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CE-SECCION QUINTA-05001-23-31-000-2004-00852-01(3715)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-05001-23-31-000-2004-00852-01(3715)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECHAZO DE LA DEMANDA - Improcedencia. Demanda contra acto de contenido electoral no requiere agotar vía gubernativa / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA - No se requiere en demanda directa contra acto de elección. Término de caducidad / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Demanda contra acto de contenido electoral. Para su ejercicio no se requiere agotar la vía gubernativa / PERIODO DE ALCALDE - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho en procura que se amplíe período para el ejercicio del cargo de alcalde / ACTA DE ESCRUTINIO - Acción procedente para obtener corrección del término de duración de periodo de alcalde La Sala considera que, si bien la acción ejercida por el actor es la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual tiene entre los requisitos para su ejercicio el agotamiento previo de la vía gubernativa respecto del acto demandado, lo cierto es que debido a la naturaleza electoral del acto en el presente asunto, debe prescindirse de ése requisito, de conformidad con el artículo 227 del Código Contencioso Administrativo, que señala la posibilidad de acudir en “demanda directa”. De otra parte, se advierte que en el asunto bajo análisis es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la acción electoral, el mecanismo procedente para controvertir la legalidad del Acta Parcial de Escrutinio o E-26 AG, por cuanto el actor es titular de un derecho político que deriva precisamente del acto acusado, pues a través de dicho acto fue declarada su elección como alcalde del municipio de Anorí. En la medida en que en este caso es el mismo elegido

quien demanda el acto que declara su elección, para que se rectifique en el sentido de ampliar el período para el ejercicio del cargo de alcalde, el actor tiene un interés directo y concreto en que su derecho constitucional a ejercer el poder político, que ya le ha sido reconocido, no se quebrante en el evento en que realmente su período deba extenderse hasta el año 2007, como lo pretende. Pero, como se dijo, por tratarse de un acto electoral, no es preciso que el demandante hubiera tenido que reclamar ante la entidad demandada por la vía gubernativa para poder acudir ante esta jurisdicción en procura de la nulidad del acto. En consecuencia, la Sala revocará el auto apelado y, en su lugar, se devuelve el expediente para que el a quo disponga lo pertinente en cuanto a la admisión de la demanda, teniendo en cuenta que se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo término de caducidad es de 4 meses.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto 2970 de 30 de septiembre de 2002 y sentencia 3132 de 26 de febrero de 2004. Sección Quinta. Ponente: Darío Quiñones Pinilla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00852-01(3715)

Actor: NICOLÁS GUILLERMO HERÓN ARANGO

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del actor contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 4 de junio de 2004, por medio del cual rechazó la demanda instaurada contra la Registraduría

Nacional del Estado Civil.

I. ANTECEDENTES 1) La demanda Mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2004 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 1 a 13), el señor Nicolás Guillermo Herón Arango, por intermedio de apoderada judicial, instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, para obtener la nulidad parcial del acta E-26 que lo declaró elegido como alcalde del Municipio de Anorí, en tanto el acto señaló que el período para desempeñar el cargo se extendía desde el 3 de diciembre de 2003 hasta el 2 de diciembre de 2005, cuando, a juicio del actor, debió ser hasta el 2007, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2002. 2) Actuaciones procesales adelantadas por el a quo a) El magistrado ponente del proceso en el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda por medio de auto proferido el 9 de marzo de 2004 (fl. 20), por considerar que faltaba aportar al proceso el Acta E-26 que declaró al demandante elegido como alcalde de Anorí y la prueba de haber agotado la vía

gubernativa contra dicho acto. b) En cumplimiento de la providencia antes referida, la apoderada del actor allegó al expediente copia auténtica del Acta Parcial de Escrutinio o E-26 AG (fl. 32), al tiempo que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación (fls. 25 a 27), en cuanto al agotamiento de la vía gubernativa, exigencia que estimó innecesaria en atención a la naturaleza del acto y a lo previsto en el artículo 227 del C.C.A., según el cual contra los actos electorales puede ocurrirse en “demanda directa”. c) El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 4 de junio de 2004 (fls. 33 a 36) resolvió no reponer el auto recurrido, rechazar la demanda por no haber subsanado el actor las falencias advertidas y no conceder la apelación por improcedente. La decisión del a quo estuvo fundamentada en que había sido necesario el agotamiento de la vía gubernativa, dado que el actor perseguía un interés particular y que la acción ejercida era de carácter subjetivo. d) La apoderada del actor interpuso recurso de apelación contra la decisión antes referida (fls. 53 a 58), para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el memorial contentivo del recurso de reposición intentado previamente. e) El a quo concedió la alzada, mediante auto de 11 de octubre de 2004 (fl. 59).

II. CONSIDERACIONES El actor solicita que se revoque el auto de 4 de junio de 2004, por medio del cual

el tribunal de instancia rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por no haber demostrado el actor el agotamiento de la vía gubernativa contra el acto demandado, esto es, el Acta Parcial de Escrutinio o E-26 AG que lo declaró elegido como alcalde del municipio de Anorí, por un período que aquél considera inferior, de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2002. La Sala considera que, si bien la acción ejercida por el actor es la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual tiene entre los requisitos para su ejercicio el agotamiento previo de la vía gubernativa respecto del acto demandado, lo cierto es que debido a la naturaleza electoral del acto en el presente asunto, debe prescindirse de ése requisito, de conformidad con el artículo 227 del C.C.A. que señala la posibilidad de acudir en “demanda directa”. De otra parte, se advierte que en el asunto bajo análisis es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la acción electoral, el mecanismo procedente para controvertir la legalidad del Acta Parcial de Escrutinio o E-26 AG, por cuanto el actor es titular de un derecho político que deriva precisamente del acto acusado, pues a través de dicho acto fue declarada su elección como alcalde del municipio de Anorí. En la medida en que en este caso es el mismo elegido quien demanda el acto que declara su elección, para que se rectifique en el sentido de ampliar el período para el ejercicio del cargo de alcalde, el actor tiene un interés directo y concreto en que su derecho constitucional a ejercer el poder político, que ya le ha sido reconocido,

no se quebrante en el evento en que realmente su período deba extenderse hasta el año 2007, como lo pretende. Pero, como se dijo, por tratarse de un acto electoral, no es preciso que el demandante hubiera tenido que reclamar ante la entidad demandada por la vía gubernativa para poder acudir ante esta jurisdicción en procura de la nulidad del acto. En consecuencia, la Sala revocará el auto apelado y, en su lugar, se devuelve el expediente al tribunal de origen para que provea lo que corresponda en cuanto a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Revócase el auto de 4 de junio de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En su lugar, devuélvase el expediente para que el a quo disponga lo pertinente en cuanto a la admisión de la demanda, teniendo en cuenta que se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo término de caducidad es de 4 meses. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

DARÍO QUIÑONES PINILLA

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