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CE-SECCION QUINTA-05001-23-31-000-2003-04020-01(3489)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-05001-23-31-000-2003-04020-01(3489)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. Ausencia de prueba que determine vigencia de sanción disciplinaria accesoria / INHABILIDAD DE ALCALDE - Requisitos para que se configure con fundamento en sanción disciplinaria accesoria / SANCION DISCIPLINARIA - No constituye causal de nulidad de acto declaratorio de elección En sentir del actor, la situación de hallarse inhabilitado por una sanción disciplinaria impedía al accionado desempeñar el cargo para el que fue elegido, en los términos que establece la Ley 734 de 2002, que amplió las causales de inhabilidad consagradas en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. La prueba aportada demuestra que para el 28 de octubre de 2003, cuando se declaró la elección de Francisco Luis Aguilar Gómez como alcalde municipal de Belmira, había sido confirmada la sanción disciplinaria accesoria de inhabilidad para el desempeño y ejercicio de funciones públicas por el lapso de sesenta (60) días, impuesta por la Procuradora Provincial del Valle de Aburrá, confirmada por decisión del 15 de octubre de 2003 de la Procuraduría 118 Judicial II en lo Penal; sin embargo no se aportó al proceso prueba de la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que confirmó la sanción accesoria, por lo cual no es posible establecer con certeza el momento a partir del cual se debían comenzar a contar los sesenta (60) días de la sanción. Sin embargo, la deficiencia probatoria señalada no obsta para advertir, ab initio, que las pretensiones de la demanda

están destinadas a la improsperidad, tal como lo decidió el a quo, porque las normas citadas por el demandante no consagran inhabilidades para ser elegido alcalde, que conduzcan a la anulación de la declaratoria de la elección que hubiera recaído sobre quien se hallara incurso en alguna de ellas; dichas normas consagran una inhabilidad para desempeñar algún cargo público. Es evidente que se trata de una norma imperativa cuyo desacato constituye falta disciplinaria sancionada conforme a las reglas del Código Disciplinario Unico. No puede sin embargo afirmarse que la infracción de esa norma, en la que el demandante sustenta su acusación, acarree la nulidad del acto que declara una elección, puesto que, tal como se deduce del artículo 228 del Código Contencioso Administrativo, también invocado por el demandante, la nulidad de una elección tiene lugar cuando se infringen las normas que establecen inhabilidades para ser elegidos. Las inhabilidades, impedimentos o prohibiciones para que alguien sea inscrito como candidato, o elegido o designado alcalde municipal o distrital, están consagrados en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Y en los términos del artículo 228 antes referido, cuando quiera que en un proceso electoral se demuestre que quien fuera inscrito como candidato, o elegido o nombrado alcalde, está incurso en una causal de inhabilidad, la consecuencia obligada es la declaratoria de nulidad del respectivo acto de elección o de nombramiento. Las consagradas en el artículo 38 de la Ley

734 de 2002, son prohibiciones para desempeñar cargos públicos, aplicables a todos los servidores públicos. Se trata de medidas disciplinarias cuyo alcance está referido al acto de posesión y al ejercicio del cargo, pero no al acto de elección o nombramiento. Por tanto no es pertinente su invocación como fundamento de una demanda de nulidad electoral. Acorde con lo anterior, no prospera el cargo de nulidad del acto declaratorio de la elección del señor Francisco Luis Aguilar Gómez como Alcalde Municipal de Belmira.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D. C. doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-04020-01(3489)

Actor: JORGE IGNACIO LONDOÑO LONDOÑO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BELMIRA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante (fls. 99, 101106), contra la sentencia de 27 de mayo de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió negar las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS En ejercicio de la acción electoral y actuando en su propio nombre, el ciudadano Jorge Ignacio Londoño Londoño demandó la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio E-26 AG de 28 de octubre de 2003, mediante la cual la comisión escrutadora

municipal declaró la elección del señor Francisco Luis Aguilar Gómez, como alcalde del municipio de Belmira, para el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007; como consecuencia de la declaración referida solicitó se declarara nula la credencial electoral respectiva y que se convocara a nuevas elecciones para elegir mandatario local. La Sala sintetiza así los supuestos fácticos de la demanda: Dice el accionante que el 26 de octubre de 2003 se realizaron en todo el territorio nacional las elecciones de alcaldes; que de acuerdo con el acta parcial pertinente, la comisión escrutadora declaró elegido al señor Francisco Luis Aguilar Gómez, como alcalde del municipio de Belmira, inscrito por el Movimiento Equipo Colombia; que el elegido estaba inhabilitado en virtud de un pronunciamiento emanado de la Procuraduría Regional de Antioquia 118, mediante el cual confirmó en todas sus partes la sanción impuesta en primera instancia por la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, consistente en multa e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, por el término de sesenta (60) días, sanción que alcanzó firmeza el 21 de octubre de 2003; que por tal razón para el siguiente 26 de octubre de 2003, fecha en que se realizó la elección de alcaldes, el señor Francisco Luis Aguilar Gómez se encontraba inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas, situación que no le permitía participar ni ser elegido alcalde popular. El demandante considera que el acto acusado viola los artículos 228 del Código

Contencioso Administrativo y 38 numeral 3° de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 223 numeral 5º del Código Contencioso Administrativo y al exponer el respectivo concepto de violación sostiene que el demandado se encontraba en la situación descrita en la primera de las normas citadas, porque para la fecha de su elección lo afectaba el impedimento derivado de la inhabilidad aludida. En relación con la segunda norma citada indicó que en materia de inhabilidades la Ley 734 de 2002 amplió las causales establecidas en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, “lo que incluye de manera inevitable el hecho de ser elegido o designado alcalde, criterio anterior aplicable a la disposición antes señalada del artículo 228 del C.C.A.“; cita en apoyo de lo expuesto el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 4 de abril de 2001, radicado con el número 1340, del que fue ponente el Consejero de Estado doctor Luis Camilo Osorio Isaza, de cuyo contenido destaca la acotación atañedera a la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, en cuanto señala que es una conducta anterior a la elección, que impide a quien está incurso en ella ser nombrado o elegido en un cargo y cuya inobservancia constituye fundamento para anular la elección o nombramiento; que es un requisito negativo para acceder a la condición de servidor público y su objeto es rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad, el ingreso y permanencia en el servicio público. Finalmente, en cuanto a la tercera norma citada, adujo que la causal de nulidad que ella prevé se estructura en este caso, porque se declaró

elegido alcalde de Belmira a quien no podía serlo. En capítulo separado el actor solicitó la suspensión provisional del acto demandado. Fundamentó la medida provisoria en que existía una evidente infracción de los artículos 228 del Código Contencioso Administrativo y 38-3 de la Ley 734 de 2002.

2. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Por conducto de apoderado el señor Francisco Luis Aguilar Gómez contestó la demanda (fls. 20-31). Manifestó oponerse a las pretensiones del actor; admitió que en primera instancia, el 3 de octubre de 2003, la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá impuso al demandado una sanción principal, consistente en la suspensión del cargo por el término de sesenta (60) días y una sanción accesoria de inhabilidad para desempeñar y ejercer funciones públicas por el mismo lapso; que como el demandado no se encontraba desempeñando el cargo en el cual se le sancionó, en aplicación del principio de favorabilidad (art. 46 inc. seg. L. 734/02) la Procuraduría Provincial resolvió cambiar la sanción principal por una multa equivalente a sesenta (60) días del salario devengado al momento de la comisión de la falta, sin afectar la sanción accesoria; que habiendo sido apelada, la decisión sancionatoria fue confirmada en todas sus partes el 15 de octubre de 2003 por la Procuraduría 118 Judicial II en lo Penal.

La parte demandada admitió que en razón de la sanción administrativa mencionada, para el 26 de octubre de 2003 el señor Aguilar Gómez se

encontraba inhabilitado para ejercer funciones públicas, pero negó que esa situación le impidiera participar en las elecciones y ser elegido alcalde municipal; sostiene que, por mandato del artículo 95-2 de la Ley 136 de 1994, quienes se encontraban inhabilitados por una sanción disciplinaria no podían ser elegidos ni designados alcaldes; que la Ley 617 de 2000, introdujo una modificación a la norma precitada, en cuanto su artículo 37-1: a) amplió las inhabilidades para ser elegido o designado alcalde a no poder ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital y b) excluyó de las situaciones que originaban inhabilidad el haber sido sancionado disciplinariamente y en su lugar consagró el encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas, por virtud de sentencia judicial que no dicta la Procuraduría General de la Nación en su condición de autoridad administrativa; la parte demandada también sostiene que el artículo 96 de la Ley 617 de 2000 alude a su vigencia y derogatorias y dentro de éstas no menciona la Ley 200 de 1995 (régimen disciplinario único vigente para esa época), razón por la cual la primera de las leyes citadas no podía hacer más gravosa la situación de una persona sometida a un proceso disciplinario. La sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación, dice la parte demandada, ocurrió entre 1998 y 2000 cuando el señor Francisco Luis Aguilar Gómez se desempeñaba como alcalde del Municipio de Belmira (Antioquia), razón por la cual debía aplicársele la Ley 200 de 1995 como normatividad

sustantiva y la Ley 734 de 2002 en la parte procedimental; que la falta por la cual la Procuraduría Provincial encontró responsable al demandado, fue calificada como grave y la forma de culpabilidad dolosa, que debió sancionarse con multa entre 11 y 90 días del salario devengado al tiempo de cometerla, o suspensión del cargo hasta por el mismo término; que en la Ley 734 de 2002 desaparecen las sanciones accesorias y todas pasan a ser principales (art. 44); que en virtud de los principios de legalidad de la sanción y de favorabilidad, al señor Aguilar se le debían aplicar las sanciones contempladas en los artículos 28 a 32 de la Ley 200 de 1995; que al mutar la sanción de suspensión por multa, desapareció la sanción principal y por ende la pena accesoria (inhabilidad), incompatible con la multa. Estimó que la autoridad administrativa actuó de manera contradictoria al imponer sanciones principales y accesorias con fundamento en la Ley 200 de 1995, aplicable al demandado, e incurrió en yerro cuando pretendió aplicar el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, según el cual, cuando no fuera posible ejecutar la sanción, el término de suspensión se convierte en salarios, sin perjuicio de la inhabilidad especial; esta norma alude a sanciones disciplinarias de la Ley 734 de 2002 en que todas son principales y agrega que en lugar de convertir la suspensión en salarios, como ordena esa norma, la Procuraduría la convirtió en multa, tratando la inhabilidad como sanción principal y especial.

Finalmente señaló que la inscripción del accionante no se demandó; que la sanción impuesta por la Procuraduría no supone cercenamiento de derechos políticos; que la inhabilidad se extendía desde el 21 de octubre de 2002 al 21 de diciembre del mismo año y en esa medida cuando el accionado comenzó a ejercer el cargo, el término de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas había expirado y que de conformidad con el artículo 248 de la Constitución Nacional únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante sentencia de 27 de mayo de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió negar las súplicas de la demanda (fls. 86-97). Dice el a-quo que mediante providencia de 3 de octubre de 2003, debidamente confirmada en segunda instancia, el señor Francisco Luis Aguilar Gómez fue sancionado por la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, con una suspensión del cargo por el término de 60 días y una pena accesoria de inhabilidad para el desempeño y ejercicio de funciones públicas, por el mismo lapso; que al momento de la imposición de la sanción el señor Aguilar Gómez no se encontraba desempeñando el cargo, razón por la cual la Procuraduría Provincial ordenó, conforme al inciso segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, mutar la sanción principal en multa equivalente a 60 días del salario devengado al momento de la comisión de la falta, sin detrimento de la sanción

accesoria que permaneció igual. Manifiesta que para el 26 de octubre de 2003, fecha de celebración de los últimos comicios electorales, el demandado se encontraba inhabilitado para ejercer funciones públicas, por una sanción de carácter administrativo impuesta por la Procuraduría General de la Nación; que la falta disciplinaria ocurrió entre los años 1998 y 2000, período en el cual se desempeñó como alcalde de Belmira (Antioquia). Agrega que la inhabilidad es una situación que recae sobre una persona impidiendo su nombramiento o elección en un cargo; que por constituir un presupuesto negativo para el acceso al servicio público, su inobservancia genera nulidad en la elección o nombramiento; que en este caso, por tratarse de una sanción accesoria y por implicar una conducta anterior a la elección, debe ser de carácter restrictivo y taxativo sin que pueda aplicarse la analogía ni la extensión. Precisa que la inhabilidad prevista en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002 se predica para “desempeñar cargos públicos” y ni siquiera la sanción más grave prevista en el numeral 2° del mismo precepto entraña una inhabilidad para ser inscrito como candidato, ni para ser elegido o designado alcalde municipal o distrital, quedando reservada la severidad de esta sanción solo para quien haya sido condenado en cualquier época, por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad; o haya perdido la investidura; o haya sido excluido del ejercicio de una profesión o se encuentra en interdicción para el ejercicio de funciones públicas,

situaciones en las que no se encuentra el demandado, como tampoco se encuentra en ninguna de las circunstancias previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000; considera que conforme prevé el artículo 45-2 de la Ley 734 de 2002, la sanción accesoria impuesta al demandado, no tiene el alcance que le atribuye la demanda, en cuanto afirma que no podía ser elegido alcalde en los comicios celebrados el 26 de octubre de 2003 dada la firmeza de dicha sanción, porque la misma se refiere al ejercicio de la función pública en el cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria, o “en cualquier cargo distinto de aquél, por el término señalado en el fallo”. Finalmente consideró que no se estructuraba la violación el numeral 5° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, pues las calidades legales para ser elegido alcalde están contempladas en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994 y ninguna de las circunstancias previstas en esa norma fue señalada como causal de censura del acto demandado.

3. FUNDAMENTOS DE LA APELACION (fls. 101-106) El accionante sostiene que a la hora de fallar el a-quo no tuvo en cuenta que las normas invocadas como violadas tienen un sentido claro; que según el artículo 25 de la ley 734 de 2002, los servidores públicos son destinatarios de la ley disciplinaria; que en esa medida el señor Aguilar Gómez era sujeto disciplinable y a él se aplicaban las normas de dicha ley, pues no se encuentra excepción alguna

que excluya a los alcaldes de la aplicación de esa normatividad, como parece deducirlo el a-quo; no encuentra convincente el argumento consistente en que la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, contempló de manera taxativa las inhabilidades para ser alcalde, pues aun cuando esta ley es norma especial, la Ley 734 de 2002 dispone una inhabilidad general para todo funcionario público, es decir que en su articulado se recogieron todas las inhabilidades especiales y se introdujeron nuevas dirigidas a los sujetos disciplinables, no es otra la interpretación que debe darse a los artículos 36 y 38-3 ibídem. Agrega que resulta de una verificación objetiva de la calidad de sujeto disciplinable del señor Aguilar Gómez, la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación, la literalidad contundente de la Ley 734 de 2002, para concluir que al momento de la elección se encontraba inhabilitado y por tanto no podía ser elegido alcalde municipal de Belmira (Antioquia). Concluye que el señor Francisco Luis Aguilar Gómez se encontraba en la situación descrita en el artículo 228 del Código Contencioso Administrativo, por presentar impedimento para ser elegido alcalde, derivado de la inhabilidad vigente para la fecha en que se llevó a cabo la elección; sostiene que por sí sola la sanción impuesta, calificada como grave, tiene el alcance para declarar nula la elección y que se vulneró el numeral 5° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, porque el escrutinio de los jurados de votación es nulo, al haber

computado votos a favor del demandado, quien no reunía las calidades legales para ser electo.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.

En primer lugar advirtió que se referiría a las disposiciones que el actor invocó como violadas, por ser las que fijan el marco de la litis; señaló que las inhabilidades han sido consideradas como requisitos negativos que impiden acceder a un cargo y que al presentarse generan nulidad del acto de elección o designación. Agrega que, según el accionante, las normas vulneradas con el acto demandado son los artículos 228 del Código Contencioso Administrativo y 38-3 de la Ley 734 de 2002; que en sentir del actor, el señor Francisco Luis Aguilar Gómez se encontraba inhabilitado por una sanción disciplinaria, lo que le impedía ser elegido alcalde del municipio de Belmira; que del contenido y alcance de las normas precitadas no puede concluirse que su consecuencia sea la nulidad de la elección o de la designación, porque las inhabilidades son circunstancias negativas, que por constituir excepciones y restringir el derecho político fundamental de ser elegido, son de interpretación restrictiva y no admiten la analogía o la interpretación extensiva, para comprender dentro del presupuesto de la norma circunstancias no consideradas por el legislador; que así entonces las inhabilidades establecidas para los alcaldes están consagradas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 37 de la Ley 617 de 2000, disposición que no fue invocada por el actor.

De lo señalado concluyó que no se demostró que el acto de elección se encontrara dentro de uno de los presupuestos que establece la norma como causales para declarar la nulidad electoral, debiéndose desestimar las pretensiones de la demanda y que tampoco se configuraba la causal de nulidad prevista en el artículo 223-5 del Código Contencioso Administrativo, porque la misma está referida a la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación, cuando se computan votos a favor de candidatos que no reúnan las calidades constitucionales o legales para ser electos, calidades que no fueron objeto de estudio en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD De conformidad con lo establecido en los artículos 29 de la Ley 78 de 1986 y 231 del Código Contencioso Administrativo (Pár. art. 164 L. 446/98), esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de mayo de 2004.

La alzada se interpuso oportunamente el 2 de junio de 2004, cuando la sentencia se notificaba por edicto, dando así cumplimiento a lo que para el efecto dispone el artículo 250 del Código Contencioso Administrativo (fls. 98 y 99).

2. EL ASUNTO DE FONDO Se demanda en este proceso la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio E-26 AG de 28 de octubre de 2003, mediante la cual la comisión escrutadora municipal declaró la elección del señor Francisco Luis Aguilar Gómez, como alcalde del

municipio de Belmira (Antioquia), para el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007. En sentir del actor, el acto demandado viola los artículos 228 del Código Contencioso Administrativo, 38 numeral 3° de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 223 numeral 5º del Código Contencioso Administrativo, que en su orden preceptúan: “ART. 228. Cuando un candidato no reúna las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido, podrá pedirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la nulidad de la elección hecha a favor de ese candidato y la cancelación de la respectiva credencial”. ............. “ART. 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: “1.. ...... “3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma. “.........” “ART. 223. Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: “…………… “5. Cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser electos”. “……….. (Subrayas y negrillas fuera del texto). El demandante sostiene que el señor Francisco Luis Aguilar Gómez no podía

desempeñar el cargo de alcalde de Belmira (Antioquia), porque se encontraba incurso en la situación prevista en el artículo 228 del Código Contencioso Administrativo, en razón de que para la fecha de su elección lo afectaba un impedimento, consistente en la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de sesenta (60) días, que como sanción accesoria le había impuesto en primera instancia la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá y que confirmó la Procuraduría Regional de Antioquia 118, habiendo quedado en firme el 21 de octubre de 2003. Sostiene además que en el sub-lite se declaró elegido alcalde de Belmira (Antioquia) a quien no podía serlo y en esa medida se infringió la tercera de las normas transcritas. En sentir del actor, la situación de hallarse inhabilitado por una sanción disciplinaria impedía al accionado desempeñar el cargo para el que fue elegido, en los términos que establece la Ley 734 de 2002, que amplió las causales de inhabilidad consagradas en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. 1º La prueba aportada al proceso demuestra los siguientes hechos: a) Mediante providencia de 3 de octubre de 2003 (fls. 50-71), la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá resolvió declarar disciplinariamente responsable al señor Francisco Luis Aguilar Gómez, quien para la fecha de los hechos investigados se desempeñaba como Alcalde Municipal de Belmira (Antioquia); como consecuencia de esa determinación le impuso una sanción principal

consistente en la suspensión del cargo por el término de sesenta (60) días y una sanción accesoria de inhabilidad para desempeñar y ejercer funciones públicas por el mismo lapso; pero como el sancionado no se encontraba desempeñando el cargo referido, el mismo despacho dispuso que en aplicación del principio de favorabilidad (art. 46 inc. seg. L. 734/02) cambiaría la sanción principal por una multa equivalente a sesenta (60) días del salario devengado al momento de la última conducta constitutiva de falta, sin detrimento de la sanción accesoria que permanecería igual. b) Por vía de apelación, la Procuraduría 118 Judicial II en lo Penal conoció la decisión de la Provincial del Valle de Aburrá y decidió confirmarla en todas sus partes, tal como demuestra el proveído correspondiente fechado el 15 de octubre de 2003 (fls.72-74). c) Según da cuenta el Acta Parcial de Escrutinio, formulario E-26 AG, de 28 de octubre de 2003 (fl. 8), la Comisión Escrutadora Municipal declaró elegido a Francisco Luis Aguilar Gómez como Alcalde del Municipio de Belmira, para el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007; el mismo 28 de octubre de 2003 expidió la correspondiente credencial (fl. 7). Así entonces, la prueba aportada demuestra que para el 28 de octubre de 2003, cuando se declaró la elección de Francisco Luis Aguilar Gómez como alcalde municipal de Belmira (Antioquia), había sido confirmada la sanción disciplinaria

accesoria de inhabilidad para el desempeño y ejercicio de funciones públicas por el lapso de sesenta (60) días, impuesta por la Procuradora Provincial del Valle de Aburrá, confirmada por decisión del 15 de octubre de 2003 de la Procuraduría 118 Judicial II en lo Penal (folio 72); sin embargo no se aportó al proceso prueba de la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que confirmó la sanción accesoria, por lo cual no es posible establecer con certeza el momento a partir del cual se debían comenzar a contar los sesenta (60) días de la sanción. 2º Sin embargo, la deficiencia probatoria señalada no obsta para advertir, ab initio, que las pretensiones de la demanda están destinadas a la improsperidad, tal como lo decidió el a quo, porque las normas citadas por el demandante no consagran inhabilidades para ser elegido alcalde, que conduzcan a la anulación de la declaratoria de la elección que hubiera recaído sobre quien se hallara incurso en alguna de ellas. En efecto:

A. El apelante invoca en su demanda como disposiciones violadas por el acto de elección del señor Aguilar Gómez como Alcalde Municipal de Belmira los artículos 228 del C.C.A. y 38 numeral 3 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 223 numeral 5 del mismo código antes citado.

La Sala observa al respecto:

1. El artículo 38 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, invocado por el demandante como sustento de la acción que pretende la nulidad de la elección del señor

Francisco Luis Aguilar Gómez como Alcalde Municipal de Belmira establece: ARTICULO 38. OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: ....

3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma”.

La norma transcrita consagra una inhabilidad para desempeñar algún cargo público. Es evidente que se trata de una norma imperativa cuyo desacato constituye falta disciplinaria sancionada conforme a las reglas del Código Disciplinario Unico.

2. No puede sin embargo afirmarse que la infracción de esa norma, en la que el demandante sustenta su acusación, acarree la nulidad del acto que declara una elección, puesto que, tal como se deduce del artículo 228 del C.C.A., también invocado por el demandante, la nulidad de una elección tiene lugar cuando se infringen las normas que establecen inhabilidades para ser elegidos. Dice así la

norma: “ARTICULO 228. NULIDAD DE LA ELECCION Y CANCELACION DE CREDENCIALES. Cuando un candidato no reúna las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido, podrá pedirse ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo la nulidad de la elección hecha en favor de ese candidato y la cancelación de la respectiva credencial” (Se subraya).

Esta disposición establece de manera expresa la nulidad de una elección como efecto de la infracción de normas que consagran impedimentos para ser elegido, pero no prevé esa consecuencia cuando la elección recae a favor de un candidato impedido para desempeñar cargos públicos. Sobre el particular se observa que las inhabilidades, impedimentos o prohibiciones para que alguien sea inscrito como candidato, o elegido o designado alcalde municipal o distrital, están consagrados en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Y en los términos del artículo 228 antes trascrito, cuando quiera que en un proceso electoral se demuestre que quien fuera inscrito como candidato, o elegido o nombrado alcalde, está incurso en una causal de inhabilidad, la consecuencia obligada es la declaratoria de nulidad del respectivo acto de elección o de nombramiento. En tanto que esas inhabilidades son prohibiciones para que alguien sea inscrito como candidato o elegido o nombrado alcalde, por causas anteriores a la elección o nombramiento, y que vician de nulidad el acto declaratorio

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