🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-05001-23-31-000-2003-04230-01(3539)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-05001-23-31-000-2003-04230-01(3539)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. No se configuró inhabilidad con fundamento en ejecución de contrato de prestación de servicios profesionales / GESTION DE NEGOCIOS - Requisitos para que se configure inhabilidad de alcalde. Contrato de prestación de servicios profesionales / INHABILIDAD DE ALCALDE - Requisitos para que se configure con fundamente en gestión de negocios El ciudadano Carlos Mario Pulgarín Montoya impetró demanda de nulidad electoral contra el acto por medio del cual fue declarada electa alcaldesa municipal de Caldas, la señora Beatriz Eugenia González Vélez, afirmando que ese acto estaba viciado de nulidad de conformidad con la causal prevista en el numeral 5º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 62 de 1988, artículo 17, puesto que dicha persona estaba incursa en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000 artículo 37. Siguiendo la descripción normativa de la causal de inhabilidad invocada, se tiene que ella se configura, cuando de gestión de negocios se trate, por la intervención del candidato electo, dentro del año inmediatamente anterior a su elección, en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal, en interés propio o de terceros. Como podrá advertirse, presupuesto fundamental para la configuración de la causal de inhabilidad, es que esa gestión en negocios se realice con miras a satisfacer un interés particular o privado, que es lo que traduce “en interés propio o de terceros”, de tal manera que el candidato haya buscado únicamente la satisfacción de

intereses particulares, bien sean los suyos o los de terceras personas. Para la Sala no hay lugar a predicar la existencia de la causal de inhabilidad por intervención en la gestión de negocios cuando se obra en ejercicio de funciones públicas, debido a que el empleado oficial no está movido por un interés privado, su desempeño es reglado y corresponde al ejercicio de las funciones que constitucional, legal o reglamentariamente le fueron asignadas y que bajo juramento con el acto de posesión aceptó, labor que por supuesto no puede ser digna de reproche y menos causal de inhabilidad. Tampoco se materializa la causal de inhabilidad por intervención en gestión de negocios, cuando la administración contrata los servicios de asesoría profesional de un abogado, para que colabore en el trabajo de proyectar las minutas que han de recoger los términos de los contratos estatales que luego se han de suscribir por parte de la entidad pública correspondiente. Este tipo de asesoría, abogada contratista, que es fiel reflejo de la ejecución de un contrato de prestación de servicios profesionales, no puede de ninguna manera constituir la causal de inhabilidad analizada, por intervención en la gestión de negocios, pues allí no se actúa ante la entidad pública; en ese caso es colaborador de la administración para el desarrollo de sus actividades administrativas que no es posible desarrollar con personal de planta, no ante ella sino para ella, y el interés que motiva esa actividad es general, se trata de un interés público, como lo es el interés del Area Metropolitana del Valle de Aburrá. Precisa la Sala que esta formulación teórica no debe prestarse a equívocos, como que el contrato de prestación de servicios no genera causal de

inhabilidad, no. El cargo resulta impróspero debido a que no se puede hablar de intervención en gestión de negocios cuando la participación del accionado obedece al cumplimiento de los términos de un contrato estatal, específicamente cuando su participación es netamente como asesor jurídico en la elaboración de minutas; sin que ello implique que la misma situación no conduzca a la inhabilidad contenida en el mismo precepto por “celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”, pues lo que acaba de hacer la Sala no es más que examinar ese conjunto de hechos a la luz de esa parte de la inhabilidad que para el actor se materializó. Por lo dicho el cargo no prospera. NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. Ejecución de contrato con área metropolitana no cobijó per se a todos los municipios / AREA METROPOLITANA - Requisitos para que se configure inhabilidad de alcalde por celebración de contrato / INHABILIDAD DE ALCALDE - Requisitos para que se configure por celebración de contratos con área metropolitana. Domicilio contractual / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Lugar de ejecución de contrato como elemento configurador de inhabilidad: alcance La conclusión de que cualquier contrato celebrado con la entidad pública Área Metropolitana, se entiende ejecutado o cumplido en cada uno de los municipios que la integran, resulta desconociendo la hermenéutica existente sobre la forma de interpretar las causales de inhabilidad. No debe prestarse a confusión la jurisdicción que tenga el Área Metropolitana como entidad pública, con el lugar de

cumplimiento de los diversos contratos que ella suscriba, puesto que aquella se entiende como el ámbito de competencia funcional de esa entidad pública conformada por distintos municipios, en tanto que el lugar de ejecución o cumplimiento de un contrato suscrito por la misma entidad puede coincidir con la totalidad de ese ámbito de competencia, o sencillamente circunscribirse a algunos, no todos, de los municipios asociados. Retornando al contenido de los distintos contratos suscritos entre la demandada y el Área Metropolitana, encuentra la Sala que allí se fijó un domicilio contractual: “Para todos los efectos legales se acuerda como domicilio la ciudad de Medellín”. Es decir, entre las partes contratantes quedó absolutamente claro que el lugar de ejecución o de cumplimiento de esos contratos era la ciudad de Medellín, situación que guarda armonía con el hecho de que el municipio núcleo y sede de la entidad pública denominada Área Metropolitana del Valle de Aburrá, es la ciudad de Medellín, donde se desarrollaba el objeto de esos contratos de prestación de servicios, asesoría que por brindarse a una de las dependencias de la entidad pública (Subdirección Ambiental), lleva a inferir que se trataba de un servicio que se prestaba en la ciudad de Medellín, donde tenía asiento la entidad administrativa conformada por diversos municipios de Antioquia. En el anterior orden de ideas, para la Sala no existe la menor duda que la causal de inhabilidad estudiada no se configura, porque el objeto del contrato de asesoría jurídica celebrado entre la señora Beatriz Eugenia González Vélez con la entidad pública denominada Área Metropolitana del Valle de Aburrá

se debía desarrollar en la ciudad de Medellín -la cual, además, se señaló como domicilio contractualy no en el municipio de Caldas, razón que, aunada a la del acápite anterior, lleva a confirmar el fallo impugnado. AREA METROPOLITANA - Naturaleza jurídica. Jurisdicción. Funciones Las Áreas Metropolitanas están concebidas para facilitar la integración de aquellos municipios entre los cuales existan afinidades económicas, sociales y físicas, de tal manera que bajo la forma de una entidad de derecho público, dotada de personalidad jurídica, autonomía administrativa y presupuesto propio, se asocian con miras a diseñar y ejecutar planes y programas de beneficio para los municipios vinculados al Área, así como todas aquellas obras de interés para los mismos. Es, a no dudar, una forma de promover la integración económica a nivel municipal, a efecto de que mancomunadamente se saquen adelante proyectos de interés para quienes forman parte del Área Metropolitana, quienes contribuyen con parte de su presupuesto al sostenimiento y funcionamiento de esa entidad pública, que si bien está conformada por entes territoriales, no tiene la misma calidad, puesto que corresponde a una entidad de naturaleza pública, provista de una estructura orgánica y de unos cuadros de dirección señalados en la propia Ley 128 de 1994. El centro de impulsión administrativa se localiza en el municipio núcleo o metrópoli, que según lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 128 de 1994, debe corresponder al municipio que sea capital de departamento, y en defecto de éste, el municipio que tenga mayor número de habitantes. De igual forma, el

precepto de marras señala que esa entidad pública tiene jurisdicción en el territorio de los distintos municipios que la conforman.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 3061 de 6 de marzo de 2003. Sección Quinta.

Ponente: Mario Alario Méndez. Actor: Horacio Galeano Meneses y otro.

Demandado: Personero del municipio de Pereira.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-04230-01(3539)

Actor: CARLOS MARIO PULGARIN MONTOYA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CALDAS Se ocupa la Sala de la impugnación interpuesta por la parte demandante contra el fallo desestimatorio proferido el quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, dentro de la ACCIÓN ELECTORAL promovida por el ciudadano CARLOS MARIO PULGARÍN

MONTOYA.

ANTECEDENTES ◊ Las Pretensiones La demanda se endereza a obtener los siguientes pronunciamientos: “1. La nulidad de la declaración de la elección de la señora BEATRIZ EUGENIA GONZALEZ VELEZ con cédula No. 39.165.565 como alcalde del Municipio de Caldas Antioquia para el período comprendido entre el 2004 y el 2007, proferida

por la Comisión Escrutadora Municipal como consta en las Actas de Escrutinios E26 con fecha de Octubre 30 del 2003 suscrita por los delegados del Consejo Nacional Electoral y los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. Que tal Declaración de Nulidad tenga como fundamento, el Art. 228 del CCA que establece: “Nulidad de la elección y cancelación de credenciales. Cuando un candidato no reúne las condiciones Constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, fuere inelegible o tuviera algún impedimento para ser elegido, podrá pedirse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la nulidad de la elección hecha a favor de ese candidato y la cancelación de la respectiva credencial”.

2. Que se dé aplicación al Art. 223, numeral 5 del Código Contencioso Administrativo, modificado L. 96/85, artículo 65 L. 62/88, Art. 17. Causales de nulidad numeral 5: “Cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser electos”.

3. Que como consecuencia de la nulidad de los votos se practique nuevos escrutinios en el Municipio de Caldas Antioquia en donde se excluya el cómputo de los votos contados a favor de BEATRIZ EUGENIA GONZALEZ VELEZ identificada con la CC. No. 39.165.565”1 ◊ Soporte Fáctico Para fundamentar las pretensiones se lanzan las siguientes aseveraciones:

1. Que el 26 de octubre de 2003 se realizaron las elecciones para alcalde del municipio de Caldas – Antioquia.

2. Que la Comisión Escrutadora Municipal de Caldas declaró electa como

Alcaldesa Municipal a la señora BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ VÉLEZ, inscrita por el Partido Liberal Colombiano.

3. Que dichas actas tienen fecha del 30 de octubre de 2003.

4. Que la alcaldesa electa ha tenido un importante récord como funcionaria pública, pues fue inspectora de la vereda Primavera, Secretaria de Gobierno, de Servicios Administrativos, de Desarrollo de la Comunidad y Alcaldesa encargada de Caldas; igualmente ha sido contratista del Estado, como abogada. Que su directorio político lo instaló en el Área Metropolitana del Valle del Aburrá.

5. Que la señora BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ VÉLEZ estaba inhabilitada para ser electa alcaldesa del municipio de Caldas, según lo dispuesto en el artículo 293 1 Esta trascripción corresponde al escrito presentado por la parte accionante para subsanar la demanda, debido a que se inadmitió con auto del 1º de diciembre de 2003, entre otras razones, porque carecía de acápite de pretensiones (fls. 91 a 96). de la C.P., y el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, debido a que dentro del año inmediatamente anterior a su elección intervino en la celebración de contratos con el Área Metropolitana del Valle del Aburrá, que dentro de su jurisdicción comprende el municipio de Caldas.

Estos contratos son: a. Contrato 1362 del 5 de noviembre de 2002, celebrado con el Área Metropolitana del Valle del Aburrá, cuyo objeto es la asesoría jurídica y estratégica en los

diferentes trámites que se requieran en materia contractual en apoyo a la Subdirección Ambiental. b. Contrato 32 del 5 de febrero de 2003, celebrado con el Área Metropolitana del Valle del Aburrá, con similar objeto al anterior. c. Contrato 411 del 7 de abril de 2003, celebrado con la misma entidad metropolitana, con similar objeto al anterior. Que en desarrollo de los anteriores contratos la accionada colaboró “…en la elaboración, perfeccionamiento, ejecución e interventoría en gran cantidad de contratos cuya jurisdicción abarcaba el municipio de Caldas, Antioquia…”, entre los cuales destaca el contrato 249 del 12 de marzo de 2003 celebrado entre el Área Metropolitana del Valle del Aburrá y Rodrigo Cano Gallego, cuyo objeto es “…EL ESTUDIO Y DISEÑO DE OBRAS DE PREVENCION, MITIGACION Y CONTROL DE EROSION Y APORTE EN SEDIMENTOS A LA QUEBRADA LA

MIEL, PARA DESCONTAMINACION DEL RECURSO HIDRICO EN EL AREA

URBANA DEL MUNICIPIO DE CALDAS, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA…”.

Igualmente menciona el contrato 359 del 25 de marzo de 2003, celebrado entre dicha área metropolitana y el señor SAÚL DE JESÚS GUTIÉRREZ MORALES; de esta persona dice ser exalcalde de Caldas y activista político del Directorio que apoyó la candidatura de la demandada; además actuó como miembro del Consejo de Redacción del periódico TRIBUNA, órgano de difusión del Directorio Liberal de Caldas. Se cita el contrato 327 del 1º de abril de 2003 celebrado entre el Área

Metropolitana del Valle del Aburrá y el señor JOSUÉ GABRIEL SÁNCHEZ RICO, para afirmar que esta persona, exalcalde de Caldas, también fue activista político del movimiento de la alcaldesa demandada y miembro del Consejo de Redacción del periódico TRIBUNA. Igualmente cita el contrato 25 del 29 de enero de 2003, celebrado entre dicha Área Metropolitana y la señora OLGA AMPARO VELÁSQUEZ LOZANO, esposa del concejal electo de Caldas RODRIGO VARGAS ORTEGA, quien actuó como jefe de Debate de la candidatura de la accionada; y el contrato 434 del 24 de abril de 2003, celebrado entre dicha entidad y la señora ADRIANA CORREA ARANGO, quien también participó de la campaña política de la demandada.

6. Que el municipio de Caldas, como miembro del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, le aporta a esta entidad el 2x1000 de los dineros recaudados por concepto de impuesto predial unificado, lo cual se reguló a través del Acuerdo 43 del 20 de octubre de 2002.

7. Que algunos de los contratos celebrados por la alcaldesa demandada, fueron suscritos por JAIME ALBERTO GARZÓN ARAQUE, en calidad de Delegado para la Contratación del Área Metropolitana, persona que fue electa Diputado a la Asamblea de Antioquia y es activista del grupo político de la accionada, desarrollando su campaña en el municipio de Caldas, según se aprecia en el periódico TRIBUNA.

Finalmente agregó: “Esta (sic) claro que la Doctora BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ VÉLEZ, como

contratista estatal efectuó maniobras tendientes a mejorar su situación electoral en la circunscripción municipal donde fue electa alcaldesa municipal, a sea (sic) en el municipio de Caldas, Antioquia, en donde además la gran mayoría de sus más cercanos colaboradores fueron durante toda la campaña electoral y aún siguen siendo contratistas del ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DEL ABURRÁ. También es importante destacar que la Doctora BEATRIZ EUGENIA GONZALEZ VELEZ, inició su campaña política desde el mes de Mayo de la presente anualidad en toda la jurisdicción del municipio de Caldas, como precandidata liberal a la Alcaldía con miras a las elecciones de la consulta interna del liberalismo que se llevaron a cabo el día 27 de julio de 2003, fecha en la cual fue elegida como candidata única por el Partido Liberal y hasta el día 6 de Agosto de 2003 estuvo vinculada como contratista en el AREA METROPOLITANA DEL VALE (sic) DE ABURRA, según consta en el acta de terminación bilateral del contrato que se anexa”

8. Que la demandada intervino en la celebración del contrato 12 de 2003 con ALBERTO GARZÓN ARAQUE, en calidad de Subdirector General del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en interés del tercero SAÚL DE J. POSADA OCHOA “en calidad de Alcalde de Caldas”, el cual se ejecutó entre el 19 de enero y el 14 de marzo de 2003, cuyo objeto fue la “PARTICPACIÓN PUBLICITARIA DE

EL ÁREA METROPOLITANA EN LA REALIZACIÓN DEL TORNEO VACACIONAL

DE FÚTBOL, CERTAMEN ORGANIZADO POR EL MUNICIPIO DE CALDAS”2 ◊ Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas de la Constitución Política se citan los artículos 2, 4, 209 y 293, e implícitamente el artículo 13 de la misma obra, para aducir respecto de ellas, que resultan vulneradas cuando un candidato a un cargo de elección popular se vale del privilegio que le confiere su calidad de contratista con el Estado, para derivar de ello ventaja electoral frente a los demás candidatos. De igual manera se invoca la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, señalando que se configuró para la demandada BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ VÉLEZ, debido a su intervención en los contratos que fueron arriba citados, se apoya igualmente en la sentencia proferida por esta Sección el 12 de junio de 2003 dentro del proceso 3099. Por lo demás, la demanda se ocupa de citar las fuentes formales de las Áreas Metropolitanas, y en particular las Ordenanzas que dieron lugar a la creación del Área Metropolitana del Valle de Aburrá. ◊ Suspensión Provisional La medida precautelativa se solicitó con escrito separado pero coetáneo a la demanda, y fue negado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 29 de enero de 2004, con el que igualmente se admitió la demanda. Frente a dicha decisión no se formuló recurso alguno.

CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Respecto a los hechos admitió como ciertos del primero al tercero, igual el cuarto, el quinto no es un hecho sino una consideración jurídica, el 2 Este hecho fue adicionado con la corrección de la demanda visible a folios 91 a 96. sexto es cierto, y así mismo se expresó del séptimo. Las razones para defender la legalidad del acto administrativo se expresaron en tres bloques, a saber: A. “LAS INHABILIDADES SON DE INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA”. En apoyo de esta afirmación citó apartes de la sentencia C-147 de 1998 de la Corte Constitucional, y las sentencias del 24 de noviembre de 1999, 3 de septiembre de 1998, 3 de junio de 1999, dictadas por esta Sección.

B. “NO SE TIPIFICÓ LA CAUSAL DE INHABILIDAD INVOCADA”. Admite que la alcaldesa demandada celebró dentro del año inmediatamente anterior a la elección contratos con el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, “… pero falta el otro supuesto indispensable y per quam de la inhabilidad: Que el contrato haya sido ejecutado dentro de la municipalidad”. Seguidamente cita el tenor literal de la causal de inhabilidad invocada en la demanda, la sentencia C618 de 1997 proferida por la Corte Constitucional, y las sentencias del 28 de enero de 1999 y 8 de abril de 1999 dictada por esta Sección, para de ello afirmar: “De suerte que si, estando claro que la persona no intervino para nada en la

celebración, entra en escena cuando ya el contrato está en ejecución, participa en la misma, aún dentro del municipio en el cual más tarde aspira a la elección, podrán formularse los reproches de índole moral y política que se quieran, pero en todo caso jamás podrá predicarse que se ha configurado esta inhabilidad, pues está presente el elemento ejecución, pero ausente el de celebración. Lo mismo en el caso contrario, si la persona intervino en la celebración, pero el contrato no se ejecutará en el Municipio, estará presente el elemento celebración pero faltará el de ejecución local” Posteriormente y con el propósito de distinguir conceptualmente las etapas de celebración y ejecución contractual, se vale de apreciaciones de tratadistas de la materia, para aseverar que en el caso de la alcaldesa demandada, ella nunca intervino en la celebración de contratos entre el ÁREA METROPOLITANA y el MUNICIPIO DE CALDAS, pues nunca tuvo la calidad de funcionaria pública de la primera. Pasa en seguida a formularse la siguiente pregunta “Con todo y eso, aún si hubiera intervenido, EN LA ORILLA DE LA ENTIDAD CONTRATANTE, ¿se configura la inhabilidad?”, para afirmar: “Luego por sustracción de materia, no cabe afirmar que la Dra. BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ VÉLEZ haya intervenido en la celebración de los contratos entre el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el Municipio de Caldas, o entre el Área y cualquiera otras personas, pues ella jamás ha representado al Área Metropolitana. Será posible que haya intervenido en las etapas de preparación o de ejecución, lo

cual está por demostrarse, pero de lograr probarlo sería insuficiente porque está visto de antemano que no intervino en la celebración, y sin esta intervención, según venimos de contestar, por más que se demuestre intensa intervención en la ejecución no se alcanzará a conjugar la causal de inhabilidad” Que pese a lo anterior tendría que demostrarse que la ejecución tuvo lugar en el municipio de Caldas. Si bien aquélla intervino en la celebración de los contratos 1362 de noviembre 5 de 2002, 32 de febrero 5 de 2003 y 411 de abril 7 del mismo año, ninguno de ellos se ejecutó en el municipio de Caldas, en ellos se fijó como domicilio la ciudad de Medellín, y ninguna de las tareas se cumplió dentro de ese ente territorial.

C. “EL ÁREA METROPOLITANA NO ADMINISTRA TRIBUTOS DEL MUNICIPIO DE CALDAS”. Considera el libelista que no se configura la inhabilidad en aquella parte que señala a “entidades que administren tributos, tasas o contribuciones”, porque la accionada no fue representante legal del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, solamente fue su contratista.

EL FALLO IMPUGNADO Despachó negativamente las pretensiones de la demanda el Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en razones que la Sala condensa de la siguiente manera: Parte el Tribunal por identificar los cargos contenidos en la demanda, para luego detenerse sobre el contenido literal de la causal de inhabilidad invocada con la demanda, según la cual, dice el Tribunal, se consagran dos prohibiciones: 1. Intervenir en la gestión de negocios ante entidades públicas

del nivel municipal, y 2. Intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros. Que a lo anterior se agrega una condición temporal, consistente en que esas circunstancias ocurran dentro del año anterior a la elección, y una locativa, atinente a la segunda, consistente en que los contratos deben ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Luego de afirmar el Tribunal que dos tipos de contratos fueron allegados al informativo, los celebrados directamente por la demandada con el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, y los celebrados por terceros con la misma entidad, hizo la siguiente reflexión: “En relación con estos últimos contratos, observa la Sala que, si bien es cierto, al proceso se aportaron varios ejemplares del periódico Tribuna, órgano de difusión del Directorio Liberal de Caldas, en los cuales se aprecia que dicha organización política apoyó efectivamente a la Dra. González Vélez en sus aspiraciones a la Alcaldía del Municipio de Caldas (folios 54, 57 y 62, entre otros), que el señor Jaime Alberto Garzón participó en la campaña electoral (folio 58), que los señores Saúl Gutiérrez M. y Josué Sánchez R. hacen parte del Consejo Editorial (folios 56, 64 y 72), ello no demuestra los móviles por los cuales fueron celebrados los contratos de prestación de servicios por parte del Área Metropolitana con estas personas. Los testigos que se presentaron a declarar no fueron interrogados sobre estos aspectos (folios 270 a 273) y no hay un indicio que nos lleve a pensar que las razones por las cuales fueron celebrados dichos contratos tienen relación

directa con la campaña que la Dra. González Vélez adelantaba en el municipio de Caldas. Además, como se aprecia en todos ellos, el suscriptor por la entidad contratante es el señor Garzón Araque (folios 234, 238, 241, 246, 250), en su condición de Subdirector General del Área Metropolitana. La Dra. González Vélez, como puede observarse, no ostenta la calidad de representante legal y, por lo mismo, no puede considerarse parte en estos contratos, de manera que su interés en ellos resulta desconocido. Su intervención allí no puede entenderse, pues, como de favorecimiento a sus inmediatos colaboradores en la campaña. En relación con las demás personas que se enumeran en la demanda, o sea las señoras Olga Amparo Velásquez Cano y Adriana Arango Montoya y el señor Rodrigo Cano, en dichos periódicos no aparece reseñado su nombre, sólo en el folio 66 aparecen señaladas ambas mujeres por el demandante en una fotografía, lo que no demuestra que efectivamente se trate de esas personas, pues no hay otro medio de convicción. Incluso, si hubiesen sido escritos sus nombres, nada probaría sobre los móviles de los contratos, por lo que ya fue explicado” Concluye el Tribunal que al no haberse demostrado los móviles de los contratos celebrados a favor de terceras personas, no prosperan las pretensiones de la demanda. Seguidamente señala, en cuanto a los contratos directamente celebrados por la señora GONZÁLEZ VÉLEZ y el ÁREA METROPOLITANA, que en ellos se fijó como domicilio contractual la ciudad de Medellín, y que los testigos que declararon

dentro del proceso fueron concordantes en informar que el objeto de esos contratos se ejecutó en la sede de la entidad, ubicada en el edificio Nuevo Centro la Alpujarra de la ciudad de Medellín, sin que se hubiera requerido desplazamiento alguno al municipio de Caldas para cumplir su objeto. Por último adujo: “Si bien es cierto, en algunos contratos su objeto tiene que ver con actividades que deben desarrollarse en el municipio de Caldas, como los contrato (sic) Nos. 12 (folio 234), 249 (folio 235), 359 (folio 244) y 336 (folio 248), es claro que las mismas deben ser realizadas por el contratista, que en ninguno de ellos es la Dra. González Vélez. En cuanto a los aportes que el municipio de Caldas hace al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, éstos ingresan al patrimonio de esta última entidad, por lo que tienen carácter patrimonial, no tributario. No puede endilgarse, entonces, que exista administración del tributo, de un municipio cuando lo que se invierte es el propio peculio” EL RECURSO DE APELACION Encuentra el impugnante que el Tribunal a-quo solamente se ocupó de la causal de inhabilidad invocada, pero dejó de lado la violación del principio de igualdad, sobre el que ha debido pronunciarse igualmente; aduce el libelista que no se tuvo en cuenta el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en particular el numeral 2º de ese precepto, según el cual toda persona tiene el derecho de participar en el gobierno de su país, en condiciones de igualdad,

precepto que considera vulnerado en este proceso por la demostración de los contratos estatales celebrados directamente entre BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ VÉLEZ y el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, los que corresponden a los contratos Nos. 1362 de noviembre 5 de 2002, 32 de febrero 5 de 2003, 411 de abril 17 de 2003. También cita el artículo 30 de la Declaración anterior, pero no argumenta nada al respecto. Pasa en seguida a llamar la atención sobre el hecho, que para él constituye una irregularidad, respecto a que el último contrato celebrado entre la demandante y aquella entidad (No. 411 de abril 17 de 2003), fue por una suma superior a los anteriores y su acta de liquidación se firmó en Agosto 6, antes de lo previsto; además, que al tener la garantía constituida una vigencia de 120 días, ella operó hasta el 17 de diciembre de 2003, sin olvidar los efectos post contractuales , que para el recurrente hacen que la demandada sea aún responsable de los mismos, generándole “una inhabilidad sobreviniente”, pues como alcaldesa del municipio de Caldas hace parte de la Junta Directiva del Área Metropolitana y ha celebrado contratos con la misma entidad. Respecto a los ingresos obtenidos por la demandada con la suscripción de esos contratos, discurrió el apelante: “…el tener estos ingresos antes de la fecha de elección posibilita que la candidata pueda proyectar una mayor credibilidad en su electorado al tener los medios económicos para desplazarse y orientar actividades proselitistas en busca de la conquista de sus electores. Esto definitivamente la

pone en condiciones de superioridad en relación con sus contendores políticos”. De igual manera se aduce que al proceso se aportaron diversos contratos, de los cuales los Nos. 12, 249 y 336 fueron firmados por la señora BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ VÉLEZ “…en calidad de abogada contratista, al respecto, el honorable tribunal afirma que en ninguno de ellos la Dra. BEATRIZ es contratista y que el interés de esta en cuanto a aparecer firmando como abogada contratista es desconocido”. Vuelve sobre la desigualdad que, en su opinión, se presenta con los dineros que los amigos y simpatizantes políticos de la candidata electa, recibieron de la administración local de Caldas, puesto que ello les oto

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...