CE-SECCION QUINTA-05001-23-31-000-2003-04406-01(3583)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-05001-23-31-000-2003-04406-01(3583)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
VOTO - Caso en que procede la nulidad de los depositados a favor de un candidato / JURADO DE VOTACION - Parentesco con candidatos. Genera nulidad de votos depositados a favor del candidato / NULIDAD DEL VOTORequisitos para que se configure causal: jurado de votación pariente de candidato / PARENTESCO - Jurado de votación con candidato: genera nulidad de los votos depositados a favor de éste Según el demandante, los votos depositados en favor del señor Jaime Alberto Alvarez Díez como candidato a la Alcaldía del Municipio de San Pedro de los Milagros en la mesa número 4 del área urbana de ese Municipio deben ser anulados, como quiera que en esa mesa actuó como Jurado de Votación un pariente del demandado dentro del segundo grado de afinidad, por lo que se configura la causal de nulidad de los votos consagrada en el artículo 223, numeral 6º, del Código Contencioso Administrativo. La lectura de esa norma evidencia un caso claro de nulidad de los votos depositados por un candidato o por los candidatos y no, como los demás casos regulados en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, que se refieren a la nulidad de las actas de escrutinio. A pesar de que la función de escrutador y, en especial, de Jurado de Votación es obligatoria porque constituye un deber ciudadano de apoyar a las autoridades, la propia ley señaló como causal de impedimento para desempeñar esa función la relacionada con el parentesco con cualquiera de los candidatos, así lo dispone el artículo 151 del Código Electoral, modificado por el artículo 9º, de la Ley 62 de
1988. En consecuencia, la participación como jurados de votación de parientes de los candidatos en los grados señalados en la ley acarrea consecuencias jurídicas para el Jurado de Votación, como son la sanción de multa en el caso de particulares o de destitución del cargo en el caso de los empleados oficiales o de arresto en ambos casos. Pero también produce consecuencias para el elegido popularmente a quien se le deben declarar nulos los votos depositados a su favor en la mesa donde actuó su pariente o cónyuge. De este modo, se configura esta causal de nulidad del voto con la demostración de dos condiciones objetivas, a saber: i) la calidad de cónyuge o el parentesco en el segundo grado de consanguinidad o afinidad o el primero civil del Jurado de Votación o el miembro de la Comisión Escrutadora con el elegido popularmente y ii) la actuación del pariente o cónyuge como Jurado de votación o miembro de Comisión Escrutadora, pues no basta la demostración de su designación como tal, sino que es indispensable probar que, efectivamente, ejerció esa función pública transitoria. En el presente caso se demostró la calidad de pariente dentro del segundo grado de afinidad entre la señora Marta Elena Yepes González y el elegido popularmente; en tal virtud, se procede a estudiar el segundo supuesto para que se configure la causal que invoca el demandante, esto es, si la señora Yepes González actuó como Jurado de Votación en la contienda electoral donde resultó elegido el demandado. Al respecto obra en el expediente la Resolución número 004 del 26 de septiembre de 2003 del Registrador Municipal del Estado
Civil de San Pedro de los Milagros, mediante la cual la Señora Marta Elena Yepes González fue designada como Jurado de Votación de la mesa número 4 de la cabecera municipal para las votaciones a efectuarse los días 25 y 26 de octubre de 2003; también consta que aquella, actuó como tal en dicha mesa en los comicios celebrados el 26 de octubre de 2003. Así las cosas, en consideración con lo expuesto esta Sala concluye que están demostrados los supuestos exigidos por la norma, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223, numeral 6º, del Código Contencioso Administrativo y como lo decidió el Tribunal, deben anularse los votos del candidato en cuya elección se violó la prohibición allí señalada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-04406-01(3583)
Actor: JADER ORLANDO GONZALEZ AGUDELO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante de los procesos acumulados y por el demandado contra la sentencia del 12 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual dispuso “anular la cantidad de 102 votos depositados a favor del Señor Jaime
Alberto Alvarez Díez, candidato al cargo de Alcalde Municipal, en la mesa de votación # 4, de la circunscripción electoral de San Pedro de los Milagros (Antioquia)” y, consecuencialmente, ordenó “efectuar nuevo escrutinio en el sitio, día y hora indicado y expedir la credencial a aquel que resulte elegido”. Dicha sentencia resolvió las pretensiones formuladas en los procesos acumulados números 034065 y 034406, promovidos contra el acto de declaratoria de elección del Señor Jaime Alberto Alvarez Díez como Alcalde del Municipio de San Pedro de los Milagros para el período 2004 a 2007. Tales procesos se iniciaron y tramitaron en forma separada, pero posteriormente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 237 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, fueron acumulados para continuar el trámite bajo una misma cuerda.
I. ANTECEDENTES
1. PROCESO NUMERO 034065
1.1LA DEMANDA Y SU CORRECCION
A. LAS PRETENSIONES.- El Señor Jader Orlando González Agudelo, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad del acto administrativo por el cual la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección del Señor Jaime Alberto Alvarez Díez como Alcalde del Municipio de San Pedro de los Milagros para el período 2004 a 2007 y que, como consecuencia de esa nulidad, se disponga la cancelación de la credencial otorgada y se ordene que ese cargo será ocupado
por el candidato que le siguió en votación al ganador.
B. LOS HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones, el apoderado del demandante sostuvo que al cabo de los comicios que tuvieron lugar el 26 de octubre de 2003 para elección de Alcalde del Municipio de San Pedro de los Milagros, resultó elegido como tal el Señor Jaime Alberto Alvarez Díez, luego de haber obtenido 3.095 votos, superando en apenas 50 sufragios al candidato que le siguió en votación,
Señor Jader Orlando González Agudelo. Planteó que dicha elección en realidad debió recaer en el Señor Jader Orlando González Agudelo, en razón a que los 102 votos que fueron depositados a favor del elegido en la mesa de votación número 4 del área urbana son nulos, pues allí actuó como Jurado de Votación la Señora Marta Elena Yepes González, quien tiene vínculo de parentesco en segundo grado de afinidad con el Señor Jaime Alberto Alvarez Díez, dado que está casada con un hermano de éste.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- El demandante invocó como normas violadas los artículos 223, numeral 6°, del Código Contencioso Administrativo y 151 del Código Electoral, en cuanto afirmó que dichas disposiciones impiden que los Jurados de Votación sean cónyuges o parientes de los candidatos de elección popular y que su aplicación en el caso concreto conduce a la nulidad de los 102 votos obtenidos por el entonces candidato Jaime Alberto Alvarez Díez en la mesa de votación número 4 del área urbana
D. SUSPENSION PROVISIONAL.- El demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
Dicha medida fue negada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 26 de febrero de 2004 que luego fue confirmada por auto de esta Sala del 20 de mayo siguiente. 1.2 CONTESTACION DE LA DEMANDA El Señor Jaime Alberto Alvarez Díez, por intermedio de apoderado, contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma, con fundamento en las razones que se pueden resumir como sigue: 1°. En este caso no se configura la causal de nulidad invocada en la demanda, pues, para la época de los comicios cuestionados, la Señora Marta Elena Yepes González se desempeñó como Docente al servicio del Municipio de San Pedro de los Milagros y fue su calidad de servidora pública lo que tuvo en cuenta la Registraduría Municipal para designarla como Jurado de Votación de la mesa número 4 del área urbana. 2°. A pesar de que la designación como Jurado de Votación es de forzosa aceptación es posible declararse impedido cuando a ello haya lugar. En el caso de la Señora Yepes González ocurrió que, dados los graves quebrantos de salud que padece, no hizo manifestación de impedimento alguna, pero logró que una hermana suya formulara recusación en su contra ante el Registrador Municipal acerca del eventual impedimento que sobre ella recayera por su parentesco con uno de los candidatos. Pero sucedió que éste último se pronunció al respecto, también verbalmente, en el sentido de confirmar la designación. Tal recusación y su respuesta aparecen certificadas
por el Registrador Municipal en el expediente. 3°. En el expediente no se encuentra debidamente acreditado el vínculo de parentesco del cual derivar la nulidad pretendida por el actor. 4°. La causal de nulidad prevista en el numeral 6° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo no se configura por la designación, en contravía de lo dispuesto en esa norma, de uno sólo de los Jurados de Votación, sino que es indispensable que todos hayan sido designados indebidamente. Así se desprende de lo siguiente: 4.1 La designación como Jurado de Votación de un pariente de uno de los candidatos no constituye en este caso violación del principio de imparcialidad política del Registrador Municipal, pues para ello era necesario demostrar que este servidor quiso influir en el resultado electoral a favor de dicho candidato y que tal designación hacía parte de la estrategia de favorecimiento. 4.2 La designación como Jurado de Votación de un pariente de uno de los candidatos no demuestra, por sí sola, que los demás Jurados de la mesa obraran parcialmente en el ejercicio de su función. De hecho, en este caso la mera ausencia de reclamaciones en la mesa de votación en cuestión permite concluir que los Jurados de Votación actuaron debidamente. 4.3 El fraude o la falta a la verdad sólo se evidencia en la medida en que sean todos los Jurados de Votación de una misma mesa los designados en contravención de la norma del numeral 6° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. 4.4 La redacción del texto legal del citado numeral aparece en plural, lo que obliga a considerar que para que pueda entenderse nula el acta deben haber
actuado con violación de la disposición todos los miembros del Jurado de Votación de la respectiva mesa. 4.4 El principio de la eficacia del voto exige que cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones se preferirá aquella que dé validez al voto. Tal principio, en consecuencia, impone considerar la hermenéutica que otorga validez a los votos obtenidos en la mesa cuestionada. 5°. No se puede perder de vista que el demandante hizo parte de la Comisión de Seguimiento del Proceso Electoral y, en su condición de miembro de la misma, participó en la diligencia de sorteo y nombramiento de los Jurados de Votación, sin advertir, en su momento, irregularidad alguna en la designación que ahora cuestiona. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: 1°. La utilización de la garantía de imparcialidad como fuente de legalidad de la elección. La recusación desatada por el Registrador Municipal se entiende resuelta por funcionario competente, en representación de la Organización Electoral, según se demuestra con la certificación emitida por dicho servidor que fue aportada al expediente. 2°. Inexistencia en el ordenamiento jurídico colombiano de la causal de anulación invocada en el evento aquí discutido. Según las razones antes expuestas, se tiene que la causal de nulidad invocada está referida a la pluralidad de los Jurados de Votación de una misma mesa, sin que por tanto, su presupuesto fáctico coincida con el alegado en este caso como fundamento de la nulidad pretendida.
2. PROCESO NUMERO 034406
2.1LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES.-
Mediante demanda diferente, el Señor Jader Orlando González Agudelo, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad del acto administrativo por el cual la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección del Señor Jaime Alberto Alvarez Díez como Alcalde del Municipio de San Pedro de los Milagros para el período 2004 a 2007. Como consecuencia de esa nulidad, pretende que se ordene que ese cargo sea ocupado por el candidato que le siguió en votación al ganador o, subsidiariamente, que se convoque a nuevos comicios.
B. LOS HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones, el apoderado del demandante sostuvo que al cabo de los comicios que tuvieron lugar el 26 de octubre de 2003 para elección de Alcalde del Municipio de San Pedro de los Milagros, resultó elegido como tal el Señor Jaime Alberto Alvarez Díez, luego de haber obtenido 3.095 votos, superando en apenas 50 sufragios al candidato que le siguió en votación,
Señor Jader Orlando González Agudelo. Planteó que dicha elección en realidad debió recaer en el Señor Jader Orlando González Agudelo, en razón a que en dichos comicios el elegido, su equipo de colaboradores, su familia y algunos de sus amigos promovieron el fraude denominado trashumancia electoral, según se desprende de los siguientes hechos: 1°. El censo electoral del Municipio de San Pedro de los Milagros se ha incrementado en forma alarmante en las tres últimas contiendas electorales, especialmente en la última, sin que se advierta razón jurídica o material para
ello, diferente a la ocurrencia del fraude de trashumancia electoral. 2°. Dicho incremento se ha presentado sólo respecto de elecciones de carácter local, no así para contiendas electorales nacionales. Esto constituye “razón suficiente para explicar el sentido del incremento de inscritos sólo en las elecciones de carácter local, donde los defraudadores de la ley tienen sus verdaderos intereses de soborno, tráfico y manipulación del voto, en orden a obtener la primera magistratura y concejo municipal”. 3°. Verificados los números de cédulas y las direcciones de residencia indicadas por los inscritos para las tres últimas elecciones locales se puede establecer que la residencia informada no corresponde a la realidad y que un gran número de cédulas no se aproxima a los cupos numéricos expedidos por la Registraduría Municipal. 4°. A pesar de las dificultades probatorias, el fenómeno de trashumancia se pudo constatar en 177 casos de sufragantes no residentes en el Municipio de San Pedro de los Milagros. Al respecto, aporta una relación de números de cédulas de ciudadanía, señalando en relación con cada una, el Municipio en el que, según plantea, reside el titular de dicho documento. De esa relación destaca el demandante el nombre del Señor Carlos Mario Alvarez Díez, hermano del demandado, quien reside en el Departamento del Quindío, donde, según plantea, labora como humorista. 5°. El día de los comicios varias personas, incluidos servidores públicos, hicieron proselitismo político a favor del demandado, llegando incluso a custodiar el acceso de los vehículos en donde fueron transportados los sufragantes residentes en otros Municipios y a amenazar a los contendores si pretendían
impedir el fraude. 6°. Tales vehículos se movilizaron por todas las veredas y por el área urbana del Municipio de San Pedro de los Milagros. La campaña del Señor Jaime Alberto Alvarez Díez contrató algunos buses que prestan sus servicios al Municipio, pero operaron también buses de la ciudad de Medellín. 7°. “Hay que agregar que por comentarios se presume que también resultaron votando personas ya fallecidas, pero que ante la imposibilidad de obtener el listado de votantes, esto sólo se podrá comprobar cuando éste se tenga, para hacer el respectivo cotejo.”
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- El demandante invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 40, 259 y 316 de la Constitución Política, 183 de la Ley 136 de 1994, 4 de la Ley 163 de 1994 y 223, numeral 2°, del Código Contencioso Administrativo.
El concepto de violación de esas disposiciones lo desarrolló transcribiendo el texto de las mismas y, señalando, en síntesis, lo siguiente: 1°. Fraudes como el trasteo de votos no buscan otra cosa que la satisfacción del interés general, vulnerando el mandato de la prevalencia del interés particular. 2°. Las personas que votan en Municipio distinto de donde efectivamente residen impiden no sólo la participación de los verdaderamente residentes en las decisiones que los afectan, sino también el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. 3°. Si ciudadanos no residentes en el Municipio son quienes eligen los mandatarios locales ello trae como consecuencia que el pueblo no pueda
ejercer su soberanía “máxime si al electo alcalde hay que llevarlo a las urnas nuevamente porque no cumple con su programa de gobierno, no se tendrá el número suficiente de votos para revocarle el mandato”. 4°. El trasteo de votos resta legitimidad y moralidad al Estado como conductor de los destinos del pueblo. 5°. El derecho a la igualdad también se desconoce, en cuanto maniobras como la denunciada requieren la participación de fuertes estructuras políticas y económicas que actúan en desmedro de quienes actúan en consonancia con la transparencia y la seriedad que exige el proceso electoral. 6°. Con prácticas fraudulentas como el trasteo de votos los mecanismos de participación ciudadana no alcanzan concreción en la realidad, pues quienes votan “lo hacen por cualquier dádiva, pero menos por el compromiso de imponer mandato al elegido y una vez votan se desentienden totalmente de ese mandato falso que imprimieron el día de la elección”. 2.2 CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del demandado contestó la demanda para manifestar su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la misma. En síntesis, expuso lo siguiente: 1°. El demandado no promovió ningún procedimiento de trashumancia electoral o trasteo de votos, como tampoco lo hicieron sus simpatizantes. 2°. El hecho denunciado por el demandante no sólo corresponde a una mera especulación o apreciación subjetiva suya, pues no aporta prueba alguna que permita individualizar cada caso denunciado, sino que no aparece previsto como causal de nulidad del acto de elección, a la luz de lo taxativamente
señalado en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. Ciertamente, no se discute el supuesto al cual se refiere el numeral 2° del citado artículo 223, esto es, una votación falsa o apócrifa. 3°. El censo electoral tenido en cuenta para la jornada electoral del 26 de octubre de 2003 en el Municipio de San Pedro de los Milagros fue adoptado por la Registraduría Municipal de conformidad con los procedimientos de ley y no fue objeto de impugnación alguna. Ello trae como consecuencia que la totalidad de ciudadanos que integraron ese censo electoral estaban habilitados para sufragar. 4°. Los referentes jurisprudenciales traídos a colación por el demandante no son aplicables al sub judice, pues aluden a casos en que sufragaron personas cuya inscripción en el censo electoral fue anulada con anterioridad a los comicios. 5°. La circunstancia de que el censo electoral no hubiere sido impugnado en su momento impide su cuestionamiento luego del debate electoral celebrado con apoyo en él. No de otra manera se entiende que el Código Electoral regule un trámite administrativo previo a los comicios, orientado a resolver las reclamaciones que se formulen por razón de la conformación del censo electoral. 6°. La elección acusada encuentra fundamento constitucional en lo dispuesto en el preámbulo de la Carta Política y en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 13, 29, 40 y
316. Igualmente, fundamento legal por la taxatividad de las causales de anulación de los actos de declaratoria de elección que señala el artículo 223
del Código Contencioso Administrativo. Esto último en consonancia con pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en relación con el tema que se analiza. Finalmente, con apoyo en algunos de los anteriores argumentos propuso las excepciones que denominó “Legalidad de la elección por no tipificarse en el ordenamiento jurídico colombiano la trashumancia electoral como causal de anulación” y “Presunción de legalidad del censo electoral para el Municipio de San Pedro de los Milagros, adoptado por el órgano electoral en las elecciones para Alcalde llevadas a cabo el 26 de octubre de 2003”.
3. LA ACUMULACION Mediante auto del 13 de mayo de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió decretar la acumulación de los procesos electorales radicados bajo los números 034406 y 034065, promovidos contra el acto de elección del Señor Jaime Alberto Alvarez Díez como Alcalde del Municipio de San Pedro de los Milagros para el período 2004 a 2007.
4. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 12 de julio de 2004, dispuso “anular la cantidad de 102 votos depositados a favor del Señor Jaime Alberto Alvarez Díez, candidato al cargo de Alcalde Municipal, en la mesa de votación # 4, de la circunscripción electoral de San Pedro de los Milagros
(Antioquia)” y, consecuencialmente, ordenó “efectuar nuevo escrutinio en el sitio, día y hora indicado y expedir la credencial a aquel que resulte elegido”. Para adoptar esas decisiones concluyó en la prosperidad de uno de los dos
cargos formulados contra el acto de elección acusado, esto es, aquel apoyado en el numeral 6° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. En síntesis, consideró lo siguiente: 1°. De conformidad con la jurisprudencia actual de la Sección Quinta del Consejo de Estado, las causales de nulidad del acto de declaratoria de elección no se circunscriben a las descritas en el artículo 223 y 228 del Código Contencioso Administrativo, siendo posible invocar las causales generales de nulidad de los actos administrativos que prevé el artículo 84 ibídem. 2°. El fenómeno denominado trasteo de votos conduce a la nulidad de la elección siempre y cuando se demuestren ciertos presupuestos que en el caso concreto no pueden verificarse por la ausencia de prueba de las afirmaciones del actor. En efecto, no obra elemento de prueba alguno que permita establecer quiénes fueron las personas inscritas en el censo electoral del Municipio de San Pedro de los Milagros que no residen en dicha localidad, si dichas personas efectivamente depositaron su voto en los comicios en cuestión y si esa votación irregularmente obtenida tuvo incidencia en el resultado electoral. 3°. La hermenéutica de la causal de nulidad de que trata el numeral 6° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo no impone que el parentesco del candidato se predique respecto de todos los Jurados de Votación de la mesa, pues basta que dicho vínculo exista con uno sólo de ellos. 4°. Dicha causal se configura en el caso analizado, pues de los documentos que obran en el expediente se encuentra demostrado el vínculo de parentesco en
segundo grado de afinidad entre el entonces candidato Jaime Alberto Alvarez Díez y la Señora Marta Elena Yepes González, quien actuó como Jurado de Votación en la mesa número 4 del Municipio de San Pedro de los Milagros, en donde aquél obtuvo 102 votos a su favor. 5°. No puede entenderse subsanado el vicio anotado por el hecho de que el Registrador Municipal hubiere autorizado la actuación de la Señora Yepes González como Jurado de Votación, pues la prohibición que al respecto prevé la ley es explícita y obligaba a dicho funcionario a disponer lo pertinente para el reemplazo de aquélla. 6°. Tampoco es de recibo la afirmación del apoderado del demandado en el sentido de que la validez de la autorización dada por el Registrador Municipal debió discutirse en su momento, impugnándola en vía administrativa, pues lo cierto es que no existe norma que así lo imponga para efectos de discutir la legalidad de la elección por la causal que se invoca, máxime si se tiene en cuenta que esta última cuestión está reservada a la jurisdicción contencioso administrativa. 7°. A pesar de que la ley no ordena la realización de nuevos escrutinios en casos como el que se analiza, pues la norma ordena simplemente la anulación de los votos no del acta de escrutinio, debe ordenarse la realización de un nuevo escrutinio.
5. LOS RECURSOS DE APELACION Del demandante.- El apoderado del Señor Jader Orlando González Agudelo, demandante en los dos procesos acumulados, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, en cuanto a lo resuelto respecto del cargo formulado en el proceso
radicado bajo el número 034406. Como razones de su inconformidad con la decisión impugnada planteó, en resumen, las siguientes: 1°. Como quiera que respecto de la demanda correspondiente al expediente radicado bajo el número 034406 no se adelantó actuación alguna en el Consejo de Estado, como sí ocurrió en el proceso número 034065 por razón de la apelación del auto que resolvió sobre la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, es claro que, en relación con el primero, no existe “una directiva del Consejo de Estado para fallar en tal sentido”. 2°. Del Señor Carlos Mario Alvarez Díez se dijo inicialmente que fue “trasteado”, pues “se le vio haciendo proselitismo político en compañía de otras personas el día 26 de octubre de 2003 (se suponía entonces que él también era trasteado), razón por la cual más de 40 personas denunciamos penalmente el trasteo de electores ante la Fiscalía Seccional de San Pedro, ante el espectáculo que se vivió el día 26 de octubre de 2004 (sic), donde arribaban al parque principal de San Pedro vehículos y personas extrañas al Municipio en cantidades alarmantes, donde el Señor Carlos Mario Alvarez Díez era uno de los que dirigía a gran número de personas extrañas al lugar de los comicios”. 3°. Las supuestas deficiencias probatorias obedecieron a que “la Registraduría Municipal siempre nos negó los documentos que requeríamos (para presentar la demanda), con fundamento en lo dispuesto en el Código Electoral, prohibición que sólo se aplica en esa Institución a quienes no somos del
entorno del poder (e inclusive en los estrados judiciales, porque ni acción de tutela fue suficiente para conseguir los documentos que exige la Ley, para que prosperen esta clase de demandas)”. 4°. Las exigencias que en materia probatoria señaló el Tribunal para efectos del análisis del cargo de trashumancia electoral se tornan en “una trampa para la admisión de la demanda y la prosperidad de la misma, porque el Estado exige esos requisitos y la Registraduría no los entrega porque el Estado lo prohíbe en el Código Electoral ¿cómo no suponer entonces para presentar la demanda? Pero el no probar la trashumancia de una persona que se suponía lo era, no da lugar a tirar a la basura todo un acervo probatorio que demuestra los supuestos de Ley y de la Jurisprudencia para la prosperidad del cargo”. 5°. En todo caso, no puede pasarse por alto la certificación y el testimonio del Registrador Municipal que obran en el proceso, pues de lo allí sostenido se desprende que dichas pruebas estaba orientadas a “hacer la defensa de los intereses de los demandados, ¡insólita actuación de un servidor público!”. 6°. Tampoco se puede desconocer que, como se indicó en los alegatos de primera instancia, existen en el expediente medios de prueba de los cuales es posible concluir que 132 personas no residentes en el Municipio de San Pedro de los Milagros votaron en los comicios en cuestión. Tales 132 personas fueron debidamente identificadas en el cuadro que se presentó con dichos alegatos, en el cual se precisaron los supuestos exigidos para la prosperidad del cargo, estos son, nombre, número de cédula, residencia real y mesa en la cual sufragaron.
Del demandado.- El apoderado del Señor Jaime Alberto Alvarez Díez también interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, para plantear, en síntesis, lo siguiente: 1°. El alcance dado por el Tribunal a la causal de anulación de que trata el numeral 6° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo es equivocado, pues la misma está referida a “todas las situaciones en las que simple y llanamente converjan las circunstancias previstas en la causal (…) pero no puede predicarse que el alcance que le dio el órgano de control constitucional a la prohibición sea de carácter indiscriminado, totalizante y omnicomprensivo, hasta el punto de hacerse extensivo para situaciones como la aquí debatida, máxime que el legislador precavió mecanismos legales de control administrativo y judicial para permitir o impedir abocar el conocimiento de decisiones, tales como los impedimentos y las recusaciones”. 2°. La conclusión a la que llega el juez de primera instancia resulta contradictoria y rompe la estructura del principio de la buena fe en las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas, pues “establece efectos o consecuencias similares para la actuación de buena fe en contraposición de la mala fe del Registrador Municipal”. No es posible entender que, por la mera decisión negativa de un impedimento o de una recusación de un Jurado de Votación, esto es, sin entrar a examinar la buena o mala fe del Registrador Municipal, éste influyó indebidamente en el resultado electoral. 3°. Aceptar lo anterior conduciría a legitimar una actuación de mala fe de las autoridades electorales, pues sería posible que con la mera designación como
Jurados de Votación de parientes de un determinado candidato se favorecieran los intereses de otro que no result
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