CE-SECCION QUINTA-05001-23-31-000-2004-04813-01(3832)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-05001-23-31-000-2004-04813-01(3832)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PROCESO ELECTORAL - Tacha de falsedad. Validez de escrito firmado por un tercero con autorización del autor del mismo / TACHA DE FALSEDADImprocedencia. No se configuró frente a documento cuyo autor autorizó a un tercero para que lo firmara / RECHAZO DE LA DEMANDAImprocedencia. DOCUMENTO - Finalidad de la firma. Procedencia de la autorización para que otra persona lo firme en nombre del autor / CORRECCION DE LA DEMANDA - Procedencia a través de documento firmado por tercero con autorización del abogado / FIRMA - Finalidad. Validez procesal del documento firmado por un tercero con autorización de abogado El punto central que se debe dilucidar es si el escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, se puede considerar presentado por el apoderado del demandante y, por tanto, si se debe tener en cuenta para efectos de analizar si mediante el mismo se dio cumplimiento a lo ordenado por la Magistrada Sustanciadora de dicho Tribunal mediante auto del 15 de septiembre de 2004, por el cual se ordenó la corrección de la demanda. En primer término, la Sala observa que se encuentra demostrado que los escritos presentados los días 22 de septiembre y 5 de octubre de 2004, mediante los cuales se atendía la solicitud de corrección de la demanda y se interpuso recurso de apelación contra el auto de rechazo de la demanda, no fueron firmados por el Dr. Héctor Alfonso Carvajal Londoño quien obra como apoderado de la demandante, pues, de una parte, así se desprende del dictamen grafológico rendido por Grafólogo y
Documentólogo de la Procuraduría General de la Nación y, de otra, de la propia manifestación de dicho apoderado, rendida después de emitida la providencia que declaró la prosperidad de la tacha de falsedad. Sin embargo, en consideración a lo manifestado por el apoderado, no se puede concluir que el contenido del documento no sea de su autoría, pues explica que la firma de los documentos fue hecha por su asistente en la ciudad de Medellín, previa autorización suya, y que él lo elaboró personalmente y lo envió vía internet al correo electrónico de su dependiente, para que lo firmara y lo presentara en el Tribunal. Ahora, la firma del documento tiene como finalidad identificar al autor del mismo; generalmente quien firma el documento es su autor. Sin embargo, puede ocurrir que quien lo firma no es su autor, como ocurre en el caso de que una persona lo haga a ruego o por autorización de otra. De modo que una persona puede autorizar a otra para que firme un documento del cual es su autor. Y si efectivamente el autorizado firma el documento, el autor del mismo es quien dio la autorización y no quien lo firmó. En ese orden de ideas, se tiene que en este caso se establece que el autor del documento con el cual se pretende atender la solicitud de corrección de la demanda, es el apoderado a quien se dirige dicha orden, así en realidad dicho documento no esté firmado por él, sino, con su autorización, por otra persona. En consecuencia, ese escrito debe tenerse como de la autoría del apoderado para efectos de resolver sobre la corrección de la demanda, pues, además, de esa manera se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia de la ciudadana que ha otorgado poder a dicho apoderado para que promueva un
proceso con fines de interés general. Por consiguiente, el hecho de que el documento que se presentó para atender la solicitud de corrección de la demanda no esté firmado por su autor no conduce a la conclusión de que aquel no sea de su autoría y, por tanto, que no se pueda tener en cuenta para los efectos procesales indicados. En esta forma se debe revocar el auto recurrido en cuanto declaró la prosperidad de la tacha de falsedad y dejó en firme el auto que dispuso el rechazo de la demanda. Le corresponderá, entonces, al Tribunal resolver sobre la situación surgida después del auto que rechazó la demanda, ante el hecho que con antelación a dicho auto fue allegado escrito con el que se pretende atender la orden de corrección de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-04813-01(3832)
Actor: PAZ LEYDA MURILLO MENA Demandado: CONTRALOR DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra el auto del 21 de enero de 2005, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se declaró la prosperidad de una tacha de falsedad.
ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante demanda presentada en el Tribunal Administrativo del Chocó, la Señora Paz Leyda Murillo Mena, por intermedio de apoderado, ejerció la acción de
nulidad de carácter electoral con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Mario Gustavo Flórez Asprilla como Contralor del Departamento del Chocó para el periodo 2004 a 2007, contenido en el Acta número 3 de la Asamblea de ese Departamento, correspondiente a la sesión realizada el 8 de enero de 2003.
2. La actuación procesal Los Magistrados de esa Corporación, por auto del 12 de febrero de 2004, manifestaron su impedimento para conocer del asunto. Para el efecto adujeron haber participado en la expedición del acto acusado, pues postularon un candidato para la conformación de la terna con base en la cual la Asamblea del Departamento del Chocó eligió al contralor departamental.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró fundado dicho impedimento y designó al Tribunal Administrativo de Antioquia para que asumiera su conocimiento. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 143 del C.C.A. y por auto del 25 de junio de 2004, expuso los defectos formales de la demanda y ordenó su corrección. Posteriormente, el 29 de julio siguiente, la rechazó, pues venció el término concedido sin que se hubieran corregido dichos defectos. Dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, el apoderado de la demandante solicitó la nulidad de lo actuado a partir del 25 de junio de 2004. Consideró configurada la causal prevista en el artículo 140, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, pues se presentó una causal de interrupción y suspensión
del proceso derivada de enfermedad grave que padeció. Mediante auto del 6 de agosto de 2004 el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a esa solicitud y declaró la nulidad de lo actuado desde el auto inadmisorio. Por auto del 15 de septiembre del mismo año, esa Corporación volvió a exponer los defectos de la demanda y, por auto del 27 de septiembre siguiente, nuevamente la rechazó, pues advirtió que los defectos expuestos no fueron corregidos dentro de la oportunidad legal. El 6 de octubre de 2004 el Secretario General del Tribunal puso en conocimiento de la Magistrada Sustanciadora la existencia de un memorial recibido el 22 de septiembre de 2004, en el que se hace referencia a los requisitos requeridos en el auto que ordenó la corrección de la demanda (folio 151). Contra el auto que rechazó la demanda, el apoderado de la Señora Paz Leyda Murillo Mena interpuso recurso de apelación. Adujo que cuando se adoptó esa decisión no se había incorporado al expediente el memorial que oportunamente presentó para subsanar los defectos advertidos, lo que condujo a error a los Magistrados (folio 152). Posteriormente, el Agente del Ministerio Público ante esa Corporación manifestó haber detectado una anomalía en las firmas que del Doctor Héctor Alonso Carvajal Londoño, apoderado de la demandante, figuran en los escritos que obran a folios 147 y 152 y solicitó que se pusieran a consideración de un perito en grafología. La Magistrada Sustanciadora impartió a esa solicitud el trámite previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil para la tacha de falsedad, ordenó
el traslado de la misma y decretó la práctica de pruebas.
3. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, con apoyo en los resultados de la prueba grafológica practicada, concluyó que la tacha está llamada a prosperar, pues se pudo establecer la falsedad en los aludidos memoriales con los que “… se pretendía, no solo, subsanar los requisitos exigidos por el Despacho al inadmitir la demanda …, sino también interponer el recurso de alzada ante el consecuente rechazo de la misma por no cumplimiento de lo exigido”. Consecuencialmente, dispuso dejar en firme la providencia del 27 de septiembre de 2004, mediante la cual se dispuso el rechazo de la demanda por no haber corregido los defectos señalados. Igualmente, se dispuso compulsar copia del expediente a la Fiscalía Seccional de Medellín y al Consejo Seccional de la Judicatura, para lo de sus competencias.
4. El recurso de apelación El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia antes citada. Manifiesta extrañeza por la posición asumida por el Ministerio Público y advierte que la firma que aparece en los referidos documentos, lo mismo que sus contenidos, son de su autoría.
Señala que la firma puede variar según el estado de ánimo de la persona e, inclusive, por razones de fuerza mayor o por estados de alicoramiento, aquella puede verse obligada “… a suscribir documentos con la mano izquierda, siendo diestro, o hace la firma en sentido distinto al habitual, y otra serie de circunstancias que hacen que ocurran variaciones en su firma que pueden
conducir a conclusiones como a la que ha llegado el perito designado …”. De otra parte aduce que de acuerdo con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad puede ser propuesta por la parte contra quien se presente un documento público o privado que se acompañe con la demanda, y en los demás casos dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que ordena tenerlo como prueba, o al día siguiente de la audiencia o diligencia en que haya sido aportado. Agrega que para proponer la tacha de falsedad debe tenerse legitimación en la causa y en este caso quien tendría interés para plantearla sería él por tratarse de su firma. Para concluir señala que como la persona con capacidad jurídica no propuso la tacha ni otorgó poder para ese efecto, se debe despachar desfavorablemente el incidente propuesto por el Agente del Ministerio Público. Y en escrito de adición del recurso el apoderado de la demandante sostiene que, dada la delicadeza del asunto, revisó nuevamente lo sucedido y recordó “… que la firma del memorial cuya autenticidad fue tachada de falsa mediante el incidente que ahora ha prosperado, fue elaborada por la señorita …, quien es una estudiante de derecho residente en la ciudad de Medellín”, y a quien le tiene encomendado el cuidado de los procesos que adelanta en esa ciudad. Señala que recordó que elaboró el escrito y lo envió al correo electrónico de su dependiente para que lo firmara por él y lo presentara a fin de que no se les fuera a vencer el término. Considera que desde el punto de vista jurídico se trata de un hecho intrascendente y que así lo han señalado la doctrina y la jurisprudencia al referirse
sobre el ‘mandato ad-escribendum’, entre otras, en sentencia T-424-93 de la cual se transcriben algunos apartes. Con apoyo en esa sentencia aduce que la tacha de falsedad decretada es inexistente y que la imitación de su firma se torna en inocua desde la órbita penal y disciplinaria por mediar su autorización. En su sentir, el memorial suscrito por su dependiente en acatamiento de su mandato tiene plena validez y, en consecuencia, debe revocarse el auto impugnado y darse trámite a la corrección de la demanda. CONSIDERACIONES El punto central que se debe dilucidar es si el escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, visible al folio 147 del cuaderno principal, se puede considerar presentado por el apoderado del demandante y, por tanto, si se debe tener en cuenta para efectos de analizar si mediante el mismo se dio cumplimiento a lo ordenado por la Magistrada Sustanciadora de dicho Tribunal mediante auto del 15 de septiembre de 2004, por el cual se ordenó la corrección de la demanda. Esto en consideración a que si bien es cierto la demanda fue rechazada por el Tribunal mediante auto del 27 de septiembre de 2004 bajo la consideración de que, según constancia secretarial, no se cumplió con lo ordenado en el sentido de cumplir los requisitos de la demanda que fueron señalados para su corrección, con posterioridad a esa decisión de rechazo, el Secretario de esa Corporación informó a la Magistrada Sustanciadora sobre la presentación oportuna del mencionado escrito. Y correspondía, entonces, al Tribunal pronunciarse sobre esa
nueva situación teniendo en cuenta un nuevo escrito del apoderado del demandante interponiendo, de un lado, el recurso de apelación contra el auto de rechazo de la demanda y, de otro, planteando que si el Tribunal procedía oficiosamente a corregir ese yerro desistiría de dicho recurso. Pero debido a la solicitud planteada por el Procurador 32 Judicial ante ese Tribunal para que se tramitara incidente de tacha de falsedad en razón a que, según él, a simple vista se advierte que las firmas “… del Doctor Héctor Alonso Carvajal Londoño, colocadas al pie de los memoriales obrantes a folios 147 y 152, no parecen de su procedencia”, dicha Corporación tramitó incidente y luego declaró la prosperidad de la tacha y dejó en firme el acto que rechazó la demanda. En primer término, la Sala observa que se encuentra demostrado que los escritos presentados los días 22 de septiembre y 5 de octubre de 2004, mediante los cuales se atendía la solicitud de corrección de la demanda y se interpuso recurso de apelación contra el auto de rechazo de la demanda, no fueron firmados por el Doctor Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien obra como apoderado de la demandante, pues, de una parte, así se desprende del dictamen grafológico rendido por Grafólogo y Documentólogo de la Procuraduría General de la Nación y, de otra, de la propia manifestación de dicho apoderado, rendida después de emitida la providencia que declaró la prosperidad de la tacha de falsedad. Sin embargo, en consideración a lo manifestado por el apoderado, no se puede
concluir que el contenido del documento no sea de su autoría, pues explica que la firma de los documentos fue hecha por su asistente en la ciudad de Medellín, previa autorización suya, y que él lo elaboró personalmente y lo envió vía internet al correo electrónico de su dependiente, para que lo firmara y lo presentara en el Tribunal. Ahora, la firma del documento tiene como finalidad identificar al autor del mismo. Generalmente quien firma el documento es su autor. Sin embargo, puede ocurrir que quien lo firma no es su autor, como ocurre en el caso de que una persona lo haga a ruego o por autorización de otra. De modo que una persona puede autorizar a otra para que firme un documento del cual es su autor. Y si efectivamente el autorizado firma el documento, el autor del mismo es quien dio la autorización y no quien lo firmó. En ese orden de ideas, se tiene que en este caso se establece que el autor del documento con el cual se pretende atender la solicitud de corrección de la demanda ordenada por la Magistrada Sustanciadora del Tribunal es el apoderado a quien se dirige dicha orden, así en realidad dicho documento no esté firmado por él, sino, con su autorización, por otra persona. En consecuencia, ese escrito debe tenerse como de la autoría del apoderado para efectos de resolver sobre la corrección de la demanda, pues, además, de esa manera se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia de la ciudadana que ha otorgado poder a dicho apoderado para que promueva un proceso con fines de interés general. Por consiguiente, el hecho de que el documento que se presentó para atender la solicitud de corrección de la demanda no esté firmado por su autor no conduce a la conclusión de que aquel no sea de su autoría y, por tanto, que no se pueda
tener en cuenta para los efectos procesales indicados. Igual consideración cabe respecto del escrito presentado para hacer notar que el auto de rechazo de la demanda se adoptó al amparo del error consistente en que el escrito de corrección de la demanda no se había agregado al expediente y que, por tanto, en caso de no corregirse ese error, se interponía el recurso de apelación contra dicho auto (folio 152). En esta forma se debe revocar el auto recurrido en cuanto declaró la prosperidad de la tacha de falsedad propuesta por el Procurador 32 Judicial Delegado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y dejó en firme el auto que dispuso el rechazo de la demanda. Le corresponderá, entonces, al Tribunal resolver sobre la situación surgida después del auto que rechazó la demanda, ante el hecho que con antelación a dicho auto fue allegado escrito con el que se pretende atender la orden de corrección de la demanda.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, RESUELVE: 1º Revócase el auto del 21 de enero de 2005, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la prosperidad de la tacha de falsedad propuesta por el Procurador 32 Judicial ante esa Corporación y dejó en firme el auto del 27 de septiembre de 2004 que rechazó la demanda. 2º Ejecutoriado este auto y previas las constancias del caso devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
FILEMON JIMENEZ OCHOA REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario