CE-SECCION PRIMERA-88001-23-33-000-2018-00015-01-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-88001-23-33-000-2018-00015-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 88001 2333 000 2018 00015 01
Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S.
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que decreta una medida cautelar de suspensión provisional / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se revocan unos registros iniciales y se ordena la inmovilización de unos vehículos / ACTO DEFINITIVO – Concepto / ACTO DE TRÁMITE – Concepto / REGISTRO INICIAL DE UN VEHÍCULO – Concepto / ACTO DEFINITIVO – Lo es el acto por medio del cual se efectúa el registro inicial de unos vehículos y se otorgan las placas correspondientes / ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel que otorga el registro de un vehículo / REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO – Requisitos: consentimiento previo, expreso y escrito del titular del acto administrativo / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO QUE OTORGA EL REGISTRO DE UN VEHÍCULO – No procede si no se tiene el consentimiento del titular / FALTA DE COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – Para revocar de oficio los actos administrativos de carácter particular proferidos por una entidad territorial / REVOCATORIA DE OFICIO POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR – Solo procede por razones de interés general / MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procedente
[L]a resolución por medio del cual la Secretaría de Movilidad efectuó el registro
inicial de los vehículos objeto de la presente demanda, y por el cual le otorgó las placas correspondientes a los mismos, es un acto definitivo, toda vez que a través de él se está creando una situación jurídica concreta, a saber, el registro de los mencionados vehículos [...]. [S]e colige que la decisión de otorgar el registro o matrícula inicial de los vehículos da por culminado dicho proceso y, como tal, contiene una decisión de fondo que incide sobre la situación jurídica concreta de quien solicitó el registro, de forma que no es posible clasificarlo como un acto de trámite, debido a que, adicionalmente, tal acto es el que permite la movilidad de los vehículos en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. [...] [S]e trata de un acto administrativo particular, toda vez que crea una situación jurídica concreta, como es el registro inicial de los vehículos de propiedad de la empresa demandante. [...] De lo anterior se puede colegir que, en caso de que la Administración pretenda revocar un acto de carácter particular, será necesario el consentimiento previo, expreso y escrito del titular. Cabe resaltar que [...] en aquellos eventos en que se considere que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, será necesario demandar, aunque la Administración tendrá ciertas prerrogativas, como son no tener que acudir a la conciliación extrajudicial y poder solicitar la suspensión provisional del mismo. En ese sentido, no cabe duda que, en el presente caso, para poder proceder a revocar el mencionado acto administrativo objeto de este proceso, era necesario contar con el consentimiento del respectivo titular de manera previa, expresa y por escrito, sin que en el
expediente de medidas cautelares obre prueba alguna de que se solicitó dicho consentimiento ni mucho menos de que se obtuvo el mismo. [...] [E]n lo que respecta al artículo 60 de la Ley 336 de 1996, que contiene la posibilidad de que el Ministerio de Transporte revoque de oficio las medidas adoptadas por las autoridades locales en materia de transporte automotor, se advierte que no resulta aplicable al caso concreto precisamente porque no fue el Ministerio quien adoptó dicha decisión, sino que se trató de una entidad territorial, la cual no se encuentra facultada por ese ni otro artículo para revocar actos administrativos particulares sin el consentimiento expreso y previo del destinatario Ello, más aun cuando la revocatoria del Ministerio procede por razones de interés general y no por los motivos que dieron lugar a la revocatoria aquí cuestionada. En tal escenario, esta Sala considera que el auto proferido el 10 de mayo de 2018 por el Tribunal Radicado: 88001 2333 000 2018 00015 01
Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S.
Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se encuentra ajustado de derecho y, por lo tanto, procederá a confirmarlo.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Quinta, de 30 de octubre de 2008, Radicación 11001-03-28-000-2008-00027-00, C.P.
Filemón Jiménez Ochoa; Corte Constitucional, T-246 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-355 de 1995, M.P. Alejandro Martinez Caballero; T-435 de
1998, M.P. Fabio Morón Diaz.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 97 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 2441 DE 2009 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 1 / DECRETO 2441 DE 2009 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 2 / LEY 336 DE 1996 –
ARTÍCULO 60
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 88001-23-33-000-2018-00015-01
Actor: TRANSPORTES SUÁREZ OSORIO S.A.S
Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Referencia: No es cierto que el acto por medio del cual el demandado revoca directamente unos registros y ordena la inmovilización de unos vehículos de propiedad de la empresa de transporte que funge como demandante es un acto de trámite. No es procedente revocar el decreto de la suspensión provisional del acto que revocó un registro inicial de unos vehículos por ser un acto de carácter particular y concreto que requería el pronunciamiento expreso y escrito del beneficiario para proceder con la revocatoria directa.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte
demandada contra el auto del 10 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual decretó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones No. 5721 de 2017, “por medio del (sic) cual se revoca registros iniciales y se ordena la inmovilización de dos (2) vehículos”, y No. 5836 de 2017, “por medio de la cual se modifica la Resolución No. 005721 de 22 de noviembre 22 (sic) de 2017”, expedidas por la Secretaría de Movilidad del Departamento Radicado: 88001 2333 000 2018 00015 01
Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S.
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Para el efecto, SE CONSIDERA:
I. La demanda Por conducto de apoderado, la empresa Transportes Suárez Osorio S.A.S. promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 contra la Resolución No. 5721 de 2017, “por medio del (sic) cual se revoca registros iniciales y se ordena la inmovilización de dos (2) vehículos”, expedida por la Secretaría de Movilidad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y solicitó se decretara la suspensión provisional de los efectos de la primera de ellas, como sigue a continuación: “En este caso particular, la contravención de las norma (Sic) se puede realizar de manera directa, comparando sus textos.
En este caso particular, se solicita la suspensión provisional principalmente
por la Violación de derecho de Audiencia y Defensa con desviación flagrante de las funciones del funcionario que la emite o por incompetencia del órgano que expidió la Resolución Número 005721 del 22 de noviembre de 2017 “POR MEDIO DEL CUAL SE REVOCA REGISTROS INICIALES Y SE ORDENA LA INMOVILIZACIÓN DE DOS (2) VEHÍCULOS”, expedida por la Secretaría de Movilidad de San Andrés, Isla, suscrita por la Dra.
ELIZABETH RIVERA MARIMÓN.”1
II. El auto recurrido A través del auto apelado se decretó la suspensión provisional de las Resoluciones No. 5721 de 2017, “por medio del (sic) cual se revoca registros iniciales y se ordena la inmovilización de dos (2) vehículos”, y No. 5836 de 2017, “por medio de la cual se modifica la Resolución No. 005721 de 22 de noviembre 22 (sic) de 2017”, expedidas por la Secretaría de Movilidad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con base en los siguientes argumentos: Afirmó que, conforme la Ley 769 de 2002, se requiere de licencia de tránsito para movilizar vehículos automotores por las vías públicas y privadas abiertas al 1 Folio 2 y 3 del Cuaderno de Medidas Cautelares.
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Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. público. Sostuvo que para ello, los vehículos nuevos deben hacer un registro inicial denominado matrícula, ante cualquier organismo de tránsito, el cual se
incorpora en el Registro Terrestre Automotor. Destacó que la Resolución No. 00012379 de 2012 estableció el procedimiento y requisitos para el registro inicial de un vehículo o matrícula, el cual consideró haber sido surtido por parte de los demandantes, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, lo que llevó a que obtuviera las licencias de tránsito Nos. 10011315185 y 10011315572 y la asignación de placas WLV 407 y WLV 406, respectivamente. Aseveró que lo anterior supone la existencia de actos administrativos que crean una situación jurídica particular y concreta a favor del beneficiario, en este caso, la empresa demandante, quedando autorizada la circulación de los vehículos en las vías públicas y habiéndose inscrito la propiedad de los automotores. Resaltó que los actos administrativos pueden ser sustraídos del mundo jurídico por cuenta de las mismas autoridades administrativas que los profirieron cuando se presentan las condiciones establecidas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Específicamente, en lo que respecta a los actos de contenido particular y concreto, el Tribunal manifestó que, aunque también es viable revocarlos o demandarlos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, existe un requisito adicional que consiste en el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Con base en ello, a juicio del a quo, no le era dable a la Administración proceder a revocar de manera directa los registros iniciales otorgados a favor de la parte actora sin que mediara su consentimiento expreso.
Manifestó que una actuación como la desplegada por la Secretaría de Movilidad del Departamento transgrede no sólo el artículo 97 del CPACA, sino también los principios del debido proceso, confianza legítima y seguridad jurídica, comoquiera que la Administración, de manera sorpresiva, revocó situaciones jurídicas concretas reconocidas a favor de un particular.
III. El recurso de apelación Radicado: 88001 2333 000 2018 00015 01
Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S.
Inconforme con la anterior decisión la parte demandada la apeló, con el fin de que se revoque la decisión de suspender los efectos del acto administrativo demandado y el que lo modificó en los errores de transcripción que aquél contenía. Argumentó que era necesario diferenciar los actos administrativos definitivos de los de trámite, toda vez que la matrícula inicial es un acto de trámite pues por sí sola no le confiere derechos a una empresa de servicio especial, siendo la licencia de tránsito el documento definitivo. Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que sí es posible revocar de oficio los actos de trámite, sin el consentimiento expreso y escrito del titular, e invocó el inciso tercero del artículo 97 del CPACA2. Aseveró que una decisión como la impugnada le quita a la Administración Pública la potestad de revocar decisiones que hayan sido producto de comportamientos ilícitos y la somete a los designios judiciales. Indicó que, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 336 de 1996, las medidas adoptadas por las autoridades locales en materia de transporte terrestre
automotor, como son las habilitaciones para operar de las empresas transportadoras, pueden ser revocadas por el Ministerio de Transporte sin consentimiento del titular. IV.- Las consideraciones En orden a resolver lo pertinente, observa la Sala que la parte demandada pretende que se revoque el auto que decretó la suspensión provisional del acto demando y su modificatorio, toda vez que, a su juicio, no es procedente exigir el consentimiento expreso y escrito del destinatario del acto por tratarse de un acto de trámite. En tal orden, el primer problema jurídico consiste en determinar si es cierto que el acto por medio del cual el demandado revoca directamente unos registros y ordena la inmovilización de unos vehículos de propiedad de la empresa de 2 “Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional”.
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Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. transporte que funge como demandante es un acto de trámite.
Dilucidado lo anterior, procederá la Sala a analizar si es procedente revocar directamente un acto por medio del cual se concedió el registro inicial de unos vehículos. 4.1. De los actos definitivos y los actos de trámite. Para resolver el primer cuestionamiento, debe primero tenerse en cuenta qué se entiende por acto definitivo y acto de trámite. El primero de ellos se encuentra definido en el CPACA de la siguiente manera: “Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa
o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. En tal sentido, los actos administrativos de trámite son aquellos que no contienen una manifestación de la voluntad de la Administración que decidan el fondo del asunto, es decir, en los que no se crea, extingue ni modifica una situación jurídica concreta o que no hacen imposible continuar con una actuación. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: “La norma hace una distinción entre actos administrativos definitivos y los actos de trámite. Los primeros son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, mientras que los de trámite contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo3”. Así las cosas, es claro que los actos administrativos por medio de los cuales la Administración crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta y decide de fondo el asunto, son actos definitivos y no meros actos de trámite. En el caso concreto, podemos observar que la resolución por medio del cual la Secretaría de Movilidad efectuó el registro inicial de los vehículos objeto de la presente demanda, y por el cual le otorgó las placas correspondientes a los 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Providencia del 22 de octubre de 2009. M.P. Filemón Jiménez Ochoa. Rad. Núm. 11001-03-28-000-2008-00026-00; 11001-03-28-000-200800027-00.
Radicado: 88001 2333 000 2018 00015 01
Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. mismos, es un acto definitivo, toda vez que a través de él se está creando una situación jurídica concreta, a saber, el registro de los mencionados vehículos en la forma que se explica a continuación.
Es importante destacar para efectos del caso bajo examen que el registro o matrícula inicial de vehículos a que hace referencia el mencionado acto administrativo, se encuentra definida en la Ley 769 de 2002, así: “Artículo 2o. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Matrícula: Procedimiento destinado a registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito en ella se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario”. “Artículo 37. Registro inicial. El registro inicial de un vehículo se podrá hacer en cualquier organismo de tránsito y sus características técnicas y de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional. Parágrafo. Solamente se podrá hacer el registro inicial de vehículos nuevos, entendiéndose por estos los comercializados durante el año modelo asignado por el fabricante y los dos meses primeros del año siguiente. No se podrá hacer registro de saldos de vehículos, excepto si son de fabricación nacional y sin importación. De ninguna manera se podrá hacer un registro inicial de un vehículo usado, excepto cuando se trate de vehículos de bomberos, siempre que estos sean donados a Cuerpos de Bomberos
Oficiales o Voluntarios, por entidades extranjeras públicas o privadas y que no tengan una vida de servicio superior a veinte (20) años y que la autoridad competente emita concepto favorable sobre la revisión técnico-mecánica. El Ministerio de Transporte reglamentará en un término no mayor a 90 días posteriores a la sanción de esta ley, los criterios y demás aspectos necesarios para la aplicabilidad de esta ley”. Por su parte, el Decreto 2441 de 2009, por el cual se establecen unas medidas en materia de transporte y tránsito para el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, consagra: “Artículo 3o. A partir de la vigencia del presente decreto todos los vehículos que ingresen al departamento, deberán registrarse en el organismo de tránsito departamental. Parágrafo 1o. Los vehículos automotores que a la vigencia del presente decreto circulan en el territorio insular y se encuentren registrados en organismos de tránsito del territorio continental, tienen un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto, para que sus propietarios realicen el traslado de cuenta al Organismo de Tránsito del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o sean Radicado: 88001 2333 000 2018 00015 01
Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. trasladados los automotores al territorio continental.
Parágrafo 2o. De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 769 de 2002, en ningún caso podrá circular un vehículo automotor sin portar
la licencia de tránsito correspondiente. Por tanto aquellos vehículos que transiten y no estén debidamente registrados ante el Organismo de Tránsito, su conductor será sancionado con multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales vigentes, y el vehículo será inmovilizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 literal b) del Código Nacional de Tránsito Terrestre”. De todo lo anterior se colige que la decisión de otorgar el registro o matrícula inicial de los vehículos da por culminado dicho proceso y, como tal, contiene una decisión de fondo que incide sobre la situación jurídica concreta de quien solicitó el registro, de forma que no es posible clasificarlo como un acto de trámite, debido a que, adicionalmente, tal acto es el que permite la movilidad de los vehículos en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Bajo la mencionada perspectiva no hay lugar a acoger el argumento del libelista, y por ello habrá de resolverse el segundo problema planteado, es decir, de la procedencia de la revocatoria directa de este tipo de actos. 4.2. De la revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular y concreto. Habiendo dilucidado el carácter de definitivo que comporta el acto por el cual se efectúa el registro inicial de los vehículos automotores y se otorgan las respectivas placas, se procederá a analizar lo correspondiente a la posibilidad de revocar directamente dicha decisión. Sea lo primero señalar que, además de ser un acto definitivo, se trata de un acto administrativo particular, toda vez que crea una situación jurídica concreta, como es el registro inicial de los vehículos de propiedad de la empresa demandante.
Por lo anterior, es necesario acudir a lo dispuesto en el CPACA, específicamente al artículo 97 que regula la citada figura: “Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
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Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa”. De lo anterior se puede colegir que, en caso de que la Administración pretenda revocar un acto de carácter particular, será necesario el consentimiento previo, expreso y escrito del titular. Cabe resaltar que el inciso tercero del artículo antes transcrito es claro en señalar que en aquellos eventos en que se considere que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, será necesario demandar, aunque la Administración tendrá ciertas prerrogativas, como son no tener que acudir a la
conciliación extrajudicial y poder solicitar la suspensión provisional del mismo. En ese sentido, no cabe duda que, en el presente caso, para poder proceder a revocar el mencionado acto administrativo objeto de este proceso, era necesario contar con el consentimiento del respectivo titular de manera previa, expresa y por escrito, sin que en el expediente de medidas cautelares obre prueba alguna de que se solicitó dicho consentimiento ni mucho menos de que se obtuvo el mismo. Este tipo de decisiones encuentran sustento tanto en la jurisprudencia del Consejo de Estado como en la de la Corte Constitucional cuando se ha dicho que con ella se busca proteger los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, lo cual avala el principio de intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la Administración a través de los actos administrativos, así como que fortalecen la relación entre los particulares y aquella. Es por ello que es posible afirmar que el mencionado consentimiento del titular no es un simple requisito de forma sino un requisito sustancial que debe ser observado plenamente. En efecto, en sentencia del 23 de marzo de 2017, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, se indicó: “Además, tal como la jurisprudencia constitucional lo señala, la prohibición de revocar estos actos también encuentra justificación en los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y respeto de los derechos adquiridos, que no solo avalan el principio de intangibilidad de los derechos subjetivos Radicado: 88001 2333 000 2018 00015 01
Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. reconocidos por la administración por medio de un acto administrativo12 sino que además fortalecen la relación entre los particulares y la Administración13.
Así surge evidente, que el consentimiento del titular del derecho no es un simple requisito de forma, sino que por el contrario se constituye en un requisito sustancial que garantiza los principios y los derechos que se radican en cabeza de aquel”4. Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-748 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, señaló: “3.1. En relación con el tema de la revocación o modificación de los actos de carácter particular o concreto por parte del Instituto de Seguros Sociales, y que reconocen un derecho en cabeza de uno de sus pensionados o afiliados (v.gr. T347 de 1994, y T-441 de 1998, entre otras), la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al establecer que el fundamento esencial para la legalidad de esta clase de decisiones está en la participación activa del titular del derecho, participación que se evidencia con su consentimiento expreso y por escrito. Si ésta no se logra, será necesaria, entonces, su intervención en el proceso que está obligado a iniciar la institución, ante la jurisdicción ordinaria laboral (artículo 1 de la ley 362 de 1997), a efectos de que sea ésta la que decida si procede la modificación, suspensión o revocación del acto correspondiente. 3.2. El consentimiento del particular, entonces, es un requisito esencial para que, en casos como el que dio origen a esta acción, el instituto acusado pueda modificar o revocar sus actos. La falta de anuencia por parte del titular del derecho no puede tomarse como un simple requisito de forma. Por el contrario, es un requisito sustancial que garantiza principios y derechos
que en cabeza de éste, tales como el de la buena fe, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la participación del particular en las decisiones que lo afectan, así como los derechos al debido proceso y defensa” 5. Por último, en lo que respecta al artículo 60 de la Ley 336 de 19966, que contiene la posibilidad de que el Ministerio de Transporte revoque de oficio las medidas adoptadas por las autoridades locales en materia de transporte automotor, se advierte que no resulta aplicable al caso concreto precisamente porque no fue el Ministerio quien adoptó dicha decisión, sino que se trató de una entidad territorial, la cual no se encuentra facultada por ese ni otro artículo para revocar actos administrativos particulares sin el consentimiento expreso y previo del destinatario Ello, más aun cuando la revocatoria del Ministerio procede por razones de interés general y no por los motivos que dieron lugar a la revocatoria aquí cuestionada. 4 Consejo de Estado: Sección Segunda-Subsección A, Sentencia del 23 de marzo de 2017, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. Núm. 25000232500019974433301 (1300-2003). 5 Ver, además, Sentencias T-246 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-347 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-355 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-435 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. 6 “Artículo 60. Teniendo en cuenta su pertenencia al Sistema Nacional del Transporte, las decisiones adoptadas por las autoridades locales en materia de Transporte Terrestre Automotor
mediante actos administrativos de carácter particular y concreto, podrán revocarse de oficio por el Ministerio de Transporte sin el consentimiento del respectivo titular, de conformidad con las causales señaladas en el Código Contencioso Administrativo.” Radicado: 88001 2333 000 2018 00015 01
Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S.
En tal escenario, esta Sala considera que el auto proferido el 10 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se encuentra ajustado de derecho y, por lo tanto, procederá a confirmarlo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto apelado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 4 de abril de 2019.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado Consejero de Estado