audiencia Inicial (25 de agosto de 2015), momento en el cual el Tribunal Administrativo de San Andrés decretó de oficio la excepción de caducidad, la cual fue apelada por la sociedad Mundo Marino Velilla Vélez y Cia., y fue resuelta por esta Sección el 24 de noviembre de 20177. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 24 de

noviembre de 2017, expediente nro. 88001 23 33 000 2015 00007 01. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 88001 23 33 000 2017 00038 01

Demandante: Mundo Marino Velilla Vélez y Cía. S. en C.S Pues bien, estando pendiente de resolverse la alzada la demandante interpuso, nuevamente, demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., (5 de junio de 2017)8, el cual fue identificado con el número 2017 00038 (proceso que nos ocupa), y llegado el momento de la diligencia de que trata el artículo 180 ibídem, el Tribunal encontró probada la excepción que CORALINA propuso en el sentido de indicar que existía pleito pendiente.

Así las cosas, este primer requerimiento se encontraba acreditado al momento de haberse emitido la decisión que aquí se controvierte, pues la apelación contra el proveído que decretó la caducidad

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