CE-SECCION QUINTA-05001-23-31-000-2003-04021-01(3509)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-05001-23-31-000-2003-04021-01(3509)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. Validez de material electoral almacenado en local dotado como arca triclave / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - Garantía. Almacenamiento de material electoral en local dotado como arca triclave por insuficiencia de la convencional / ARCA TRICLAVE - Concepto. Acondicionamiento de oficina para que cumpla sus funciones Las arcas triclaves, que para eventos como el estudiado debe ser suministrada por la alcaldía municipal o por la Registraduría municipal, comúnmente corresponden a cofres de madera en los que se acopia toda la documentación electoral para ser allí guardada bajo la seguridad que ofrecen las tres cerraduras o candados de que está provista, y frente a la cual actúan como claveros, en el plano municipal, el alcalde, el juez y el registrador. Se trata, por consiguiente, de un elemento del proceso electoral provisto de todas las garantías necesarias para dar seguridad a los documentos electorales que allí reposan, con lo que se permite, de paso, asegurar el principio de transparencia que debe gravitar sobre todo el proceso de elección, máxime si la proclamación de los candidatos vencedores en la jornada electoral depende, por completo, del escrutinio que la respectiva comisión haga de esos documentos electorales. Pese a que la afirmación dada por el accionante es cierta, que al arca triclave convencional no fue introducido el material electoral relacionado con las mesas 27 y 55, ello no es constitutivo de nulidad, debido a que ese material se dejó por fuera de la misma por falta de espacio, denotando falta de
previsión por parte de la autoridad que debía suministrarla y porque no obstante esta especial circunstancia el material electoral perteneciente a las mesas 27 y 55 fue debidamente asegurado, sin que al momento de practicar el escrutinio se constatara ninguna anomalía sobre su estado. Además, otros medios de prueba explican la necesidad que en su momento hubo de acondicionar como arca triclave una oficina o local, debido a que la totalidad del material electoral no cupo en el arca triclave convencional. Con base en lo anterior se puede afirmar que si bien alguna parte del material electoral no pudo ser introducido en el arca triclave porque las previsiones en cuanto a su tamaño resultaron insuficientes, el principio de transparencia respecto del mismo siempre estuvo resguardado, puesto que las autoridades electorales improvisaron un envoltorio debidamente asegurado, porque el mismo junto con el arca triclave fue depositado en la oficina de la Registraduría Municipal, que ofrecía garantías suficientes, y porque al momento de comenzar el escrutinio no se advirtió ninguna alteración en el mismo, pese a lo cual la comisión escrutadora contó de nuevo la votación atinente al envoltorio. Es decir, la dificultad que se presentó en dicho proceso electoral fue superada dotando de garantías suficientes la documentación electoral y salvaguardando la integridad del principio de transparencia, a lo cual estuvo atento el Registrador Municipal, el Procurador Judicial Delegado para el efecto y la Personera Municipal, indicando todo ello que no existe razón válida para aceptar la tesis de la parte demandante. Por tanto, el cargo no prospera.
NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. Falta de prueba para desvirtuar legalidad de acto de designación de comisión escrutadora municipal / TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO - Eventos de procedencia de designación subsidiaria de miembros de comisión escrutadora / COMISION ESCRUTADORA MUNICIPAL - Integración. Requisitos para que proceda designación subsidiaria de alguno de sus miembros En opinión del demandante se vulneró el debido proceso electoral con la integración de la comisión escrutadora municipal de Carepa, porque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia no podía designar en esa comisión a la señora Osiris Abelia Mosquera Cuesta, por no tener la calidad de juez, notario o registradora de instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial. Encuentra que con esta designación se desconoció lo dispuesto en el artículo 157 del Código Electoral. Si bien el acto a través del cual los Tribunales Superiores de Distrito Judicial proveen la integración de las comisiones escrutadoras municipales, es un típico acto de trámite, pues con él se cumple uno más de los pasos a seguir para culminar el proceso electoral con un acto de elección del candidato vencedor, no por ello deja de contar con la presunción de legalidad que el ordenamiento constitucional reconoce a las distintas autoridades del Estado, y por eso, cualquier reproche que contra el mismo se formule impone al denunciante la carga de probar su ilegalidad. Empero, aunque se contara con el mismo, era del resorte de la parte accionante acreditar que el Tribunal desacató su deber legal de designar prioritariamente jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos del
municipio de Carepa, pues contrario sensu se ha de entender que la designación subsidiaria que permite el precepto acusado, fue legítimamente empleada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, contra lo cual nada se acreditó. Bajo los anteriores razonamientos debe colegirse que el cargo no es de recibo, puesto que el ataque, aunque cargado de razones, está huérfano de respaldo probatorio, lo cual hace que esas argumentaciones caigan en el vacío. El cargo tampoco prospera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-04021-01(3509)
Actor: ARNULFO PEÑUELA MARIN Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CAREPA Se ocupa la Sala de la impugnación interpuesta por la parte demandante contra el fallo desestimatorio proferido el veinticinco (25) de junio de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, dentro de la ACCION
ELECTORAL promovida por ARNULFO PEÑUELA MARIN.
ANTECEDENTES ◊ Las Pretensiones La demanda se endereza a obtener los siguientes pronunciamientos: “PRIMERA. Se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal, declaró la elección de alcalde para el municipio
de Carepa de acuerdo con las elecciones realizadas el 26 de octubre de 2003. SEGUNDA. Que en razón de lo anterior, se realicen nuevas elecciones, dentro de los términos señalados en el Código Electoral, en lo relativo a elección de alcalde, y entre los candidatos con mayor votación, excluyendo del proceso las cédulas de personas inscritas, que sufragaron pero no residentes en la localidad. TERCERA. Se cancelen las credenciales que hayan sido expedidas” ◊ Soporte Fáctico Para fundamentar las pretensiones se lanzan las siguientes aseveraciones:
1. Que ARNULFO PEÑUELA MARIN se presentó como candidato a la alcaldía de Carepa, por el Partido Liberal Colombiano con el No. 18, en las elecciones del 26 de octubre de 2003.
2. Que los escrutinios declararon como ganador al candidato WILLIAM ORTIZ PALACIO, con una diferencia de 216 votos.
3. Que durante el proceso de escrutinio se solicitó a la comisión respectiva abstenerse de escrutar la votación del corregimiento de Zungo, y de los sobres de las mesas 27 y 55, porque esa documentación había permanecido por fuera del arca triclave.
4. Que de igual manera se pidió un pronunciamiento por supuesta irregularidad en la conformación de esa comisión escrutadora.
5. Que nada de lo anterior fue resuelto de fondo, “…tal vez porque no tenían fundamento en las causales establecidas en el artículo 192 del Código Electoral y, precisamente por eso tampoco se interpuso el recurso de apelación, dado que de acuerdo con esa norma, tal recurso sólo es posible frente a decisiones emitidas
respecto de esas mismas causales”.
6. Que tampoco se interpuso recurso de apelación contra el Acta General de Escrutinio Municipal que declaró la elección, porque allí no se indicaron cuáles eran los recursos procedentes, y porque en las normas electorales no se señala funcionario alguno que deba resolver sobre la materia. “Es decir, el Código Electoral no está diseñado para que se tenga al acto que declara una elección como acto administrativo susceptible de ser atacado de nulidad por la vía general del artículo 84 del C. Contencioso Administrativo y, por tanto, dentro de las funciones de los delegados de la Comisión Electoral, encargados del escrutinio general departamental, no se encuentra que tengan competencia como órgano de segunda instancia para resolver temas relativos a la nulidad de ese acto; de hecho, su competencia se reduce a las establecidas en el artículo 192 de ese mismo Código”.
7. Que el municipio de Carepa se sitúa en el eje vial de la denominada “vía al mar”, que la comunica de manera rápida con otros centros urbanos; es así como dista 10 kilómetros de Chigorodó, 69 kilómetros de Mutatá, 15 kilómetros de Apartadó y 46 kilómetros de Turbo.
8. Que al confrontar los números de cédulas de las personas que sufragaron en Carepa en las elecciones del 26 de octubre de 2003, con las inscritas en aquéllos municipios para votar en las elecciones inmediatamente anterior, se pudo establecer que “…157 personas que habían inscrito sus cédulas en el municipio de Turbo para sufragar en las elecciones presidenciales, esta vez se inscribieron
en Carepa, para sufragar por alcalde y concejo; igual sucedió con 330 cédulas de Apartadó e, inclusive, 25 de mutata”.
9. Que en el municipio de Chigorodó se realizaron elecciones para alcalde en el mes de noviembre de 2002, y de las cédulas que allí estaban registradas para votar, 215 fueron luego registradas en Carepa para las elecciones del 26 de octubre de 2003, fenómeno éste que se presentó con 726 personas. Frente a ello señaló el libelista: “…que constituye un fenómeno migratorio significativo, y que, desde una perspectiva sociológica, debe tener una explicación.
La zona de Urabá es región socioculturalmente homogénea, así como su economía, vale decir, que en estos municipios las oportunidades de empleo, o de inversión no varían en forma significativa, lo suficiente como para entender el por qué la población tienda a desplazarse hacia un municipio en particular, dado que, adicionalmente, se encuentra relativamente cerca y bien comunicados, sobre todo, Chigorodó-Carepa-Apartadó, de suerte que bien se puede tener la residencia en cualquiera de ellos y trabajar en otro. Adicionalmente, ha de tenerse en cuenta que la jurisdicción donde se encuentra mayor concentración de población, y se genera la mayor actividad económica es Apartadó, por lo que no se entiende el por qué su población se esté desplazando hacia Carepa. A no ser que se trate de un desplazamiento con el único objetivo de influir en las elecciones para alcalde de este último municipio, a partir de lo cual es necesario agregar que debe tener algún significado que mi poderdante, candidato por el
Partido Liberal Colombiano, perdió las elecciones, pero su partido obtuvo 6 concejales de 13, mientras que el candidato ganador obtuvo 3” ◊ Normas violadas y concepto de la violación Señala que se violó el debido proceso electoral y para apoyar su afirmación invoca el artículo 84 del C.C.A., en armonía con los artículos 152, 157 y 163 del C.E. Para fundamentar la causal aduce que el código electoral es en verdad un “Código Procesal Electoral”, a través del cual se busca regular todo ese proceso electoral que culmina con la elección, constituido por normas de orden público y de estricto cumplimiento. Que al exigir el artículo 157 que las comisiones escrutadoras deberán estar integradas por jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos en el respectivo Distrito Judicial, es para llenar de garantías electorales ese proceso; por excepción se puede recurrir a “persona de reconocida honorabilidad”, pero ese acto administrativo debe ser motivado. Que no obstante el buen número de juzgados existentes en el respectivo Distrito Judicial, el Tribunal Superior de Antioquia, extrañamente dice el libelista, no encontró “…dentro de su jurisdicción un Juez, con filiación política distinta al notario único de Carepa, para que integrase la comisión escrutadora. Descartando otros funcionarios, como notarios o registradores, suponiendo que en sus respectivos municipios hayan sido llamados a tal evento”. La integración irregular de la comisión escrutadora, dice el accionante, hace igualmente ilegal el acto de escrutinio por ellos realizado “…alterando, en consecuencia, la legalidad del acto
por expedición irregular radicada en la ilegalidad de un acto preparatorio como lo es la designación previa y conforme a la ley de la Comisión Escrutadora Municipal”. Luego, citando el contenido literal de los artículos 145, 152 y 163 del C.E., relacionados con la necesidad de introducir la totalidad de los documentos electorales en el arca triclave, de donde igualmente se sacarán para realizar el escrutinio, afirma el libelista que “…de acuerdo con constancias del Notario del municipio, y aún por reconocimiento expreso que se hace en el acto atacado, documentación que se aporta, al iniciarse el escrutinio se encontró un arca cerrada y sellada, con tres cerraduras pero, por fuera de ella, un envoltorio con material plástico, y cinta adherente, donde se encontraba material electoral, y como si fuera poco, fuera del arca, fuera de ese paquete, en algún lugar que sólo conocía en ese momento el registrador delegado, los sobres correspondientes a las mesas 27 y 55 del área urbana del municipio”. Que para garantizar el principio de transparencia, el escrutinio sólo puede recaer sobre el material que se halle dentro del arca triclave, puesto que su legalidad queda en entredicho si así no ocurre. Agrega: “Lo anterior constituye irregularidad sustancial porque toca el sentido para el que fue concebida la norma, y por tanto pone en peligro el principio de transparencia necesario para legitimar el Estado Democrático, legitimación que debe encontrarse, más que en la enunciación de tal postulado político, en las normas procedimentales que ponen en marcha y hacen posible el proceso de selección y
elección de personas a cargos de elección popular” Nuevamente cita el artículo 84 del C.C.A., para señalar que se ha configurado la causal de nulidad “por infringir el acto normas en que debe fundarse”, la cual armoniza con lo dispuesto en el artículo 316 de la C.N., soportada en los siguientes razonamientos: “Los datos mencionados antes indican un índice migratorio alto hacia el municipio de Carepa en el último año o, por lo menos dos años antes, lo cual no tiene explicación sociológica posible, a no ser que sólo se trate de una maniobra para falsear la verdad de las elecciones realizadas allí, es decir, que personas provenientes de otras localidades, al fin fueron las que decidieron la suerte de la administración en esa jurisdicción, lo cual constituye un engaño para sus habitantes, y una negación a sus derechos políticos. No se explica que 217 personas que votaron para alcalde en el municipio de Chigorodó, es decir, residían allí, un año después digan residir en Carepa para inscribir sus cédulas y poder votar, también, por alcalde. Como tampoco se encuentra explicación a la migración masiva de personas del municipio de Apartadó, centro comercial y financiero de la zona de Urabá, al municipio de Carepa, donde no se ha detectado ninguna bonanza o circunstancia especial que la pueda generar. Porque si 330 cédulas de personas sufragaron en las elecciones para presidente en ese municipio, lo mismo que 157 de Turbo, y en esta oportunidad se inscribieron en Carepa, ello indica, necesariamente que también actualmente residen en este último” ◊ Suspensión Provisional En la demanda se pidió la suspensión provisional del acto de elección acusado,
pero se negó con auto del 9 de diciembre de 2003, que causó ejecutoria sin ser recurrido. CONTESTACION DE LA DEMANDA Asistido por profesional del Derecho, el alcalde municipal de Carepa dio respuesta a la demanda, oponiéndose a lo pretendido y refiriéndose a los hechos así: Del primero al cuarto son ciertos, pero en relación con el tercero y cuarto señaló que el abogado del candidato demandante, solicitó el 29 de octubre de 2003 la desintegración de la comisión escrutadora y se hizo mención a las mesas 27 y 55, pero ellas fueron escrutadas el día anterior, sin que se presentara reclamo alguno. El quinto, no es cierto, ya que la respuesta a esa solicitud se dio en la misma acta de escrutinio municipal, contra lo que no se formuló ningún recurso. El sexto, es cierto, excepto aquella parte donde se afirma que no se interpusieron los recursos porque la autoridad no indicó cuáles procedían y porque la legislación electoral no se adecua a la jurisprudencia reciente. El séptimo, es cierto. El octavo, no le consta, pero puede ocurrir que se trate de una trashumancia laboral, sobre todo si el máximo sindicato bananero del país “SINTRAINAGRO”, certifica que con frecuencia se abren cientos de empleos en las grandes fincas de la región. El noveno, no le consta. Las razones que se esgrimen para defender la legalidad del acto acusado se condensan en los siguientes argumentos: Señala que ninguna de las causales de nulidad invocadas con la demanda se
tipifica. Que la conformación de la comisión escrutadora municipal se hizo de acuerdo con la ley, pues se integró con el Notario Unico del Círculo de Carepa, Dr. Hernán Jaime Arango Isaza, y con una persona de reconocida honorabilidad en el municipio, señora Osiris Abelia Mosquera Cuesta, quien ya había sido miembro de comisiones escrutadoras en elecciones pasadas. Además, ese proceso electoral estuvo rodeado de todas las garantías, puesto que el Delegado Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil, designó al Registrador Municipal de Chigorodó para que actuara como secretario de la comisión escrutadora; la personera municipal igualmente estuvo al tanto, y lo mismo ocurrió con el Procurador Delgado y los claveros. Que respecto de la presunta vulneración de los artículos 145 y 152 del C.E., no hubo lugar a ello, puesto que los documentos que quedaron por fuera del arca triclave, lo fueron por el gran volumen de documentación, razón por la que debió acondicionarse como arca triclave una oficina, que siempre estuvo bajo la custodia de las autoridades civiles y de policía. Además, esta documentación no registró ningún tipo de alteración, hubo coincidencia entre los distintos formularios manejados durante el proceso electoral. Se agrega que el alcalde electo, en su momento (octubre 29), solicitó una explicación a esa situación, frente a lo cual la comisión escrutadora certificó que la bolsa que quedó por fuera contenía material electoral que físicamente no se pudo introducir en el arca triclave. Frente al fenómeno de la Trashumancia Electoral se adujo ser inexistente, puesto que la residencia electoral de quienes votaron en ese certamen electoral, se
presume de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994; que la información suministrada por un funcionario del Sisben apenas sí involucra al 10% del censo electoral de Carepa “…y que tendría que corroborarse por medio de una dispendiosa tarea de verificación de autoridad judicial”. Que en esa zona se presentan procesos migratorios por el trabajo, pero manteniéndose fija la residencia de los trabajadores, sin que importe a los empleadores en qué municipio están afiliados sus trabajadores al Sisben. EL FALLO IMPUGNADO Fueron negadas las súplicas de la demanda por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en razones que la Sala sintetiza de la siguiente manera: Tras haber relacionado los distintos medios de prueba recaudados dentro del proceso, empieza sus disquisiciones el a-quo dando algunas puntadas de la acción electoral, en especial de su objeto. Seguidamente, apoyado en el material probatorio acopiado, halló probado el acto de elección de WILLIAM ORTIZ PALACIO como alcalde municipal de Carepa y la composición de la comisión escrutadora, aunque no se contó con el acto administrativo de su designación, lo que no permitió hacer un juicio sobre el particular. Respecto del manejo irregular de algunos documentos electorales que no fueron introducidos en el arca triclave, el Tribunal adujo que el proceso fue transparente y así lo certificaron con su presencia un Delegado de la Procuraduría General de la Nación, la Personera Municipal de Carepa y el que no se hubiera formulado impugnación alguna contra el escrutinio de las mesas respectivas. Además, con fundamento en la sentencia de julio 2 de 1993, expediente 1016, dictada por esta
Sección, sostuvo el a-quo que esa circunstancia no era constitutiva de causal de nulidad. Con relación al cargo por trasteo de electores, el Tribunal repasó los requisitos que se deben cumplir para su prosperidad y citó apartes del fallo proferida por esta Sección el 19 de julio de 2002, dentro del expediente 2894, para señalar que la parte demandante no cumplió la carga de la prueba, pues dejó de precisar el cargo al no señalar en qué casos específicos se presentó ese fenómeno.
Precisamente arguyó: “En el caso específico, se determinó que en la zona del eje Bananero (Urabá), la población mantiene tendencia migratoria en razón a su trabajo, convirtiéndose en trashumantes permanentes, situación de la cual dan testimonios los funcionarios que se presentan ante esta Corporación y la certificación del sindicato de los trabajadores en esa área territorial.
De otro lado el demandante, si bien no invocó el artículo 316 de la Norma Superior que indica como condición para la elección el de la residencia, esta Corporación analiza el cargo a la luz de este precepto y teniendo en cuenta la Jurisprudencia antes citada, se concluye que el demandante no especificó cuales (sic) eran las personas que habían incurrido en el llamado trasteo, se habían inscrito y habían votado. Además no demostró que el número de tales personas identificadas alteraba de manera efectiva el resultado de las elecciones,…” EL RECURSO DE APELACION Parte el recurrente por negar que los actos electorales solamente puedan ser juzgados a la luz de las causales de nulidad previstas en los artículos 223 y 227
del C.C.A., apoyándose en las sentencia de septiembre 22 de 1999 y julio 1º del mismo año expediente 2234, de esta Sección, afirma que igualmente pueden invocarse como causales de nulidad las genéricas contenidas en el artículo 84 del C.C.A. Así, encuentra que con la designación de la señora Osiris Mosquera en la comisión escrutadora, por parte del Tribunal Superior, se desconoció lo previsto en el artículo 157 del C.E., lo que omitió analizar el a-quo porque no existía la prueba de esa designación, pese a que dentro del proceso existen otros documentos públicos que así lo acreditan. Agrega que frente a ese hecho no hubo negligencia probatoria en la parte demandante, quien sí solicitó ese documento, y que esa prueba dejo de practicarse sin culpa de su parte. De otra parte, aduce que “Se despachó sin mayores miramientos lo referente a la irregularidad que tiene que ver con la permanencia de material electoral por fuera del arca triclave”, pues este punto, al igual que el anterior, se soporta en verificar si el procedimiento electoral se cumplió con sujeción a la ley, o si por el contrario transcurrió en forma defectuosa, sin que en ello sean admisibles consideraciones relacionadas con quien pudo haber hecho mejor el trabajo de custodia o de transparencia de los documentos electorales, pues de ser así perdería sentido la ley electoral. Agrega: “Lo que sucede es que fue el legislador el que consideró como mecanismo adecuado a brindar garantía de transparencia en el proceso de elecciones el sistema del arca triclave, y si ello es así, ese se (sic) es EL PROCEDIMIENTO
LEGAL y no otro, pues de lo contrario, bastaría con que cada funcionario opinara sobre la bondad de este o aquel procedimiento a aplicar en caso de elecciones, y que con éste se cumpliera el fin de la elección sin que pudiera hablarse de alguna irregularidad, para que sobrara, se hiciese material de desecho, la actividad legislativa sobre el particular” Pasando al punto del supuesto fraude electoral por trasteo de votos, el impugnante critica duramente la posición del Tribunal y el concepto que en primera instancia rindió el señor agente del Ministerio Público, aseverando “…que el fallador ni siquiera se enteró del sentido a que estaba dirigida la serie de pruebas de las que se solicitó su decreto y práctica”. Continúa afirmando que la parte demandante se tomó el trabajo de verificar, una a una, las cédulas registradas para votar en el municipio de Carepa el 26 de octubre de 2003, que habían sido inscrita en las elecciones inmediatamente anteriores para votar en otros municipios, de lo cual se suministró un listado al proceso. Que con base en el mismo se pidió, entre otras pruebas, oficiar a la Registraduría para que “informase cuáles de las personas que aparecían en ese listado arrimado con la demanda, habían votado efectivamente en el municipio de Carepa”, pero que esa “…información no llegó al proceso, porque si bien el Tribunal la solicitó, no envió el documento, esto es, el listado de cédulas arrimado por el demandante, …, y entonces aquella entidad, la registraduría no tuvo parámetro alguno para suministrarla, tal como lo manifestó al contestar el requerimiento”. Así, se queja
del manejo que se dio a otras pruebas solicitadas, que no fueron decretadas o se practicaron mal, pero en todo caso el Tribunal negó las pretensiones porque la parte actora no cumplió con la carga de la prueba. Se opone a la afirmación del Tribunal que acepta que en la zona del eje bananero de Urabá “…la población mantiene tendencia migratoria en razón de su trabajo, convirtiéndose en trashumantes permanentes…”, y a las palabras extractadas del Procurador Judicial, de las que dicen fueron tomadas parcialmente y descontextualizadas. Niega que exista la aludida trashumancia domiciliaria de los trabajadores, pues lo que de ordinario ocurre es que la ubicación laboral pueda cambiar entre poblaciones cercanas, conservándose el domicilio, tal como ocurrió con la declarante Emidia Esther Carvajal Pérez, quien fuera Personera de Carepa, y quien hizo saber que no obstante trabajar allí, tenía fijado su domicilio en Chigorodó, misma situación que debió presentarse con los trabajadores bananeros. No está de acuerdo con el valor probatorio que el Tribunal le reconoció a la certificación emitida por el Sindicato de Trabajadores, frente a lo cual dice: “Esa es una falencia grave a la crítica de la prueba, pues se le da credibilidad a un documento privado como si se tratara de uno público, es decir, prácticamente se le reconoce presunción de legalidad”. De igual manera señala que dentro de la relación de pruebas hecha por el Tribunal, no se hizo mención a la lista extraída del Sisben departamental, en la cual se dice que un número importante de cédulas inscritas para votar en Carepa el 26 de octubre de 2003, aparecían registradas en otros municipios. Señala que
el Tribunal no dijo “por que [la prueba] no sirve para nada”. Sobre los alcances de la justicia rogada hace las siguientes disquisiciones: “Pero surge la inquietud en cuanto a este último asunto, cuando el tema se trata dentro de una estricta “justicia rogada”, donde el Juzgador se limita a examinar lo que la parte pruebe. La denominación a secas de “parte”, o sujeto procesal de quien promueve una acción electoral deja la sensación extraña de que es a ese sujeto procesal a quien interesa exclusivamente que se haga algún pronunciamiento en relación con un proceso de elecciones, porque son estos procesos una manifestación de orden político, que por tanto incumbe al Estado en general. Es decir, asunto que por sus mismas connotaciones debería ser de interés primordial para el Estado como tal porque toca el mismo principio fundamental que lo define, el ser democrático, pasa a ser considerado como de interés particular. Si lo anterior se mira desde esa perspectiva, es decir, desde la óptica de que en el fondo en esta clase de acciones el mayor interesado en que el control jurisdiccional sobre los procesos de elección debería ser el Estado mismo, porque es su legitimidad la que está en juego, resultaría, ya, absurdo, esperar que sea la parte la que “pruebe”, y que el Estado solamente se limite a examinar lo que se pruebe, como si se tratara de un interés privado que no tocará con él” Culmina su escrito de apelación señalando que la afirmación del Tribunal, de que la parte actora no cumplió con la carga de probar los hechos afirmados, no es admisible, pues el propio Estado debe ser el primer interesado en recuperar la legitimidad para el poder político.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Ninguna de las partes hizo manifestación al respecto. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA En el examen del primer cargo, denominado Violación del artículo 157 del Código Electoral - Indebida conformación de la Comisión Escrutadora, sustentado en que la designación de uno de ellos no recayó en persona que se desempeñara como juez, notario o registrador de instrumentos públicos en el respectivo municipio, adujo el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, que la norma no exige, forzosamente, que esa designación recaiga en cualquiera de ellos, pues también puede serlo en personas de reconocida honorabilidad, lo cual no invalida el acto. Agrega que “…el actor omitió allegar al plenario el acto expedido por el Tribunal, por medio del cual integró la Comisión Escrutadora del municipio de Carepa, hecho que impide efectuar cualquier consideración adicional en torno al asunto”. Frente al segundo cargo, intitulado Escrutinio de documentos electorales no incorporados en el Arca Triclave, sustentado en la presunta violación del artículo 145 del C.E., señaló que “El inciso primero artículo 163 del C
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