CE-SECCION QUINTA-05001-23-31-000-2004-00543-01(3724)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-05001-23-31-000-2004-00543-01(3724)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD DESIGNACION DE GERENTE DE ESE - Improcedencia. Prórroga del periodo no requiere integración de terna / GERENTE DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Competencia para su designación o prórroga de la misma. Trámite. Requisitos / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Competencia para designar gerente de ESE. Límites a la potestad nominadora del alcalde / DIRECTOR DE HOSPITAL - Prórroga del período no requiere integración de la terna. Requisitos La demanda de nulidad del Decreto, por el cual se prorrogó el período del doctor Luis Henry Baquero Vizcaíno, como Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Ebéjico”, se fundamenta, en que el alcalde omitió convocar al proceso de selección, desconociendo con ello la reglamentación que del artículo 192 de la Ley 100 de 1993 hizo el Presidente de la República con la expedición del Decreto 3344 de 2003. Con miras a establecer la fuerza de las razones dadas en la acusación, la Sala establece, según lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo 111 del 12 de junio de 1994, que el citado hospital está organizado como una Empresa Social del Estado del orden municipal, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Se trata, por tanto, de una entidad pública que se regula, en cuanto al tema discutido, por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 139 de 1996. De las normas citadas en precedencia se infiere que la competencia para efectuar el nombramiento de los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado recae en el jefe de la respectiva entidad territorial,
por manera que si se trata de una E.S.E., del orden municipal, como en el sub lite, la competencia para nombrar su Gerente radica en su alcalde. E igualmente que se trata de un cargo con período fijo de tres años, período que puede ser objeto de prórroga. La facultad de nominación de los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado del nivel local, tal como lo precisan el artículo 192 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2º del Decreto 139 de 1996, no está librada a la sola voluntad del burgomaestre, puesto que para poder llegar a su ejercicio se deben distinguir dos situaciones puntuales: Una, cuando el nombramiento se hace por primera vez; y otra, cuando se trata de una prórroga. Así, cuando el nombramiento del Gerente de una Empresa Social del Estado es primigenio, es necesario que el Alcalde Municipal escoja de entre los candidatos que en terna le presente la Junta Directiva de la misma entidad pública, terna que luego de la vigencia del Decreto 3344 del 20 de noviembre de 2003, está sometida a la previa realización de un concurso público abierto cumplido de acuerdo con las prescripciones del citado decreto, con el que se quiso dar prevalencia al mérito como factor determinante para la integración de la terna. Y, cuando el nombramiento no es primigenio, sino que corresponde a la continuidad en el ejercicio del cargo que por período igual se da a quien viene desempeñándose como Gerente de la Empresa Social del Estado, no se requiere de la previa integración de la terna y menos de la realización de un concurso público abierto. En este orden de ideas es claro para la Sala que el Decreto 093 del 29 de diciembre de 2003, por medio del cual el
Alcalde Municipal de Ebéjico decidió prorrogar por tres años más la permanencia en el cargo del Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Ebéjico, no desconoce ninguna de las normas citadas para sustentar el cargo que se examina.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00543-01(3724)
Actor: DIEGO HUMBERTO LOPEZ ZAPATA Demandado: GERENTE ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE EBEJICO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo anulatorio proferido el veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, dentro de la ACCION ELECTORAL promovida por el ciudadano DIEGO HUMBERTO LOPEZ ZAPATA.
I.- LA DEMANDA
1.- Las Pretensiones Con la demanda se solicita: “1.- Que se suspenda provisionalmente el acto administrativo, decreto No. 093 del 29 de diciembre de 2003, emanado del señor Alcalde municipal de Ebéjico Ant.,… 2.- Que se declare la nulidad del nombramiento de (sic) Doctor Luis Henrry (sic) Baquero VIZCAINO, realizado por decreto del Alcalde Municipal de Ebéjico Antioquia, No. 093 de diciembre 29 de 2003”
1.2.- Fundamentos Fácticos Con la demanda se afirma que: 1.- Con acuerdo No. 111 de junio 12 de 1994, expedido por el concejo municipal de Ebéjico, se reestructuró el Hospital San Rafael de ese municipio, transformándolo en Empresa Social del Estado del orden municipal, diciendo su artículo 6º que la junta directiva se integraría de ocho a diez miembros. 2.- Ese acuerdo viola el Decreto No. 1876 de 1994 en su artículo 7º, que establece que las juntas directivas de las empresas sociales del Estado deben integrarse “… como mínimo con seis (6) miembros, nueve (9) y así sucesivamente”. 3.- El Acuerdo No. 111 de 1994 está vigente. 4.- El Acta No. 6 de la junta directiva de la E.S.E. Hospital San Rafael del municipio de Ebéjico, signada el 27 de diciembre de 2000, no reunió el quórum exigido para deliberar y decidir, ya que sólo asistieron cuatro miembros, “violando lo consagrado en los estatutos de la junta directiva de la E.S.E., Acuerdo No. 03 de octubre 29 de 2003 artículo 8º”. 5.- De los miembros que asistieron a la sesión citada en el hecho anterior, no lo podía hacer el alcalde, porque según la Ley 617 de 2000 artículo 49 y un fallo de la Corte Constitucional, que no identifica, los alcaldes no pueden ser miembros de las juntas directivas; además, “…los señores José Heriberto Aguirre y José Evelio Cuadros, dicen que son representantes de la comunidad, pero no dice (sic) a
nombre de cual (sic) de los estamentos asisten, de acuerdo a lo regulado en decreto 1876/94, artículo 7º (alianza de usuarios que no existe, legalmente, gremios de la producción, no existen en el municipio de Ebéjico)”. 6.- No existe acta mediante la cual la junta directiva haya manifestado convocar a concurso público para proveer el cargo de gerente. 7.- El 27 de diciembre de 2000, cuando se reunió la junta directiva, no hizo estudio de hojas de vida para la escogencia de la terna para el nombramiento de gerente. 8.- Con Decreto No. 171 del 30 de diciembre de 2000 el Alcalde Municipal de Ebéjico nombró como gerente de la E.S.E. Hospital San Rafael al señor LUIS HENRY BAQUERO VIZCAINO, para un período de tres años. 9.- En el Acta No. 004 del 29 de octubre de 2003, de la junta directiva, no existió quórum para deliberar y decidir, porque de los seis asistentes varios habían sido mal elegidos. Los dos profesionales de la salud son empleados de la E.S.E., cuando la ley exige que uno de ellos no debe laborar allí; el gerente no puede ser miembro de la junta directiva; y el representante de la comunidad alianza de usuarios, no podía hacerlo porque ésta no está legalmente constituida. 10.- En dicha acta no se discutió el tema de hacer convocatoria para gerente, mucho menos el de la prórroga. 11.- En el Acta No. 005 del 30 de diciembre de 2003, de la junta directiva, no hubo
quórum para deliberar y decidir, y tampoco se abordó el tema de la convocatoria ni de la prórroga del gerente de la E.S.E. 12.- El Alcalde Municipal de Ebéjico, con el Decreto No. 093 del 29 de diciembre de 2003, prorrogó el período del gerente por tres años. 13.- El artículo 192 de la Ley 100 de 1993 establece que esos gerentes serán nombrados para períodos mínimos de tres años, de terna que la junta directiva presente al alcalde municipal. 14.- La norma anterior se reglamentó por el Gobierno Nacional con la expedición del Decreto No. 3344 de Noviembre 20 de 2003. 15.- La Resolución No. 793 de diciembre 5 de 2003, expedida por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, fijó los requisitos mínimos para el proceso de selección de gerentes de las empresas sociales del Estado. 16.- El Decreto No. 3344 de 2003 no conservó la prórroga prevista en el artículo 192 de la Ley 100 de 1993. 17.- La junta directiva de la E.S.E. Hospital San Rafael del Municipio de Ebéjico, no realizó convocatoria pública según lo dispuesto en el Decreto 334 y la Resolución 793 citados. 18.- Tampoco la junta directiva pasó terna al alcalde municipal de Ebéjico para designar gerente, ni le manifestó que podía prorrogarle el período. 1.3.- Normas violadas y concepto de la violación Señala el libelista que el acto acusado, el Decreto No. 093 del 29 de diciembre de 2003, es nulo según la causal prevista en el artículo 84 del C.C.A., por infringir las
normas en que debió fundarse, como son la Ley 100 de 1993 artículo 192, el Decreto 1876 de 1994 artículo 7, el Decreto 3344 del 20 de noviembre de 2003, la Resolución 793 del 5 de diciembre de 2003 y el Acuerdo 111 de 1994 artículo 6, expedido por el Concejo Municipal de Ebéjico. Igualmente invoca la causal de falta de competencia, refiriéndose en esta oportunidad a la junta directiva, indebidamente conformada para las sesiones recogidas en Actas Nos. 6 de diciembre 27 de 2000, 004 de octubre 29 de 2003 y 005 de diciembre 30 de 2003, puesto que según el Decreto 1876 de 1994 artículo 7, ese cuerpo colegiado debe contar como mínimo con seis miembros, pero el Acuerdo 111 de 1994 del Concejo Municipal establece en su artículo 6 que la junta directiva se integrará de ocho a diez miembros. Además, según el artículo 52 de la Ley 190 de 1994 los concejos municipales no pueden tener representante en las juntas directivas. Luego, el libelista reitera la falta de quórum de las sesiones de la junta directiva y la elección ilegal de algunos de sus miembros, que ya fue expuesta en los hechos de la demanda. Por último, alega falsa motivación, porque el alcalde municipal al expedir el acto acusado “lo hizo falseando la motivación por no enunciar las normas por medio de las cuales se debía realizar el nombramiento, las cuales son la ley 100 de 1993 artículo 192, Decreto 3344 de 2003, resolución 793 de 2003 y Decreto 1569 de
1998”, adicionalmente porque no se había conformado la terna para el 20 de noviembre de 2003, cuando entró a regir el Decreto 3344 de 2003. Por último, considera violados los artículos 13, 25 y 29 de la Constitución Nacional “…porque no hubo igualdad de cada uno de los concursantes ante la normatividad vigente para integrar o concursar y poder integrar una terna y con esto le están violando, eventualmente, el derecho al trabajo y el debido proceso que está reglado por normas ya citadas anteriormente, pues no se siguió por la junta directiva ni el alcalde como presidente de junta directiva, para el nombramiento del gerente. Como tampoco se tuvo en cuenta el Artículo 209 de la Constitución en cuanto a la imparcialidad, publicidad y moralidad, los cuales fueron violados por cada uno de los miembros de junta y especialmente por el señor alcalde como presidente de ésta”. 1.4.- Suspensión Provisional Con el escrito de demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado, petición que fue despachada negativamente por el Tribunal de Antioquia, con auto del 26 de febrero de 2004, por medio del cual se admitió la demanda. II.- LA CONTESTACION El apoderado judicial de LUIS HENRY BAQUERO VIZCAINO contestó la demanda solicitando declarar su improsperidad y a los hechos se refirió así: El primero, es cierto. El segundo, relata un aspecto que no guarda relación con el objeto de la acción y agrega que debe tenerse en cuenta que el Decreto 1876 de 1994 es posterior al Acuerdo 111 de 1994 del Concejo Municipal de Ebéjico. El
tercero, no le consta. El cuarto, no se puede cuestionar la legalidad del nombramiento del gerente, por haber operado la caducidad. El quinto, se remite a lo anterior. Lo mismo se predica de los hechos sexto y séptimo. El octavo, es cierto. El noveno, que el marco legal que rige la conformación de la junta directiva es el Decreto 1876 de 1994 y sus estatutos previstos en los Acuerdos 07 y 08 de
2001. Que en el Acta 004 del 29 de octubre de 2003 no aparece que el gerente haya votado asunto alguno, tampoco que hubiera actuado como miembro de la junta directiva; sin embargo agrega enseguida que para esa época dentro de sus miembros se hallaba el Dr. CARLOS FALCON PRASCA en calidad de alcalde, y que el gerente asistía a las reuniones pero sin derecho a voto; y en cuanto a que sólo uno de los empleado de la E.S.E., podía integrar la junta directiva, señala que ello obedece a las peculiares circunstancias del municipio, lo que está permitido por las directrices trazadas en el Manual de Inducción para los Representantes de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado. Por último, respecto de la crítica que se formula contra la participación de ABEL MAYA BEDOYA en la Junta, como representante de la Alianza de Usuarios de la E.S.E., señala que esa persona sí hace parte de la misma y desde el 22 de septiembre de 2002 es su presidente. El décimo, no es cierto. El undécimo, es parcialmente cierto, pues sí
existió quórum deliberatorio y decisorio, y la reunión mencionada se cumplió el 30 de diciembre de 2003, cuando ya se había proferido el acto acusado. Al duodécimo, es cierto. Al décimo tercero, es cita parcial de una norma legal. Al décimo cuarto, corresponde al encabezamiento del decreto. Al décimo quinto, se remite al anterior. Al décimo sexto, corresponde a un problema de derecho y no se puede interpretar que el Decreto 3344 de 2003 modificó el artículo 192 de la Ley 100 de 1993. Al décimo séptimo, es cierto “pero porque consideraron procedente sugerir al señor Alcalde prorrogar el gerente en el cargo por tres años más, en atención a que su gestión en beneficio de la entidad y la comunidad así lo ameritaban”. Y al décimo octavo, no es cierto. Como excepciones formuló las siguientes: 1.- Caducidad. La demanda deja ver que se dirige a obtener la nulidad tanto del Decreto 171 del 30 de diciembre de 2000 como del Decreto 093 de diciembre 29 de 2003, lo cual infiere del reproche lanzado contra la conformación de la Junta Directiva para el año 2000 y las labores desplegadas por ésta durante el proceso de selección que en esa época se dieron para la elección del Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael del Municipio de Ebéjico, lo cual no puede admitirse porque según lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 44, los veinte días que se tenían para accionar ya fenecieron.
2.- Legalidad del Acto Administrativo Impugnado. Empieza por distinguir entre el acto de elección y el de prórroga, puesto que “La elección supone el lleno de unos requisitos que permiten la obtención del cargo en quien previamente se postuló o fue postulado, la prorroga (sic) en cambio lleva implícita la satisfacción de esos requisitos e implica la continuación en el ejercicio del cargo,..”. Enseguida cita literalmente el contenido del artículo 192 de la Ley 100 de 1992, para de allí afirmar que la prórroga está legalmente permitida y el competente para hacerlo es el jefe de la entidad territorial o alcalde municipal. Ni el Decreto 1876 de 1994 ni el Decreto 3344 de 2003 reglamentan lo relacionado con la prórroga del período de los directivos de las Empresas Sociales del Estado, por lo que no puede asegurarse que para la prórroga deba seguirse un procedimiento similar al de selección, y esos decretos, por ser de jerarquía inferior a la Ley 100 de 1993, si bien pueden reglamentarla, no pueden hacerle modificaciones.
Por último se adujo: “En este orden de ideas, tenemos que estando la Junta Directiva debidamente constituida, reunida validamente de conformidad con las normas vigentes y existiendo quórum suficiente y eficiente, realizó actos preparatorios esenciales que permitieron posteriormente al señor Alcalde, por ser el competente según lo dispone el artículo 192 de la Ley 100 de 1993, prorrogar en su cargo al señor Gerente de la E.S.E.
Hospital San Rafael del municipio de Ebéjico, no siendo posible por
tanto predicar la nulidad del Decreto 093 del 29 de diciembre de 2003, mediante el cual se prorroga el período del Gerente de la E.S.E Hospital San Rafael del municipio de Ebéjico. Ahora bien, es importante aclarar, teniendo en cuenta que dentro del concepto de violación se manifestó por la parte demandante, la imposibilidad del Alcalde para pertenecer a la Junta Directiva de la E.S.E. por expresa prohibición de la Ley 617 de 2000, que para el momento en el que la Junta Directiva sugiere la prorroga (sic), ya estaba en vigencia la ley 821 del 10 de julio de 2003 que permite a los Alcaldes volver a hacer parte de las Juntas Directivas de los Hospitales” 3.- Excepción Oficiosa. Solicita se declare como tal todo hecho enervante que aparezca probado en el proceso. II.- EL FALLO IMPUGNADO En su sentencia del 28 de septiembre de 2004 el Tribunal Administrativo de Antioquia halló impróspera la excepción de caducidad y probada la nulidad del Decreto 093 del 29 de diciembre de 2003, expedido por el Alcalde Municipal de Ebéjico, para lo cual expuso las consideraciones que la Sala resume así: Referente a la caducidad de la acción el Tribunal encontró que la misma se presentó oportunamente, porque entre el día siguiente a la fecha de su expedición y la fecha de presentación de la demanda, no había transcurrido el término de 20 días previsto en el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A.; que no era posible estudiar la excepción en cuanto al Decreto 171 del 30 de diciembre de 2000, por
no ser objeto de la acción de nulidad deprecada. La excepción que el demandado denominó Legalidad del Acto Impugnado, dijo el Tribunal, se estudiaría conjuntamente con el fondo del asunto debatido. Seguidamente señaló el A-quo que los argumentos esgrimidos por el actor para juzgar la legalidad de la conformación de la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital San Rafael de Ebéjico para el año 2000 y el nombramiento que se hizo a LUIS HENRY BAQUERO VIZCAINO como su Gerente a través del Decreto 171 de 2000, no serían analizados porque “…la oportunidad para impugnar la conformación de la junta y el nombramiento del gerente ya caducó”. Tras citar literalmente el contenido del artículo 192 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal dedujo la nulidad del acto atacado de las siguientes reflexiones: “En la norma antes citada se observa que los directores de los hospitales públicos serán nombrados por el jefe de la entidad territorial que corresponda, de terna que presenta la Junta directiva de las Empresas Sociales del Estado, para un período de tres (3) años prorrogables. Ante la situación que se nos presenta, es preciso aclarar que el término “tres (3) años prorrogables” se debe entender aplicable al tiempo o período mas (sic) no a la persona que ocupa el cargo. Es así que si el mandatario local ante la sugerencia de la Junta Directiva de prorrogar en el cargo al actual gerente el Doctor Luis Henry Baquero Vizcaíno, no debió hacerlo en forma directa, es decir expidiendo el acto demandado, dejando de lado el procedimiento que la ley ha establecido
para el nombramiento de Gerente o Directores de los Hospitales Públicos. En este orden de ideas, se concluye que, el señor alcalde municipal de Ebéjico (Ant.) violó al expedir el Decreto 093 de 29 de diciembre de 2003 las normas que establecen el procedimiento que culmina con el nombramiento de los gerentes o directores de las Empresas Sociales del Estado, para el caso la E.S.E. Hospital San Rafael de Ebéjico (Ant.). En consecuencia, que la Sala declarará la nulidad del decreto ya referido y ordenara (sic) al señor alcalde llevar a cabo el nombramiento del Gerente de la E.S.E. Hospital San Rafael de Ebéjico (Ant.) siguiendo el procedimiento establecido en la ley” III.- EL RECURSO DE APELACION La censura se ocupa en primer término de señalar que el fallo impugnado no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 170 del C.C.A., por no haber hecho pronunciamiento expreso sobre los argumentos y peticiones de la parte demandada. Así, en cuanto al estudio de la aptitud formal de la demanda, sostiene que pese a que el Tribunal halló probada la caducidad de la acción respecto del Decreto 171 del 30 de diciembre de 2000, por medio del cual se hizo el nombramiento del Gerente, “no le dio la trascendencia debida”, esto es, que ante los errores advertidos en la demanda se ha debido declarar su ineptitud e inhibirse de fallar de fondo. De otra parte, no está de acuerdo con el alcance que el Tribunal dio al artículo 192 de la Ley 100 de 1993, para quien la prórroga equivale a reelección; además, no
se discute que el término prórroga aluda al tiempo, “pero así mismo consideramos que éste no se puede desligar del ejercicio de un cargo que ya se viene ejerciendo por persona determinada, en este caso por el gerente que viene cumpliendo un período de tiempo determinado…”. Tras citar la definición de los conceptos prórroga y reelección, sostiene el libelista que son términos diferentes, contrapuestos, pero así no lo entendió el Tribunal, y concluye diciendo: “Dicha interpretación desconoce la literalidad de la norma, pues es facultad directa del nominador prorrogar o no el término del ejercicio de un cargo que se viene ejerciendo, precisamente para darle continuidad a una labor o programa que se viene ejerciendo, de hecho los fundamentos del acto administrativo impugnado radicaron en la calidad de la labor que venía desempeñando el doctor LUIS HENRY BAQUERO VIZCAINO como Gerente de la E.S.E., es decir, estaban en plena consonancia con los principios de la función administrativa, sin que se observe en la prueba recaudada que el acto administrativo se produjo con desviación de poder” IV.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Parte Demandada: El mandatario judicial del señor LUIS HENRY BAQUERO VIZCAINO insiste a través de este escrito en la diferencia existente entre los términos prórroga y reelección, y que el Tribunal desfiguró el sentido del artículo 192 de la Ley 100 de 1993, apoyándose en esta oportunidad en lo discurrido por esta Sección en la sentencia del 15 de julio de 2004, expediente 3255, por lo que
en caso de prórroga no es necesario acudir al procedimiento general para el nombramiento del Gerente de las Empresas Sociales del Estado, integrando terna para que el alcalde elija. Se cumplió, además, con la postulación del citado gerente por parte de la Junta Directiva del Hospital, tal como se advierte en el Acta 004 del 29 de octubre de 2003 de la misma junta, circunstancia que se tuvo en cuenta por el alcalde al motivar el Decreto 093 de 2003. Todo esto sirvió al libelista para afirmar que se cumplieron los requisitos legales para expedir el acto acusado.
Parte Demandante: No comparte la interpretación que la parte demandada hace del artículo 192 de la Ley 100 de 1993, según la cual el Decreto 3344 de noviembre 20 de 2003, que lo reglamentó, se aplica a las personas que por primera vez aspiran al cargo de una Empresa Social del Estado, porque configura la violación del artículo 13 de la C.N., “pues una es la situación de quien aspira por primera vez y otra muy distinta la de quien viene ejerciendo el cargo”.
Con la expedición del Decreto 3344 no se establecieron dos formas de proveer dicho cargo, es una sola, reiterada en la Resolución 793 de diciembre 5 de 2003, y se aplica para aquellos casos en a que la fecha de expedición del citado decreto no se hubiere integrado la terna. V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado no solicitó traslado especial para emitir concepto de fondo.
VI.- TRAMITE DEL RECURSO
El recurso de apelación contra el fallo de primera instancia se concedió por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, con auto del 13 de octubre de
2004. Con auto del 28 de enero de 2005 se admitió el recurso, en el que se ordenó fijar el negocio en lista por el término legal de tres días y dar traslado por tres días más para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión; igualmente se precisó que el señor Delegado del Ministerio Público podía solicitar traslado especial por cinco días.
El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado no solicitó traslado especial, ingresando el proceso al Despacho para emitir sentencia de segundo grado. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema Jurídico El ciudadano DIEGO HUMBERTO LOPEZ ZAPATA demandó la nulidad del Decreto 093 del 29 de diciembre de 2003, expedido por el Alcalde del Municipio de Ebéjico, por medio del cual prorrogó por tres años más el período del señor LUIS HENRY BAQUERO VIZCAINO como Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Ebéjico. Por tanto, la Sala revisará la legalidad de éste acto administrativo a la luz de las normas y planteamientos jurídicos expuestos con la demanda, con lo que de paso se establecerá si el fallo impugnado debe ser
confirmado o revocado. La parte demandada se defendió alegando, entre otras razones, la caducidad de la acción, cuya improsperidad determinó el Tribunal A-quo con argumentos que ya quedaron plasmados en esta providencia, decisión contra la que no se dirige la impugnación, pues sus argumentos apuntan en dos sentidos, uno para reclamar el pronunciamiento de un fallo inhibitorio por supuestos defectos formales insuperables, y otro para demostrar la legalidad de la actuación administrativa censurada. Así, el objeto de la alzada, se insiste, cobija los planteamientos anteriores, con exclusión de la excepción de caducidad de la acción denegada en primera instancia y contra lo que no se interpuso el recurso de apelación. 3.- De los defectos formales de la demanda y el fallo inhibitorio reclamado Revisando con detenimiento la demanda se advierte que su objeto, el acto administrativo en contra del cual se depreca la nulidad, está claramente delimitado en el acápite de pretensiones, concerniente al “…nombramiento de (sic) Doctor Luis Henrry (sic) Baquero VIZCAINO, realizado por decreto del Alcalde Municipal de Ebéjico Antioquia, No. 093 de diciembre 29 de 2003”. Sin embargo, en los acápites de hechos de la demanda y concepto de la violación, se invoca la ilegalidad de actuaciones distintas a la anterior, a saber: 1.- El Acuerdo 111 del 12 de junio de 1994 “POR MEDIO DEL CUAL SE DISPONE LA REESTRUCTURACION DEL HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE EBEJICO (ANTIOQUIA)”, expedido por el Concejo del Municipio de Ebéjico, en su
artículo 6º que alude a la conformación de su Junta Directiva; 2.- El Acta 006 del 27 de diciembre de 2000 de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Ebéjico; y 3.- El Decreto 171 del 30 de diciembre de 2000, expedido por el Alcalde del Municipio de Ebéjico, a través del cual se nombró al señor LUIS HENRY BAQUERO VIZCAINO como Gerente de la E.S.E., citada, para un período de tres años. De acuerdo con lo normado en el artículo 137 del C.C.A., los distintos componentes de la demanda deben guardar coherencia entre sí, de modo tal que los fundamentos de derecho de las pretensiones o las normas violadas y el concepto de la violación, y los hechos u omisiones, se hallen en armonía con lo pretendido. Esto es, por conducto de tales planteamientos el accionante debe dirigir sus esfuerzos argumentativos a demostrar la ilegalidad del acto administrativo acusado, sin que en el curso de sus razones se pueda cuestionar la validez de actuaciones como las mencionadas, porque si bien de alguna manera pudieron servir de fundamento a la expedición del acto acusado, se trata de una relación de causalidad remota, además de corresponder a actuaciones administrativas que han debido ser juzgadas en acciones separadas. Por ejemplo, el Acuerdo 111 del 12 de junio de 1994 “POR MEDIO DEL CUAL SE DISPONE LA REESTRUCTURACION DEL HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE EBEJICO (ANTIOQUIA)”, expedido por el Concejo del Municipio
de Ebéjico, es un acto administrativo que no puede ser cuestionado al lado del Decreto 093 del 29 de diciembre de 2003, porque ello configuraría indebida acumulación de pretensiones, el Acuerdo es demandable a través de la acción de nulidad simple, en tanto que el Decreto 093, como se sabe, se juzga a través del contencioso de nulidad electoral. El Acta 006 del 27 de diciembre de 2000, de la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Rafael de Ebéjico, cuestionada por la conformación de su Junta Directiva, también sería objeto de una acción distinta, cuya definición dependería de la forma en que se concretara la acusación, pero en todo caso tampoco acumulable a esta acción. Y, en cuanto al Decreto 171 del 30 de diciembre de 2000, expedido por el Alcalde del Municipio de Ebéjico, por el cual se nombró al señor LUIS HENRY BAQUERO VIZCAINO como Gerente de aquélla empresa social del Estado, tampoco puede ser objeto de reproche en la presente acción de nulidad electoral, no solo porque no se pretende expresamente su nulidad, sino también porque como lo estableció el Tribunal Administrativo de Antioquia, frente a él operó la caducidad de la acción (C.C.A. Art. 136 num. 12), adquiriendo estabilidad jurídica y sustrayéndose al control por parte de la jurisdicción. Resulta ser cierto, entonces, que la demanda falta a la técnica procedimental porque en capítulos como los fundamentos de hecho y las normas violadas y concepto de la violación, se cuestiona la legalidad de actuaciones administrativas distintas a la demandada. Pero ese defecto adjetivo de ninguna manera puede
conducir al acogimiento de la tesis del impu
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