CE-SECCION QUINTA-05001-23-31-000-2003-04231-01(3605)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-05001-23-31-000-2003-04231-01(3605)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Intervención en la celebración de contratos: alcance / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Intervención en la celebración de contratos: alcance / INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS - Alcance. Intervención de terceros Considera el demandante que el acto electoral impugnado debe anularse porque el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido concejal del municipio de Cisneros, puesto que, dentro del año anterior a su elección, intervino en la celebración de contratos con ese Municipio. En relación con este supuesto es del caso hacer una breve precisión: la Sala ha entendido por intervención en la celebración de contratos aquellas gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa en los actos conducentes a la celebración del mismo y permitan develar un claro interés sobre el particular. De esta manera, la intervención en la celebración de contratos comprende un concepto amplio que no solamente involucra a terceros que participan personal y activamente en las actividades precontractuales, sino también a las partes del contrato, en donde la participación personal se entiende directa. NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Procedencia. Intervención en interés de un tercero en la celebración de contrato / INHABILIDAD DE CONCEJALIntervención en interés de un tercero: representante de Junta de Acción Comunal / INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATOSConfiguración inhabilidad de alcalde. Representante de Junta de Acción Comunal / JUNTA DE ACCION COMUNAL - Configuración de inhabilidad de
concejal que intervino en celebración de contrato Si bien es cierto que, los contratos celebrados los días 22 de marzo y 12 de julio de 2003 lo fueron entre el municipio de Cisneros y la Junta de Acción Comunal de la vereda Palmira, para la Sala es claro que el señor Wilson Andrés Pino Pulgarín intervino de manera personal y activa en la celebración de dichos contratos, como quiera que en ambos aparece actuando como representante del contratista, dado que en esa calidad, suscribió los aludidos contratos. A pesar de que con las pruebas testimoniales practicadas y los argumentos expuestos en la impugnación, se pretende demostrar que el señor Pino Pulgarín no era el representante legal de dicha Junta y que sólo estuvo autorizado para recibir ciertos pagos en su nombre, lo evidente es que la Sala no puede pronunciarse sobre tales planteamientos ni valorar los elementos probatorios con los que pretende demostrarse. Ello es así porque tales afirmaciones del impugnante cuestionan la veracidad del contenido de dos documentos públicos, los suscritos el 22 de marzo de 2003 y el 12 de julio siguiente entre quienes actuaron en representación del municipio de Cisneros y de la Junta de Acción Comunal de la vereda Palmera de ese municipio, los cuales, de un lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se presumen auténticos, y de otro, según el artículo 264 ibídem, hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. En esta forma, como quiera que el demandante no propuso incidente de tacha de falsedad, los mencionados
documentos públicos son prueba de la celebración de los contratos y, por consiguiente, de la intervención del señor Pino Pulgarín en la misma. Así, como de los documentos públicos aportados al proceso se desprende que el señor Pino Pulgarín suscribió dos contratos con el municipio de Cisneros en representación de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Palmira, es decir, en interés de un tercero, para la Sala es claro que el demandado, de manera personal y activa, intervino en la celebración de dichos contratos. En esta forma, establecido que el demandado intervino en la celebración de contratos con entidad pública dentro del año anterior a su elección, para la Sala es claro que se encuentran demostrados todos los supuestos de hecho necesarios para que se configure respecto de él la causal de inhabilidad de que trata el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número 05001-23-31-000-2003-04231-01(3605)
Actor: GILBERTO CUESTA COSSIO Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE CISNEROS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 29 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección del Señor
Wilson Andrés Pino Pulgarín como Concejal del Municipio de Cisneros para el período 2004 a 2007 y dispuso la cancelación de la credencial que lo acredita como tal.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES.
El Señor Gilberto Cuesta Cossio, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el objeto de que se declare la nulidad del acto de declaratoria de elección del Señor Wilson Andrés Pino Pulgarín como Concejal del Municipio de Cisneros para el período 2004 a 2007, contenido en el formulario E-26, expedido el 29 de octubre de 2003 por la Comisión Escrutadora Municipal.
B. LOS HECHOS.
Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. El Señor Wilson Andrés Pino Pulgarín fue elegido Concejal del Municipio de Cisneros para el período 2004 a 2007. 2°. El 12 de julio de 2003 el Señor Pino Pulgarín intervino en la celebración de un contrato estatal simplificado con el Municipio de Cisneros, cuyo objeto fue realizar el mantenimiento del camino y carretera que conduce a la Vereda Palmira, durante veinte jornales, por valor de $221.440.oo. Esta contratación se celebró directamente entre la persona del demandado y la entidad territorial. 3°. El Municipio de Cisneros es un ente territorial que desarrolla funciones públicas, según lo dispuesto en la Ley 136 de 1994, la cual define al Municipio como entidad territorial fundamental de la división político administrativa del
Estado, con autonomía política, fiscal y administrativa, dentro de los límites que le señalen la Constitución y la Ley y cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- El demandante invoca la violación del artículo 43, numeral 3°, de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000).
El desconocimiento de esa disposición lo explica en cuanto considera que con las pruebas arrimadas al expediente se demuestra que el demandado “coetáneamente con su elección como Concejal del Municipio de Cisneros, intervino en la celebración de contratos con el Municipio de Cisneros” los días 22 de marzo y 12 de julio de 2003.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del Señor Wilson Andrés Pino Pulgarín contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma, con apoyo en los argumentos que se resumen a continuación. 1º. El demandado no intervino en la celebración de contrato estatal alguno con el Municipio de Cisneros, pues en los referidos en la demanda quien actuó como contratista fue la Junta de Acción Comunal de la Vereda Palmira del Municipio de Cisneros, representada legalmente por el Señor Dioscomar Euden Torres Monsalve, y no el Señor Pino Pulgarín. 2°. Si bien es cierta la existencia de unos pagos recibidos por el Concejal demandado, ello obedeció a la autorización que en ese sentido recibió de la Junta de Acción Comunal, sin que tal mandato, soportado en documentos contables,
implicara para aquél adquirir la calidad de contratista. 3°. El desorden de la anterior administración condujo a diferentes irregularidades, entre ellas, que en ocasiones los contratos fueran legalizados en fecha posterior a su ejecución y suscritos por quien había recibido los pagos.
3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 29 de julio de 2004, resolvió declarar la nulidad del acto de elección acusado y disponer la cancelación de la respectiva credencial.
Para adoptar esa decisión consideró que en este caso se encuentran demostrados los supuestos de hecho a que se refiere la causal de inhabilidad alegada, aclarando que de las diferentes pruebas obrantes en el expediente puede concluirse que los contratos de mantenimiento de obra fueron suscritos por el representante legal del Municipio de Cisneros y el Señor Wilson Andrés Pino Pulgarín y que la afirmación de éste, según la cual actuaba por autorización o mandato del representante legal de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Palmira de ese Municipio, no puede constituir una eximente en su favor ya que la ley no hace referencia a una excepción en ese sentido.
4. EL RECURSO DE APELACION El apoderado del demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. El recurso fue sustentado con fundamento en los argumentos que, en lo pertinente, se resumen como sigue: 1° El contrato del cual se hace derivar la inhabilidad fue suscrito entre el Señor Dioscomar Euden Torres Monsalve, en su condición de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Palmira, y el Municipio de Cisneros. La
participación del Señor Pino Pulgarín fue “en cumplimiento de un deber legal, mi representado lo hizo bajo autorización única y exclusiva para recibir unos recursos adeudados por el Municipio a la Junta”. 2° El Señor Wilson Andrés Pino Pulgarín no suscribió el contrato en nombre propio y su actuación se limitó a recibir los pagos de la administración municipal, en cumplimiento de la autorización dada por el Presidente de la Junta de Acción Comunal, “pero resulta que el desorden administrativo de la Alcaldía de Cisneros, al ponerlo a firmar el recibo de los dineros, igualmente le hace firmar no sólo el recibo a satisfacción de los dineros como consta en el comprobante de egreso 001398 de fecha 19 de julio de 2003”. 3° La inhabilidad no se extiende, en este caso, “a los demás miembros de la organización comunitaria que sean autorizados a recibir o a realizar un mandato temporal excepcional como el que nos ocupa, donde el representante legal de la Junta de Acción Comunal autoriza a uno de sus miembros a recibir exclusivamente unos dineros, pero no a firmar contrato alguno; el cual termina firmando por exigencia de la administración que sólo al momento de los pagos legalizaba los contratos. Es decir el Señor Wilson Andrés Pino Pulgarín termina por ignorancia suscribiendo unos contratos que debían ser suscritos por el Representante de la Junta de Acción Comunal, tal es su ignorancia que al firmar los mencionados contratos, seguidamente coloca su número de cédula y no el NIT de la Junta”. 4°. Existen diferentes pruebas que demuestran la existencia de la autorización dada por la Junta de Acción Comunal al demandado para reclamar, recibir y
firmar el recibo de pago de los dineros, las cuales no fueron tenidas en cuenta en el fallo apelado.
5. ALEGATOS DE CONCLUSION En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado no solicitó el traslado especial de que trata el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, para rendir concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. En este caso se pretende la nulidad del acto de elección del Señor Santiago Barrios Barrios como Concejal del Municipio de Agustín Codazzi, para el período 2004 a 2007, contenido en el Acta Parcial del Escrutinio de los Votos para Concejo Municipal, Formulario E-26, expedido el 29 de octubre de 2003 por la Comisión Escrutadora Municipal. Considera el demandante que el acto electoral impugnado debe anularse porque el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Concejal del Municipio de Cisneros, puesto que, dentro del año anterior a su elección, intervino en la celebración de contratos con ese Municipio. Y, para sustentar sus argumentos,
citó como vulnerado el artículo 43, numeral 3°, de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000). De este modo, la Sala estudiará si, efectivamente, como lo planteó el Tribunal, se encuentran demostrados los supuestos de hecho a que se refiere la causal de inhabilidad atribuida al el Señor Wilson Andrés Pino Pulgarín y, en consecuencia, se debe anular su elección, o si, por el contrario, aquella no se configura. El artículo 43, inciso tercero, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, señala lo siguiente: “Artículo 40.- De las inhabilidades de los concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 43.- Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (...)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito” (subrayas fuera de texto).
Una interpretación teleológica de la disposición transcrita muestra que ella pretende evitar que se otorguen ventajas y prerrogativas a los candidatos que,
dentro de cierto término, hubiesen intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas, a fin de que no se fragmenten los principios de transparencia e igualdad de acceso a los cargos de elección popular. Así las cosas, la norma, en el aparte subrayado, prevé una sola hipótesis de inhabilidad: la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o en el de terceros, siempre y cuando la ejecución o cumplimiento del contrato deba darse en la circunscripción del municipio o distrito en el cual se efectúe la respectiva elección y dentro del año anterior a ésta. La simple lectura de la norma transcrita en precedencia muestra que para que se configure esa causal de inhabilidad es necesario demostrar cinco supuestos: i) la elección, esto es, que el demandado ha sido elegido Concejal; ii) el objeto, es decir, que existe un contrato en cuya celebración el elegido hubiere intervenido, ya sea en interés propio o en interés de terceros; iii) la entidad pública contratante, puesto que se debe probar que éste se celebró con entidades públicas de cualquier nivel; iv) el tiempo en que fue celebrado, es decir, que el contrato se haya celebrado dentro del año anterior a la elección; y v) el lugar de ejecución, pues se exige que el contrato deba ejecutarse en el mismo municipio o distrito donde resultó electo el demandado. En relación con el segundo supuesto es del caso hacer una breve precisión. Esta Sala ha entendido por intervención en la celebración de contratos aquellas gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa en los actos conducentes a la celebración del mismo y permitan develar un claro interés
sobre el particular1. De esta manera, la intervención en la celebración de contratos comprende un concepto amplio que no solamente involucra a terceros que participan personal y activamente en las actividades precontractuales, sino también a las partes del contrato, en donde la participación personal se entiende directa2. Aclarado lo anterior, se ocupará la Sala de la verificación, en el caso concreto, de los supuestos fácticos necesarios para que se configure la causal de nulidad objeto de análisis. Al respecto, obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: 1°. Copia auténtica de la reserva presupuestal número 0000000669 del 22 de marzo de 2003 para el contrato de mantenimiento del camino y la carretera que conduce a la Vereda Palmira, celebrado entre el Municipio de Cisneros y la Junta de Acción Comunal de esa Vereda (folio 46). 2°. Copia auténtica del contrato celebrado el 22 de marzo de 2003 entre el Municipio de Cisneros y la Junta de Acción Comunal de la Vereda Palmira de ese Municipio, por valor de $221.440.oo y cuyo objeto fue el mantenimiento del camino y la carretera que conduce a dicha Vereda. El contrato aparece firmado por la Alcaldesa Municipal de Cisneros, en representación de la entidad, y por el Señor Wilson Andrés Pino Pulgarín, en representación del contratista (folio 38). 1 Sentencia del 28 de septiembre de 2001, Expediente 2674, Sección Quinta del Consejo de Estado. 2 Sentencia del 19 de octubre de 2001, Expediente 2654, Sección Quinta del Consejo de Estado. 3°. Copia auténtica de la autorización conferida el 11 de julio de 2003 por el
Señor Dioscomar Euden Torres Monsalve, Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Palmira del Municipio de Cisneros, al Señor Wilson Andrés Pino Pulgarín, Vicepresidente de dicha Junta, para que “reclame, firme y reciba en esa dependencia el valor correspondiente a VEINTE (20) JORNALES, por concepto de arreglo de caminos y carretera en la vereda mencionada” (folio 40). Copia auténtica de otra autorización emitida en similar sentido, pero de fecha ilegible, también fue aportada (folio 45). 4°. Copia auténtica de la constancia de recibo de trabajos, dirigida el 11 de julio de 2003 por el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Palmira del Municipio de Cisneros a la Alcaldesa de ese Municipio, en el que informa la recepción, a entera satisfacción, de los trabajos de arreglo de camino y carretera de acceso a dicha Vereda (folio 41). 5°. Copia auténtica de la reserva presupuestal número 0000001661 del 12 de julio de 2003 para el contrato de mantenimiento del camino y la carretera que conduce a la Vereda Palmira, celebrado entre el Municipio de Cisneros y la Junta de Acción Comunal de esa Vereda (folio 43). 6°. Copia auténtica del contrato estatal simplificado celebrado el 12 de julio de 2003 entre el Municipio de Cisneros y la Junta de Acción Comunal de la Vereda Palmira de ese Municipio, por valor de $221.440.oo y cuyo objeto fue el
mantenimiento del camino y la carretera que conduce a dicha Vereda. El contrato aparece firmado por la Alcaldesa Municipal de Cisneros, en representación de la entidad, y por el Señor Wilson Andrés Pino Pulgarín, en representación del contratista (folio 37). 7°. Copia auténtica de las certificaciones expedidas el 21 de marzo y el 12 de julio de 2003 por el Secretario de Planeación, Obras Públicas y Desarrollo del Municipio de Cisneros, en la que hace constar que la Junta de Acción Comunal de la Vereda Palmira realizó el servicio de arreglo de caminos y carretera que conduce a dicha Vereda, por valor de $221.440.oo (folios 42 y 48). La primera de tales certificaciones se expidió con base en la que, a su turno, expidió el Tecnólogo en Construcciones Civiles, en el mismo sentido (folio 49). 8°. Copia auténtica del comprobante de egreso número 0000001398 del 19 de julio de 2003, por valor de $221.440.oo, por concepto de “realizar el mantenimiento del camino y la carretera que conduce a la Vereda Palmira durante 20 jornales”, girados a favor de la Junta de Acción Comunal de esa Vereda y recibidos por el Señor Wilson Andrés Pino Pulgarín (folio 39). 9°. Copia auténtica del comprobante de egreso de número y fecha ilegibles, por valor de $207.268.oo, por concepto de “realizar el mantenimiento del camino y la carretera que conduce a la Vereda Palmira durante 20 jornales una vez hecho
el servicio”, girados a favor de la Junta de Acción Comunal de esa Vereda y recibidos por el Señor Wilson Andrés Pino Pulgarín (folio 44). 10°.Copia auténtica del Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Concejo Municipal, formulario E-26, expedida el 29 de octubre de 2003 por la Comisión Escrutadora Municipal de Cisneros, en la que se declaró la elección del Señor Wilson Andrés Pino Pulgarín, con ocasión de los comicios que tuvieron lugar el 26 de octubre anterior (folio 60). 11°.Certificaciones expedidas por la Secretaria General y de Gobierno y por el Secretario de Planeación del Municipio de Cisneros, en respuesta a una solicitud del Tribunal en ese sentido, en las que hacen constar que en sus dependencias no reposa constancia alguna que demuestre que el Señor Wilson Andrés Pino haya celebrado contrato con el Municipio de Cisneros para el año 2003 (folios 82 y 83). Con base en lo anterior, se tiene lo siguiente: 1° Está demostrado en el proceso que el Señor Wilson Andrés Pino Pulgarín fue elegido Concejal del Municipio de Cisneros, el 26 de octubre de 2003, para el período 2004 a 2007. 2° También está probado que el demandado intervino en la celebración de dos contratos con el Municipio de Cisneros, según se explica a continuación. Si bien es cierto que, según se desprende de la prueba documental aportada al expediente, los contratos celebrados los días 22 de marzo y 12 de julio de 2003 lo fueron entre el Municipio de Cisneros y la Junta de Acción Comunal de la Vereda
Palmira, para la Sala es claro que el Señor Wilson Andrés Pino Pulgarín intervino de manera personal y activa en la celebración de dichos contratos, como quiera que en ambos aparece actuando como representante del contratista, dado que en esa calidad, suscribió los aludidos contratos, según se explica a continuación. A pesar de que con las pruebas testimoniales practicadas y los argumentos expuestos en la impugnación, se pretende demostrar que el Señor Pino Pulgarín no era el representante legal de dicha Junta y que sólo estuvo autorizado para recibir ciertos pagos en su nombre, lo evidente es que la Sala no puede pronunciarse sobre tales planteamientos ni valorar los elementos probatorios con los que pretende demostrarse. Ello es así porque tales afirmaciones del impugnante cuestionan la veracidad del contenido de dos documentos públicos, los suscritos el 22 de marzo de 2003 y el 12 de julio siguiente entre quienes actuaron en representación del Municipio de Cisneros y de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Palmera de ese Municipio, los cuales, de un lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y, de otro, según el artículo 264 ibídem, hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. En esta forma, como quiera que el demandante no propuso incidente de tacha de falsedad, los mencionados documentos públicos son prueba de la celebración de los contratos y, por consiguiente, de la intervención del Señor Pino Pulgarín en la
misma. De modo que las pruebas practicadas en el proceso orientadas a señalar que, en realidad, el demandado no suscribió esos contratos, no sirven para desvirtuar la presunción de autenticidad de dichos documentos públicos. Así, como de los documentos públicos aportados al proceso se desprende que el Señor Pino Pulgarín suscribió dos contratos con el Municipio de Cisneros en representación de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Palmira, es decir, en interés de un tercero, para la Sala es claro que el demandado, de manera personal y activa, intervino en la celebración de dichos contratos 3° Se demostró que el contrato fue celebrado con una entidad pública, comoquiera que la entidad contratante fue el Municipio de Cisneros. 4° Finalmente, se tiene que la intervención del Señor Pino Pulgarín en la celebración de los contratos aludidos ocurrió dentro del año anterior a su elección como Concejal del Municipio de Cisneros, esto es, en el período comprendido entre el 26 de octubre de 2002 y el 25 de octubre de 2003, pues dicha intervención tuvo lugar el 22 de marzo y el 12 de julio de 2003. En esta forma, establecido que el Señor Wilson Andrés Pino Pulgarín intervino en la celebración de contratos con entidad pública dentro del año anterior a su elección, para la Sala es claro que se encuentran demostrados todos los supuestos de hecho necesarios para que se configure respecto de él la causal de inhabilidad de que trata el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000), en lo que fue objeto de
análisis. Por tanto, la sentencia apelada será confirmada.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1° Confírmase la sentencia dictada el 29 de julio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2° En firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
FILEMON JIMENEZ OCHOA REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario