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CE-SECCION QUINTA-05001-23-31-000-2003-04324-01(3526)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-05001-23-31-000-2003-04324-01(3526)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Improcedencia. No se probó inhabilidad. Ejercicio de autoridad civil / INHABILIDAD DE CONCEJALRequisitos para que se configure la originada en ejercicio de empleo público dentro del periodo inhabilitante / EMPLEADO PUBLICO - Requisitos para que se configure inhabilidad de concejal. Ejercicio de cargo con autoridad / ORDENADOR DE GASTO - Requisitos para que se configure inhabilidad de concejal. Ejercicio de empleo público Ante el Tribunal Administrativo de Antioquia se presentó acción de nulidad electoral contra el acto de elección del señor John Fredy Toro González, como concejal del municipio de Medellín Antioquia, para el período constitucional 20042007, afirmando que se había configurado la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43.2 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, porque dentro del año anterior a su elección se desempeñó como Secretario General del Instituto para el Desarrollo de Antioquia. Como bien lo han resaltado tanto el Tribunal a-quo como el señor colaborador fiscal, la demanda no precisa cual de los dos supuestos se configura en el sub lite, con el hecho de haberse desempeñado el señor Toro González, dentro del año anterior a su elección como concejal, como Secretario General del Instituto para el Desarrollo de Antioquia; por tanto, para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, interpreta la Sala que la descripción fáctica contenida en la demanda, se emplea para la prosperidad del cargo por uno u otro evento. Pues bien, en cualquiera de

esos supuestos es claro para la Sala que la acusación contenida en la demanda no tiene vocación de prosperidad, como atinadamente lo concluyó el Tribunal Administrativo de Antioquia. En cuanto al primer supuesto de la norma, la inhabilidad se configura en aquellas personas que con la calidad de empleados públicos, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de su elección, ejercieron jurisdicción, autoridad civil, política o administrativa, en el respectivo municipio, todo lo cual parte de la premisa de la calidad de empleado público en la persona del accionado, que para el sub lite es el señor John Fredy Toro González, quien expresamente en su contestación admite haberse desempeñado dentro de ese lapso como Secretario General del IDEA, punto sobre el que no se ha suscitado enfrentamiento alguno. Empero, lo que no se acreditó dentro del informativo fue el ejercicio de autoridad civil, política o administrativa en cabeza de éste, cuando desempeñó ese cargo. A la misma conclusión se arriba en cuanto al segundo supuesto de la causal de inhabilidad que se cita, debido a que en el haz probatorio no existe un solo medio de prueba que lleve a sostener que el demandado, cuando se desempeñó como Secretario General del Instituto para el Desarrollo de Antioquia, dentro de sus atribuciones sumó la de ordenador del gasto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-04324-01(3526)

Actor: JULIO ALBERTO RAMOS ZAPATA Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo desestimatorio proferido el dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, dentro de la ACCION

ELECTORAL promovida por JULIO ALBERTO RAMOS ZAPATA.

ANTECEDENTES ◊ Las Pretensiones Con la demanda se solicitaron los siguientes pronunciamientos: “1º Que se DECLARE la nulidad de la elección hecha en favor del candidato JOHN FREDY TORO GONZALEZ como Concejal del Municipio de Medellín, código de lista 18 por el Partido Liberal Colombiano. 2º Que se ORDENE la cancelación de la respectiva credencial del mencionado candidato” ◊ Soporte Fáctico Bajo este capítulo se hacen las siguientes afirmaciones:

1. Que en las elecciones del 26 de octubre de 2003 el candidato JOHN FREDY TORO GONZALEZ resultó electo como concejal por el Partido Liberal.

2. Que esa declaratoria de elección se produjo el 3 de noviembre de 2003, según acta parcial de escrutinio emanada de la Comisión Escrutadora de la Registraduría

Nacional del Estado Civil.

3. Que el Instituto para el Desarrollo de Antioquia “IDEA” es una entidad pública del orden departamental.

4. Que “Dentro del año siguiente (sic) a su elección como Concejal el señor JOHN FREDY TORO GONZALEZ se desempeñó (sic) empleado público en el Instituto para el Desarrollo de Antioquia “IDEA””

5. Que el señor TORO GONZALEZ ocupó el cargo de Secretario General del IDEA hasta el 4 de agosto de 2003.

6. Que durante su desempeño en ese cargo, el señor TORO GONZALEZ intervino como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión.

7. Que al frente del mismo cargo el demandado participó en la celebración de contratos que debían ejecutarse o cumplirse en el municipio de Medellín. ◊ Normas violadas y concepto de la violación Se invoca como causal de nulidad la consagrada en el numeral 2º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, y para sustentarla se adujo: “De la comparación de los hechos de la demanda con la norma acaba de citar se concluye que el señor JOHN FREDY TORO GONZALEZ esta (sic) incurso en una inhabilidad para ser Concejal del Municipio de Medellín, y así debe declararlo este H. Tribunal mediante sentencia”.

CONTESTACION DE LA DEMANDA En su respuesta a la demanda el concejal accionado se opuso a lo pretendido y frente a los hechos se pronunció de la siguiente manera: Al primero, se acepta; al segundo, es cierto; al tercero, es cierto; al cuarto, no es cierto, existe una confusión temporal en la formulación del hecho, pero acepta haber laborado al servicio del IDEA; al quinto, se acepta; al sexto, no es cierto; al séptimo no se acepta, ya que según la Resolución 220 del 18 de abril de 2001 expedida por la Gerencia del IDEA, señala claramente que el único autorizado para celebrar

contratos era el gerente general de la entidad. Dentro de las consideraciones expuestas por el accionado para desvirtuar el cargo de la demanda se discurrió, en síntesis, así: En lo que respecta al supuesto ejercicio de autoridad civil o administrativa, señala que si bien el cargo de Secretario General del IDEA es del nivel directivo, no contaba con el ejercicio de dicha autoridad, y para demostrarlo hace un recorrido por las distintas funciones asignadas al cargo; agrega, que según los estatutos del IDEA los órganos de dirección y administración son la junta directiva y el gerente general, y que ni aún por delegación recibió la facultad para celebrar contratos. También afirma que en su caso no se presenta la indebida injerencia o utilización del cargo para fines electorales, puesto que el cargo no contaba con las atribuciones requeridas en la norma inhabilitante, es decir no se tenía autoridad administrativa y tampoco fungía como ordenador del gasto, y nunca obró como gerente general del IDEA; además, a través de este instituto no podía tener ningún tipo de injerencia sobre la administración del municipio de Medellín, dado que su ámbito de acción era departamental y no municipal. Finalmente, acusa de temeridad y mala fe la actuación de la parte demandante, quien de antemano había obtenido respuesta escrita del Gerente General del IDEA, en la que le había señalado que el señor TORO GONZALEZ cuando se desempeñó como Secretario General no actuó como gerente encargado, ni estuvo facultado para contratar y menos tuvo la calidad de ordenador del gasto; pese a lo anterior el accionante formuló una demanda que para el accionado es abiertamente improcedente, lo que en su opinión debe generar algún tipo de

sanción. EL FALLO IMPUGNADO Para el Tribunal Administrativo de Antioquia la improsperidad de la acción se funda en las siguientes razones: Luego de haber citado el objeto de la acción y la causal de inhabilidad invocada, señala el Tribunal que dicha norma contiene dos premisas, la primera, que “…el empleado público dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito”, y la segunda, que “…quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos o celebración de contratos que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito”. Que pese a la falta de claridad del cargo formulado, se examinarán ambos supuestos. Dentro de las pruebas se halla la respuesta dada por la Secretaría General del IDEA, en la que se hace saber que JOHN FREDY TORO GONZALEZ se desempeñó como empleado de esa entidad entre octubre de 2002 y el 4 de agosto de 2003, en el cargo de Secretario General, aunque había ingresado como Subgerente de Control Interno el 17 de enero de 2001; igualmente se probó que el IDEA es un establecimiento público de carácter departamental, descentralizado, de fomento de desarrollo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Tras haber realizado un repaso de lo que normativamente se entiende por autoridad civil, política o administrativa, detalla el a-quo las funciones asignadas al cargo de Secretario General del IDEA, y de ello infiere que “Examinadas cada una

de las funciones desempeñadas por el señor Toro González ninguna se ubica dentro de las señaladas por la norma para que pueda predicarse de él que haya ejercido autoridad civil, ,política, dirección administrativa o militar”. Situación corroborada con la respuesta dada por la Secretaría General del IDEA al exhorto 260, en la que se hace saber que el señor TORO GONZALEZ no era ordenador del gasto, ni celebró contratos, ni autorizó horas extras; y con base en lo anterior culmina sus disquisiciones diciendo: “No pueden interpretarse las funciones asignadas por el manual de funciones al Secretario General, como lo hace el accionante, en el sentido de que debía intervenir en el proceso de contratación y en la vinculación de los empleados por el hecho de que debía evaluarlos o en la toma de decisiones de la entidad porque asistía a la Junta Directiva, porque sus funciones frente a la Junta Directiva sólo se limitaban a la citación a las reuniones y a actuar como secretario de ella, sin voz ni voto en la reunión, como claramente lo consagran los estatutos de la entidad, se observa en su artículo 10 (folio 79)” EL RECURSO DE APELACION Plantea el impugnante que en el sub lite se debe aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, de tal manera que la participación del señor TORO GONZALEZ en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos “debe ser analizada no tanto desde el punto de vista exegético o literal de lo prescribe (sic) el manual de funciones del IDEA, sino de los (sic) que dichas funciones implican”, y así, respecto de algunas funciones asignadas al cargo de

Secretario hace las siguientes afirmaciones: “Así, la función de “Formular planes y desarrollar objetivos en materia de … manejo del recurso humano y servicios generales”, implicaba necesariamente su intervención en la nómina de la entidad. La función de “Planear y controlar los aspectos relacionados con la contratación y con las decisiones y actos administrativos que comprometan al Instituto”, implicaba la ingerencia del Secretario general en asuntos contractuales de la entidad. La función de “Planear y controlar el sistema de administración de personal en los diferentes procesos: vinculación, entrenamiento y capacitación, bienestar laboral, evaluación del desempeño” (subraya y negrilla fuera del original), no es más que la comprobación de que entre las funciones del secretario General del IDEA estaban las de participar como ordenador del gasto y de los recursos de inversión, pues la vinculación de personal, el desarrollo de los programas de bienestar laboral y la evaluación del desempeño (que implica la eventual desvinculación del personal de la Institución), no son más que funciones que implicaban la participación del funcionario en las aludidas materias” ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad concedida para ello ninguna de las partes se pronunció al respecto. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA Pidió el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado la confirmación de la decisión recurrida, basándose en razones que la Sala compendia así: Examinando la causal de inhabilidad invocada con la demanda, señala el colaborador fiscal que ella supone la existencia de dos supuestos fácticos cuya

ocurrencia debe tener lugar dentro de los doce meses anteriores a la elección: a) Haber ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio, y b) Haber intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o en la celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Seguidamente desagregó cada uno de los componentes de las anteriores hipótesis Probatoriamente halló acreditado que el señor TORO GONZALEZ se desempeñó como empleado público hasta el 4 de agosto de 2003, con lo que se cumpliría el primer requisito en ambos supuestos; que según el manual de funciones el cargo de Secretario General cumple tareas de índole administrativo, de planeación, de formulación, de coordinación, que no entrañan el ejercicio de autoridad civil ni administrativa. Apoyándose en apartes de la sentencia proferida por esta Corporación el 3 de diciembre de 1982, dentro del expediente 872, y del concepto 413 emitido el 5 de noviembre de 1991 por la Sala de Consulta y Servicio Civil, se coligió que “… dentro de las funciones asignadas al cargo de Secretario General del IDEA, no existe ninguna que implique el ejercicio de autoridad administrativa, en los términos anteriormente referidos, pues respecto de ninguna de las señaladas a folio 99 se puede inferir el ejercicio de un poder impositivo, de una facultad de coerción o de cumplimiento por la fuerza”. En cuanto a la ordenación del gasto y/o ejecución de recursos públicos o la celebración de contratos a ejecutarse en el municipio de Medellín, igualmente

concluyó el concepto, con base en el manual de funciones, que esas atribuciones no estaban radicadas en el Secretario General, lo cual se ratificó con la constancia expedida por el IDEA, con el hecho de que ninguno de los contratos aportados fue celebrado por el accionado, y con la Resolución 220 del 18 de abril de 2001, con la que se le había quitado la delegación para contratar. Por último agregó: “…, las distinciones que presentó el recurrente en el escrito por medio del cual formuló la apelación del fallo de primer grado, tampoco resultan acertadas. Efectivamente, de la transcripción de las funciones del cargo trata de inferir – utilizando selectivamente las palabrasla realización de funciones de ordenación de gasto y de celebración de contratos. Las funciones deben ser interpretadas, fundamentalmente, por los verbos rectores que las encabezaban, que brindan el lka (sic) naturaleza de las mismas y el ámbito de su extensión. Ellas se refieren a formular, planear y controlar, diferentes aspectos administrativos de la entidad. Ninguna de las funciones atribuidas al Secretario General del IDEA dispusieron (sic): Ejecutar, Gastar, Invertir, los dineros de la entidad; ni tampoco celebrar, suscribir o ejecutar contratos” TRAMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 26 de agosto de 2004 se admitió el recurso de alzada y se ordenó fijar el negocio en lista por el término de tres días, luego de lo cual el expediente permanecería en Secretaría por otros tres, para que las partes presentaran alegatos de conclusión; allí mismo se dijo que el Ministerio Público podría

intervenir dentro de cualquiera de las oportunidades anteriores. Ante solicitud del Procurador Delegado ante la Sección y en acatamiento de decisión mayoritaria de la Sala, con auto del 4 de octubre de 2004 se le corrió traslado especial por el término de cinco días, al Procurador Séptimo Delegado ante la Corporación, quien emitió su concepto. Cumplido lo anterior ingresó el expediente al Despacho para emitir fallo instancia. CONSIDERACIONES ◊ Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. ◊ Problema Jurídico Corresponde establecer a la Sala si el concejal electo por el municipio de Medellín, señor JOHN FREDY TORO GONZALEZ, para el período 2004-2007, era inelegible por estar incurso en la causal de inhabilidad invocada con la demanda, punto al que necesariamente se arribará luego de examinar si es cierto que cuando se desempeñó como Secretario General del Instituto para el Desarrollo de Antioquia “IDEA”, ejerció cualquiera de las distintas actividades descritas en el precepto legal. ◊ De la causal de inhabilidad y el caso concreto Ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el ciudadano JULIO ALBERTO RAMOS ZAPATA presentó acción de nulidad electoral contra el acto de elección

del señor JOHN FREDY TORO GONZALEZ, como concejal del municipio de Medellín Antioquia, para el período constitucional 2004-2007, afirmando que se había configurado la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, porque dentro del año anterior a su elección se desempeñó como Secretario General del Instituto para el Desarrollo de Antioquia “IDEA”. La causal de inhabilidad invocada, prevista en el numeral 2º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000 artículo 40, dispone: “No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: ………………

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. (…)” Como bien lo han resaltado tanto el Tribunal a-quo como el señor colaborador fiscal, la demanda no precisa cual de los dos supuestos se configura en el sub lite, con el hecho de haberse desempeñado el señor JOHN FREDY TORO GONZALEZ, dentro del año anterior a su elección como concejal, como Secretario General del Instituto para el Desarrollo de Antioquia “IDEA”; por tanto, para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, interpreta la Sala

que la descripción fáctica contenida en la demanda, se emplea para la prosperidad del cargo por uno u otro evento. Pues bien, en cualquiera de esos supuestos es claro para la Sala que la acusación contenida en la demanda no tiene vocación de prosperidad, como atinadamente lo concluyó el Tribunal Administrativo de Antioquia. Veamos las razones: En cuanto al primer supuesto de la norma, la inhabilidad se configura en aquellas personas que con la calidad de empleados públicos, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de su elección, ejercieron jurisdicción, autoridad civil, política o administrativa, en el respectivo municipio, todo lo cual parte de la premisa de la calidad de empleado público en la persona del accionado, que para el sub lite es el señor JOHN FREDY TORO GONZALEZ, quien expresamente en su contestación admite haberse desempeñado dentro de ese lapso como Secretario General del IDEA, punto sobre el que no se ha suscitado enfrentamiento alguno. Empero, lo que no se acreditó dentro del informativo fue el ejercicio de autoridad civil, política o administrativa en cabeza del señor JOHN FREDY TORO GONZALEZ, cuando actuó como Secretario General del IDEA. Recuérdase que la autoridad civil, política o administrativa no es inherente al ejercicio de cualquier cargo público, tan solo los empleados públicos de cierta jerarquía están investidos de esas potestades, o excepcionalmente algunos empleados públicos ubicados por fuera de esos cuadros de dirección, pero que han recibido esas facultades a través de un acto de delegación. Existen, entonces, dos criterios para definir si un empleado público ejerce

autoridad en cualquiera de las modalidades señaladas, uno, relacionado con la ubicación del cargo dentro de la estructura orgánica de la institución, que vendría a ser un criterio organicista, dado que atiende a la posición jerárquica del servidor público, y otro, atinente a las funciones desempeñadas por la persona, pues como se dijo, es factible que un servidor público que en principio no tiene esas prerrogativas, las reciba de sus superiores por delegación. Se habla de un criterio organicista, precisamente porque así lo dan a entender los artículos 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, al puntualizar que la autoridad política está en cabeza del alcalde como jefe del municipio, y que dentro del mismo ente territorial la ejercen los secretarios de despacho y los jefes de departamento administrativo, situación que igualmente se predica respecto de la dirección administrativa, con la sutil diferencia de que aquí se hace extensiva a los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas y a los jefes de las unidades administrativas especiales. Como se podrá notar, la autoridad o dirección de que se trata, se ha reservado por el legislador, en principio, a quienes ocupan los cargos de dirección, condición necesaria para poder asumir los destinos de las entidades. Y se menciona un criterio funcional, sencillamente porque si un empleado público cuenta con cualquiera de las funciones señaladas en los artículos 188 y 190 ibidem, resulta innegable que cuenta con autoridad civil o administrativa. Por tanto, todo empleado público que dentro de sus funciones tenga asignadas las de ordenar el gasto público, investigar y sancionar disciplinariamente a sus subalternos, celebrar contratos, disponer sobre las distintas situaciones

administrativas, reconocer el pago de horas extras, hacer nombramientos, y hacerse obedecer en forma coactiva, indudablemente ejerce autoridad civil o administrativa. Ahora bien, con el propósito de establecer si el señor JOHN FREDY TORO GONZALEZ ejerció autoridad civil, política o administrativa, cuando se desempeñó como Secretario del Instituto para el Desarrollo de Antioquia “IDEA”, se adentra la Sala en el examen del material probatorio recopilado. Al informativo se allegó copia auténtica del Manual Específico de Funciones y Requisitos del Instituto para el Desarrollo de Antioquia “IDEA”, donde al Secretario General de la entidad le fueron asignadas las siguientes funciones: “Atender lo concerniente a las reuniones de la Junta Directiva: Preparar el orden del día con base en los requerimientos de la Gerencia y las Subgerencias, convocar a las reuniones, actuar como secretario en las mismas, elaborar las respectivas actas y custodiarlas. Formular planes y desarrollar objetivos en materia de asesoría jurídica, sistema de información, manejo del recurso humano y servicios generales. Planear y coordinar los aspectos relacionados con la contratación y con las decisiones y actos administrativos que comprometan al Instituto. Planear y controlar el sistema de Administración de Personal en los diferentes procesos: Vinculación, Entrenamiento y capacitación, Bienestar Laboral, Evaluación del desempeño. Coordinar y controlar la adquisición, el registro y el suministro de los elementos que el Instituto necesita para su adecuado funcionamiento. Coordinar la prestación de servicios de mantenimiento de los diferentes bienes del IDEA.

Coordinar y controlar la prestación de los servicios de aseo, cafetería, vigilancia y archivo. Mantener la integridad y actualización de la información generada en la institución, a la vez que difundir las comunicaciones que sean de interés de las diferentes dependencias. Coordinar y controlar los sistemas de información del Instituto, con base en las actividades y necesidades de las diferentes áreas. Coordinar y controlar el sistema de administración documental. Controlar los rubros presupuestales relacionados con los gastos ejecutados en función de las actividades propias de cada área de la Secretaría General. Elaborar anualmente el plan operativo, acorde con el Plan Institucional. Estructurar los indicadores de gestión en coordinación con las áreas de apoyo. Colaborar en el desarrollo de planes, programas y actividades relacionadas con el Sistema de Gestión de la Calidad” (fls. 28 a 31) A través de la Resolución 1425 del 2 de marzo de 1999, el Gerente del IDEA delegó en el Secretario General de la institución “…la competencia para celebrar los contratos sin formalidades plenas, con excepción de aquellos relacionados con publicidad, promoción e impresos y publicaciones, al igual que los de prestación de servicios y relaciones públicas, los cuales serán celebrados directamente por el Gerente General del IDEA”1; sin embargo, esa delegación fue expresamente derogada por el Gerente General de la entidad, a través de la Resolución 220 del 18 de abril de 20012. Con certificación expedida el 30 de enero de 2004, el Jefe de la División de Recurso Humano del Instituto para el Desarrollo de Antioquia “IDEA”, informó que el señor JOHN FREDY TORO GONZALEZ, laboró allí entre el 2 de febrero de

2001 y el 4 de agosto de 2003, siendo el último cargo desempeñado el de Secretario General (fl. 37). Con oficio 764848 del 5 de marzo de 2004, expedido por la Secretaria General del IDEA, se informó: “El señor JOHN FREDY TORO GONZALEZ, no intervino como ordenador del gasto(directamente o por delegación) (sic) en la ejecución de recursos de inversión del IDEA; tal como se desprende de las Resoluciones de Gerencia: 220 de 2001 y 1425 de 1999, … ……………… El señor JOHN FREDY TORO GONZALEZ no intervino en la celebración de contratos (por delegación o directamente) que debían o deban ejecutarse o cumplirse en el Municipio de Medellín; tal como se desprende de las Resoluciones de Gerencia: 220 de 2001 y 1425 de 1999… ……………… El señor JOHN FREDY TORO GONZALEZ mientras desempeño (sic) cargo en el IDEA, no recibió autorización para sancionar personas ni ordenó horas extras, toda vez que estas obligaciones no estaban atribuidas a su cargo conforme a su Manual de funciones, que se anexa; Esta atribución recaía exclusivamente en el Gerente General de la época (Dr. Oscar de Jesús Marín o Dr. Mario de Jesús Gil Cardona) quienes autorizaron las horas extras durante el período citado; …” (fls. 62 a 64) Este compendio probatorio revela que el señor JOHN FREDY TORO GONZALEZ, cuando se desempeñó como Secretario General del Instituto para el Desarrollo de Antioquia “IDEA”, no ejerció autoridad civil, política ni administrativa. Para

empezar, se ubica jerárquicamente como una dependencia funcional de la Gerencia General, y su grado de autonomía, en lo que respecta a la toma de decisiones, no se demostró. Todos y cada uno de los verbos rectores de las distintas funciones asignadas a ese cargo, como con acierto lo conceptuó la vista fiscal, así lo confirman; en efecto, ellas están enmarcadas dentro de la 1 Ver copia auténtica de documento visible a folios 32 a 34. 2 Ver copia auténtica de documento visible a folios 35 y 36. coordinación, colaboración, control y planeación, sin que se le haya conferido facultad alguna para la adopción de decisiones administrativas. A la misma conclusión se arriba en cuanto al segundo supuesto de la causal de inhabilidad que se cita, debido a que en el haz probatorio no existe un solo medio de prueba que lleve a sostener que el señor JOHN FREDY TORO GONZALEZ, cuando se desempeñó como Secretario General del Instituto para el Desarrollo de Antioquia “IDEA”, dentro de sus atribuciones sumó la de ordenador del gasto; en contrario, existe prueba de que no ejerció esas funciones dentro del año anterior a su elección como concejal de Medellín, si bien al cargo se le asignó en un comienzo la facultad de celebrar ciertos contratos, esa delegación le fue retirada mediante la Resolución 220 de 2001 expedida por el Gerente General de la entidad. Propone el impugnante que se aplique al caso examinado el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, a efecto de que a través de las funciones reglamentariamente asignadas al cargo de Secretario

General del IDEA desempeñado por el accionado, se establezca el ejercicio de autoridad o la facultad de ordenación del gasto. El anterior planteamiento no es de recibo. Para comenzar, porque se vale de un principio constitucional establecido en el artículo 53 de la Carta Fundamental, para un derecho particular como es el derecho al trabajo, entendido como una garantía adicional para la parte más débil de la relación laboral, apreciación ésta que por supuesto no niega los poderes hermenéuticos con que cuenta el juzgador para establecer la verdad verdadera dentro de un proceso. También, porque en su labor de interpretación el operador jurídico debe recordar que al ser las inhabilidades una de las formas constitucionalmente aceptadas para restringir el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, eligiendo o siendo elegido, la apreciación del asunto debatido debe ser siempre restrictiva, nunca extensiva, pues se corre el riesgo de cobijar con la inhabilidad situaciones no previstas por el legislador. Y por último, porque ninguna prueba desvirtúa la conclusión de que el accionado no ejerció autoridad en el municipio de Medellín y mucho menos actuó c

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