CE-SECCION QUINTA-05001-23-31-000-2003-03882-02(3491)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-05001-23-31-000-2003-03882-02(3491)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Procedencia. Celebración de contrato a través de sociedad de hecho / CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Requisitos para que se configure inhabilidad de alcalde. Sociedad de hecho / INHABILIDAD DE ALCALDE - Configuración. Celebración de contrato por sociedad de hecho de la que es socio el demandado / SOCIEDAD DE HECHO - Características. Configuración de inhabilidad de alcalde por celebración de contrato Con el propósito de obtener la nulidad de la elección del señor León Darío Ramírez Valencia como alcalde municipal de Santa Bárbara, invocan las demandas acumuladas que dicho ciudadano estaba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000 artículo 37. La valoración probatoria que se avecina estará enderezada a precisar si esos contratos, fueron celebrados por la señora Doris Odila Ayala Gil, o si por el contrario su intervención fue meramente instrumental, con el ánimo de facilitar que ellos en verdad se ajustaran con el señor León Darío Ramírez Valencia. Debe destacarse, que según el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, que Radio Santa Bárbara es un establecimiento de comercio perteneciente a la sociedad de hecho conformada por los señores León Darío Ramírez Valencia y Natalia Castañeda Ramírez, valga decir, corresponde a “… un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa…”; además, su constitución bajo la forma de sociedad de hecho permite afirmar que carece de personería jurídica, pues como
lo dice el artículo 499 de la obra en cita, “La sociedad de hecho no es persona jurídica. Por consiguiente, los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídas a favor o a cargo de todos los socios de hecho”. Dadas las anteriores circunstancias es dable afirmar que cualquier negocio jurídico celebrado por Radio Santa Bárbara, entre ellos los contratos estatales, vinculan directamente a los socios de hecho, entre ellos al ciudadano León Darío Ramírez Valencia, razón por la que de resultar que la señora Doris Odila Ayala Gil no actuó en nombre propio sino como mandataria de los socios, la conclusión ineludible es la de su inelegibilidad y de paso la invalidez de su acto de elección como alcalde municipal de Santa Bárbara. Ahora, existen suficientes elementos de juicio para colegir que la señora Doris Odila Ayala Gil, en la celebración de esos contratos, no actuó a título personal, sino que lo hizo como mandataria de los socios de hecho. Ahora, la causal de inhabilidad que se estudia contiene como uno de los elementos estructurales para su configuración, la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas, lo que de suyo permite inferir que la intervención, cuando no es directa, puede presentarse bajo diversas modalidades, sin que en realidad importe cuál de ellas se escoja por parte del candidato electo, bastando solamente que se pruebe su participación en la celebración del contrato, ciertamente porque el legislador no previó una forma contractual o legal de darse esa intervención o participación en la celebración del contrato estatal. Así, demostrada la intervención de León Darío
Ramírez Valencia en la celebración de los contratos estatales de que se viene hablando, que los mismos se ajustaron dentro del año anterior a su elección con entidades del orden departamental y municipal, y que su lugar de ejecución fue el municipio de Santa Bárbara, debe concluirse que, en efecto, aquél se hallaba inhabilitado para ser elegido alcalde municipal de Santa Bárbara, resultando en esa medida acertada la decisión del a-quo de anular su elección. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03882-02(3491)
Actor: ABILIO ALCIDES BEDOYA BALLESTEROS Y OTRO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SANTA BÁRBARA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido el dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, dentro de la ACCIÓN ELECTORAL
(Acumulada) promovida por ABILIO ALCIDES BEDOYA BALLESTEROS y LA
PROCURADORA 30 JUDICIAL ADMINISTRATIVA.
ANTECEDENTES
1. Demanda promovida por Abilio Alcides Bedoya Ballesteros ◊ Las Pretensiones Con la demanda se solicitaron los siguientes pronunciamientos: “… declarar que es nula la declaratoria de elección de LEON DARIO RAMIREZ
VALENCIA como Alcalde del Municipio de Santa Bárbara, Antioquia, para el período 2004-2007. En consecuencia, ordenar a la autoridad que corresponda la cancelación de la respectiva credencial” ◊ Soporte Fáctico Bajo este capítulo se hacen las siguientes afirmaciones:
1. Que LEON DARIO RAMIREZ VALENCIA es copropietario del establecimiento
comercial denominado RADIO SANTA BARBARA, el cual funciona en la carrera Santander del municipio de Santa Bárbara - Antioquia.
2. Que DORIS AYALA GIL se anuncia como Directora de Pautas y Publicidad de RADIO SANTA BARBARA, y por lo mismo, a manera de ejemplo, presentó oferta al Instituto para el Desarrollo de Antioquia, para la difusión de publicidad.
3. Que DORIS AYALA GIL, actuando en nombre del establecimiento comercial RADIO SANTA BARBARA, celebró el 20 de enero de 2003 contrato de publicidad radial con el municipio de Santa Bárbara, para transmisión de mensajes entre el 1º de febrero y el 31 de diciembre de 2003, cuya ejecución debía ser en el mismo municipio. Que en desarrollo de ese contrato se hicieron varios pagos.
4. Que el 28 de febrero de 2003 el Instituto para el Desarrollo de Antioquia, establecimiento público del orden departamental de Antioquia, celebró contrato simplificado (orden de servicios), con RADIO SANTA BARBARA para difundir su imagen institucional entre el 1º de marzo y el 31 de diciembre de 2003. Que si bien el contrato se suscribió en Medellín, su lugar de cumplimiento era el municipio de
Santa Bárbara, por ser allí donde se radica el establecimiento comercial.
5. Que DORIS AYALA GIL, igualmente a nombre de la misma emisora, celebró con la ESE Hospital Santa María del municipio de Santa Bárbara, un contrato de prestación de servicios publicitarios el 13 de diciembre de 2002, el cual tendría una duración de 12 meses contados a partir del 1º de enero de 2003.
6. Que la oferta de servicios a nombre del establecimiento de comercio, la celebración de contratos en la misma calidad, la ejecución por parte de ese establecimiento comercial y el cobro de los pagos, confieren a DORIS AYALA GIL la calidad de Factor según lo prescrito en los artículos 1332, 1333 y 1337 del código de comercio, así como
7. Que la Organización Electoral declaró electo al señor LEÓN DARÍO RAMÍREZ VALENCIA como alcalde del municipio de Santa Bárbara, para el período 20042007. ◊ Normas violadas y concepto de la violación Del Código Contencioso Administrativo cita como violados los artículos 223 numeral 5 y 228. De la Ley 136 de 1994 el numeral 3 del artículo 95, modificado por la Ley 617 de 2000 artículo 37.
En su concepto de violación comienza citando algunos apartes de la sentencia proferida por esta corporación el 13 de abril de 2000, dentro del proceso radicado bajo el número 2365, según la cual lo que “… se haga en nombre de un establecimiento de comercio se entiende hecho por su propietario”. Luego extracta algunos segmentos del fallo proferido el 8 de abril de 1999 por esta corporación
dentro del proceso radicado con el número 2205, para afirmar que el contrato de prestación de servicios puede fundar un cargo de inhabilidad. Posteriormente y tras consultar el tenor literal de la causal de inhabilidad invocada, encuentra el libelista que los contratos se celebraron dentro del año anterior a la elección del candidato accionado, que dos de los tres contratos aportados se celebraron en el municipio de Santa Bárbara; además, por estar radicado el establecimiento comercial en esa localidad, la ejecución de los contratos se surtió allí mismo; que la calidad de entidades estatales de los contratantes no está en duda y el acrecimiento económico por los contratos no se puede negar.
Finalmente apuntó: “Si bien no se acredita la participación personal y directa, ella se demuestra longa mano, vale decir a través de un tercero o mandatario.
Bien dispone el Código Civil que “el mandataro es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”. (artículo 2142). De manera que los actos del mandatario se predican del mandante, si en el mundo de los hechos éste no aparece y aquél sí, en el ámbito jurídico es preciso concluir que los contratos fueron celebrados por el mandante, sólo que a través de interpuesta persona. Así los contratos que en nombre de RADIO SANTA BARBARA celebró DORIS AYALA GIL, en realidad fueron celebrados por los propietarios de RADIO SANTA
BARBARA.
Si así no fuera, resultaría vana la ley ética, porque bastaría a todo afectado por una inhabilidad valerse de un tercero como mandatario, factor u otra calidad
similar, para que apareciera celebrando el contrato, y de este modo evadir la causal inhabilitante” ◊ Suspensión Provisional Con escrito separado el mandatario judicial de la parte demandante pidió se decretara la suspensión provisional del acto de elección demandado, pero ante ello el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia se pronunció con auto del 3 de diciembre de 2003, negando la medida. En su oportunidad la parte actora impugnó esta decisión y el recurso de apelación se concedió con auto del 20 de enero de 2004, siendo decidido por esta Corporación con auto del 26 de febrero del mismo año, a través del cual se confirmó el auto censurado. ◊ Contestación de la demanda Además de su manifiesta oposición a las pretensiones de la demanda, su respuesta a los hechos de la demanda se sintetizan así: Al primero, es cierto. Al segundo, es parcialmente cierto, pues se trata de una sociedad de hecho con NATALIA CASTAÑEDA RAMÍREZ. Al tercero, no es cierto; agrega que el señor LEÓN DARÍO RAMÍREZ VALENCIA nada tuvo que ver en el perfeccionamiento del contrato que celebró el IDEA con DORIS AYALA GIL, en cuya gestión intervino únicamente esta persona. Luego señala la cobertura de Radio Santa Bárbara, con difusión regional en todo el suroeste y parte del oriente Antioqueño, además de los departamentos de Risaralda y Caldas, ofreciendo servicios en igualdad de condiciones para todos los estamentos públicos y privados, sin que en las proximidades exista una emisora de sus características, y respecto del IDEA afirma que su publicidad no se dirige a un solo municipio y sus mensajes
institucionales benefician por igual a todos los municipios. Por último, respecto del cuarto hecho dice que valen los comentarios anteriores, los que extiende al supuesto contrato celebrado entre AYALA GIL y la E.S.E. HOSPITAL SANTA MARÍA. Como excepciones formuló las siguientes: 1.- Falta de Causa. Soportada en que el señor LEÓN DARÍO RAMÍREZ VALENCIA no celebró ningún contrato con el IDEA, pues quien celebró ese contrato fue la señora DORIS ODILA AYALA GIL. 2.- Inexistencia del contrato. De nuevo repite las razones anteriores.
2. Demanda promovida por la Procuradora 30 Judicial Administrativa ◊ Las Pretensiones Se endereza la demanda a obtener las siguientes declaraciones: “2.1.- Que el ciudadano LEÓN DARÍO RAMÍREZ VALENCIA, quedó incurso en la causal de inhabilidad del artículo 37 numeral 3 de la Ley 617 de 2000, que modificó el art. 95 de la Ley 136 de 1994…. 2.2.- Que de conformidad con el artículo 228 del Código Contencioso Administrativo se declare la nulidad de la elección hecha en favor del candidato LEÓN DARÍO RAMÍREZ VALENCIA y se le cancele la respectiva credencial. 2.3.- Se demanda el acta de escrutinio municipal cuya copia se adjunta y en la cual aparece el nombre del candidato LEÓN DARÍO RAMÍREZ VALENCIA, con el código 018 y con 5.334 votos, formulario E-26, página 1 de la organización electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.4.- Se demanda la nulidad del acta de escrutinio contenida en el formulario E-26
hoja No. 1, que declara elegido Alcalde Municipal al señor LEÓN DARÍO RAMÍREZ VALENCIA, por el partido Liberal Colombiano, Código 01, cuya copia se adjunta, de la organización electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.5.- Que se anule la credencial de Alcalde Municipal del señor LEÓN DARÍO RAMÍREZ VALENCIA por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, una vez quede en firme la sentencia. 2.6.- Como consecuencia de lo anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil convocará a nuevas elecciones para alcalde en la citada municipalidad” ◊ Soporte Fáctico Como hechos de la demanda se afirma que:
1. Que a folio 6 aparece la comunicación que la accionante recibió de la Procuraduría General de la Nación para formular demanda por la inhabilidad del alcalde electo del municipio de Santa Bárbara, señor LEÓN DARÍO RAMÍREZ
VALENCIA.
2. Que a folio 7 se halla el formulario de inscripción (E-6 AG), en la que aparece la firma de aceptación y juramento del candidato LEÓN DARÍO RAMÍREZ
VALENCIA.
3. Que a folios 13 y 14 se encuentra el acta de escrutinio (E-26), donde se acredita la elección de éste como Alcalde Municipal de Santa Bárbara, con un total de 5.334 votos.
4. Que a folio 8 se observa la cotización que la Directora de Pautas y Publicidad DORIS AYALA GIL, presenta al Gerente del IDEA Dr. OSCAR DE JESÚS MARÍN,
con fecha 15 de enero de 2003, para el paquete publicitario mensual, consistente en la transmisión de 8 mensajes diarios institucionales.
5. Que al folio 9 figura la orden de servicios del 28 de febrero de 2003, por valor de $8.800.000.oo a cancelar en 10 cuotas mensuales, cuyo objeto fue: “Difundir la imagen institucional del IDEA a través de la emisión de 8 cuñas institucionales diarias de lunes a sábado en la programación regular y el patrocinio exclusivo de la sección “Temas de actualidad en Trovas” emitido en el noticiero el mundo en su radio de la emisora Radio Santa Barbara (sic), a partir de primero de marzo a diciembre 31 de 2.003, por espacio de (10) meses”.
6. Que a folios 10 y 11 se cuenta con el certificado de registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Medellín el 29 de octubre de 2003, en el cual figuran como propietarios de dicha emisora los señores RAMÍREZ VALENCIA LEÓN DARÍO y CASTAÑEDA RAMÍREZ NATALIA. ◊ Normas violadas y concepto de la violación Sucintamente señala la accionante que el alcalde electo del municipio de Santa Bárbara, estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 37 numeral 3 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, al presentarse los siguientes presupuestos: “1. “dentro del año anterior a la elección”: del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2.003. 2. “con entidades públicas de cualquier nivel”: Instituto para el Desarrollo de
Antioquia, IDEA. 3. “en interés propio”: el señor LEÓN DARÍO RAMÍREZ VALENCIA es propietario del 50% de la emisora Radio Santa Bárbara. 4. “siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”: municipio de Santa Bárbara, Antioquia, lugar del domicilio o sede de la emisora Radio Santa Bárbara, lugar de la elección y donde se ha venido cumpliendo el objeto del contrato” ◊ Suspensión Provisional La accionante solicitó la suspensión provisional del acto atacado, dentro del cuerpo mismo de la demanda, pero su petición fue negada con auto del 3 de diciembre de 2003, la cual causó ejecutoria sin reclamo alguno. ◊ Contestación de la demanda En su contestación el apoderado judicial del accionado se opuso a las súplicas de la demanda, aduciendo frente a los hechos que son ciertos todos ellos, pero aclarando frente al cuarto que “… es la señora AYALA GIL la que gestiona este contrato con el Instituto para el Desarrollo de Antioquia “IDEA” y nada tiene que ver el señor LEON DARIO RAMIREZ VALENCIA”. Como excepciones propuso las siguientes:
1. Inepta Demanda. Asegura que la demanda desatiende lo normado en el artículo 75 del C. de P.C., al no existir congruencia entre los hechos y lo pretendido, “pues se pretende demostrar una inhabilidad de LEON DARIO RAMIREZ VALENCIA, con los actos de DORIS AYALA GIL”, situación que en su opinión desvirtúa la configuración de la causal de inhabilidad invocada.
2. Falta de Causa. Señala que la nulidad se apoya en una supuesta contratación
con el Instituto para el Desarrollo de Antioquia “IDEA”, dentro del año anterior a la elección, “lo que no es cierto, pues este no celebró ningún contrato, la que celebró la contratación fue la Señora DORIS ODILA AYALA GIL, como consta en documentación aportada por la actora, donde aparece su gestión”. Igualmente aduce: “En proceso de Nulidad Electoral de la alcaldesa de Remedios Antioquia, Doctora LUCIA DEL SOCORRO CARVAJAL DE SILVERA, para el período 20002003, radicado 004433, se anuló su elección por parte del Consejo de Estado, porque fue ella la que firmó los contratos de suministro al municipio de Remedios, siendo empleada a sueldo y la inhabilidad dijo la alta Corporación, se daba contra ella y no afectaba al propietario o representante legal del establecimiento; para ese caso “GRANERO LA ECONOMÍA””.
3. Inexistencia del contrato. Tal como lo sugiere el nombre de la excepción, ella se funda en que el alcalde demandado, señor LEON DARIO RAMIREZ VALENCIA, no firmó contrato alguno, se tiene, eso si, la gestión de DORIS ODILA AYALA GIL. 3.- La opinión del Ministerio Público El agente del Ministerio Público adujo en forma sucinta: “En opinión del Ministerio Público, así sea por interpuesta persona, como en el presente caso parece ocurrir, esta (sic) demostrada la relación comercial del Alcalde demandado con el municipio cuya dirección administrativa asumiría en el futuro. b.- Se empaña así, entonces, la necesaria claridad que el derecho fundamental a
la participación debe ostentar y se favorece la existencia de innecesarios juicios sobre la rectitud e imparcialidad del ejecutivo municipal, los que son tan abundantes infortunadamente en nuestra época. c.- Con fundamento en lo expresado, y para que la administración de justicia en el presente caso, no avale el vicio que antes se expresaba, considera el Ministerio Público que las solicitudes formuladas por el demandante deben ser acogidas, y por lo tanto, dado el tiempo corrido desde el certamen electoral debe convocarse a uno nuevo para que se revisen (sic) elecciones”
4. El Fallo Impugnado Lo primero que dejó en claro el Tribunal fue que por referirse las excepciones al fondo del asunto litigioso, su decisión quedaba involucrada en el tratamiento general del problema. Enseguida transcribió la parte pertinente de la inhabilidad invocada, consagrada en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 617 de 2000, al igual que la causal de inhabilidad que se ocupaba del mismo tema en la modificada Ley 136 de 1994 artículo 5, y algunos extractos de la sentencia proferida por esta corporación el 19 de octubre de 2001, dentro del proceso radicado bajo el número 13001233100020002654-01 (2654), para de allí deducir que la predicada intervención en la celebración de contratos, de que trata la inhabilidad, “… debe entenderse en forma genérica como la prohibición para celebrar o intervenir en la celebración de contratos que deben ejecutarse en el respectivo municipio, con entidades públicas”.
Luego sostiene que si bien ninguno de los contratos aportados como prueba de la
inhabilidad invocada fue suscrito por el accionado, lo relevante no es si fue parte en el mismo sino si se intervino en su celebración. Acudiendo al certificado visible a folios 58 y 59 se tiene que Radio Santa Bárbara es un establecimiento de comercio, del cual son propietarios LEÓN DARÍO RAMÍREZ VALENCIA y NATALIA CASTAÑEDA RAMÍREZ, con domicilio en el municipio de Santa Bárbara, y que entre ellos existe una sociedad de hecho, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 499 del Código de Comercio, lleva a entender que los derechos y obligaciones adquiridos lo son para los socios de hecho. Agrega que observando los contratos celebrados el 23 de noviembre de 2002, el 20 de enero de 2003 y el 23 de mayo de 2003, con los alcaldes de Caramanta, Santa Bárbara y Montebello, la señora DORIS ODILA AYALA GIL actuó en nombre y representación de RADIO SANTA BÁRBARA, razón por la cual los beneficios económicos de esos contratos se extendieron al señor LEÓN DARÍO RAMÍREZ VALENCIA, constituyendo ello “… una intervención directa … en la celebración de dicho acuerdo de voluntades al tener participación en el pago de cada contrato. Esta es una forma de intervenir en la celebración de los mismos”.
Por último arguyó: “Tampoco es admisible el argumento del accionado según el cual la cobertura de Radio Santa Bárbara permite inferir que el contrato no tiene ejecución en dicho municipio, pues, en el caso del contrato visible a folio 49 precitado, tanto la emisora como el municipio tienen su domicilio en Santa Bárbara y es allí donde se
realizaron las conductas a las que se obligaron las partes, a saber el pago y la transmisión de las cuñas radiales. Todos estos contratos fueron celebrados entre el 29 de octubre de 2002 y el 28 de octubre de 2003, es decir, dentro del año anterior a la elección, por lo que se configura la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 617 de 2000, que modifica el artículo 95 de la Ley 136 de 1994” Con base en lo anterior el Tribunal a-quo declaró la nulidad del acto acusado y dispuso las medidas pertinentes para el cumplimiento de esa determinación.
5. El Recurso de Apelación En su recurso de apelación la parte demandada señala que muchas son las formas contractuales empleadas entre productores y distribuidores, entre ellas la de entregar el producto a los distribuidores para que ellos los comercialicen, de tal manera que a medida que los vendan los paguen; otra de tales formas se presenta cuando esa comercialización la hace el productor a través de sus propios trabajadores, caso en el cual los negocios ajustados por éstos se entienden celebrados por el productor, siendo el representado parte contractual, a quien llegan todos los derechos y obligaciones derivados del contrato, sin pasar por el representante, quien funge como un colaborador.
Otra forma de distribución de mercancías, continúa el impugnante, es el contrato de preposición, entendido como una especie de mandato, donde el mandatario se denomina factor, comprometiéndose a administrar un establecimiento comercial; este contrato debe inscribirse en el registro mercantil, sin que esto constituya un requisito sustancial. Igualmente aduce:
“Al celebrar el factor los negocios jurídicos de representación, atinentes a la distribución de mercancías, debe cumplir unos condicionantes legales, para que pueda comprometer el establecimiento comercial, primordialmente deben realizar los negocios de distribución en nombre y por cuenta del establecimiento comercial, pero no basta ello, la ley dice, en normas generales reguladoras de la institución de la representación y en normas particulares concernientes al contrato de preposición, que el factor deberá expresar en los documentos que suscriba, que lo hace por poder del establecimiento comercial –en este caso servicios-, lo que se llama en principios generales de la representación la “contemplatio domini”, que nuestro código de comercio, al regular de manera per se el instituto de la representación relaciona bajo la siguiente formula (sic) “Los negocios jurídicos propuestos o concluidos por el representante en nombre del representado, dentro del límite de sus poderes, producirán directamente efectos en relación con este” Afirma el apelante que la señora DORIS ODILA AYALA GIL no tuvo la calidad de factor, no actuó en nombre y representación de Radio Santa Bárbara, puesto que ella carecía de facultad para representarla. Siguiendo las directrices de la ley comercial encuentra que si el factor no hace saber que actúa en nombre del establecimiento comercial, no obliga a este, salvo que el acto celebrado corresponda al giro normal de los negocios del establecimiento proponente, sea notoria la calidad de factor o cuando los resultados de esos negocios redunden exclusivamente en beneficio del establecimiento de comercio, situación que para la parte apelante no se presentó respecto de la señora AYALA GIL. Dentro de las distintas formas comerciales existentes el impugnante se ocupa
ahora del corretaje comercial, cuya función es poner en contacto a quienes van a celebrar negocios jurídicos comerciales de distribución. Bajo esta forma contractual no existe contrato de trabajo, mandato ni representación, y el corredor recibe una remuneración fijada con antelación. Luego se ocupa del contrato de agencia comercial, caracterizada porque un comerciante asume en forma independiente y estable el encargo de promover y explotar negocios en un determinado ramo y en una parte del territorio nacional. Aquí el agente es un mandatario representativo del productor y distribuidor al por mayor. A continuación el recurrente cuestiona la facilidad con la que el Tribunal a-quo arribó a la conclusión de la existencia del contrato de preposición entre Radio Santa Bárbara y la señora DORIS ODILA AYALA GIL, conclusión que es contraria a la realidad procesal y probatoria, puesto que los cobros del precio de las pautas comerciales los hacía directamente esta persona, sin que actúe por cuenta de otra persona. De este deduce el memorialista: “Luego entonces la persona de que venimos hablando celebra dos (2) negocios jurídicos: El contrato de venta de la pauta comercial y el pago sin invocar para nada en los comprobantes contractuales y de pago a Radio Santa Bárbara”. Califica, luego, las pautas comerciales como contratos de adhesión, que en su opinión son actos jurídicos unilaterales, aseveración que lo lleva a sostener: “Radio Santa Bárbara es una emisora única en esa subregión y ni en el municipio de Santa Bárbara ni en los municipios vecinos o limítrofes, existe otra emisora de
sus características y cubrimiento, sólo existen limitadas emisoras comunales de escaso cubrimiento y por tanto Radio Santa Bárbara es la que impone todas las condiciones al usuario, tipificándose el acto jurídico antes descrito, pues Radio Santa Bárbara no tiene igual en la subregión e impone en pautas las condiciones a las que indefectiblemente deben someterse los que quieran comprar sus servicios” Apoyado en lo anterior solicitó el impugnante la revocatoria del fallo de primer grado y la denegación de las pretensiones de la demanda.
6. Alegatos en Segunda Instancia Las razones aducidas por la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de alegato final están comprendidas sucintamente en los siguientes acápites: 1.- Equivocada apreciación probatoria que determinó que la señora DORIS ODILA AYALA GIL actuara en nombre o representación de Radio Santa Bárbara. Afirma que los contratos celebrados con el IDEA y la Gobernación Departamental fueron celebrados por DORIS AYALA GIL en su propio nombre, sin que se haya demostrado representación alguna; además, esos contratos no configuran la causal de inhabilidad invocada porque fueron celebrados con entidades públicas del nivel departamental.
En cuanto al contrato de prestación de servicios celebrado entre la E.S.E. Hospital Santa María del municipio de Santa Bárbara y DORIS AYALA GIL el 13 de diciembre de 2002, señala que se aportó en copia informal y por tanto no debe ser tenido en cuenta. Respecto del contrato de publicidad radial suscrito el 20 de enero de 2003 con el municipio de Santa Bárbara, encuentra que si bien la señora DORIS AYALA GIL
manifestó obrar en nombre de Radio Santa Bárbara, no acreditó representación legal o contractual. Agrega que se actúa en representación de otro en ejercicio de un contrato de mandato y que por el mismo los efectos jurídicos del contrato pasan directamente al patrimonio del mandante. Que si bien el fallo impugnado tuvo en cuenta los contratos aludidos, no tomó en consideración las ocho órdenes de pago expedidas por la Alcaldía de Santa Bárbara a nombre de DORIS AYALA GIL, las nueve certificaciones suscritas por esta última donde dice que la emisora Radio Santa Bárbara transmitió mensajes institucionales, las nueve cuentas de cobro suscritas por la misma y las declaraciones rendidas por ella misma y por el señor JORGE HERNÁN RAMÍREZ VALENCIA, todas ellas demostrativas de que los contratos fueron celebrados en nombre propio por DORIS AYALA GIL, cumplidos a satisfacción, y que de haberse incumplido, la reclamación de esas prestaciones tan solo podría haber sido frente a ella. Posteriormente y en cuanto a los contratos celebrados por el dependiente de un establecimiento comercial, cita algunos segmentos del fallo proferido el 17 de agosto de 2001 por el Consejo de Estado, en el que se declaró la nulidad de la alcaldesa de Remedios - Antioquia. 2.- Indebida aplicación del artículo 499 del Estatuto Mercantil, para inferir una intervención directa del señor LEÓN RAMÍREZ VALENCIA en la celebración de acuerdos de voluntades al tener participación en el pago de cada contrato, y en consecuencia dar por demostrada la causal invocada. Aquí cuestiona la afirmación
contenida en el fallo impugnado, según la cual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 499 del C. de Co., “… se radica en cabeza de ambos socios de hecho e ingresa a su patrimonio, por lo que hay intervención directa del señor Ramírez Valencia, en la celebración de dicho acuerdo de voluntades al tener participación en el pago de cada contrato. Esta es una forma de intervenir en la celebración de los mismos”, diciendo de el
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