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CE-SECCION QUINTA-05001-23-31-000-2004-00544-01(3608)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-05001-23-31-000-2004-00544-01(3608)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DIRECTOR DE HOSPITAL PUBLICO - Proceso de selección: convocatoria, inscripción, pruebas y valoración. Integración de la terna. Marco legal / TERNA - Trámite para la integración. Nombramiento de director de hospital público / JUNTA DIRECTIVA DE ESE - Integración. Marco legal / GERENTE DE ESE - Proceso de selección: convocatoria, inscripción, pruebas, y valoración. Integración de la terna. Marco legal Conforme al artículo 192 de la Ley 100 de 1993, los directores de los hospitales públicos de cualquier nivel de complejidad son nombrados por el jefe de la respectiva entidad territorial de terna que le presente la Junta Directiva, por periodos mínimos de tres (3) años prorrogables. Dicha disposición fue parcialmente reglamentada por el Decreto 3344 del 20 de noviembre de 2003. En cumplimiento de la disposición del artículo 7º de dicho Decreto, el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública expidió la Resolución 793 del 5 de diciembre de 2003, en cuyo artículo 1º inciso segundo estableció que el proceso de selección de los aspirantes a conformar la terna para la designación de los gerentes o directores de las empresas sociales del Estado debía ser adelantado por Universidades Públicas o Privadas con aprobación oficial o entidades expertas en selección de personal. Los artículos 2 y siguientes de la citada Resolución establecen los procedimientos de convocatoria, inscripción, pruebas y su valoración. La conformación de las Juntas Directivas de las empresas sociales del Estado está prevista en el artículo 7º del Decreto 1876 de 1994. NULIDAD NOMBRAMIENTO DE GERENTE DE ESE - Procedencia por haberse

basado en una terna irregularmente conformada / GERENTE DE ESENulidad del nombramiento. Proceso de selección no se ajustó a la ley / TERNA - Integración. Nombramiento de gerente o director de ESE. Marco legal / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Proceso de selección de gerente o director de ESE: convocatoria, inscripción, pruebas y valoración. Integración de la terna. Marco legal El Hospital Gabriel Peláez Montoya del Municipio de Jardín, Departamento de Antioquia, es una Empresa Social del Estado, con categoría especial de entidad pública descentralizada del orden Municipal, así reorganizada por Acuerdo 006 de 1995 del Concejo Municipal. El Reglamento Interno de la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Gabriel Peláez Montoya del Municipio de Jardín, Antioquia, está contenido en el Acuerdo 001 del 16 de junio de 2001 expedido por la misma Junta, en cuya conformación se ajusta a lo previsto en el Decreto 1879 de 1994, y en relación con el quórum establece en su artículo 10: “QUORUM. Para el 20 de noviembre de 2003, en que se expidió el Decreto 3344 de 2003, no se había conformado la terna para el nombramiento de Gerente de la E.S.E. Hospital Gabriel Peláez Montoya de Jardín, Antioquia, y por lo tanto, como lo ordena el artículo 6º del Decreto 3344 de 2003, el proceso encaminado a esa conformación se debía adelantar de acuerdo con lo señalado en el aludido Decreto. En el caso concreto, en cumplimiento de la citada disposición, la entidad debió reiniciar el

proceso para la conformación de la terna de candidatos al cargo del Hospital, por cuanto, no obstante que la Junta Directiva del Hospital tomó las medidas necesarias para someter a los aspirantes al proceso de “meritocracia” que allí se señalaba, en sus reuniones del 2, 19 y 29 de diciembre, en el proceso hasta entonces adelantado no se contempló la realización de pruebas de evaluación de conocimiento y de aptitudes que constituye el aspecto relevante de la nueva reglamentación, sin que hubiera sido posible que se subsanara con las medidas tomadas. Lo anterior es innegable, específicamente porque la realización de tales pruebas, las fechas en que se harían y sus valores debían aparecer en el aviso de convocatoria al concurso, etapa que no era posible retrotraer, lo que además imposibilitó el cumplimiento de los plazos señalados. Se trata de una convocatoria para la realización de un proceso sustancialmente diferente, que no podía considerarse cumplida con la que aprobó la Junta Directiva del Hospital el 31 de octubre de 2003, sin que los plazos posteriores hubieran permitido subsanar las diferencias. La impugnación prospera, por cuanto la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Gabriel Peláez Montoya del Municipio de Jardín, Antioquia, infringió la disposición del artículo 6º del Decreto 3344 de 2003 que ordenaba que para la conformación de la terna para la escogencia del Gerente del Hospital se cumplieran los lineamientos trazados en ese Decreto, toda vez que el aviso de convocatoria de aspirantes interesados en ocupar el mencionado cargo no cumple a cabalidad con las exigencia del inciso 2º del artículo 3º del Decreto 3344 del 20

de noviembre de 2003 en concordancia con el artículo 3º de la Resolución 793 del 5 de diciembre de 2003 del Departamento Administrativo de la Función Pública, específicamente en lo relacionado con el anuncio en el aviso de convocatoria de la realización de pruebas de evaluación de conocimiento y de aptitudes, las fechas en que tendrían lugar y sus valores. Por lo tanto se accederá a declarar la nulidad del acto acusado, por el cual el Alcalde Municipal de Jardín nombró al señor Octavio de Jesús Marín Correa como Gerente de la E.S.E. Hospital Gabriel Peláez Montoya, por haberse basado en una terna irregularmente conformada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00544-01(3608)

Actor: OLGA CECILIA RENDON GUTIERREZ

Demandado: GERENTE DE LA ESE HOSPITAL GABRIEL PELAEZ MONTOYA DEL MUNICIPIO DE EL JARDIN Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 29 de julio de 2004 del Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La ciudadana Olga Cecilia Rendón Gutiérrez, actuando mediante apoderado, en ejercicio de la acción pública electoral, solicitó al Tribunal Administrativo de

Antioquia que declare la nulidad del nombramiento del doctor Octavio de Jesús Marín Correa como Gerente de la E.S.E. Hospital Gabriel Peláez Montoya, del Municipio de Jardín, Departamento de Antioquia, contenido en el Decreto No. 083 del 30 de diciembre de 2003 expedido por el señor Alcalde del citado municipio. La demanda se sustenta en los siguientes hechos: - El Acuerdo No. 006 de 1996 del Concejo Municipal de Jardín, por el cual se reestructuró el Hospital Gabriel Peláez Montoya, estableció en su artículo 6º la conformación de la Junta Directiva por nueve (9) miembros, entre ellos el Alcalde Municipal o su Delegado, quien lo preside. - Según consta en el Acta No. 84 del 31 de octubre de 2003, la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Gabriel Peláez Montoya, en ejercicio de sus funciones, decidió abrir a convocatoria para la designación de Gerente de la institución, fijando los respectivos parámetros y señalando como periodo de inscripciones el comprendido entre el 7 y el 28 de noviembre de 2003. - La aludida convocatoria fue aprobada sin que existiera el quórum deliberatorio y decisorio necesario, según lo señala el artículo 10 del Acuerdo No. 001 del 16 de junio de 2001, que contiene el Reglamento Interno de la Junta Directiva, pues de los nueve (9) miembros que debían asistir solo estuvieron presentes seis (6). - Dicha convocatoria fue publicada en el periódico “El Mundo” de Medellín el 12 de

noviembre de 2003, es decir en forma tardía, puesto que el periodo de inscripciones comenzaba a correr desde el 7 de noviembre anterior. - En la reunión de la Junta Directiva del Hospital del 2 de diciembre de 2003 (Acta 85) tampoco se reunió el quórum necesario para deliberar y decidir, ni se realizó el estudio técnico y legal de las 12 hojas de vida que llegaron con ocasión de la referida convocatoria. Según consta en el punto 4º del Acta No. 85 correspondiente a dicha reunión, en ella se informó sobre la expedición del Decreto 3344 del 20 de noviembre de 2003 del Gobierno Nacional que cambió los parámetros de elección del Gerente y dispuso la elección por meritocracia, según reglamentación de la Función Pública, que debía ser observada en todos los casos en que no se hubiera escogido terna, por lo cual la Junta decide esperar dicha reglamentación. - También en esta reunión se leyó la Resolución No. 087 del 1º de diciembre de 2003, por la cual el Alcalde Municipal de Jardín, Fabio de Jesús Rendón Correa, delega su función en la Junta Directiva en el señor Enrique Agudelo Piedrahita. Pero el delegado no reúne los requisitos establecidos en el Decreto 1876 de 1994 en concordancia con el Acuerdo No. 001 del 16 de junio de 2001, artículo 5º, num. 1 y parágrafo, que establecen ese requisito para los delegados o representantes de los miembros de tal Junta. - En la reunión de la Junta del 19 de diciembre de 2003 (Acta 87) se informa que

el procedimiento al que debió acogerse para la designación de Gerente de la institución es el contenido en el Decreto 3344 de 2003, ya citado, y su reglamento contenido en la Resolución No. 793 del 10 de diciembre del mismo año. - En la misma reunión el Director Local de Salud presenta como nuevo miembro de la Junta a la doctora Rocío Zapata Marín, en representación del Estamento Científico Profesional; pero la citada profesional estaba inhabilitada por ser contratista de la Empresa, según el artículo 5º del Decreto 198 de 1976. Conforme a los hechos narrados la demandante considera que: - La Junta Directiva del Hospital no se hallaba bien conformada ni reunía los requisitos de quórum cuando realizó la convocatoria para la elección del Gerente del Hospital, el 31 de octubre de 2003. - Además de lo anterior, la convocatoria se hizo en abierta violación del Decreto 3344 del 20 de noviembre de 2003 que en su artículo 6º establecía la obligación de integrar las ternas de acuerdo a lo señalado en él. - Tampoco respetó la Resolución No. 795 del 5 de diciembre de 2003, artículos 2, 3 y 4, en cuanto la invitación no se sometió a sus términos, ni se hizo con la antelación de diez (10) días hábiles de a la fecha de inscripción, no se fijó un mínimo de cinco (5) días hábiles para las inscripciones, éstas no se realizaron en el formulario único de inscripción, ni se publicaron las listas de los aspirantes admitidos y de los no admitidos. - La Junta Directiva del Hospital tomó decisiones en sus sesiones del 31 de

octubre de 2003 y del 2, 19, 29 y 31 de diciembre de 2003 (Actas 84, 85, 87, 88 y 89) sin contar con el quórum deliberatorio y decisorio necesario, porque: - El señor Alvaro Carvajal no podía actuar como miembro de la Junta en representación del Concejo Municipal, por la prohibición del artículo 52 de la Ley 190 de 1995. - Los señores Jorge Mosquera y Gloria Valencia no fueron elegidos como representantes del estamento científico con ajuste a las disposiciones del Decreto 1876 de 1994, porque no existe convocatoria del Gerente de la Empresa para la elección de estos representantes, ni acata de la reunión donde se haya realizado la elección. - El señor Enrique Agudelo no podía actuar en representación del Alcalde porque no cumple con la calidad de poseer título profesional. - La señora Rocío Zapata no podía actuar en representación del estamento científico por inhabilidad, por ser contratista del Hospital. Considera la demandante que el acto administrativo demandado debe ser anulado por: 1º.- Violación de norma superior, conforme al artículo 84 del C.C.A., porque infringe el artículo 192 de la Ley 100 de 1993, reformado por el Decreto 3344 de 2003 y por la Resolución 793 del mismo año, porque la convocatoria para la elección de Gerente de la empresa no se hizo con ajuste a sus términos, y del artículo 7º del Decreto 1876 de 1994 que señala la conformación de las juntas directivas de las empresas sociales del Estado. 2º.- Falta de competencia del órgano que lo expidió, dado que algunos de sus

miembros estaban ilegalmente elegidos, por las razones indicadas anteriormente, con lo cual se inobservó el cumplimiento del quórum requerido tanto para deliberar como para decidir. 3º.- Falsa motivación, porque la convocatoria para la elección demandada no se hizo de acuerdo con la normatividad vigente, contenida en el Decreto 3344 de 2003 y en la Resolución 793 del mismo año. 4º.- Inhabilidad del doctor Octavio de Jesús Marín Correa para participar en el proceso de selección de Gerente de la E.S.E. Gabriel Peláez Montoya porque su hermano Fabio de Jesús Marín Correa era para esa época Alcalde del Municipio de Jardín, al cual pertenece la empresa. Igualmente se presenta una incompatibilidad por parte del Alcalde Fabio de Jesús Marín para participar en el proceso de elección del Gerente del Hospital, porque su hermano tenía interés en participar y efectivamente así lo hizo, al punto de resultar nombrado en el cargo. Observa que el Alcalde trató de evitar caer en la incompatibilidad delegando sus funciones en la Junta Directiva en el Secretario de Gobierno Luis Enrique Agudelo Piedrahita, pero que éste no reunía requisitos para representarlo por carecer de título profesional, y que luego renunció al cargo y que su renuncia fue aceptada por Decreto 1947 de 2003, por el cual también encargó por dos (2) días al citado señor Agudelo. Dice el demandante que con lo anterior se violó el artículo 49 inc. 2 de la Ley 617 de 2000. 5º.- Violación de los artículos 11 y 19 de Acuerdo No. 001 de 2001 porque las

actas se elaboraron conforme a los parámetros de la primera norma citada y no se estudiaron acuciosamente las hojas de vida de los candidatos antes de proceder con la elección, como resulta de las actas de los días 2 y 19 de diciembre de 2003, en las que solo se dice que cumplieron requisitos siete (7) hojas de vida. 6º.- Violación de los artículos 13, 25, 29 y 209 de la Constitución Política, porque no hubo igualdad de cada uno de los concursantes ante la normatividad vigente para concursar e integrar una terna, infringiendo eventualmente el derecho al trabajo y el debido proceso reglado por las normas antes citadas, así como los principios de imparcialidad, publicidad y moralidad que incumplieron la Junta Directiva y el Alcalde como Presidente de ella.

2. Contestación de la demanda El demandado, actuando mediante apoderado se opone totalmente a las pretensiones de la demanda y solicita que se condene en costas a la demandante.

Observa que el Decreto 3344 de 2003 y la Resolución 0793 del mismo año entraron en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, no tienen efectos retroactivos de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, y por lo tanto sus disposiciones solo podían afectar las etapas sucesivas del proceso de selección iniciado y por lo tanto no tienen la virtud de modificar los actos administrativos que se hubieran expedido con anterioridad a su expedición. En el caso concreto de la convocatoria para la elección que aquí se cuestiona, al momento de expedirse y publicarse el referido decreto, ya se habían cumplido las

dos primeras etapas del concurso abierto para la elección del Gerente de la entidad y estaba en trámite la tercera etapa, a saber, el término para la recepción de hojas de vida. Por ello la Junta Directiva decidió aplazar la escogencia de la terna hasta cuando se conociera la reglamentación del Decreto. Propone en su contestación las excepciones de legalidad de la Junta Directiva que originó el acto demandado y de las decisiones por ella tomadas en las sesiones realizadas entre el 31 de octubre y el 31 de diciembre de 2003 (Actas 84 a 89). Afirma que la Junta Directiva se conformó como lo estableció el artículo 3 del Acuerdo 01 de 2002 y el Decreto 1876 de 1996 artículo 6, es decir, de forma tripartita, así: tres (3) miembros del estamento político administrativo, tres (3) del sector científico de la Salud y tres (3) representantes de la comunidad. Respecto a la validez de las decisiones aclara que como lo establece el artículo 10 del Acuerdo No. 01 de 2001, se requiere la asistencia mínima de cinco (5) miembros que deciden por mayoría, y que esa regla se observó en todas las reuniones cuestionadas por la demandante. Agrega que de conformidad con el Decreto 1876 de 1994 y e Acuerdo 01 de 2001 de la Junta Directiva, artículo 4 num. 16, corresponde a la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Gabriel Peláez Montoya elaborar la terna para la elección de Gerente de esa institución y que en ningún momento existió por parte de dicha Junta el ánimo de favorecer a un candidato a la Gerencia, y por ello contrató con

la Universidad IDEAS para que se llevara a cabo el concurso de méritos para escoger los candidatos que obtuvieran los mejores puntajes para conformar la terna; informa que en el mencionado concurso el demandado obtuvo el mejor puntaje. Observa que al momento de conformarse la terna el señor Fabio Marín ya no ocupaba el cargo de Alcalde de Jardín porque había presentado renuncia desde el 22 de diciembre de 2003, que le fue aceptada el 29 de diciembre siguiente.

3. Alegatos de conclusión El representante judicial del demandado manifiesta que no existe en el proceso prueba testimonial ni documental que desvirtúe la presunción de buena fe de la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Gabriel Peláez Montoya y del Alcalde encargado Fabio Marín Correa o de su sucesor Luis Enrique Agudelo Piedrahita en el proceso de selección del Gerente de la citada entidad.

Agrega que la acción de nulidad impetrada contra el acto de nombramiento del doctor Octavio Marín Correa en el citado cargo no cumple con el requisito establecido en el artículo 138 del C.C.A., porque se omitió demandar el Acuerdo No. 02 del 29 de noviembre de 2003 que contiene el acto administrativa que selecciona la terna para la escogencia del Gerente, en consideración a que dicho acto tiene efectos administrativos de extinguir el derecho a los candidatos no seleccionados, crea una posibilidad jurídica para las personas que se incluyan en ella y conforma un acto administrativo complejo junto con el acto de nombramiento, lo que requería que se demandaran ambos actos, porque si no se procede de esa forma quedaría en firme dicha terna.

Reitera sus argumentos en relación con la irretroactividad del Decreto 3344 de 2003 y de la Resolución 0793 de 2003 del Departamento Administrativo del a Función Pública y señala que desde la reunión del 2 de diciembre de 2003 de la Junta Directiva, no intervino el Alcalde Encargado Fabio Marín, sino el Secretario General y de Gobierno, Luis Enrique Agudelo, por cuanto el primero se encontraba con un conflicto de intereses porque su hermano Octavio Marín Correa había presentado su hoja de vida como aspirante al cargo de Gerente. Dicha situación dio lugar a la expedición por parte del Alcalde de la Resolución No. 087 del 30 de noviembre de 2003, en la que declara su impedimento y designa su delegado, de conformidad con el D.E. 128 de 1974.

4. El concepto fiscal de primera instancia El Procurador 32 Judicial recomienda que no se acojan las peticiones del demandante, porque no encuentran probados los cuestionamientos hechos por éste en relación con los siguientes aspectos: - En cuanto a las exigencias relativas a la conformación de la Junta Directiva del Hospital, así como del quórum deliberatorio y decisorio, que encuentra ajustados a las disposiciones de los artículos 4, num. 16, 20 y 98 del Decreto Ley 298 de 1994. - En lo relativo a las calidades de la persona designada como suplente del Alcalde en la Junta Directiva de la entidad, que son de reserva legal, tal como lo concluyó la Corte Constitucional en su sentencia C-270 de 1997. - En lo que atañe a la publicidad de la convocatoria, que se cumplió con la

publicación realizada en el periódico “El Mundo” de la ciudad de Medellín, cuya prueba obra a folio 111 del expediente.

5. La providencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 29 de julio de 2004 (folios 286 y s.s.), denegó las súplicas de la demanda.

Luego de una reseña del trámite que culminó con el nombramiento demandando, según lo probado en este proceso, concluye el Tribunal que en lo sustancial el proceso de conformación de la terna de candidatos para la designación del Gerente de la E.S.E. Hospital Gabriel Peláez Montoya se realizó por parte de la Junta Directiva de la entidad, previa convocatoria pública y en los esencial y sustancial de acuerdo a las reglas señaladas en el Decreto 3344 de 2003 y en la Resolución 793 del mismo año del Departamento Administrativo de la Función Pública, no obstante que los parámetros para la elaboración de dicha terna se establecieron el 31 de octubre de 2003, es decir antes de que se expidiera la nueva reglamentación contenida en el citado Decreto del Gobierno Nacional y en la resolución aludida. El Tribunal fundamenta su decisión en las siguientes razones: - La terna de candidatos al cargo de Gerente del Hospital se conformó respetando los mayores puntajes que obtuvieron los candidatos evaluados por la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS. - Con la adecuación que la Junta Directiva hizo del proceso selectivo a las nuevas disposiciones del Gobierno Nacional se cumplió la finalidad en ellas buscada de tener en cuenta criterios de mérito, capacidad y experiencia para el desempeño del cargo, los que fueron evaluados en su momento por la universidad privada

contratada. - Todas las etapas del proceso fueron públicas, y se dio la oportunidad de participar en la convocatoria a todos los interesados que cumplían con los requisitos. Para ello, el aviso se publicó en la prensa, en carteleras locales y en el Servicio Seccional de Salud de Antioquia, entre otros. - Los plazos de inscripción y recepción de documentos de los participantes en el proceso superaron incluso las exigencias de las nuevas disposiciones legales y los ajustes que hizo la Junta al proceso de selección se notificaron a los participantes y se informaron a la comunidad en general. Ningún procedimiento se realizó a espaldas de los candidatos y se ocultó o desnaturalizó información relacionada con la convocatoria. - La circunstancia de que alguno o algunos miembros de la Junta Directiva no reuniera los requisitos exigidos para hacer parte de ella, o que sobre ellos recayeran causales de inhabilidad o incompatibilidad para actuar como tales, no vicia de nulidad el proceso de conformación de la terna para el nombramiento de Gerente de la E.S.E. de Jardín, Antioquia, porque en el hipotético caso de que dicho órgano directivo se hallara ilegalmente constituido, ello no afecta la validez de los actos proferidos. - Para el momento en que el demandado presentó su hoja de vida como candidato a ocupar el cargo de Gerente de la E.S.E., su hermano se declaró impedido para participar como integrante de la Junta Directiva de esa entidad, lo cual no se traduce en comportamiento ilegal que pueda afectar el proceso de selección.

6. La apelación El apoderado de la demandante Olga Cecilia Rendón Gutiérrez manifiesta su

inconformidad con el fallo del Tribunal, porque en su concepto aparece plenamente probado que el aviso de convocatoria de aspirantes interesados en ocupar el cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital Gabriel Peláez Montoya del Municipio de Jardín, Antioquia (folio 11) no cumple a cabalidad con las exigencias del inciso 2º del artículo 3º del Decreto 3344 de 2003 en concordancia con el artículo 3º de la Resolución 793 del mismo año del Departamento Administrativo de la Función Pública, en las que se establece el contenido de la convocatoria. Agrega que la falta de publicación de la información contenida en los numerales 7 y 8 del artículo 3º de la Resolución citada fue la causa para que el también aspirante a ocupar el cargo de Gerente, doctor Guido Manuel Hernández Paternina no pudiera presentarse a las pruebas que se estaban realizando en la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, según su testimonio (folios 155 a 160). Por lo anterior considera que no se puede afirmar que la publicación realizada (folio 11) cumplió con el objetivo buscado por el Decreto 3344 de 2003 que reglamentó parcialmente el artículo 192 de la Ley 100 de 1993, así como tampoco puede decirse, como lo hace el Tribunal, que al adecuar en lo sustancial el desarrollo del proceso de integración de la lista de candidatos para la conformación de la terna se cumplió con la finalidad buscada por dicho decreto, que ordena a las entidades que al entrar a regir no hubieran conformado la terna ajustarse a sus disposiciones. Manifiesta que necesariamente hay que concluir que la Junta Directiva de la

E.S.E. Hospital Gabriel Peláez Montoya tenía que realizar una nueva convocatoria con el lleno de los requisitos exigidos en la nueva reglamentación, y que no era viable hacer adecuaciones al proceso en curso, porque éstas no están previstas en la ley y porque además por falta de la debida información sobre las pruebas a aplicar uno de los aspirantes no pudo presentarlas. Tampoco considera valedera la conclusión del Tribunal según la cual no existe irregularidad en el nombramiento del señor Octavio Marín como Gerente del hospital, basado en el impedimento presentado por el Alcalde de Jardín, quien es su hermano. Interroga al respecto si el funcionario impedido puede a la vez delegar las funciones en la Junta a otro funcionario, que lo sigue representando, como sucedió en este caso.

El representante del Ministerio Público en la segunda instancia no solicitó traslado especial para emitir concepto sobre el asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto contra el acto de elección del Gerente de la E.S.E. Hospital Gabriel Peláez Montoya, del Municipio de Jardín, Antioquia, conforme a los artículos 129-1, 132-4 y 231 del

C.C.A. La acción electoral propuesta por la señora Olga Cecilia Rendón Gutiérrez contra el acto de nombramiento del señor Octavio de Jesús Marín Correa como Gerente de la E.S.E. Hospital Gabriel Peláez Montoya fue instaurada oportunamente, conforme a lo previsto en el artículo 136 numeral 12 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. Asimismo, el recurso de apelación contra la

sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se resolvió el asunto en forma desfavorable a las pretensiones de la demanda fue presentado en tiempo, según lo establece el artículo 250 del C.C.A.

2. Análisis de la impugnación Los argumentos del apelante se dirigen a controvertir las razones que tuvo el Tribunal para negar las pretensiones de la demanda en dos aspectos específicos desarrollados en la sentencia impugnada, y que el Tribunal encontró ajustados a la ley: 1º.- El procedimiento que precedió el acto de nombramiento demandado, que considera no ajustado a las disposiciones del Decreto 3344 de 2003 y de la Resolución 793 del mismo año del Departamento Administrativo de la Función Pública, y 2º.- La invalidez de que el Alcalde de Jardín por una parte se declare impedido para participar como miembro de la Junta Directiva del Hospital en las sesiones en que se decidiría sobre la conformación de la terna para Gerente del Hospital, proceso en que participaba su hermano, y a la vez delegue en otra persona su representación en ese organismo. 1º.- Sobre el primer aspecto, relacionado con el procedimiento que se siguió para la conformación de la terna de candidatos por parte del Consejo Directivo del Hospital, que el Tribunal encontró ajustado a las normas legales que lo rigen, la

Sala observa: a) El marco lega l: 1.- El Hospital Gabriel Peláez Montoya del Municipio de Jardín, Departamento de Antioquia, es una Empresa Social del Estado, con categoría especial de entidad pública descentralizada del orden Municipal, así reorganizada por Acuerdo 006 de 1995 del Concejo Municipal.

2.- Conforme al artículo 192 de la Ley 100 de 1993, los directores de los hospitales públicos de cualquier nivel de complejidad son nombrados por e jefe de la respectiva entidad territorial de terna que le presente la Junta Directiva, por periodos mínimos de tres (3) años prorrogables. Dicha disposición fue parcialmente reglamentada por el Decreto 3344 del 20 de noviembre de 20031, que establece: “ARTICULO 1o. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial conformará la terna de candidatos para la designación del gerente o director de dichas entidades de que trata el artículo 192 de la Ley 100 de 1993, con las personas que sean escogidas mediante un proceso público abierto realizado de conformidad con lo establecido en el presente decreto. ARTICULO 2o. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial determinará los trámites pertinentes para la realización del proceso público abierto de que trata el artículo anterior, el cual deberá efectuarse por la entidad con universidades públicas o privadas, con entidades expertas en selección de personal, o a través de convenios de cooperación. Dicho proceso de integración de la lista de candidatos para la conformación de la terna tendrá en cuenta criterios de mérito, capacidad y experiencia para el desempeño del cargo y, por lo menos, deberá comprender la aplicación de pruebas dirigidas a evaluar los conocimientos o aptitudes requeridos para el desempeño del empleo. En todo caso, quien asuma el proceso deberá garantizar el cumplimiento de los criterios aquí señalados. ARTICULO 3o. La Junta Directiva de la respectiva entidad, a través de

medios de comunicación escrita de amplia circulación y otros medios de difusión masiva, invitará a los interesados en ocupar el cargo de gerente o director de la entidad a presentarse al proceso de conformación de la terna. Esta invitación deberá contener la información completa sobre los requisitos, funciones del cargo y asignación básica

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