CE-SECCION QUINTA-05001-23-31-000-2003-04398-01(3646)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-05001-23-31-000-2003-04398-01(3646)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. Trámite para definir validez e invalidez de votos. Marco legal / FALSA MOTIVACIONInexistencia. Marco legal para determinar validez e invalidez de voto / DESVIACION DE PODER - Inexistencia. Marco legal para determinar validez e invalidez de voto / RECLAMACION ELECTORAL - Validez del voto con base en la intención de voto del elector. Invalidez de voto por sobrenombre o seudónimo de candidato / VOTO NULO - El marcado según sobrenombre del candidato / DERECHO A LA IGUALDAD - Inexistencia de violación. Criterios para definir reclamaciones electorales. Determinación de la intención de voto del elector El ciudadano John Jairo Alvarez Agudelo demandó la legalidad del acto de elección del alcalde del municipio de Campamento para el período constitucional, por supuesta infracción al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, tras considerar que la actuación desplegada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el departamento de Antioquia, al expedir la Resolución 051 del 9 de noviembre de 2003, que resolvió las reclamaciones formuladas por cada uno de ellos, no se trabajó bajo criterios de igualdad, sino que a una misma situación, dice el actor, se dio un tratamiento diferente, sin justificación alguna. La reclamación formulada por el ciudadano john Jairo Alvarez Agudelo se basó en la tarjeta electoral, en la que el elector no marcó ninguna de las casillas correspondientes a los candidatos o al voto en blanco, pero
hizo la siguiente inscripción manuscrita “topo rocoelc”. Y la reclamación formulada por el demandado y alcalde electo, tuvo como soporte la tarjeta electoral, donde igualmente el elector no marcó ninguna de las casillas reservadas para los candidatos o para el voto en blanco, pero a mano escribió “Yelen Piedrahita”. El Consejo Nacional Electoral, revestido de las atribuciones reglamentarias conferidas por el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política y por el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, expidió el Reglamento 01 de 2003 “Por medio del cual se regula el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003”, mediante el cual en sus artículos 10 y 11 respectivamente, se definió el voto válido y el voto nulo. Sin duda, estos criterios normativos fueron debidamente empleados por los Delegados del Consejo Nacional Electoral al momento de decidir, las reclamaciones formuladas tanto por el accionante como por el accionado. La validación del voto, a favor de éste último, fue correcta, precisamente porque el elector, aunque no marcó ninguna de las casillas reservadas para los candidatos o para el voto en blanco, sí dejó clara su intención de voto al escribir a mano el nombre “Yelen Piedrahita”, que no deja ninguna duda respecto de su elección de sufragar por el candidato 57, que a la postre resultó ser el alcalde electo. Además, la anulación del voto foliado al 71 del expediente, estuvo ajustada a dicha normatividad, puesto que la expresión “topo rocoelc”, no identifica a ninguno de los
candidatos que figuran en la tarjeta electoral, y ante la imposibilidad de identificar la voluntad del elector no existía alternativa distinta a tener por inválido el voto. Como podrá notarse en lo discurrido, no se configura la Falsa Motivación y la Desviación de Poder señaladas en la demanda, por la forma como se decidieron las reclamaciones presentadas por los candidatos aludidos. De una parte, porque la motivación que tuvo en cuenta la Organización Electoral para decidir las reclamaciones se ajustó al ordenamiento jurídico, lo que de paso descarta cualquier mendacidad en el juicio de valor que frente a lo debatido tuvieron los Delegados del Consejo Nacional Electoral; y de otra, porque el poder o la autoridad reconocida a éstos funcionarios para dirimir esas situaciones, se empleó en forma correcta, sin desbordar los alcances de las facultades legales que tenían para ello. Así, bajo éstas circunstancia el cargo no está llamado a prosperar.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia 2698 de 2 de noviembre e 2001. Sección
Quinta. Ponente: Darío Quiñones Pinilla. Actor: Oswaldo Córdoba Castro.
Demandados: Diputados de la Asamblea de Cundinamarca.
NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. Procedimiento para dirimir empate entre candidatos se ajustó a derecho / EMPATE ENTRE CANDIDATOS - Procedimiento para dirimirlo. Citación de candidatos a sorteo carece de respaldo legal / DERECHO AL DEBIDO PROCESOInexistencia de violación por no citación a candidatos a procedimiento para dirimir desempate Entiende el demandante que el acto de elección demandado es nulo porque se
violó el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, dado que no se le citó al sorteo que debió realizarse para dirimir el empate que se presentó con el candidato Yelen Leonidas Piedrahita Barrientos, lo que en su opinión configura la causal de nulidad por expedición irregular o desconocimiento de normas de rango superior. Cuando en asuntos como el relatado con la demanda se registra un empate entre dos candidatos, lo correcto es acudir a los dictados del artículo 183 del Código Electoral y en ninguna parte del precepto se consagra el requisito que para el demandante no se cumplió y que dio lugar al vicio de la elección; allí no se ordena a la comisión escrutadora que previamente a la realización del sorteo cite a los candidatos interesados, y no lo ordena porque sencillamente se trata de uno de los muchos pasos a seguir en el proceso de escrutinio, el cual se orienta, entre otros principios, por el del secreto del voto y de la publicidad del escrutinio consagrado en el numeral 2º del artículo 1º del Código Electoral. Ha de entenderse que la publicidad del escrutinio no está sujeta a citaciones previas a los candidatos para que estén atentos al desarrollo del conteo de la votación y a las diferentes vicisitudes que se pueden presentar durante el mismo; la publicidad del escrutinio surge del hecho de tratarse de un procedimiento administrativo, regulado por la ley y, por tanto, ampliamente conocido por todos los colombianos, en el que de antemano se sabe cuándo se realizará la jornada electoral y cuándo y dónde se surtirá el escrutinio
correspondiente. Resulta inadmisible, entonces, que el accionante reclame la nulidad del acto de elección acusado, porque no se le citó al sorteo que hubo de practicarse para desempatar la votación de los candidatos John Jairo Alvarez Agudelo y Yelen Leonidas Piedrahita Barrientos, pues ni el artículo 183 del Código Electoral, ni ninguna otra disposición jurídica, albergan ese requisito, quien de antemano sabía del calendario electoral y de cuándo y dónde se realizaría el escrutinio para las elecciones de alcalde municipal de Campamento, y si no estuvo presente en el momento del sorteo aludido, es una omisión que no puede desencadenar la invalidez del acto cuestionado, sólo atribuible a él mismo por no haberse presentado a ese acto determinante de la suerte de la alcaldía a la que se candidatizó. Tampoco puede alegar con éxito el demandante desconocimiento del empate suscitado con el candidato aquí demandado y que el mismo sería dirimido a través del azar, tal como lo ordena el artículo 183 del Código Electoral, puesto que su reclamación y la presentada por el candidato vencedor, fueron decididas a través de la Resolución 051 del 9 de noviembre de 2003, por los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento de Antioquia, la cual se notificó en estrados, lo que hace presumir su conocimiento, entre otras personas, por parte del propio accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., once (11) de Agosto de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 05001-23-31-000-2003-04398-01(3646)
Actor: JOHN JAIRO ALVAREZ AGUDELO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CAMPAMENTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el fallo desestimatorio proferido el diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, dentro de la ACCION ELECTORAL promovida por el ciudadano JOHN JAIRO
ALVAREZ AGUDELO.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Las Pretensiones Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos: “3.1. Que se declare la NULIDAD del Acto del 9 de noviembre de 2003, por medio del cual se declaró la elección del Yelen Leonidas Piedrahita Barrientos como Alcalde del Municipio de Campamento Antioquia. 3.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se declare que el Señor John Jairo Alvarez es el Alcalde Electo del Municipio de Campamento Antioquia, por haber obtenido la mayoría de votos”
1.2. Soporte Fáctico
Bajo este capítulo se dice que:
1. Que el 26 de octubre de 2003 se realizaron las elecciones para alcaldes, gobernadores y corporaciones públicas.
2. Que el candidato a la Alcaldía de Campamento por el Partido Equipo Colombia, señor JOHN JAIRO ALVAREZ AGUDELO, obtuvo 440 votos.
3. Que el señor ALVAREZ AGUDELO adelantó su campaña política
identificándose con el sobrenombre de “EL TOPO”.
4. Que el también candidato a esa alcaldía por el Partido Cambio Radical Colombiano, señor YELEN LEONIDAS PIEDRAHITA BARRIENTOS, obtuvo 339 votos.
5. Que en la mesa No. 2 se anuló un voto al candidato ALVAREZ AGUDELO, porque el elector al registrar su voto anotó la expresión “TOPO”.
6. Que en la misma mesa se anuló un voto al candidato PIEDRAHITA BARRIENTOS, porque el elector al momento de registrar su voto colocó la expresión “YELEN PIEDRAHITA”.
7. Que los candidatos PIEDRAHITA BARRIENTOS y ALVAREZ AGUDELO formularon reclamación por la anulación de esos votos, siendo resuelta por los Delegados del Consejo Nacional Electoral para los Escrutinios Generales del Departamento de Antioquia, según Resolución No. 051 del 9 de noviembre de 2003, declarando fundada la reclamación del candidato PIEDRAHITA BARRIENTOS, a quien se le adicionó un voto, quien quedaba en total con 440 votos, y negando la reclamación formulada por el candidato ALVAREZ AGUDELO; igualmente estableció empate entre éstos candidatos y dispuso dirimirlo al azar. 8.- Que acatando la Resolución No. 051 los Delegados en cita, sin la presencia del señor JOHN JAIRO ALVAREZ AGUDELO, hicieron el sorteo respectivo, resultando elegido el candidato PIEDRAHITA BARRIENTOS. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Para el accionante fueron infringidos los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, puesto que la decisión adoptada por quienes estuvieron a cargo de decidir las reclamaciones mencionadas se apoyaron “…en una interpretación que inclinó la balanza a favor de quien no había sido elegido por voluntad del pueblo…”, vulnerando así el derecho a la igualdad. Igualmente menciona el artículo 141 del Código Electoral como norma infringida. Sostiene el actor que en el acto acusado se presentó Falsa Motivación y para soportarla afirma, de nuevo, que se vulneró el derecho a la igualdad, al no haberse resuelto en idéntica forma las reclamaciones; además, considera violado el derecho al debido proceso porque el sorteo se debió realizar en presencia de los dos candidatos. Agrega que el demandante es ampliamente conocido en el municipio con el alias de “EL TOPO” y que por ello el voto excluido se le ha debido computar a su favor. También señala como vicio del acto acusado su expedición irregular por falta de motivación del acto administrativo que declaró la elección, aduciendo: “La Acto (sic) a través del cual se declaró la elección de Alcalde del Municipio de Campamento, debió ser motivado por mandato legal o a la luz de los principios constitucionales, y por tal razón la expresión de sus razones justificativas se convierte en un elemento formal, cuya omisión la hace anulable por expedición en forma irregular”. Igualmente arguyó más adelante: “En el caso sub judice, la falta de motivación del acto hace pensar que la Registraduría Nacional del Estado Civil no produjo el acto encaminado a producir los efectos que realmente tenían que
surtir y por lo tanto, se alteró de manera grave la situación en materia de elección para el Municipio de Campamento Antioquia y el derecho a ocupar el cargo de Alcalde que tiene mi poderdante JOHN JAIRO ALVAREZ AGUDELO y de permanecer en su sitio de trabajo que se la voluntad (sic) del pueblo le había asignado a través del voto”. Alega, igualmente, Desviación de Poder, por la forma sesgada como se aplicó el principio de la eficacia del voto para uno y otro candidato al momento de decidir las reclamaciones aludidas. Finalmente señala que en la decisión de las reclamaciones se ha debido aplicar lo normado en el artículo 141 del Código Electoral, y agrega: “Es claro que el sufragante que escribió en la papeleta “TOPO RECOELCE”, no señaló con una equis o un asterisco en la casilla No. 3, pero a la luz de una sana interpretación, es claro, que esa intención de votar estaba encaminada a dirigir el voto para la Alcaldía por el señor JOHN JAIRO ALVAREZ AGUDELO. Es más, todas las personas que conformaron la mesa No. 2, en la cual se anularon los votos, tienen amplio y pleno conocimiento de que el único apodo que existe en el Pueblo de Campamento de “TOPO” corresponde a mi representado y a nadie más”. 1.4. La Contestación No hubo ningún pronunciamiento por la parte demandada durante el término de fijación del edicto correspondiente.
II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Antioquia parte por hacer un recuento de la situación
fáctica narrada en la demanda y la forma como fue resuelta por los Delegados del Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución No. 051 del 9 de noviembre de 2003, donde la reclamación del candidato ALVAREZ AGUDELO fue desestimada porque la anotación “TOPO RECOELCE” no identifica a ninguno de los candidatos, y donde la reclamación del candidato PIEDRAHITA BARRIENTOS sí salió airosa porque el sufragante colocó la inscripción “YELEN PIEDRAHITA”, que lo identifica; esto y la forma aleatoria como se resolvió el empate presentado entre estos dos candidatos, la encontró el Tribunal ajustada a lo dispuesto en el artículo 183 del C.E. Agrega que la actuación de los jurados de votación de la mesa No. 2 al no tener en cuenta el voto que presentaba la anotación “TOPO RECOELCE”, por no identificar a ninguno de los candidatos y por ubicarse fuera de las casillas respectivas, estuvo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141 del Código Electoral. En cuanto a la supuesta trasgresión del principio de la igualdad con la decisión adoptada por la Resolución No. 051, adujo: “Lo que se estudió y se decidió en el acto demandado …, no fueron dos situaciones iguales, ya que en una se omitió el segundo nombre y el segundo apellido nombre, (Yelen Piedrahita) pero eso no es suficiente para declarar nulo el voto, ya que como se dijo en dicha resolución se puede ver cual era la libre voluntad del sufragante, en tanto que en el caso del Señor John Jairo Alvarez
Agudelo la voluntad lilbre del votante no se deduce de la expresión puesta en la tarjeta electoral “TOPO RECOELC” la cual no corresponde ni con el nombre ni los apellidos del candidato inscrito, no cumpliéndose lo establecido en la norma antes citada, y es por lo tanto que se decide anular dicho voto” Respecto de la falta de citación a la audiencia del 9 de noviembre de 2003, en la cual a través del azar se dirimió el empate presentado entre los dos candidatos mencionados, adujo el Tribunal que ello no era constitutivo de nulidad porque el actor “…tuvo el tiempo suficiente entre el momento de hacer la reclamación, 28 de octubre de 2003, y el día de la declaración de la elección, 9 de noviembre del mismo año, para saber lo que estaba sucediendo con su reclamación. Igualmente la normatividad electoral vigente no hace referencia a que debe hacerse una citación para que los candidatos acudan a la audiencia o diligencia donde se va a definir a suerte la elección”. En cuanto a la nulidad planteada por el demandado, el Tribunal la desestimó porque la notificación se surtió con sujeción a lo preceptuado en el artículo 233 del C.C.A., lo cual apoya con cita de apartes del auto proferido por esta Sección el 23 de octubre de 1990, dentro del expediente No. 0449. Pues bien, todo lo anterior condujo a desestimar las pretensiones de la demanda y a no decretar la nulidad invocada por el demandado.
III. EL RECURSO DE APELACION El apoderado judicial de la parte demandante interpuso oportunamente el recurso
de apelación contra el fallo de primera instancia, pero en esta oportunidad no presentó razonamiento alguno.
IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Parte Demandante: El apoderado del accionante y recurrente empieza sus disquisiciones afirmando que el Tribunal a-quo no valoró las declaraciones de los
jurados de la mesa No. 2, quienes aseguraron que el demandante es ampliamente conocido en el municipio de Campamento por el sobrenombre de Topo, razón por la que en principio el voto le fue sumado. Sin embargo, la interpretación hecha por el Tribunal del artículo 141 del C.E., es rigurosa pues impediría a cualquier candidato promocionar su imagen bajo algún sobrenombre o mote; agrega que lo ocurrido con el caso sub judice “…sí obedece a un tratamiento diferencial a dos situaciones idénticas, porque se insiste, que la voluntad del ciudadano que puso en la Tarjeta Electoral la expresión “TOPO RECOELC” es una intención inequívoca de votar por el señor John Jairo Alvarez Agudelo…”. Por último, en cuanto la supuesta falta de citación a la audiencia en que se definió por azar la elección del alcalde municipal de Campamento, adujo el impugnante que si bien ninguna norma jurídica establece ese deber, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución Política y “…en aras de proteger y garantizar los derechos fundamentales de contradicción y de defensa, la Administración tiene la obligación de notificar, publicar, poner en conocimiento las eventuales audiencias que se llevarán a cabo, siempre y cuando las decisiones a tomar conlleven decisiones que afecten los intereses de terceros”.
Parte demandada: Además de hacer suyos los argumentos esgrimidos en el fallo impugnado, el apoderado judicial de la parte demandada cita apartes de la providencia del 24 de noviembre de 1999, dictada por esta Sección (no precisa la radicación), para afirmar que el voto válido es el correctamente marcado en la tarjeta electoral, y si bien al candidato demandante se le conoce con el nombre de “TOPO”, es necesario determinar cuál es la persona por la que el elector sufraga.
Tras citar el contenido literal del artículo 141 del C.E., del artículo 258 de la Constitución Política y del artículo 7º de la Ley 84 de 1993, sostiene el libelista que no hay quebranto al principio de la igualdad, puesto que las dos situaciones difieren en que el voto por el demandado sí lo identifica por su nombre, lo que no ocurre en el otro caso. Sobre la supuesta violación del derecho de defensa y de contradicción por no haber sido citado el demandante a la audiencia en que al azar se resolvió el empate presentado entre los dos candidatos, argumentó que ninguna norma prevé tal citación y que era obligación de los candidatos desplazarse a la ciudad de Medellín, sede de los Delegados Departamentales del Consejo Nacional Electoral, para estar atentos a cualquier decisión; de ser cierta la tesis del demandante, igualmente nulos vendrían a ser los escrutinios de los jurados de mesa, si no se contase con la presencia de los candidatos o sus colaboradores. Por último, solicita la confirmación del fallo impugnado.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado no emitió
concepto en esta oportunidad.
VI. TRAMITE El recurso de apelación contra el fallo de primera instancia se concedió por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, con auto del 8 de septiembre de 2004, que luego de haber sido recibido en esta corporación se admitió con auto del 8 de noviembre del mismo año, en el que se ordenó fijar el negocio en lista por el término legal de tres días y dar traslado por tres días más para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión; igualmente se precisó que el señor agente del Ministerio Público podía solicitar traslado especial por cinco días.
Presentados los alegatos de conclusión por las partes, ingresó el expediente al Despacho para dictar fallo de segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema Jurídico Se plantea en esta acción la nulidad del acto de elección del ciudadano YELEN LEONIDAS PIEDRAHITA BARRIENTOS como alcalde del Municipio de Campamento Antioquia, por el período constitucional 2004-2007, por presunta configuración de las causales genéricas de nulidad previstas en el artículo 83 del C.C.A., sobre Falsa Motivación, Expedición Irregular y Desviación de Poder, configuradas para el actor por la violación a los preceptos consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, derivados de la forma como los
Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de Antioquia, decidieron las reclamaciones formuladas por los candidatos YELEN LEONIDAS PIEDRAHITA BARRIENTOS y JOHN JAIRO ALVAREZ AGUDELO, y por la forma como se dirimió el empate que en votación se presentó entre los mismos, a cuya audiencia no fue citado el candidato vencido.
3. Cuestión Previa Dado que dentro del proceso se ha dicho por los sujetos procesales e incluso por el propio Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que para la solución del asunto en estudio pueden tomarse en consideración el artículo 141 del Decreto 2241 de 1986 ó Código Electoral, y el artículo 7º de la Ley 84 de 1993, la Sala aclara que ninguna de esas disposiciones puede ser tomada en consideración, por haber perdido su vigencia.
En efecto, el artículo 141 del Código Electoral perdió vigencia con la expedición de la Constitución Política de 1991, dado que en su artículo 258 y en la modificación que le sobrevino con el Acto Legislativo No. 01 de 2003 artículo 11, el sistema de las “papeletas” fue sustituido por el sistema de las “tarjetas electorales”, las cuales vienen preimpresas y sin la libertad para el elector de modificar los nombres de los candidatos que allí aparecen. Por su parte, la Ley 84 de 1993 “Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral”, específicamente su artículo 7º, tampoco puede servir de fundamento al análisis jurídico de la presente acción, debido a que ese precepto, junto con otros de la misma ley, fue declarado inexequible por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-145 del 23 de marzo de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Martínez Caballero, tras considerarse que la materia ha debido regularse a través de ley estatutaria.
4. De la Falsa Motivación y Desviación de Poder por supuesta violación del derecho a la igualdad en la resolución de reclamaciones electorales El ciudadano JOHN JAIRO ALVAREZ AGUDELO demandó la legalidad del acto de elección del señor YELEN LEONIDAS PIEDRAHITA BARRIENTOS, como alcalde del Municipio de Campamento para el período constitucional 2004-2007, por supuesta infracción al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, tras considerar que la actuación desplegada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el departamento de Antioquia, al expedir la Resolución No. 051 del 9 de noviembre de 20031, que resolvió las reclamaciones formuladas por cada uno de ellos, no se trabajó bajo criterios de 1 Ver copia auténtica fls. 58 a 61. igualdad, sino que a una misma situación, dice el actor, se dio un tratamiento diferente, sin justificación alguna.
La reclamación de cada uno de ellos se resumió en la parte considerativa de la Resolución No. 041 del 9 de noviembre de 2003, así: “Que el día 28 de octubre del año 2003 el señor YELEN LEONIDAS PIEDRAHITA BARRIENTOS, candidato a la Alcaldía del municipio de Campamento presentó reclamación escrita en el formato E-25, solicitando recuento de votos porque,
“hubo intención de voto de un ciudadano que se presentó en la mesa número 2 donde no colocó la “x” correspondiente sino mi nombre fuera de la casilla… Que el día 28 de octubre de 2003, el señor JOHN JAIRO ALVAREZ AGUDELO, candidato a la Alcaldía del municipio de Campamento, presentó reclamación escrita en el formulario E-25, solicitando recuento de votos porque “hubo un ciudadano que tuvo la intención de voto, colocando mi apodo, esto se presentó en la mesa No. 2, donde no marcó con una X, ni asterisco, ni punto, ni raya; pero no marcó dentro de la casilla correspondiente y dicha intención no fue considerada válida por los jurados y la comisión escrutadora, dándolo como nulo” La reclamación formulada por el ciudadano JOHN JAIRO ALVAREZ AGUDELO se basó en la tarjeta electoral visible a folio 71 del informativo, en la que el elector no marcó ninguna de las casillas correspondientes a los candidatos o al voto en blanco, pero hizo la siguiente inscripción manuscrita “TOPO ROCOELC”. Y la reclamación formulada por el demandado y alcalde electo, tuvo como soporte la tarjeta electoral que aparece en el folio 72 del expediente, donde igualmente el elector no marcó ninguna de las casillas reservadas para los candidatos o para el voto en blanco, pero a mano escribió “YELEN PIEDRAHITA”. Los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento de Antioquia, accedieron a la reclamación formulada por el demandado y denegaron la presentada por el accionante, basados en los siguientes razonamientos:
“Que conforme al principio de la eficacia del voto la comisión encuentra que la expresión libre de la voluntad del elector se consolida en el voto para el candidato No. 57, porque aunque no se marcó la casilla correspondiente a su nombre, al movimiento al número asignado en el tarjetón electoral, es cierto que el voto está consignado para el candidato YELEN PIEDRAHITA, como última intención y expresión libre de su voluntad, al colocarse manuscritamente la expresión “YELEN
PIEDRAHITA.
Que en el documento electoral para el candidato No. 3 del movimiento Equipo Colombia, JOHN JAIRO ALVAREZ AGUDELO no es posible realizar el mismo juicio de valor ni determinar la expresión libre de la voluntad del elector, porque el sufragante, aparte de no marcar en el recuadro ni el nombre del candidato, ni el candidato, ni el número del aspirante en la tarjeta electoral, colocó una expresión manuscrita “TOPO ROCOELC”, que no se identifica ni guarda relación con ninguno de los candidatos a la Alcaldía del municipio de Campamento, Antioquia, ni con el candidato marcado en el tarjetón con el No. 3” Ahora bien, para precisar si, como lo sostiene el accionante, la anterior decisión adoptada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento de Antioquia, vulneró el derecho a la igualdad del candidato demandante, por no habérsele validado un voto que fue depositado por él, dado que en la región es ampliamente conocido con el seudónimo de “TOPO”, procede la Sala a realizar un examen jurídico de ese Derecho, a lo largo de la normatividad que regula no solo el tema atinente al derecho mismo, sino a la validez de los votos y de qué forma
deben resolverse las reclamaciones oportunamente presentados en el curso de los escrutinios electorales. En su parte pertinente el artículo 13 de la Constitución Política señala que “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”; y tal como lo precisa la Corte Constitucional “La igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad. Es una relación que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones. Es siempre resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de elementos, los “términos de comparación””2, de tal suerte que el trato igual sólo puede predicarse, en principio, de dos personas, cuyas situaciones deben ser sustancialmente iguales, para que a las mismas se les dispense el mismo tratamiento, puesto que si al revisar los términos de comparación se advierte la existencia de elementos o componentes que configuran situaciones que difieren sustantivamente, la demanda del trato igual no tiene cabida, ya que el trato igual sólo puede ser entre iguales. Ahora, el Consejo Nacional Electoral, revestido de las atribuciones reglamentarias conferidas por el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política y por el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su
financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”, expidió el Reglamento No. 01 del 25 de Julio de 2003 “Por medio del cual se 2 Corte Constitucional. Sentencia T-401 del 3 de junio de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. regula el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2003”, publicado en el Diario Oficial No. 45.263 del 29 de julio del mismo año, mediante el cual se definió el voto válido y el voto nulo, bajo prescripciones que enseñan: “Artículo 10.- Voto Válido. Es el correctamente marcado en la tarjeta electoral suministrada por la Organización Electoral, que permite identificar con claridad la voluntad del elector. Se computarán como votos válidos los siguientes: Artículo 11.- Voto Nulo. Será nulo el voto que no permita determinar con ce
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