🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-05001-23-31-000-2004-00379-01(3658)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-05001-23-31-000-2004-00379-01(3658)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE DIPUTADO - Improcedencia. Inexistencia de causa petendi / PROCESO ELECTORAL - Necesidad de cumplir requisitos de ley en la formulación de la demanda / CAUSA PETENDI - Concepto. Insuficiencia de fundamentos de hecho de la demanda no pueden ser subsanados por el juez / DEMANDA ELECTORAL - Requisitos. Fundamentos de hecho de la demanda Si bien es cierto que la acción electoral es de carácter público, no por ello el demandante está eximido del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, para la formulación de la demanda, por cuanto no es suficiente manifestar de manera general que hubo irregularidades en el proceso electoral, sino que además debe determinarse en qué consisten y en dónde se presentaron, mas aún tratándose de actas y registros electorales, cuya validez se está cuestionando, y por lo tanto es forzoso determinar cuales son los elementos falsos o apócrifos que se presentan, quien votó irregularmente, en qué municipio y mesa de votación se produjo la falsedad. Esta exigencia además de constituir un requisito de la demanda se convierte en la condición de existencia de las garantías de derecho de defensa y debido proceso de los demandados quienes no podrán ser vencidos en un juicio montado sobre enunciados generales de presuntas violaciones que solo se concretan en la oportunidad de sustentar la alzada contra el fallo de primera instancia. Como puede observarse, los fundamentos de hecho de la demanda son insuficientes y no corresponden a las causales de nulidad del acto electoral previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, omisión

que significa la inexistencia de “causa petendi” que el demandante pretende subsanar por primera vez, exigiendo al juez que adelante un dictamen pericial partiendo del análisis de todos los documentos electorales del Departamento de Antioquia y de todas y cada una de las mesas de votación de dicho departamento para poder particularizar aquellas situaciones que posiblemente pueden constituir fraude electoral y que no determinó al momento de presentar su demanda y posteriormente, al impugnar la sentencia de primera instancia, como sustento de la apelación. El juez de lo contencioso administrativo no puede modificar o complementar los hechos y fundamentos de la demanda, mucho menos aceptar como tales, aquellos que fueron propuestos por el demandante después de la sentencia de primera instancia. El juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con base en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00379-01(3658)

Actor: MANUEL ANTONIO ECHAVARRIA QUIROZ Y OTRO

Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Manuel Antonio Echavarria en su calidad de demandante, contra la

sentencia de 6 de septiembre de 2004 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda promovida contra el acto que declaró la elección de los diputados a la Asamblea Departamental de Antioquia para el período constitucional 2004-2007.

I. ANTECEDENTES

1. Las Demandas

1.1. DEMANDA PRESENTADA POR MANUEL ANTONIO ECHAVARRIA

QUIROZ. EXPEDIENTE 2950

El señor Manuel Antonio Echavarría Quiroz, en nombre propio, en ejercicio de la acción electoral, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de obtener la declaración de nulidad del Acuerdo 002 de 10 de diciembre de 2003, expedido por el Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se declaró la elección de los Diputados a la Asamblea en el Departamento de Antioquia para el período constitucional 2004-2007, que recayó en los siguientes ciudadanos: Jairo Antonio Velásquez Espinosa, Jorge Honorio Arroyave Soto, Luis Gonzalo Martínez V, Consuelo Cecilia Londoño R., Gildardo de J. Lopera Lopera, Ana María Alvarez Peláez, Carlos Alberto Molina Gómez, Jaime Alberto Garzón Araque, Gabriel A. Gómez Ochoa, Rogelio Zapata, Juan Esteban Villegas, Cesar Eugenio Martínez, Gonzalo Mesa, Jhon Jaime Zapata Ospina, Luciano Velez, Efraín Cardona Ciro, Jorge Iván Montoya Mejía, Héctor Fabián Betancur Montoya, Germán Blanco Alvarez, Juan Diego Gómez Jiménez , Bernardo de

Jesús Lopera Villa, Rodrigo Mesa Cadavid, Luis Eduardo Alvarez Vera, Rodrigo Mendoza Vega, Eulalia Yagari González y Cesar Augusto Pérez García. Que como consecuencia de lo anterior se practique un nuevo escrutinio en el que se ordene excluir del cómputo general de la votación de los municipios del Departamento de Antioquia, todas las actas de escrutinio de mesa que resulten afectadas con las irregularidades o inconsistencias que se indican en la demanda. Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios se haga una nueva declaración de la elección de Diputados a la Asamblea Departamental de Antioquia para el período 20012003 y se expidan nuevas credenciales de diputados. Hechos Dice que el 26 de octubre de 2003 se realizaron en todo el país las elecciones para gobernadores, alcaldes y diputados y entre ellas las del Departamento de Antioquia en donde resultaron elegidos los diputados anteriormente referidos. Que por haberse presentado graves irregularidades en la contienda electoral se interpusieron recursos de apelación contra las resoluciones No. 037 y 046 de 9 de noviembre de 2003, expedidas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, los cuales fueron decididos por la citada Corporación mediante Acuerdo 002 de 10 de diciembre de 2003. Afirma que los elementos que sirvieron de fundamento para la formación de los registros electorales son falsos o apócrifos en la medida en que se presentaron las siguientes irregularidades: - En los distintos municipios del Departamento de Antioquia, sufragaron ciudadanos que, por orden del Consejo Nacional Electoral, habían sido excluidos del censo electoral según se demostrará en el devenir del proceso.

  • Se presentó suplantación de personas fallecidas y algunos miembros de la fuerza pública aparecen como votantes según se deduce del comparativo de los nombres relacionados en los formularios E-11 con el Archivo Nacional de Identificación y el censo electoral, que se presentará oportunamente. - Los jurados de votación de las mesas, puestos y zonas de los distintos municipios del Departamento de Antioquia, permitieron la suplantación de electores al relacionar en el formulario E-11 nombres de personas que al compararlos con el Archivo Nacional de Identificación y el censo electoral no corresponden a los titulares de las cédulas y por lo tanto se anotaron nombres inventados por los jurados de votación.

Que las anteriores irregularidades modifican el resultado electoral en la medida en que quienes resultaron elegidos ganaron con una diferencia mínima respecto de los candidatos que obtuvieron las votaciones siguientes a la última curul para la Asamblea del Departamento de Antioquia. Manifiesta que “todas las mesas de votación deberán ser sometidas a un estudio serio y profundo practicado por quien presenta esta demanda” y por la misma Organización Electoral cuando se comparen los formularios E-11, Lista y Registro de Votantes con el Archivo Nacional de Identificación y el Censo Electoral, como también contra las resoluciones o acuerdos expedidos por el Consejo Nacional Electoral, lo cual permitirá establecer si la persona que supuestamente votó en cada mesa podía o no hacerlo y que al hacer dicho estudio, los resultados que arrojen confirmarán los hechos y pretensiones de la demanda.(fls. 2 a 9). Normas violadas y concepto de violación.

Relaciona como normas constitucionales y legales violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 129, 171, 209, 258, 260, 263, 265 numerales 1, 5 y 7 y 316. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 17, 84 y 223, modificado por el artículo 65 de la Ley 96 de 1985. De la Ley 62 de 1988, los artículos 226, 227, 228, 229, 233, 234 y 235 modificados por los artículos 60, 61 y 59 del Decreto 2304 de 1989, 236 modificado por el artículo 70 de la Ley 96 de 1985, 241, 242, 243, 245 y 84. Del Código Electoral, los artículos 1,12, 14 y 123 a 193. Manifiesta que el Acuerdo No. 002 de 2003, acto acusado, desconoce el principio del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 134 a 193 del Decreto 2241 de 1986 porque para su expedición se pretermitieron las etapas que deben agotarse obligatoriamente en la medida en que se negó la expedición de copias de los documentos electorales especialmente los formularios E-11. Que se presentó trashumancia electoral tolerada por la misma Registraduría Nacional del Estado Civil ya que se inscribieron personas en municipios distintos de donde residen, no obstante que el Consejo Nacional Electoral ordenó mediante acto administrativo, la exclusión del censo electoral de las cédulas que presentaban tal irregularidad. Seguidamente hace una descripción del trámite que en su criterio debe surtirse con los registros electorales; agrega que desde el escrutinio de mesa hasta los

escrutinios municipales o los practicados por los Delegados del Consejo Nacional Electoral que integran la Comisión Escrutadora Departamental o el mismo Consejo, pueden presentarse reclamaciones y verificaciones que se consideren necesarias; que de dichas reclamaciones o verificaciones debe dejarse constancia y tramitarse conforme al procedimiento previamente señalado por el legislador. Considera que por todo lo anterior se presenta claramente la nulidad de que tratan los artículos 84 y 223 numeral 2º del C.C.A., como también, que la acción electoral esta llamada a prosperar por desconocimiento de los artículos 2, 6, 13, 29 y 228 de la Constitución Política, porque el número de votos irregulares modifica el resultado electoral. Dice que el acto que declaró la elección de los diputados infringe el numeral 2 del artículo 223 del C.C.A. porque el resultado consignado en los formularios E-14 no es cierto, por cuanto aparecen sufragando ciudadanos que nunca se acercaron a las urnas para ejercer el derecho al voto y que por maniobras irregulares aparecen sufragando con nombres y apellidos diferentes a los de los titulares; que también se violaron los artículos 76 y 85 del C.E. porque votaron ciudadanos que no estaban autorizados para ejercer el derecho por estar excluidos del censo electoral o por haber fallecido o por que no acudieron a la mesa y fueron suplantados. Seguidamente trascribe jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre el tema de la falsedad de los registros electorales (fls. 9 a 19).

ACTUACION PROCESAL Por auto de 16 de febrero de 2004 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, ordenó las notificaciones a los demandados y al Agente del Ministerio Público y ordenó su fijación en lista (fls. 47 a 48). Contestación de la demanda Los Diputados Ana María Alvarez Peláez, Luis Eduardo Alvarez Vera, Jorge Honorio Arroyave Soto, Efraín Cardona Ciro, Jaime Alberto Garzón Araque, Gabriel Gómez Ochoa, Bernardo de Jesús Lopera Villa, Cesar Eugenio Martínez Restrepo, Luis Gonzalo Martínez Vanegas, Rodrigo Mendoza Vega, Rodrigo Mesa Cadavid, Carlos Alberto Molina Gómez, Jorge Iván Montoya Mejía, Cesar Augusto Pérez García, Jairo Antonio Velásquez Espinosa, Luciano Velez Arroyave, Juan Esteban Villegas Aristizabal, Rogelio Zapata Alzate, Jhon Jaime Zapata Ospina y Héctor Fabián Betancur Montoya, Consuelo Cecilia Londoño Restrepo, Gonzalo de Jesús Mesa Ochoa, Juan Diego Gómez Jiménez, Eulalia Yagari González y Gildardo de Jesús Lopera Lopera, por intermedio de apoderado y dentro de la oportunidad que para el efecto prevé la ley, se opusieron a los hechos y pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Dice el apoderado que no hay razón probatoria para sustentar la existencia de las irregularidades denunciadas; que el accionante olvida que la justicia contencioso administrativa es rogada y excepcionalmente oficiosa, pero que no ha entregado un solo elemento de prueba de sus graves afirmaciones; que el demandante está

pidiendo a la justicia que revise voto a voto todo el proceso electoral del 26 de octubre de 2004 sin molestarse en demostrar un solo hecho irregular. Hace un breve análisis sobre la finalidad de la acción electoral, los efectos de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de elección, las causales de nulidad generales previstas en el artículo 84 del C.C.A. y las causales de nulidad especiales en materia electoral reguladas por el artículo 223 del mismo código. Que la falsedad alegada por el demandante se deriva de la existencia de suplantación de electores que espera sean probadas con una exhaustiva actividad del juez de conocimiento, hecho que considera como “una indebida utilización de la facultad rogada de la actividad contenciosa administrativa”. Afirma que el actor ha optado por ahorrarse toda posibilidad probatoria y ha exigido que sea la judicatura quien pruebe los hechos de la demanda; que el demandante no tiene la mas mínima idea del lugar en donde se presentó el fraude “sino que pretende que se castigue por sus efectos de ineficiencia e ineficacia del estado o de algunos de sus funcionarios, la posible inexactitud del resultado electoral”. Considera bastante remoto que la Organización Electoral ordene la suspensión de su actividad normal para dedicarse a la práctica de la diligencia probatoria señalada en el punto 7.1.3 de la demanda y trascribe jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre la protección del principio de la eficacia del voto, en cuanto que la falsedad de los registros electorales solo hará nula la elección cuando tienen entidad suficiente para afectar el resultado de la votación. Presenta un análisis sobre la suplantación de electores y el tipo de falsedad que

debe presentarse en los formularios E-11 para que esta se configure y trascribe jurisprudencia de la Sección Quinta que indica que la no coincidencia del nombre anotado en el formulario E-11 con el nombre del titular de la cédula no constituye por si misma suplantación electoral, sino que es necesario analizar individualmente cada situación para establecer si existe fraude o se trata de una simple equivocación del jurado de votación y que, por lo tanto, no se trata de hacer un simple comparativo como lo solicita el demandante sino que debe demostrarse efectivamente la calidad de apócrifo de cada documento. Sobre la trashumancia electoral en el caso específico de diputados afirma que esta causal de nulidad de los actos de elección no es aplicable a los diputados conforme a lo dispuesto por el artículo 316 superior y trascribe jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado que apoya su afirmación. Que además, se equivoca el demandante al solicitar en el numeral 7.2 de la demanda que como medio probatorio para demostrar la trashumancia, se practique un dictamen pericial porque ni el DAS ni la Fiscalía General de la Nación son organismos electorales y para sustentar su dicho refiere jurisprudencia de la misma Sección. Concluye que el actor intenta por la vía judicial revivir las reclamaciones administrativas que debió agotar por la vía gubernativa ante la organización electoral y no lo hizo y ahora pretende que la justicia contenciosa haga las veces de jurado de votación universal y descalifique las actas que en su oportunidad no fueron objetadas; que además, debe desestimarse la solicitud para que se practiquen peritazgos por funcionarios que no pertenecen a la organización

electoral (fls. 76 a 91).

1. 2. DEMANDA PRESENTADA POR GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA

Y JAIRO ALBERTO CEBALLOS CARDONA-EXPEDIENTE - 040078.

Los señores Gustavo Adolfo Prado Cardona y Jairo Alberto Ceballos Cardona, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, demandaron la nulidad del Acta Final de Escrutinio o Formulario E-26 de 18 de diciembre de 2003 y el Acuerdo 02 de 10 de diciembre de 2003 expedido por el Consejo Nacional Electoral por medio del cual se declaró la elección de los diputados por la circunscripción electoral del Departamento de Antioquia para el período constitucional 2004 a 2007, que recayó sobre los señores Jairo Antonio Velásquez Espinosa, Jorge Honorio Arroyave Soto, Luis Gonzalo Martínez V., Consuelo Cecilia Londoño R., Gildardo de J. Lopera Lopera, Ana María Alvarez Peláez, Carlos Alberto Molina Gómez, Jaime Alberto Garzón Araque, Gabriel A. Gómez Ochoa, Rogelio Zapata, Juan Esteban Villegas, Cesar Eugenio Martínez, Gonzalo Mesa, Jhon Jaime Zapata Ospina, Luciano Velez, Efraín Cardona Ciro, Jorge Iván Montoya Mejía, Héctor Fabián Betancur Montoya, Germán Blanco Alvarez, Juan Diego Gómez Jiménez , Bernardo de Jesús Lopera Villa, Rodrigo Mesa Cadavid, Luis Eduardo Alvarez Vera, Rodrigo Mendoza Vega, Eulalia Yagari González y Cesar Augusto Pérez García. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de las

credenciales expedidas a nombre de las personas referidas, que los acreditan como diputados del Departamento de Antioquia para el periodo constitucional 2004 a 2007. Que se ordene la realización de un nuevo escrutinio, se declare la elección de diputados en el número indicado en los artículos 54 transitorio de la Constitución y 27 del Decreto 1222 de 1986, y se expidan las nuevas credenciales a las personas que resulten elegidas. Hechos Como fundamento de las pretensiones el demandante expone, en resumen, los siguientes hechos: Manifiesta que conforme a lo dispuesto en el artículo 54 transitorio de la Constitución Política, toda disposición legal que tenga que ver con el número de habitantes de los departamentos se debe adoptar tomando como base los resultados arrojados por el censo del 15 de octubre de 1985; que el Decreto 2111 de 2003 al utilizar el resultado del censo de 1964 para determinar el número de diputados que le corresponde elegir a cada departamento, incurrió en una flagrante violación de la Constitución y, por tanto, debe inaplicarse. Que el artículo 27 del Decreto Ley número 1222 del 18 de abril de 1986 dispuso que para determinar el número de diputados que integran las asambleas departamentales, entre otras reglas, debe tenerse en cuenta la población que para esa fecha tenían los departamentos. Así se desprende de la expresión “actualmente” contenida en esa norma y, por tanto, debe entenderse referida al número de habitantes registrados en el censo de población del 15 de octubre de

1985. Que posteriormente el artículo 54 superior elevó a rango constitucional la

utilización de los resultados del censo de 1985 y por lo tanto, la utilización de datos correspondientes a un censo diferente hacen inconstitucional la disposición adoptada y los jueces pueden aplicar la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Carta. Dice que el 15 de octubre de 1985 el Departamento Administrativo de Estadística -DANEllevó a cabo el Censo Nacional de Población que arrojó el siguiente resultado respecto de los departamentos legalmente constituidos para esa fecha: Departamento No. Habitantes Acto de constitución del departamento Antioquia 3.888.067 Constitución de 1886 Atlántico 1.428.601 Ley 21 de 1910 Bolívar 401.338 Constitución de 1886 Caldas 838.094 Decreto 340 de 1910 Caquetá 214.473 Ley 78 de 1981 Cauca 447.065 Constitución de 1886 Cesar 584.631 Ley 25 de 1967 Chocó 242.768 Ley 13 de 1947 Córdoba 913.636 Ley 9 de 1951 Cundinamarca 1.382.360 Constitución de 1886 Huila 647.756 Ley 340 de 1905 Guajira 255.310 Ley 19 de 1964 Magdalena 769.141 Constitución de 1886 Meta 412.312 Ley 118 de 1959 Nariño 1.019.098 Ley 1 de 1904 Norte Santander 883.884 Ley 25 de 1910 Quindío 377.860 Ley 2 de 1966 Risaralda 625.451 Ley 70 de 1966 Santander 1.438.226 Constitución de 1886

Antioquia 529.059 Ley 47 de 1966 Tolima 1.051.852 Constitución de 1886 Valle 2.847.087 Ley 65 de 1909 Se determinó, entonces, que para el 15 de octubre de 1985 el Departamento de Antioquia tenía 3.888.067 habitantes. Que el Gobierno Nacional, con ostensible violación de las normas constitucionales y el Decreto 1222 de 1986 expidió el Decreto 2111 del 29 de julio de 2003, mediante el cual determinó el número de diputados que le correspondía elegir a cada departamento en las elecciones realizadas el 26 de octubre de 2003 y señaló en número de veintiséis (26) los correspondientes al Departamento de Antioquia y con fundamento en este Decreto, el 21 de noviembre de 2003 el Consejo Nacional Electoral declaró elegidos como diputados por este departamento a las siguientes personas:

1. Jairo Antonio Velásquez Espinosa,

2. Jorge Honorio Arroyave Soto,

3. Luis Gonzalo Martínez V,

4. Consuelo Cecilia Londoño R.

5. Gildardo de J. Lopera Lopera,

6. Ana María Alvarez Peláez,

7. Carlos Alberto Molina Gómez,

8. Jaime Alberto Garzón Araque,

9. Gabriel A. Gómez Ochoa,

10. Rogelio Zapata,

11. Juan Esteban Villegas,

12. Cesar Eugenio Martínez,

13. Gonzalo Mesa,

14. Jhon Jaime Zapata Ospina,

15. Luciano Velez,

16. Efraín Cardona Ciro,

17. Jorge Iván Montoya Mejía,

18. Héctor Fabián Betancur Montoya,

19. Germán Blanco Alvarez,

20. Juan Diego Gómez Jiménez ,

21. Bernardo de Jesús Lopera Villa,

22. Rodrigo Mesa Cadavid,

23. Luis Eduardo Alvarez Vera,

24. Rodrigo Mendoza Vega,

25. Eulalia Yagari González

26. Cesar Augusto Pérez García.

Que, en estricta aplicación de las normas constitucionales y legales, el número de diputados del Departamento de Antioquia debería ser de treinta y uno (31) y no de veintiséis (26). Normas Violadas y Concepto de la Violación En la demanda se invocó la violación de los artículos 1º, 2º, 3º, 40, numeral 1º, y 54 transitorio de la Constitución Política; 223, numeral 4º, del C.C.A.; 27 del Decreto Ley 1222 de 1986 y 12 y 16 del Acto Legislativo número 01 de 2003. Como fundamento de violación de esas disposiciones presenta dos cargos que se resumen así: 1º Aplicación indebida de los artículos 54 transitorio de la Constitución Política y 27 del Decreto Ley 1222 de 1986.- Afirma que el artículo 223, numeral 4º, del Código Contencioso Administrativo dispone que las actas de escrutinio son nulas cuando los votos emitidos se computen con violación del sistema del cuociente electoral. Que conforme al artículo 263 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo número 01 de 2003, la distribución de curules para la Asamblea de Antioquia se debió hacer con aplicación del umbral para 31 curules y

no para 26, como lo hicieron los Delegados del Consejo Nacional Electoral; que era su deber, con fundamento en el artículo 4º de la Carta, aplicar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 2111 de 2003, pues la elección de diputados para ese departamento debió hacerse con observancia de los artículos 54 transitorio de la Constitución Política y 27 del Decreto 1222 de 1986. Armonizando lo anterior, se tiene que el número de diputados a elegir en el Departamento de Antioquia es de 31, pues la última disposición en cita señala que cada departamento elegirá 15 diputados por los primeros 300.000 habitantes y 1más por cada 150.000 o fracción mayor de 75.000, y el censo poblacional de 1985 determinó que en ese departamento residían 3.888.067 habitantes. Para calcular el umbral se debió dividir el total de votos válidos entre 31 y no entre 26 como lo hizo el acto acusado. Al obtener el nuevo umbral de 16.365, resultante de dividir el número de votos válidos (1.015.276) entre 31, el número de listas que entran a concursar para proveer las curules es de doce (12) partidos y/o movimientos, puesto que la cifra repartidora disminuye a 5.046 votos. Aplicando esa nueva cifra se obtendría el siguiente resultado:

LISTA PERTENECIENTE A: VOTOS NO. DE CURULES

MOVIMIENTO ALIANZA SOCIAL INGIGENA 33.574 1

MOVIMIENTO COLOMBIA VIVA 57.059 2

MOVIMIENTO EQUIPO COLOMBIA 151.611 7

PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO 212.714 11

MOVIMIENTO NACIONAL PROGRESISTA 25.074 1

PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO 70.116 3

MOVIMIENTO PROGRESISTA DEMOCRATICO 18.750 0

MOVIMIENTO POPULAR UNIDO 17.638 0

NUEVO PARTIDO 22.632 1

C-4 16.516 0

PARTIDO COLOMBIA DEMOCRATICA 39.115 2

PARTIDO CAMBIO RADICAL COLOMBIANO 76.442 3

Por tanto resultarían elegidos como diputados los Señores Jairo Antonio Velásquez Espinosa, Jorge Honorio Arroyave Soto, Luis Gonzalo Martínez V, Consuelo Cecilia Londoño R. Gildardo de J. Lopera Lopera, Ana María Alvarez Peláez, Carlos Alberto Molina Gómez, Jaime Alberto Garzón Araque, Gabriel A. Gómez Ochoa, Santiago Tobón Echeverri, Vivente Brayan Rivas, Rogelio Zapata, Juan Esteban Villegas, Cesar Eugenio Martínez, Gonzalo Mesa, Jhon Jaime Zapata Ospina, Luciano Velez, Héctor Iván González, Efraín Cardona Ciro, Jorge Iván Montoya Mejía, Héctor Fabián Betancur Montoya, Germán Blanco Alvarez, Juan Diego Gómez Jiménez, Bernardo de Jesús Lopera Villa, Rodrigo Mesa Cadavid, Luis Eduardo Alvarez Vera, Rodrigo Mendoza Vega, Alcides Tobón Echeverri, Eulalia Yagari González y Cesar Augusto Pérez García y Juan Camilo Quintero Medina. 2º Al inaplicar las disposiciones contenidas en los artículos transitorio 54 de la Constitución y 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, se violaron derechos

fundamentales. Dice que los actos acusados se expidieron con fundamento en el Decreto 2111 de 2003, norma flagrantemente inconstitucional porque violó los artículos 1º, 2º, 3º, 40, numeral 2º, 54 transitorio de la Carta, y artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, “razón por la cual el Decreto cuya nulidad se solicita, al ser contrario a estas disposiciones que son de superior orden jerárquico, adolece de objeto lícito en los términos del artículo 1519 del Código Civil, por contravenir el derecho público de la Nación y está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 1741 de dicho código, declarable de oficio por el juez”. Que para determinar el número de diputados a elegir por cada departamento, el Decreto 2111 de 2003 toma como base el censo electoral del año 1964 y lo actualiza en la forma dispuesta en el artículo 27 del decreto ley 1222 de 1998, desconociendo que para la fecha de expedición de éste último ya se había llevado a cabo el censo poblacional del 15 de octubre de 1985 y, por tanto, la expresión “actualización” contenida en la misma no podía referirse al censo de 1964, sino a los censos poblacionales que se realicen en un futuro. Considera que el Decreto 2111 restringe a los Colombianos el derecho a elegir y ser elegidos, dado que el número de diputados a elegir en cada departamento se redujo en relación con los elegidos en las últimas cuatro contiendas. En el caso de

Antioquia, el número se redujo en cinco curules, porque según el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986 le correspondía elegir 31 diputados y no 26, como lo señaló el Decreto 2111 de 2003 (fls. 55 a 84 cuaderno Exp. 0400078). ACTUACION PROCESAL Mediante auto de 27 de enero de 2004 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó las notificaciones y comunicaciones pertinentes y la fijación en lista del proceso (fls. 136 cuaderno Exp. 0400078).

1. Contestación de la demanda.

Dentro de la oportunidad legal y por intermedio de apoderado, los diputados Gabriel Gómez Ochoa, Gildardo de Jesús Lopera Lopera, Bernardo de Jesús Lopera Villa, Efraín Cardona Ciro, Carlos Alberto Molina Gómez, Jorge Honorio Arroyave Soto, Cesar Augusto Pérez García, Jorge Iván Montoya Mejía, Jairo Antonio Velásquez Espinosa, Rodrigo Mesa Cadavid, Luis Gonzalo Martínez Vanegas, Rogelio Zapata Alzate, Ana María Alvarez Peláez,Cesar Eugenio Martínez Restrepo, Eulalia Yagari González, Luis Eduardo Alvarez Vera, Gonzalo de Jesús Mesa Ochoa, Héctor Fabián Betancur Montoya, Jaime Zapata Ospina, Luciano Velez Arroyave, Juan Esteban Villegas Aristizabal, Germán Alcides Blanco Alvarez, Consuelo Cecilia Londoño Restrepo, Jaime Alberto Garzón Araque, Juan Diego Gómez Jiménez y Rodrigo Alberto Mendoza Vega, contestaron la demanda, escrito que se resume de la siguiente manera:

Dicen que la acción se fundamenta en una supuesta inconstitucionalidad que no ha sido declarada por ninguna autoridad; que el Decreto 2111 de 2003 se expidió con fundamento en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en el artículo 27 del Decreto 1222 de 18 de abril de 1986 y en el artículo 211 del Decreto 2241 de 1986. Que en nuestro ordenamiento jurídico impera el principio de legalidad en virtud del cual las normas rigen mientras no se excluyan del ordenamiento jurídico, que la legalidad no es un simple presupuesto de la actuación administrativa, sino que la legalidad de los actos se proyecta tanto en su procedimiento formativo como en la vigencia plena de los mismos y desarrolla ampliamente este principio soportado en la doctrina y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Igualmente hace un análisis sobre la ejecutoriedad de los actos administrativos y sobre este tema trascribe jurisprudencia de la Corte Constitucional. Que el actor solicita la declaratoria de nulidad del acto de elección de los diputados con el argumento de que se configura la causal prevista en el numeral 4º del artículo 223 del C.C.A, pero que no ha demostrado la violación del sistema del cuociente electoral, hoy cifra repartidora y umbral, de acuerdo con la reforma política; que pretende hacer creer que por no haberse adoptado por el Presidente de la República el censo electoral de 1985 se violó la aplicación de la cifra repartidora y el umbral frente a los cuales el demandante no hace la más mínima referencia (fls. 175 a 184 cuaderno primero) y que adicionalmente no se configura

la causal de nulidad invocada. Señala que mediante sentencia de 25 de mayo de 2000

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...