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CE-SECCION QUINTA-05001-23-31-000-2003-04258-01(3603)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-05001-23-31-000-2003-04258-01(3603)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. Extinción de la condena por delito culposo. Marco legal / INHABILIDAD DE ALCALDE - Temporalidad de la condena por delito culposo / DELITO CULPOSO - Sólo genera inhabilidad por el término de imposición de la sanción. Desarrollo legal / CONDENA PENAL - Requisitos para que se configura inhabilidad generada en condena por delito culposo Las demandas se fundamentan en que el señor Jair De Jesús Castillo estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política, por haber sido condenado por el delito de Peculado Culposo. El desarrollo legislativo de la causal de inhabilidad constitucional que se cita, en punto de candidatos a cargos de elección popular, aunque no fue invocado con las demandas, está contenido en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994. El texto original de la causal de inhabilidad traía una excepción a la excepción, pues si bien se excluían de ella los delitos políticos y culposos, para los últimos se excluían a su vez los que afectaran el patrimonio del Estado, de donde se infiere que en ese entonces la inhabilidad se configuraba para los condenados por la comisión de delitos culposos que hubieran afectado el patrimonio del Estado, sin limitación temporal alguna; sin embargo, la reforma introducida a través de la Ley 617 de 2000 a ese precepto, suprimió la excepción de la excepción, presentándose de la siguiente manera: “Quien haya

sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos”. Significa lo anterior, que la intención del legislador fue clara, hacer que la comisión de delitos culposos que afectaran el patrimonio del Estado, tuviera un carácter inhabilitante temporal, restringido única y exclusivamente al período que el juez de la causa estableciera como pena accesoria a la condena respectiva, de tal manera que una vez superado ese intervalo, la inhabilidad no podría invocarse con efectos intemporales, seguramente porque el legislador concluyó que el delito culposo, que se comete por imprudencia, negligencia o impericia, con o sin representación, pero en todo caso con ausencia de dolo, debe ser sancionado en forma menos drástica que el delito que se comete con la intención de inferir daño al erario, donde el agente incurre en la conducta conociendo la antijuridicidad de su proceder y queriendo el resultado propuesto. La prueba de que al delito culposo, en general, y al cometido contra el patrimonio del Estado en particular, se le atribuyó un efecto inhabilitante temporal, reducido al término que como pena accesoria se haya previsto en el fallo condenatorio, se ubica en el tenor literal de la misma causal de inhabilidad, ya que allí se dispuso que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal, quien “se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas”, de tal manera que la inelegibilidad de las personas condenadas por esas conductas únicamente es por

el término de la pena accesoria, nada más. En este orden de ideas, el auténtico sentido y alcance de la inhabilidad consagrada en el artículo 122 inciso 5º de la Constitución Política de 1991, ha sido provisto por el legislador a través de las distintas leyes que han regulado la materia, panorama del que aflora que el delito culposo cometido contra el patrimonio del Estado no es sancionado con una inhabilidad intemporal sino referida al término que como medida accesoria fije la autoridad correspondiente. En el caso en estudio, las condenas por peculado culposo invocadas contra el alcalde demandado, ya se habían extinguido para la fecha en que se produjo su inscripción y con mayor razón para la fecha de su elección, y con ello la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lo que el cargo por violación el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Nacional, resulta infundado, máxime que el Acto Legislativo 01 de 2004, que modificó la causal de inhabilidad contenida en el precepto anterior, no había entrado en vigencia para la fecha en que se expidió el acto de elección demandado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-04258-01(3603), 05001-23-31-0002003-04244-01, 05001-23-31-000-2003-04249-01

Actor: PROCURADURIA JUDICIAL 32 ANTIOQUIA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA PINTADA Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo anulatorio proferido el treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004) y su sentencia complementaria del diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005), dictados por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, dentro de la ACCION ELECTORAL promovida por LA

PROCURADURIA JUDICIAL 32 DE ANTIOQUIA Y OTROS.

I.- ANTECEDENTES 1.- LAS DEMANDAS 1.1.- Demanda 2003-4258 de la Procuraduría Judicial 32 de Antioquia 1.1.1.- Las Pretensiones Con la demanda se solicitaron los siguientes pronunciamientos: “1.- Previo el trámite del proceso de nulidad electoral, que se declare la nulidad de la elección del señor JAIR DE JESUS CASTILLO, como Alcalde del MUNICIPIO DE LA PINTADA-ANT. 2.- Que se comunique la decisión anterior al cabildo municipal de la entidad referida” 1.1.2.- Soporte Fáctico Que el señor JAIR DE JESUS CASTILLO “fue elegido como concejal” (sic) del Municipio de La Pintada, según se aprecia en formulario E-26 AG de la Registraduría Nacional del Estado Civil, contra el cual pesa sentencia condenatoria por el punible de peculado culposo, configurándose la inhabilidad prevista en el artículo 122 de la C.N. 1.1.3.- Normas violadas y concepto de la violación De una manera sintética señala la demanda que el demandado estaba inhabilitado

para ser elegido como tal, por virtud de lo dispuesto en el artículo 122 de la C.N. 1.1.4.- La Contestación No hubo pronunciamiento al respecto. 1.2.- Demanda 2003-4249 de Dora Elena Balvín Agudelo 1.2.1.- Las Pretensiones Con la demanda se solicitaron los siguientes pronunciamientos: “1.- Declarar la nulidad de la elección del señor JAIR DE JESUS CASTILLO con cedula (sic) No. 3.592.612 de la Pintada, para el período comprendido entre el 2004 y el 2007, proferido por la Comisión Escrutadora Municipal que consta en las actas de escrutinios formulario E-26-AG con fecha del 28 de octubre del 2003. 2.- Dar aplicación al artículo 223 numeral 5 del Código Contencioso Administrativo, modificado L. 96/85, artículo 65 L. 62/88, Art. 17. Causales de nulidad numeral 5… 3.- Como consecuencia de la nulidad de los votos se practique nuevos escrutinios en donde excluye el computo (sic) de los sufragios contados a favor de JAIR DE JESUS CASTILLO” 1.2.2.- Soporte Fáctico Se afirma en este acápite que: 1.- El 26 de octubre de 2003 resultó elegido como Alcalde del Municipio de La Pintada, período 2004-2007, el señor JAIR DE JESUS CASTILLO. 2.- Tal declaración de elección se halla recogida en el formulario E-26-AG del 28 de octubre de 2003 ó Acta Parcial de Escrutinios de la Comisión Escrutadora

Municipal de La Pintada. 3.- Para el día de la elección estaba en firma la sentencia penal que condenó a JAIR DE JESUS CASTILLO por el delito de Peculado Culposo. “Tal sentencia condenatoria se ejecutó (sic) el día 4 de julio de 2000”. 4.- Según Decreto 2286 la Gobernación de Antioquia destituyó el 27 de septiembre de 2000 a JAIR DE JESUS CASTILLO, quien había sido elegido como alcalde municipal para el período 1998-2000. 5.- En el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara cursa el proceso 00018-2002-00 contra JAIR DE JESUS CASTILLO, por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, en el que con auto del 23 de julio de 2001 se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, con detención domiciliaria; con auto del 22 de agosto de 2003 se le concedió libertad provisional, se profirió resolución de acusación y el proceso está para fallo. 1.2.3.- Normas violadas y concepto de la violación Afirma la demanda que JAIR DE JESUS CASTILLO se hallaba inhabilitado para ser elegido Alcalde Municipal de La Pintada, por así prescribirlo el artículo 122 numeral 5 de la C.N., en el que se consagra para los servidores públicos la obligación de acatar los valores y principios constitucionales. De igual manera invoca lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, para a renglón seguido narrar que el señor JAIR DE JESUS CASTILLO,

habiendo sido electo alcalde municipal de La Pintada período “2002-2003”, fue destituido por el delito de peculado culposo, hallándose en la actualidad con libertad provisional y resolución de acusación por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos. Con este proceder ha antepuesto sus propios intereses a los de la comunidad, resultando inadmisible que por esa condena sea exonerado, cuando el peculado culposo lesiona el patrimonio del Estado, conduciendo todo esto a que se tenga por inelegible a ese candidato, según lo previsto en el artículo 223 numeral 5 del C.C.A. Cita la sentencia del 5 de noviembre de 1998 proferida dentro del Recurso Extraordinario de Súplica No. 089, para señalar que el delito de peculado culposo está comprendido dentro del capítulo del código penal que trata de los “DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA”, el cual inhabilita por lesionar el patrimonio del Estado; además, la Corte Constitucional en su fallo del 25 de junio de 1996, sostuvo, con base en el artículo 122 de la C.N., que el constituyente para esos efectos no distinguió entre delitos dolosos y culposos. Con escrito de corrección de la demanda1, fue modificado el capítulo de normas violadas y concepto de la violación, en el sentido de invocar la reforma que al artículo 122 de la C.N., introdujo el Acto Legislativo 01 de 2004, el que para el libelista consagró una inhabilidad a perpetuidad “sin distingo del tipo de delitos ni

del grado de culpabilidad”. Por último agregó: “…, considero que el señor JAIR DE JESUS CASTILLO, condenado mediante sentencia judicial en dos ocasiones por el delito de peculado culposo. La primera, ejecutoriada el 4 de julio de 2.000 y la segunda, el 4 de Mayo del 2.001 ha violado claramente este artículo, no tiene sentido el hecho de que el señor Jair se posesione como alcalde del municipio de La Pintada, pues, fue allí mismo que el (sic) cometió los delitos antes mencionados”. 1.2.4.- Suspensión Provisional Con la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con auto del 5 de diciembre de 2003 que admitió la demanda, decretó la suspensión provisional del acto de elección de JAIR DE JESUS CASTILLO como Alcalde de la Pintada, para el período 20042007. 1.2.5.- La Contestación Respecto de las pretensiones hay franca oposición. Admite como ciertos la totalidad de los hechos, pero frente al tercero no lo acepta, pues si bien admite la existencia de la condena a la pena principal de ocho meses de arresto y multa, señala que le fue concedido el subrogado de la suspensión de la ejecución de la 1 Ver documento fls. 94 a 97 Exp. 2003-4249. pena; además, la sentencia se profirió el 15 de junio de 2000 y para la fecha de las elecciones no estaba en firme, en atención a que se cumplió el período de prueba, sin la comisión de nuevos delitos, y que esa circunstancia lleva a la extinción de la

pena. Frente a la cita que en la demanda se hace del artículo 122 de la C.N., señala el apoderado del demandado que esa norma constitucional fue desarrollada a través de la Ley 617 de 2000 en su artículo 37 numeral 1º, que modificó la Ley 136 de 1994 artículo 95, en la que se consagró la inhabilidad por haber sido condenado a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, derivándose de esta última excepción que no hay inhabilidad para el accionado. Aduce que ese desarrollo legislativo no se opone al precepto constitucional, el cual es abierto, y que su regulación da un tratamiento diverso a los delitos políticos y culposos, por lo que la condena impuesta al demandado feneció cuando se cumplieron los ocho meses previstos en las sentencias penales. Por último, no es aplicable el artículo 38 de la Ley 734 de 2002 al caso en estudio, porque allí se habla de delitos dolosos, el cual difiere del delito por el que fue condenado el alcalde demandado. 1.3.- Demanda 2003-4244 de la Procuraduría Regional de Antioquia 1.3.1.- Las Pretensiones Con la demanda se solicitaron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERA: Se disponga la nulidad parcial del acto por medio del cual se declaró la elección del Alcalde del municipio de la Pintada, contenido en el formulario E-26 AG, proferido el día 28 de octubre de 2003 por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, en cuanto determinó que la elección se declaraba para un período de cuatro años

comprendido entre 2004 y 2007.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena la corrección del acto por medio del cual se declaró la elección y se determine que el período del alcalde de dicho municipio, de

conformidad con el artículo 7º del Acto Legislativo No. 2 de 2002 se efectúa para el período que se comprende del 10 de noviembre de 2003 hasta el 5 de diciembre del 2005 como también se efectúe idéntica modificación respecto de la credencial expedida” 1.3.2.- Soporte Fáctico Se afirma en este acápite que: 1.- En el municipio de La Pintada el período de tres años del alcalde anterior venció el 10 de noviembre de 2003. 2.- El 26 de octubre de 2003 resultó elegido como alcalde municipal de La Pintada, el señor JAIR DE JESUS CASTILLO. 3.- La Comisión Escrutadora Municipal hizo tal declaración. 4.- Esa declaración de elección se hizo para el período 2004-2007, inobservando lo preceptuado en el artículo transitorio del Acto Legislativo No. 02 de 2002. 1.3.3.- Normas violadas y concepto de la violación Se afirma que el acto demandado viola lo dispuesto en el artículo transitorio del Acto Legislativo No. 02 de 2002, en los artículos 1º, 2º y 3º de la Resolución No. 1653 del 20 de marzo de 2003 del Consejo Nacional Electoral, y en la Circular del 5 de noviembre de 2003 expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia. Explica que esa reforma constitucional tuvo por objeto acabar con la interpretación

jurisprudencial que consideró como personales los períodos de alcaldes y gobernadores, los cuales pasaron a ser institucionales y uniformes para todos ellos. Se creó igualmente un régimen de transición por el que todos los alcaldes y gobernadores que inicien sus períodos entre la vigencia de ese acto legislativo (agosto 7/2002) y el 31 de diciembre de 2003, ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2007, que fue precisamente lo acontecido en el sub lite, puesto que el período del mandatario anterior culminó en noviembre de 2003, razón que impedía colegir que su elección fuera para un período ordinario de cuatro años, es decir, su período real es de dos años y 26 días, yendo hasta el 5 de diciembre de 2005. Esta circunstancia configura la causal genérica de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., por violación de la ley, al expedirse un acto administrativo con desconocimiento de normas superiores en que debía fundarse. 1.3.4.- La Contestación Aunque la parte demandada contestó la demanda por conducto de apoderado judicial, ella no fue tenida en cuenta por el Tribunal del conocimiento con auto del 17 de febrero de 2004, tras encontrar que se presentó extemporáneamente. EL FALLO IMPUGNADO Se trata, como ya se dijo al encabezar esta providencia, de la sentencia proferida el 30 de junio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda radicada bajo el No. 2003-4258, dando lugar a la anulación del acto de elección del señor JAIR DE JESUS

CASTILLO como alcalde municipal de La Pintada, para el período 2004-2007, y se negaron las pretensiones de las demandas acumuladas Nos. 2003-4249 y 20034244. El Tribunal, se ocupó en primer término de las demandas que sustentaron su acusación en la concurrencia en el demandado de la causal de inhabilidad derivada de la existencia de una condena penal por la comisión de delito culposo, recordando que ellas se apoyan en la violación del artículo 122 de la C.N., modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2004; frente a ello partió afirmando que la inhabilidad se configura y en respaldo de ello cita apartes de la sentencia C280 del 25 de junio de 1996, proferida por la Corte Constitucional, y que examinó la constitucionalidad del artículo 43 del Código Disciplinario Unico (Se refiere a la Ley 200 de 1995), e igualmente algunos segmentos de la sentencia proferida el 1º de febrero de 2001 por la Sala Plena de esta corporación, dentro del expediente radicado bajo el No. 034249. En cuanto a la pretensión de anular la votación depositada a favor del alcalde demandado, señaló el Tribunal a-quo: “…, esta petición no es procedente porque las actas de escrutinio de los jurados de votación no fueron demandadas, ni aportadas al proceso y no es posible deducir que cuando se anula un acto de elección de una persona por estar inhabilitada, ello signifique que se deba declarar la nulidad de los votos y procederse a nuevos escrutinios, pues ese no es

el sentido de la norma en mención, dado que el Código Electoral contempla unos procedimientos de reclamación, como medios de defensa de los candidatos en una elección popular, los que se impugnan por vía administrativa y que no son objeto de decisión judicial, salvo que se discuta la legalidad o constitucionalidad del acto administrativo que negó dichas reclamaciones” Por último, frente a la demanda formulada por el “PERIODO ATIPICO DEL ALCALDE ELECTO”, señaló el Tribunal: “La demanda de la Procuradora Regional de Antioquia, fue encaminada a obtener la nulidad parcial del acto de elección del señor JAIR DE JESUS CASTILLO como alcalde del municipio de La Pintada, con el fin de que se corrigiera la credencial en el sentido de determinar el período atípico del burgomaestre, la cual por sustracción de materia no será estudiada por el Tribunal” De otro lado, el fallo complementario proferido el 10 de octubre de 2005 respecto de la demanda radicada bajo el número 2003-4244 instaurada por la Procuraduría Regional de Antioquia, concluyó en la denegación de sus pretensiones. En los fundamentos de esta determinación se señala que el Acto Legislativo 02 de 2002 tuvo como finalidad acabar con el carácter personal del período de los alcaldes, pasando a ser institucionales, fijándose un régimen de transición para quienes inicien su período entre la vigencia de esa reforma (Agosto 7/2002) y el 31 de diciembre de 2003, cuyo período sería por la mitad del tiempo faltante para llegar al 31 de diciembre de 2007.

Igualmente recuerda que antes de esa reforma constitucional el período de los alcaldes era de tres años, y que bajo su vigencia quedó en cuatro años. Con el retiro del ordenamiento jurídico de los artículos 85 y 107 de la Ley 136 de 1994, por declaratoria de inexequibilidad contenida en la sentencia C-448 de 1997 de la Corte Constitucional, el período de los alcaldes era personal y corría a partir del momento de su posesión, motivo por el que el período de muchas alcaldías no era coincidente. Que pese a los anteriores trazos conceptuales, la demanda resulta impróspera porque la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, al no haber acreditado el carácter atípico del período del antecesor del alcalde demandado, lo cual no puede suplirse con prueba de oficio por tener el Tribunal competencia solamente para dictar sentencia complementaria. EL RECURSO DE APELACION Respecto del fallo inicial proferido el 30 de junio de 2004 Cuestiona el apoderado judicial de la parte demandada que el fallo impugnado se apoyó en precedentes jurisprudenciales de 1996 y 2001, sin detenerse a examinar las razones esgrimidas por la defensa. Aduce que con base en el original artículo 122 de la C.N., se expidió el Código Disciplinario Unico o Ley 200 de 1995, la que luego se reemplazó por la Ley 734 de 2002, en cuyo artículo 38 parágrafo 2º se definió lo que ha de entenderse por delitos que afecten el patrimonio del Estado, siendo declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en

sentencia C-064 del 4 de febrero de 2003. Sostiene que la inhabilidad intemporal se genera únicamente cuando la conducta causante de lesión al patrimonio del Estado, se comete a título de dolo y para ello cita algunos apartes de la sentencia C-064 de 2003, ya que las conductas culposas tienen un tratamiento benigno y proporcional. Así, al haber cumplido la inhabilidad temporal que se le impuso por la condena por delitos culposos, quedaba de nuevo habilitado el demandado para postularse a cargos de elección popular, como en efecto sucedió al ser admitida su inscripción por las autoridades electorales. Amparándose en la posición Doctrinal de la Corte Constitucional, contenida en las sentencias SU-1219 de 2001, T-175 de 1997 y T-150 de 1998, entre otras, predica el recurrente que la doctrina constitucional de esa corporación tiene fuerza vinculante, merced a ser el órgano de cierre de guarda de la constitución política. Por último, expresa su desacuerdo con el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien decidió aplicar retroactivamente el Acto Legislativo No. 01 de 2004, que modificó parcialmente el artículo 122 de la C.N., puesto que el mismo entró en vigencia con posterioridad a los actos de inscripción y de elección del candidato demandado. Respecto del fallo complementario proferido el 10 de octubre de 2005 La Procuradora Regional de Antioquia también impugnó esta sentencia complementaria, fundándose en la reproducción del contenido de la demanda,

tanto en sus pretensiones y hechos, como en el acápite de normas violadas y concepto de la violación, reiterando que el período para el que fue elegido el alcalde demandado era atípico, porque su antecesor, el señor REINALDO GIL MIRA ejerció su período de tres años a partir de su posesión ocurrida el 10 de noviembre de 2000, finalizando antes del 31 de diciembre de 2003, hechos que fueron probados con documentación “…aportada en abril 26 del 2004 cuando se presentaron los alegatos de conclusión en forma oportuna dentro del proceso radicado 2003-4244 acumulado al radicado 2003-4258, pruebas con las que se demostraba que efectivamente existía el período atípico en el Municipio de la Pintada, y pruebas que no fueron analizadas por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia al momento de fallar el proceso”. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes guardaron silencio, tanto en la oportunidad concedida frente al fallo inicial como respecto de la sentencia complementaria. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El primer punto que trata y deja en claro el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, es que el problema jurídico que aquí se plantea, no puede ser resuelto a la luz de la reforma introducida al artículo 122 de la C.N., por el Acto Legislativo No. 01 de 2004, puesto que su vigencia operó con posterioridad a la expedición del acto de elección acusado, argumento este que sustenta en lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Ley de Mecanismos de Participación

Ciudadana (Ley 134 de 1994). Además, precisó: “La razón es llana y simple. De propugnarse por la aplicación de la disposición a la luz de la modificación llevada a cabo por el Acto Legislativo No. 1 de 2004, que recogió la reforma llevada a cabo por medio del Referendo, a una situación anterior al 8 de enero de 2004, como fue al acto de elección del alcalde de La Pintada proferido el 28 de octubre de 2003, se haría una aplicación retroactiva del texto constitucional, lo que desconocería el ordenamiento jurídico, el valor de la seguridad jurídica y los derechos fundamentales de los ciudadanos” Examinando la situación bajo lo preceptuado en el inciso 5º del texto original del artículo 122 de la C.N., cita el concepto algunos apartes de la sentencia proferida el 19 de julio de 2002 por esta Sección, dentro de los radicados Nos. 2452 y 2483, para en seguida colegir la nulidad del acto acusado, agregando: “Los elementos que se señalaron como configuradores de la causal de inhabilidad constitucional se encuentran plenamente demostrados. Se tiene que el señor Jair de Jesús Castillo, en su condición de servidor público, Alcalde del Municipio de La Pintada - Antioquia - fue condenado por el punible de Peculado en modalidad culposa a título de coautoría, sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara el 15 de junio del 2000; igualmente en la sentencia del 4 de mayo del 2001 se da cuenta que el Juzgado

Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara profirió sentencia condenatoria por el punible de peculado culposo el 2 de octubre del 2000 en contra del señor Jair de Jesús Castillo, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia - Sala de Decisión Penalmediante sentencia del 4 de mayo del 2001; las condenas que se impusieron al elegido alcalde del Municipio de La Pintada se dieron por razón la (sic) comisión de punibles que atentan contra el patrimonio del Estado, toda vez que la conducta desplegada permitió que se extraviaran, pierdan o dañen bienes del Estado y habiendo sido condenado le resta sufrir las consecuencias derivadas de la comisión de estos delitos que es, en término del precedente jurisprudencial que se cita “la prohibición futura y perpetua para desempeñar cargos que envuelvan el ejercicio de funciones públicas” (negrillas del Despacho)” Por todo lo anterior solicitó el colaborador fiscal la confirmación del fallo materia del recurso de apelación, sin entrar en consideraciones respecto de la demanda formulada por la Procuradora Regional de Antioquia. En cuanto al fallo complementario del 10 de octubre de 2005, el Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación solicitó su confirmación porque no se probó el cargo. Sostuvo el colaborador fiscal: “En cuanto a la afirmación que hace la demandante, según la cual los elementos de prueba por ella allegados al plenario no fueron considerados por el Tribunal al momento de fallar el proceso, este Despacho considera que la misma es infundada. No es cierto que el Tribunal no hubiera considerado las pruebas; lo que sucede es que las

mismas carecen de valor probatorio alguno, porque las aportadas son fotocopias simples ausentes de la respectiva nota de autenticación notarial, previo cotejo con el original o la copia autenticada que es el acto que les imprime valor probatorio a los documentos allegados en copia, como se desprende de lo preceptuado en el artículo 254 modificación 117 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, la aportación de pruebas al proceso tiene su momento determinado por ley, que deben guardar las partes, para garantizar el derecho de defensa, y mal pueden acudir a cumplir con tales cargas procesales al momento de alegar de conclusión” TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación contra el fallo de primera instancia se concedió por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, con auto del 15 de julio de 2004, que luego de haber sido recibido en esta corporación se admitió con auto del 12 de octubre del mismo año, en el que se ordenó fijar el negocio en lista por el término legal de tres días y dar traslado por tres días más para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión; igualmente se precisó que el señor agente del Ministerio Público podía solicitar traslado especial por cinco días. El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó traslado especial, con fundamento en lo normado en el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 210 del C.C.A., y 236 ibidem, dentro de cuyo término presentó el concepto de rigor. Estando el proceso al Despacho para fallo, la Sala advirtió que frente a la demanda 2003-4244, promovida por la Procuraduría Regional de Antioquia, el

Tribunal A-quo no hizo ningún pronunciamiento, razón por la cual con auto del 4 de agosto de 2005 ordenó devolver los expedientes acumulados para que se dictara sentencia complementaria. El Tribunal Administrativo de Antioquia la profirió el 10 de octubre de 2005, negando las pretensiones de esa demanda, y fue impugnada por el señor CONRADO ANTONIO RESTREPO MONTOYA y por la Procuraduría Regional de Antioquia, aceptando el A-quo solamente la impugnación formulada por ésta entidad, como lo decidió con auto del 26 de octubre de 2005. La Magistrada sustanciadora, con auto del 5 de diciembre de 2005, admitió los recursos oportunamente interpuestos, rechazó el presentado por el señor RESTREPO MONTOYA, y ordenó la fijación del proceso en lista por el término de tres días y traslado por término igual para que se presentaran los alegatos de conclusión, así como el traslado especial al Ministerio Público, en caso de ser solicitado por su representante ante esta Sección. Cumplidos los términos anteriores y rendido el concepto por el colaborador fiscal, ingresó el proceso al despacho para dictar sentencia de segundo grado, a lo que se procede al no advertirse la presencia de causales de nulidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de

2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- El Acto Acusado El acto de elección del señor JAIR DE JESUS CASTILLO como Alcalde del Municipio de La Pintada -

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