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CE-SECCION QUINTA-05001-23-31-000-2004-00374-01(3596)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-05001-23-31-000-2004-00374-01(3596)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD DESIGNACION DE SECRETARIO DE DESPACHO - Improcedencia con fundamento en el artículo 5° de la ley 190 de 1995 / ACTO DE NOMBRAMIENTO - No constituye causal de nulidad la designación de persona sin el lleno de requisitos legales / CAUSAL DE NULIDAD - No la constituye el nombramiento de servidor sin el lleno de requisitos legales 7 PROCESO ELECTORAL - No constituye causal de nulidad de acto de nombramiento la trasgresión del artículo 5° de la ley 190 de 1995 Por la Ley 190 de 1995 se dictaron normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y erradicar la corrupción administrativa. La disposición del artículo 5º, invocado por el demandante, establece la conducta que deben adoptar los funcionarios públicos para restablecer la normalidad cuando se hagan nombramientos o se celebren contratos estatales sin el lleno de los requisitos legales. La infracción de dicha norma constituye el desacato a un mandato legal de obligatoria observancia, pero no se deriva de ella un vicio de nulidad de un acto de nombramiento. En la norma se prevé el deber de solicitar la revocatoria del acto de nombramiento cuando se advierta que se expidió sin el lleno de los requisitos legales; de manera que a partir de dicha disposición no se configura una causal de nulidad, como lo pretende el apelante en la demanda inicial, en la que cita dicha norma como principal sustento de la acción electoral, que corrobora en la sustentación del recurso. En consecuencia, la impugnación por este motivo no prospera.

NULIDAD DESIGNACION DE SECRETARIO DE DESPACHO - Inaplicación de

excepción de inconstitucionalidad. Legalidad de decreto que determinó requisitos para el cargo / PLANTA DE PERSONAL - Competencia para establecerla en los municipios. Manuales de funciones y señalamiento de requisitos / ALCALDE MUNICIPAL - Competencia para determinar plantas de personal, manual de funciones y requisitos de los empleos por delegación del concejo / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedencia frente a decretos que establecieron planta de personal y requisitos de los empleos en municipio de Guarne / RECTIFICACION JURISPRUDENCIALCompetencia de los alcaldes para establecer plantas de personal, manuales de funciones y requisitos de empleos El apelante defiende la constitucionalidad de los Decretos Municipales 106 y 106 A de 2002, con base en las previsiones de la Ley 443 de 1998 y del Decreto Ley 1569 del mismo año, en los que también fundamenta su impugnación del fallo desfavorable a sus pretensiones. Esta Sala encuentra que el apelante tiene razón en este punto, y en consecuencia revocará el punto primero de la sentencia del Tribunal que aplicó la excepción de inconstitucionalidad. Las razones son las siguientes: a) La reserva legal en materia de requisitos y calidades para acceder a los cargos públicos se halla consagrada en el numeral 23 del artículo 150 de la Carta, según el cual corresponde al Congreso expedir las leyes que regulan el ejercicio de las funciones públicas. b) Con base en esta reserva legal, el legislador ha establecido los requisitos y calidades para el acceso a la Función Pública, en todos los niveles de la Administración, a través de la Ley 443 de 1998

y el Decreto-Ley 1569 de 1998. De estas disposiciones, se deduce que el legislador, en ejercicio de la facultad que le otorga el numeral 23 del artículo 150 de la Constitución Política, ha establecido unos requisitos generales para el acceso de los cargos públicos, que deben ser acogidos por las autoridades administrativas encargadas de establecer las plantas de personal y los manuales específicos de funciones y requisitos. Los Decretos Municipales 106 y 106 A de 2002 constituyen el desarrollo de las previsiones legales antes referidas, en cuanto por ellas el Alcalde Municipal de Guarne, en ejercicio de facultades especiales otorgadas por el Concejo, determinó la estructura central municipal y la planta de cargos, y adoptó el Manual de Funciones y Requisitos de la Planta de Personal de la Administración Central del Municipio; estos Decretos se hallan dentro de los lineamientos constitucionales y legales aquí analizados, que regulan la Función Pública, y no contradicen la jurisprudencia constitucional en la materia. En efecto, como se desprende de las normas atrás mencionadas, corresponde a los municipios, a través de los Concejos Municipales, o del Alcalde en ejercicio de facultades otorgadas por el Concejo, expedir los manuales de funciones específicas y requisitos de los cargos contemplados en las plantas de personal adoptadas, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones y los requisitos mínimos exigibles establecidos en la ley, teniendo en cuenta, como allí se establece, que los requisitos de experiencia profesional y laboral se hallan acordes con el área de desempeño de cada cargo. Como de lo dicho se

desprende que los mencionados decretos no se hallan en abierta contradicción con la Constitución Política, no le es dable al juez inaplicarlos, pues no es procedente la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4º de la Carta. De esta manera se rectifica lo expresado en pronunciamiento anterior, en el sentido de que, con fundamento en el artículo 31 del Decreto Ley 1569 de 1998, los alcaldes municipales tienen la facultad para establecer las plantas de personal de los empleos municipales y los correspondientes manuales específicos de funciones y requisitos. En consecuencia se revocará el punto primero de la sentencia del Tribunal que es objeto del recurso.

NULIDAD DESIGNACION DE SECRETARIO DE DESPACHO - Procedencia.

Ausencia de requisitos para desempeñar el cargo / SECRETARIO DE OBRAS PUBLICAS MUNICIPALES - Nulidad del encargo. Ausencia de requisitos para desempeñar el cargo / ENCARGO - Concepto. Para desempeñar cargo no importa modalidad se deben acreditar requisitos de ley El Tribunal llegó a la conclusión de que conforme al artículo 5º del Decreto 1569 de 1998, para el cargo de Secretario de Despacho, Código 020, nivel Directivo, era exigible el título universitario y experiencia profesional, y que esos requisitos fueron acreditados por el demandado, por lo cual negó la pretensión de nulidad de su nombramiento como Secretario de Obras Públicas de Guarne. Al respecto se observa: El artículo segundo del Decreto Municipal 001 del 1º de enero de 2004, dice textualmente: “ARTICULO SEGUNDO: Encárguese a los siguientes

funcionarios para asumir los siguientes cargos: - Secretario de Obras Públicas Jhon Alvaro Giraldo Ortiz”. Como se deduce del texto del Decreto, se trata de un encargo y no de un nombramiento ordinario. La figura del encargo aparece definida en el artículo 34 del Decreto 1950 de 1973; a su vez el artículo 4º del Decreto 2400 de 1968 establece que para el ejercicio de un empleo público, sin importar que sea en propiedad, en provisionalidad, en periodo de prueba, o por encargo, se debe acreditar que se cumple con los requisitos legales. En este caso, para ejercer el cargo de Secretario de Obras Públicas del Municipio de Guarne, de acuerdo con el Manual de Funciones y Requisitos de ese Municipio, contenido en el Decreto Municipal 106A de 2002, se requiere poseer título profesional de Arquitecto o Ingeniero Civil. El demandado no acreditó ese requisito, porque, si bien posee título profesional, éste no corresponde a alguna de esas disciplinas académicas. Por lo tanto prospera el cargo de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radiación número 05001-23-31-000-2004-00374-01(3596)

Actor: CARLOS ALBERTO ZAPATA VANEGAS Demandado: SECRETARIO DE OBRAS PUBLICAS DE GUARNE Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 30 de junio de

2004 del Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano Carlos Alberto Zapata Vanegas, actuando mediante apoderado, en ejercicio de la acción pública electoral, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia que declare la nulidad del artículo 2º del Decreto Número 001 del 1º de enero de 2004 por medio del cual el Alcalde del Municipio de Guarne nombró al señor Jhon Alvaro Giraldo Ortiz como Secretario de Obras Públicas de dicho municipio.

Manifiesta el demandante que el nombrado no cumple con los requisitos exigidos para el cargo, señaladas en el Decreto Municipal 106 A de agosto 31 de 2002, por lo cual, al tenor de los artículos 84 y 228 del C.C.A., debe ser anulado el acto de nombramiento en cuestión. Considera el demandante que el acto administrativo demandado viola en forma evidente y palmaria el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, porque el señor Giraldo Ortiz no cumple los requisitos del cargo contrariando lo dispuesto por el Decreto 106 A citado, con lo cual también violó el artículo 209 de la Constitución Política de 1991. Señala también como normas superiores violadas las siguientes disposiciones constitucionales: -1 El artículo 1º porque el Alcalde, con el ánimo de cumplir compromisos políticos, utiliza la figura del encargo en interés particular, vulnerando el mandato de la prevalencia del interés general. -2 El artículo 2º porque no se da respuesta a lo que allí se establece, cuando el Alcalde viola la ley, siendo el primer llamado a cumplirla, ni garantiza el

cumplimiento de la misma cuando ignora los requisitos legales siendo el primer llamado a cumplirlos (art. 315 num. 1 C.P.). -3 El artículo 4º porque al evadir el cumplimiento de las leyes e irrespetar y desobedecer las existentes, las autoridades no pueden, en un Estado de Derecho, tener legitimidad ni moralidad para conducir los destinos de un pueblo. -4 El artículo 13 porque se vulnera el derecho a la igualdad cuando a sabiendas de que existen unos requisitos para ejercer un cargo, por virtud de componendas políticas los intereses generales ceden a los intereses de una sola persona dejando de lado a otras que sí cumplen con los requisitos y perfiles previamente establecidos para el cargo. En escrito separado el demandante solicitó la suspensión provisional del acto demandado, por la flagrante violación de las normas antes señaladas. Dicha medida fue negada por el Tribunal mediante providencia del 16 de marzo de 2004 (folio 159) porque consideró que del simple cotejo entre el acto acusado y las normas invocadas como violadas no aparecía prima facie la exigida violación manifiesta de tales normas, exigida para que proceda por el artículo 152 del C.C.A., sino que era necesario llevar a cabo un análisis detallado de varios aspectos relacionados en la demanda, a saber, si el Alcalde actuó de conformidad con lo señalado en el artículo 315 de la C.P. y las Leyes 136 de 1994 y 443 de 1998; asimismo establecer lo que la Ley 6ª y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945 regulan sobre la materia respecto a las estructuras

de los entes municipales y demás normas concordantes, y hacer un análisis a la luz del artículo 313 de la C.P. sobre las funciones de los Concejos Municipales en cuanto a la determinación de la estructura de las administraciones de ese orden y si éstas pueden ser delegadas en el Alcalde, quién tiene facultades para crear cargos, señalar funciones, exigir condiciones mínimas de idoneidad profesional o capacidad para desempeñar determinados cargos. Por lo anterior concluyó el Tribunal que no era posible en ese momento establecer la manifiesta infracción legal que hiciera procedente la solicitud de suspensión provisional del acto demandado. Dos de los nueve Magistrados que conforman la Sala de Decisión del Tribunal salvaron el voto frente a esta decisión.

2. Contestación de la demanda El demandado, actuando mediante apoderado, aclara que fue nombrado Secretario de Obras Públicas y Valorización en calidad de encargado y no como titular y por ello no se vulneran los Decretos 106 y 106 A de 2002 de la Alcaldía de Guarne, y advierte que en esta afirmación es falaz la demanda.

Informa que con base en las facultades atribuidas a los Concejos Municipales por el artículo 315 numeral 7 de la C.P., y por el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, Mediante Acuerdo No. 02 de 2004, el Concejo de esa localidad autorizó al Alcalde para modificar los Decretos 106 y 106 A y señaló, entre otros, los requisitos del cargo de Secretario de Obras Públicas y Valorización. Agrega que el señor Jhon Alvaro Giraldo Ortiz cumple los requisitos del cargo

señalados por el Acuerdo No. 02 de 2004 del Concejo Municipal de Guarne, por lo cual, una vez promulgado dicho Acuerdo, fue nombrado en propiedad, el 4 de febrero de 2004, y que ese nombramiento está ajustado a la ley y además está cobijado por la presunción de legalidad. El demandando se opone a las declaraciones solicitadas en la demanda y pide que se condene al demandante al pago de costas y gastos procesales por la temeridad y falta de fundamento de la acción; propone las siguientes excepciones:

1. Legalidad del nombramiento.

2. Inexistencia de las causales de nulidad del acto administrativo demandado.

3. Falta de causa para demandar.

4. Principio de legalidad de los actos administrativos impugnados.

3. Alegatos de conclusión

1. El apoderado del señor Jhon Alvaro Giraldo Ortiz destaca que el Tribunal, en un proceso de similares características, inaplicó los Decretos Municipales 106 y 106 A de 2002, que señalan los requisitos y calidades para desempeñar cargos públicos, por ser una atribución exclusiva del legislador, lo cual torna carente de sentido lógico y legalidad el cargo propuesto en la demanda. Solicita por lo tanto que en este caso también se inapliquen dichos decretos.

Destaca como importante de reseñar que la vigencia del acto demandado ya expiró porque terminó el 4 de febrero de 2004, día en que el demandado fue nombrado en propiedad en el cargo, por lo cual la demanda se torna inocua, y que se halla demostrado con los documentos aportados con la contestación de la

demanda que el señor Giraldo Ortiz cumple de manera amplia las exigencias del cargo previstas en el Acuerdo No. 02 de 2004 del Concejo Municipal de Guarne.

2. El apoderado del demandante reitera sus argumentos de la demanda en cuanto a la falta de requisitos del señor Jhon Alvaro Giraldo Ortiz para ocupar el cargo de Secretario de Obras Públicas y Valorización. Afirma que el nombramiento en encargo su hizo para burlar las exigencias legales.

Se opone a la petición del demandado de que se condene a la parte demandante a las costas y gastos del proceso, porque no existe temeridad de la acción puesto que, insiste, está probado que el nombramiento acusado se realizó con violación del régimen legal.

4. El concepto fiscal de primera instancia El Procurador 32 Judicial considera que se deben rechazar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

1. La designación del señor Jhon Alvaro Giraldo Ortiz en el cargo de Secretario de Obras Públicas Municipales en encargo, por lo que en principio no le son aplicables las exigencias previstas para ejercer como titular.

2. Cita la sentencia C-570 de 1997 de la Corte Constitucional, según la cual las exigencias para los cargos públicos del orden municipal constituyen reserva legal, y por lo tanto ni los concejos municipales ni los alcaldes son competentes para señalar dichos requisitos.

5. La providencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 30 de junio de 2004, dispuso la inaplicación de los Decretos Municipales 106 y 106 A del 30 de agosto

de 2002, emitidos por el Alcalde Municipal de Guarne, y negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Carlos Alberto Zapata Vanegas mediante apoderado. Afirma el Tribunal que es la ley la que determina los requisitos para desempeñar los cargos de libre nombramiento y remoción y que el Concejo Municipal y el Alcalde de Guarne carecen de competencia para señalar las calidades y requisitos del cargo de Secretario de Obras Municipales y Valorización de ese Municipio. Señala que el Decreto 1569 del 5 de agosto de 1998 en su artículo 5º clasifica el cargo de Secretario de Despacho en el Código 020 y determina que para el nivel directivo se requiere título profesional, y que el demandado demostró poseer dicho título.

6. La apelación El apoderado del demandante manifiesta su inconformidad con el fallo del Tribunal e insiste en que es nulo el acto administrativo por el cual el Alcalde del Municipio de Guarne nombró como Secretario de Obras Públicas al señor Jhon Alvaro Giraldo Ortiz, porque se emitió contraviniendo lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 190 de 1995, por cuanto el nombrado no cumplía los requisitos exigidos para ocupar el cargo.

Considera que la reserva de ley a que alude el Tribunal no impide que las autoridades locales con plenas facultades legales y constitucionales establezcan un régimen mínimo de exigencias para ocupar los cargos públicos, aunque sean de libre nombramiento y remoción, y que en el caso del Municipio de Guarne el Alcalde obtuvo facultades del Concejo Municipal para acomodar los requisitos del

cargo al perfil académico del señor Giraldo Ortiz para que fungiera como Secretario de Obras Públicas en propiedad, al igual que ocurrió con otros cargos. Advierte que las normas invocadas por el Tribunal para desestimar el petitum como de rango general no son de aplicación en este caso, sino la Constitución Política que en su artículo 313 numeral 6 asigna a los concejos municipales la facultad de determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, de donde infiere que corresponde a dichos entes determinar el perfil académico y de experiencia de sus servidores del mas alto nivel. Agrega que del Decreto 1569 de 1998, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales, tomado en su integridad, también se infiere la prosperidad de la acción impetrada y para sustentar su afirmación trascribe los artículo 1º, 5º (parcial), 34 y 35. El Procurador Delegado ante esta Corporación se abstuvo de solicitar el traslado especial para emitir su concepto en este proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto contra el acto de elección del Primer Vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de San Juan del Cesar, conforme a los artículos 129-1, 132-4 y 231 del

C.C.A.

2. El acto demandado y la norma infringida La demanda está dirigida contra el Decreto Municipal No. 001 del 1º de enero de 2004, expedido por el Alcalde Municipal de Guarne, Antioquia, en cuanto por el

Artículo Segundo nombra por encargo al señor Jhon Alvaro Giraldo Ortiz como Secretario de Obras Públicas (folio 148). El Tribunal desestimó el cargo de nulidad de dicho encargo, como consecuencia de la inaplicación por inconstitucionalidad de los Decretos Municipales 106 y 106 A de agosto 30 de 2002, de la Alcaldía de Guarne, Antioquia, por infringir el principio de reserva legal en materia de requisitos para desempeñar los cargos de libre nombramiento y remoción.

3. Análisis de la impugnación 1º El apelante insiste en que el acto demandado es violatorio del artículo 5º de la Ley 190 de 1995.

La citada norma superior dispone lo siguiente: “ARTICULO 5o. En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción. Cuando se advierta que se ocultó información o se aporto documentación falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar, el responsable quedará inhabilitado para ejercer funciones públicas por tres (3) años”. Por la Ley 190 de 1995 se dictaron normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y erradicar la corrupción administrativa. La disposición del artículo 5º, invocado por el demandante, establece la conducta

que deben adoptar los funcionarios públicos para restablecer la normalidad cuando se hagan nombramientos o se celebren contratos estatales sin el lleno de los requisitos legales. La infracción de dicha norma constituye el desacato a un mandato legal de obligatoria observancia, pero no se deriva de ella un vicio de nulidad de un acto de nombramiento. En la norma se prevé el deber de solicitar la revocatoria del acto de nombramiento cuando se advierta que se expidió sin el lleno de los requisitos legales. De manera que a partir de dicha disposición no se configura una causal de nulidad, como lo pretende el apelante en la demanda inicial, en la que cita dicha norma como principal sustento de la acción electoral, que corrobora en la sustentación del recurso. En consecuencia, la impugnación por este motivo no prospera. 2º El apelante insiste en la acusación de nulidad del encargo hecho al señor Jhon Alvaro Giraldo Ortiz como Secretario de Obras Públicas de Guarne, por infracción de los Decretos Municipales 106 y 106 A de 2002. Los mencionados Decretos fueron expedidos por el Alcalde Municipal de Guarne, el 30 de agosto de 2002, en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por el Concejo Municipal por los Acuerdos 004 del 15 de enero de 2002 y 009 del 15 de julio de mismo año. Por el primero de los Decretos citados se determinó la estructura de la Administración Central Municipal y la planta de cargos del Municipio (folios 130 y s.s.) y por el segundo se adoptó el Manual de Funciones y Requisitos de la Planta

de Personal de la Administración Central de ese Municipio (folio 17 y s.s.). El Tribunal inaplicó los referidos Decretos porque consideró que las autoridades locales no tienen competencia para regular lo atinente a las calidades o requisitos indispensables para el desempeño de los cargos de libre nombramiento y remoción, porque esa atribución es del legislador, como lo ha dicho la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, entre los que destaca las Sentencias C-570 de 1997 que declaró inexequible el artículo 192 de la Ley 136 de 1994, así como también en el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, del 31 de mayo de 2001, Rad. 1352. El apelante defiende la constitucionalidad de los Decretos Municipales 106 y 106 A de 2002, con base en las previsiones de la Ley 443 de 1998 y del Decreto Ley 1569 del mismo año, en los que también fundamenta su impugnación del fallo desfavorable a sus pretensiones. Esta Sala encuentra que el apelante tiene razón en este punto, y en consecuencia revocará el punto primero de la sentencia del Tribunal. Las razones son las siguientes: a) La reserva legal en materia de requisitos y calidades para acceder a los cargos públicos se halla consagrada en el numeral 23 del artículo 150 de la Carta, según el cual corresponde al Congreso expedir las leyes que regulan el ejercicio de las funciones públicas. Así lo ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias, de las cuales es pertinente citar la C-570 de 1997, por la cual declaró inexequible el artículo 192 de la Ley 136 de 1994 que autorizaba a los concejos municipales para

establecer el régimen de calidades necesario para los empleados públicos de los municipios. De dicha providencia son los siguientes apartes: “.... el artículo 313 de la Constitución confiere a los Concejos la facultad de determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, así como establecer las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, sin hacer mención a la fijación de los requisitos y calidades de los empleados de ese orden, pues la misma Constitución le asigna esta función al Congreso de la República.

En efecto: el artículo 125 de la Carta Política, prescribe que los empleos en los

órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Y a renglón seguido contempla que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. ... En lo que respecta a los cargos municipales de libre nombramiento y remoción, también corresponde al legislador señalar sus requisitos y calidades, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 23 del artículo 150 de la Carta, es el Congreso el encargado de expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos”. b) Con base en la reserva legal aludida, el legislador ha establecido los requisitos y calidades para el acceso a la Función Pública, en todos los niveles de la Administración, a través de la Ley 443 de 1998 y el Decreto-Ley 1569 de 1998,

en los siguientes términos:

1. La Ley 443 de 1998, que contiene el régimen de la carrera administrativa y otras disposiciones, establece en lo pertinente: ARTICULO 3o. CAMPO DE APLICACION. Las disposiciones contenidas en la presente ley son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados; en las Corporaciones Autónomas Regionales; en las Personerías; en las entidades públicas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud; al personal administrativo de las Instituciones de Educación Superior de todos los niveles,

cuyos empleos hayan sido definidos como de carrera; al personal administrativo de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional de todos los niveles; a los empleados no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como a los de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas a los anteriores. ....

ARTICULO 5o. DE LA CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los

organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera, con excepción de:

1. Los de elección popular, los de período fijo conforme a la Constitución y la ley, aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación y los de trabajadores oficiales.

2. Los empleos de libre nombramiento y remoción que correspondan a los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, que adelante se

indican, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices, así: .... En la Administración Central y Organos de Control del Nivel Territorial: Secretario General; Secretario y Subsecretario de Despacho; Veedor Distrital; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios; Director y Subdirector de Area Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe de Control Interno; Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor (e Inspector de Tránsito y Transporte o el que haga sus veces)1 y Personero Delegado de los municipios de categoría especial y categorías uno, dos y tres. .... ARTICULO 65. SISTEMA GENERAL DE NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS. Habrá un sistema general de nomenclatura y clasificación de empleos, con funciones y requisitos generales mínimos para las entidades que deban regirse por las disposiciones de la presente ley, al cual se sujetarán las autoridades que de conformidad con la Constitución y la ley son competentes para adoptar el sistema respecto de su jurisdicción. El Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior de Administración Pública, asesorarán a las entidades territoriales para la adopción del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos. .....” (Resaltados fuera de texto)

2. Por el Decreto-Ley 1569 de 19982 se estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales reguladas por las disposiciones de la Ley 443 de 1998. De dicho Decreto se destacan las siguientes

disposiciones: ARTICULO 1º. DEL CAMPO DE APLICACION. El sistema de nomenclatura y clasificación de empleos que se establece en el presente decreto regirá para las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998. ARTICULO 2º DE LA NOCION DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. Las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a los generales determinados en el presente decreto. ..... ARTICULO 4º. DE LA NATURALEZA GENERAL DE LAS FUNCIONES. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: 1 Expresiones declaradas INEXEQUIBLES por Sentencia C-368 de 1999. 2 Expedido en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 66 de la Ley 443 de 1998 para establecer las normas con fuerza de ley que adopten el sistema general de nomenclatura y clasificación de empleos con funciones generales y requisitos mínimos para las entidades del orden nacional y territorial. a. Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y p

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