CE-SECCION QUINTA-05001-23-31-000-2004-00378-01(3316)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-05001-23-31-000-2004-00378-01(3316)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCION DE DIRECTOR DE CAR - Procedencia. Reducción de término legal en proceso de convocatoria / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Procedencia. Infracción de una norma jurídica en que debió fundarse / DIRECTOR DE CAR - Requisitos de la convocatoria. Marco legal / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Normas que rigen proceso de convocatoria para elección de director. Hipótesis del artículo 4° del Decreto 3345 de 2003 / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Vulneración. Reducción de término legal en proceso de convocatoria para elección de director de CAR Esta norma, artículo 4° del Decreto 3345 de 2003, de carácter transitorio prevé dos posibilidades: La primera, que a su fecha de entrada en vigencia la convocatoria para recepcionar hojas de vida para aspirantes a Director General de Corporación Autónoma Regional, ya se hubiere abierto y cerrado, evento en el cual la corporación debía abrir nueva convocatoria por un término igual, dentro de los cinco días siguientes a la vigencia del mismo, con el objeto de recibir nuevas hojas de vida, respetándose el derecho de aquellos que dentro de la oportunidad anterior ya hubieren presentado su hoja de vida; todo esto a efecto de adecuar la convocatoria a las nuevas exigencias del Decreto 3345. La segunda posibilidad está referida a las convocatorias que aún estuvieran abiertas para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 3345 de 2003, caso en el cual el término debía ampliarse hasta el 5 de diciembre de 2003. Ahora, la convocatoria inicial que hizo
la Presidenta del Consejo Directivo de Corantioquia se cerraba el día 21 de noviembre de 2003, el mismo día en que entró en vigencia el Decreto 3345 de 2003 al ser publicado en el Diario Oficial 45.378, no hay duda que la convocatoria aún estaba abierta y bajo ese entendido ese órgano de dirección estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio arriba citado, en aquella parte que ordenaba ampliar la convocatoria hasta el 5 de diciembre de
2003. Tal como lo refiere la acusación, la ampliación de la convocatoria, efectuada en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4º transitorio, no se sujetó con estrictez a sus directrices, pues si bien extendió el término para que nuevos aspirantes al cargo de Director General de esa entidad pudieran hacer llegar sus hojas de vida, cercenó, sin justificación alguna, el término previsto en la norma, pues debiendo ampliar la convocatoria hasta el 5 de diciembre de 2003, lo hizo solamente hasta el 4 de los mismos mes y año, con lo que sin duda sufrió un detrimento el proceso de selección de esa autoridad al reducir un término legal.
Aunque al primer golpe de vista pudiera resultar intrascendente la disminución en un día del término con que contaban los aspirantes para formalizar su participación en ese proceso de selección, ello resulta constitutivo de nulidad en la medida que configura la causal prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 14, al materializarse la infracción de una norma jurídica en que debió fundarse el acto
acusado, pues al libre albedrío de las autoridades no está el decidir en qué medida acatan o no el ordenamiento jurídico; además, con la misma conducta muy seguramente se limitó a algunas personas la posibilidad de participar en el proceso de selección, al disminuirse indebidamente el plazo que se tenía para hacer parte del mismo. Así, resulta próspero el cargo. NULIDAD ELECCION DE DIRECTOR DE CAR - Rectificación jurisprudencial. Aplicación integral del Decreto 3345 de 2003 en proceso de selección / DIRECTOR DE CAR - Proceso de selección. Observancia integral del Decreto 3345 de 2003 / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL - Convocatoria para 7lección de director de la CAR: la concluida o en curso debe aplicar en su integridad y no parcialmente el Decreto 3345 del 2003 / AVISO DE CONVOCATORIA - Elección de director de CAR: la convocatoria concluida o en curso debe aplicar en su integridad y no parcialmente el Decreto 3345 del 2003 El problema, en la forma que se plantea, esto es no haberse acatado lo dispuesto en la parte final del artículo 2º del Decreto 3345 de 2003, por no haberse especificado en la nueva convocatoria las pruebas a que se verían sometidos los aspirantes al cargo de Director General y la valoración que a cada una de ellas se asignaría, ya fue abordado por la Sala en reciente oportunidad, en el fallo del 14 de octubre de 2005, expediente acumulado 3202 y 3228, contra el acto de elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Guavio
“CORPOGUAVIO”, bajo apreciaciones que la Sala debe revaluar ahora. En aquella oportunidad la Sala sostuvo que ninguna trascendencia jurídica tenía la omisión de los elementos en cita, puesto que la convocatoria, así como aquí, se inició bajo la vigencia del Decreto 2555 de 1997 y que por ello no era necesario acatar, en esa parte, las directrices del Decreto 3345 de 2003. Sin embargo, la Sala recoge esa tesis, que no fue determinante para adoptar aquella decisión, puesto que la entrada en vigencia del Decreto 3345 de 2003, con el proceso de selección en curso, imponía su aplicación en forma integral y no parcial como se sostuvo en dicha sentencia, precisamente porque éste decreto en su artículo 4º incorporó una norma transitoria para que las convocatorias en curso y las que ya se hubieran cerrado, se ajustaran a sus nuevos parámetros, entre ellos que la convocatoria se hiciera pública a través de un aviso que contuviera información completa sobre las pruebas a aplicar y su correspondiente valoración para efectos de la calificación final, entre otros datos relevantes. Así, la Sala revalúa su jurisprudencia anterior, para admitir que con la convocatoria concluida o en curso, la normatividad expedida a través del Decreto 3345 del 20 de noviembre de 2003, debía aplicarse en su integridad y no en forma parcial. NULIDAD ELECCION DE DIRECTOR DE CAR - Procedencia. Aviso de convocatoria no indicó la valoración que a cada prueba correspondía / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Procedencia. Infracción de una norma jurídica en que debió fundarse / AVISO DE CONVOCATORIAFinalidad / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - Vulneración. Aviso de convocatoria no indicó la valoración que a cada prueba correspondía A través del aviso de convocatoria se desarrolla, entre otros principios, los de la publicidad y transparencia, previstos en el inciso final del artículo 1º del Decreto 3345 de 2003, de modo que el llamado que hace la Presidencia de la Junta Directiva permita a los interesados en ocupar el cargo de Director General de la Corporación, conocer de antemano información relevante para establecer, además de si reúnen los requisitos para ocupar el cargo, bajo qué parámetros serán evaluados, esto es las pruebas y la valoración que a cada una de ellas se asigne. Así, al prescribir la norma que el aviso de convocatoria debe contener “información completa” sobre “las pruebas a aplicar, su correspondiente valoración para efectos de la calificación final”, no cabe la menor duda que corresponde al Consejo Directivo de la respectiva Corporación suministrar allí y con detalle cuáles son las pruebas a practicar a los aspirantes y bajo qué parámetros numéricos o porcentuales serán calificadas esas pruebas; es decir, deben precisarse a qué pruebas van a ser sometidos los aspirantes, cuáles son clasificatorias, cuáles son los puntajes máximos que por cada una de ellas se puede obtener, todo lo cual servirá a los aspirantes para determinar, con transparencia, la calificación final. Puede decirse, entonces, que dicho aviso de convocatoria contenía información completa en lo relacionado con las pruebas o ítems que serían objeto de evaluación, toda vez que aparece diáfano que serían evaluados los conocimientos
y aptitudes requeridos para el ejercicio del cargo, una entrevista y lo que comúnmente se conoce como la hoja de vida, que vendrían a ser los antecedentes de estudio y experiencia. En contrario, ninguna información aparece allí en lo atinente a la valoración que a cada una de esos componentes se daría, omisión que lesiona gravemente el principio de la transparencia. Lo dicho hasta el momento revela que en la convocatoria efectuada por la Presidencia del Consejo Directivo de CORANTIOQUIA no se acató lo dispuesto en el inciso final del artículo 2 del Decreto 3345 del 20 de noviembre de 2003, al no haberse indicado la valoración que a cada prueba correspondía, con lo que se configuró la causal de nulidad, por inobservancia de las normas en que debió fundarse el acto administrativo atacado, falencia que vulneró el principio de la transparencia al generar desconcierto entre los participantes, a quienes no les quedó claro por qué unos fueron excluidos en las pruebas iniciales, al tiempo que otros sí pasaron a las etapas finales proceso de evaluación. Por ende, el cargo prospera. NULIDAD ELECCION DE DIRECTOR DE CAR - Improcedencia con fundamento en incompetencia de contratista para instrumentalizar proceso de selección / CONSEJO DIRECTIVO DE CAR - Legalidad de la contratación de proceso de selección de director con terceros / PROCESO DE SELECCION - Elección de director de CAR. Competencia de entidad privada para instrumentalizarlo. Marco legal Según los demandantes la nulidad del acto acusado surge igualmente por el hecho de haberse arrogado Vitrocolombia I la facultad de regular el proceso de selección del Director General de Corantioquia, cuando ello era competencia
exclusiva del Consejo Directivo de Corantioquia. La competencia para nombrar al Director General de la Corporación Autónoma Regional recae en el Consejo Directivo de la entidad según lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 Art. 27 literal j, lo cual se ratifica en el artículo 1º del Decreto 3345 de 2003, que modificó el Decreto 2555 de 1997. Sin embargo, está autorizada para adelantar el proceso público abierto para su selección, con el concurso de entidades públicas o privadas expertas en selección de personal o con capacidad para ello, a través de la suscripción de convenios de cooperación, tal como lo puntualiza en su parte pertinente el artículo 2º del Decreto 3345 de 2003; al decir dicho precepto que el Consejo Directivo de la respectiva Corporación está autorizado para adelantar el mencionado proceso, con el auxilio o la colaboración de entidades públicas o privadas expertas en ella, o a través de convenios de cooperación, y que en dicho proceso se tendrán en cuenta los criterios de mérito, capacidad y experiencia para el desempeño del cargo, así como la evaluación de distintos tópicos, se está dejando en claro que esos terceros que vienen a colaborar en el desarrollo de ese proceso de selección, pueden instrumentalizarlo, fijando las distintas pruebas a que deben someterse los aspirantes y los porcentajes o puntajes que a cada una de ellas se asigna, interpretación que viene a resultar acorde con los principios de transparencia e imparcialidad en la medida que personas o entidades ajenas al Consejo Directivo, que finalmente debe tomar la decisión de elegir al Director General, intervienen en parte vital del proceso como es la evaluación de los
aspirantes. Además, esta competencia aparece expresamente reconocida en el contrato celebrado entre el PNUD y la Unión Temporal Vitrocolombia I; no hay duda, entonces, de que la unión temporal Vitrocolombia I sí tenía competencia para regular el proceso de selección del Director General de Corantioquia, la cual le fue entregada con la adhesión que el Consejo Directivo de éste organismo hizo al contrato celebrado entre el PNUD y aquélla unión temporal, por solicitud del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Por tanto, el cargo no prospera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00378-01(3316-3317); 05001-23-31000-2004-00767-01(3317) y 05001-23-31-000-2004-00439-01(3330)
Actor: PASTOR JARAMILLO JARAMILLO Y OTROS
Demandado: DIRECTOR GENERAL DEL LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL ANTIOQUIA Decide la Sala en única instancia las demandas de la referencia, promovidas contra el acto de designación del señor FRANCISCO ZAPATA OSPINA, como Director de la Corporación Autónoma Regional del Antioquia, CORANTIOQUIA, para el período 2004 - 2006.
I. ANTECEDENTES
1. LAS DEMANDAS 1.1. Demanda 05001-23-31-000-2004-00378-01 de Pastor Jaramillo Jaramillo y
Augusto Osorno Gil. 1.1.1. Las Pretensiones Con la demanda se solicita el siguiente pronunciamiento: “Se declare nulo el proceso de elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia CORANTIOQUIA para el período comprendido de 2004 a 2006, se declare nulo el Acto Administrativo (Acuerdo) por el cual fue nombrado como Director General al (sic) señor FRANCISCO ZAPATA OSPINA, proferido por el Consejo Directivo de CORANTIOQUIA y en consecuencia se ordene al Consejo Directivo de CORANTIOQUIA a (sic) iniciar nuevamente el proceso de elección de Director General, con las debidas garantías constitucionales y legales, respetando el debido proceso, los principios de transparencia y publicidad y en especial el cumplimiento de los Decretos 1768 de 1994, el Decreto 2555 de 1997, el Decreto 3345 de 2003 y la Resolución 1353 de 2003.” 1.1.2. Fundamentos fácticos. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos: 1.- Que el Gobierno Nacional expidió la Ley 99 de 1993, mediante la cual se crea el Ministerio de Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de su gestión y conservación y se organiza el Sistema Nacional Ambiental. Los artículos 24 y siguientes de la citada ley determinan los órganos de dirección y administración de la Corporaciones Autónomas Regionales, como la Asamblea Corporativa, el Consejo Directivo y el Director General, indicando su forma de conformación y elección. 2.- Que la citada ley fue reglamentada por el Decreto 1768 de 1994, en cuya
artículo 21, se establecen los requisitos que se deben cumplir para ser nombrado director general. 3.- Que en el año 1997, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2555, reglamentario de la forma de elección de los Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales, reiterando los requisitos establecidos en el Decreto 1768 de 1994. 4.- Que en el mes de octubre de 2003, de conformidad con lo previsto en la Ley 99 de 1993 y los Decretos 1768 de 1994 y 2555 de 1997, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia CORANTIOQUIA realizó una convocatoria pública para la presentación de las hojas de vida, con miras a la elección del Director de la Corporación durante el período 2004 - 2006, estableciendo como plazo para presentar la documentación, del día 27 de octubre de 2003 al día 21 de noviembre de 2003. 5.- Que el día 20 de noviembre de 2003, se expidió, por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Decreto 3345, modificatorio del Decreto 2555 de 1997 y mediante el cual se definen los términos de la convocatoria sin modificar los requisitos para el cargo de Director de la Corporación. 6.- Que el Decreto 3345 de 2003, se refirió a las convocatorias que se hallaban abiertas al momento de su expedición, estableciendo que el término para la recepción de documentos iría hasta el 5 de diciembre de 2003. Posteriormente, la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial emitió la Resolución 1353
de 2003, por medio de la cual se instauró el proceso público y abierto, basado en méritos, para la elección de los Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y reglamentó la audiencia pública de elección. 7.- Que de conformidad con el Decreto 3345 de 2003, la convocatoria para que los aspirantes presentaran su hoja de vida, debió cerrarse el 5 de diciembre de 2003, pues cuando se publicó el citado decreto todavía estaba abierta la primera convocatoria, según el aviso de prensa publicado en el diario El Mundo el 27 de octubre de 2003. No obstante lo anterior, la convocatoria que debía ir hasta el día 5 de diciembre de 2003, se redujo sin motivo alguno hasta el día 4 de diciembre de 2003.
8. Que en el aviso de prensa publicado el día 27 de noviembre de 2003, se indicó que el proceso de selección del Director General tendría en cuenta criterios de mérito, capacidad y experiencia para el desempeño del empleo y que comprendería la aplicación de una o varias pruebas dirigidas a evaluar los conocimientos y aptitudes requeridas, la práctica de una entrevista y una valoración de los antecedentes de estudio y experiencia. Ese aviso no cumplió las exigencias del último inciso del artículo 2 del Decreto 3345 de 2003, pues no incluyó la información completa que según dicha norma se debió suministrar, entre otros aspectos, sobre las pruebas a aplicar y su correspondiente valoración para efectos de la calificación final. Ausencia de información que demuestra que para todos los aspirantes y para el público en general las reglas de juego eran
desconocidas.
9. Que para realizar las diferentes publicaciones, el Consejo Directivo de CORANTIOQUIA utilizó el diario El Mundo de Medellín, cuya circulación en la jurisdicción de CORANTIOQUIA no es amplia, tal y como lo exige el artículo 2 del Decreto 3345 de 2003, y el numeral 1 del artículo 1 de la Resolución 1353 de
2003.
10. Que el Decreto 3345 de 2003, exigía que la convocatoria se realizara mediante aviso que se publicara en un diario de amplia circulación nacional o regional y en otros medio de comunicación masiva. No se utilizó la página electrónica de la Corporación para dar publicidad al proceso, pese a que el citado decreto ordena la publicación en otros medios masivos. Siendo un proceso público y abierto, es inexplicable que no se haya permitido al público el acceso a las hojas de vida de todos los aspirantes, de tal forma que los ciudadanos hubieran podido formarse su propia valoración y participar en el debate durante la audiencia pública.
11. Que a la convocatoria se presentaron 44 de hojas de vida, las cuales fueron enviadas a la Unión Temporal Vitro Colombia I, la cual fue contratada para realizar el proceso de selección. Dicha sociedad, realizó el proceso de selección en forma secreta y cerrada y no en forma abierta como lo exigía la norma, “haciéndose mucho más patético cuando evaluó y seleccionó solo (sic) algunas hojas de vida, excluyendo a los demás de la entrevista y la prueba de conocimiento, violándoles con esto el derecho a la igualdad a todos los aspirantes.” Lo anterior, pese a que, en ninguna norma se dijo que algunos participantes podían ser excluidos de esa
etapa del proceso, y más grave aún, sin informar de manera pública, escrita y previa los criterios con fundamento en los cuales pudiera hacerse esa exclusión. Posteriormente, tampoco se explicó el motivo de esa decisión.
12. Que de conformidad con el cronograma adoptado, el proceso de selección culminaba el día 18 de diciembre de 2003, con una audiencia pública de preseleccionados y a más tardar durante la primera hora hábil del 16 de diciembre de 2003, la Presidenta del Consejo Directivo, debía hacer llegar al Presidente de la República y a la Ministra del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, copia del informe presentado por la entidad contratada para la selección de los candidatos más idóneos, pues a partir de ese momento debían mediar dos días antes de la fecha de la audiencia pública.
13. Que después de cumplido el término para la evaluación, el lunes 15 de diciembre de 2003, y cuando ya estaban definidos los candidatos más idóneos, en la tarde del 16 de diciembre de 2003, fueron citados a Bogotá los señores Alfonso Escobar Trujillo y Sergio Trujillo Turizo, aspirantes cuyas hojas de vida no habían sido seleccionadas para entrevista ni para prueba de conocimientos y quienes presentaron las pruebas en Bogotá, el 17 de diciembre de 2003, y casualmente resultaron clasificados entre los más idóneos, lo cual implica una violación de las normas de la transparencia y la meritocracia, establecidas en el Decreto 3345 de
2003.
14. Que el día 18 de diciembre de 2003 a las 7:30 A.M. se dio inicio a la audiencia
pública para la elección del Director General de CORANTIOQUIA, pero que la misma fue suspendida ante las intervenciones que solicitaban explicaciones por las irregularidades observadas dentro del proceso.
15. Que el 22 de diciembre de 2003, se radicó en la oficina de la Presidenta del Consejo Directivo de CORANTIOQUIA, un derecho de petición en el cual se ponían de presente las irregularidades observadas dentro del proceso de selección y se solicitaba que se suspendiera definitivamente la elección y se iniciara un nuevo procedimiento.
16. Que dentro de las irregularidades identificadas, se encuentra el conflicto de intereses que se presentaba frente al Alcalde del Municipio de Andes, señor Jaime Arbeláez, representante del Consejo Directivo, quien es padre de María Cecilia Arbeláez secretaria jurídica de CORANTIOQUIA, que fue contratada durante la administración del abogado Francisco Zapata Ospina, aspirante a ser reelegido Director General. Pese a que dicho impedimento fue puesto en conocimiento mediante el derecho de petición presentado antes de la audiencia pública del 23 de diciembre de 2003, se hizo caso omiso del mismo y el citado Alcalde participó en la votación del Director General de CORANTIOQUIA.
17. Que el día 23 de diciembre de 2003, se continuó la audiencia pública, en la que se hizo aún más evidente la violación del debido proceso, pues aunque se había manifestado que habría participación de los asistentes y se daría respuesta a las inquietudes planteadas, la señora Francoise Coupe, Presidenta del Consejo
Directivo, tomó la vocería y en una carrera vertiginosa, sin ninguna explicación, hizo que se eligiera el señor Francisco Zapata Ospina como Director General.
18. Dicha elección se llevó a cabo, no solamente sin responder al derecho petición anteriormente mencionado, sino además, sin atender el Oficio RA-5001 –880 suscrito por la Dra. María Girsela Villegas, Defensora del Pueblo Regional de Antioquia, quien solicitó la suspensión del proceso de elección por posible violación del debido proceso. Además de lo anterior, en la citada audiencia se impidió la participación de la Dra. Ruth Miriam Escobar, Directora de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, quien pidió participar en la reunión pero la Presidenta del Consejo Directivo no le dio la palabra.
19. En el proceso y el acto de elección del señor Francisco Zapata Ospina como Director General de CORANTIOQUIA se violó el debido proceso y las normas de la meritocracia y transparencia, contenidas en el Decreto 3345 de 2003 y la Resolución 1353 del mismo año, pues no se tuvo en cuenta al señor Augusto Osorno Gil aspirante con mejores méritos y quien ocupó el primer lugar, sino que se eligió a quien ocupó el tercer lugar, con lo cual no tendría sentido el concurso de meritocracia. Además se dio por terminado el proceso sin existir absoluta claridad de lo que pasó, hecho que resulta ilegítimo y violatorio de los principios de la actuación administrativa. 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante acusa el acto administrativo demandado de violar los artículos 40-7, 29, 23, 13 de la Constitución Política; el artículo 3 del C.C.A., la ley 99 de 1993; el Decreto 1768 de 1994; el Decreto 2555 de 1997; el Decreto 3345
de 2003 y la Resolución 1353 de 2003. En cuanto a la violación de las normas constitucionales, sostiene que se violó el debido proceso pues en la selección del Director General de CORANTIOUIA, no se respetaron las condiciones mínimas establecidas en las normas previstas para el desarrollo de la selección, destacándose que no se llamó a entrevista a la gran mayoría de participantes y que se incluyó de manera extemporánea a dos participantes quienes no fueron citados en la oportunidad debida y fueron anexados a la selección luego de concluida la etapa pertinente. Igualmente, sostiene que se violó el debido proceso porque no se respetó el procedimiento establecido en el Decreto 3345 de 2003 y la Resolución 1353 de 2003, pues no se entiende por qué tratándose de un proceso público y abierto, al iniciarse la audiencia pública de elección, no se conocía de manera escrita y pública las resultados de la evaluación de las hojas de vida de cada aspirante, los resultados de la entrevista y la prueba de conocimientos, ni cómo se calificó cada uno de los aspectos o qué criterios se tuvieron en cuenta para ello. Afirma que se violó el artículo 23 de la Constitución Nacional, que establece el derecho de petición, porque los miembros del Consejo Directivo de CORANTIOQUIA hicieron caso omiso del mismo, presentado en la oficina de la Presidenta de ese ente el día 22 de diciembre de 2003, en el que se advertían situaciones de gran envergadura para realizar la elección, y por ende, se solicitaba la suspensión definitiva del proceso y que se iniciara uno nuevo.
Señala que se violó el artículo 40 de la Carta, en lo referente al derecho a acceder al ejercicio de cargos públicos, pues se impidió el acceso de muchas personas, que presentaron su hoja de vida, con el lleno de los requisitos exigidos, para aspirar al cargo y sin que existieran razones para ello fueron descartadas, sin haber surtido todo el trámite. Sostiene que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, al actuar de esa manera se desconoció el derecho a la igualdad de oportunidades y derechos de participación política, pues si para proveer el cargo, el Estado convocó a un concurso, pese a no estar obligado a hacerlo, no podía dejar de cumplir los términos del mismo y en consecuencia quedaba vinculado por sus resultados, para no defraudar la buena fe de quienes en él participaron, debiendo además, nombrar al aspirante que obtuvo el primer lugar. Afirma que se violó el artículo 13 de la Constitución, por cuanto la mayor parte de los que presentaron su hoja de vida para concursar por el cargo de Director General de CORANTIOQUIA, cumplían los requisitos consagrados en el artículo 21 del Decreto 1768 de 1994, para ocupar dicha posición, sin embargo, no fueron convocados para la presentación de exámenes y su hoja de vida fue descartada en la primera etapa de la de la selección, sin que existieran razones para ello. Manifiesta que se violaron los principios orientadores de publicidad y contradicción contemplados en el artículo 3 del C.C.A., puesto que desde el inicio del proceso se eligió como medio de publicidad el diario El Mundo de Medellín, que no es de amplia circulación en la jurisdicción de CORANTIOQUIA y aún
menos a nivel nacional. Además, no se utilizó la página electrónica de la citada Corporación como garantía adicional de publicidad. Cuestiona que, pese a que el procedimiento de elección fue calificado por el Decreto 3345 de 2003, como un proceso público y abierto, no se permitió al público tener conocimiento de todos y cada uno de los pasos que en él se dieron, con el fin de que todos los ciudadanos y participantes pudieran tener elementos de juicio precisos para entrar a participar activamente en la audiencia pública de dicha elección. 1 T-046 de 1995. 1.1. 2. Contestación de la demanda El demandado, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a lo pretendido. En respuesta a los hechos, manifestó en síntesis, lo siguiente: Los hechos 1º, 2º, 3º, 4º, y 5º en lo fundamental son ciertos. Los hechos 6º y 7º igualmente son ciertos en lo que se refiere a la existencia de los actos administrativos de carácter general citados, las fechas en las cuales se publicaron los avisos y la vigencia contenidas en las mismas corresponden a la realidad. Los hechos 8º y 9º son ciertos, pero no es cierto que el diario El Mundo no tenga una amplia circulación en la jurisdicción de CORANTIOQUIA, lo demás que allí se afirma no son hechos sino apreciaciones subjetivas. En los hechos décimo y undécimo no se exponen hechos sino interrogantes sobre la aplicación de normas. El hecho duodécimo es cierto pero el décimo tercero no lo es. Los hechos
decimocuarto y decimoquinto contienen afirmaciones que incorporan juicios de valor, mas no propiamente hechos. Frente al hecho decimosexto, manifiesta que la Sesión del Consejo Directivo para la elección del Director General se llevó a cabo en audiencia pública celebrada el 18 de diciembre de 2003, suspendida en la misma fecha y reanudada el día 23 del mismo mes y año. Afirma que los hechos, decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno, vigésimo primero y vigésimo segundo no le constan. En cuanto a las pretensiones de la demanda, pidió que fueran denegadas, con fundamento en las siguientes razones: a) Régimen de autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales. Sostiene que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, las Corporaciones Autónomas Regionales son organismos nacionales claramente distintos y jurídicamente autónomos, que no se pueden encuadrar como otro organismo superior de la administración nacional, del orden central o descentralizado. El régimen de autonomía de dichas corporaciones emana directamente de la Constitución Nacional, condicionado únicamente al régimen de configuración normativa que para el efecto establezca el Legislador. 2 Sentencias C593 y C –578 de 1995. De acuerdo con lo anterior, la ley 99 de 1993 estableció en su artículo 24 y siguientes los órganos de dirección y administración de dichos entes, y la conformación, elección, atribuciones y facultades de los mismos. En tal sentido, esa norma estableció la Asamblea Corporativa, el Consejo Directivo y el Director
General y otorgó competencia específica a cada uno de dichas instancias. Dentro de dichas competencias, resalta la señalada en el art
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