CE-SECCION QUINTA-05001-23-31-000-2005-04632-01(4033)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-05001-23-31-000-2005-04632-01(4033)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. No se configura por falta de prueba de la inhabilidad alegada / INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS - Supuestos de configuración de la inhabilidad y excepciones a la misma. Desarrollo jurisprudencial / INHABILIDAD DE ALCALDE - Diferencias entre el numeral 5º del artículo 95 de la ley 136 de 1994 y el numeral 3° del artículo 37 de la ley 617 de 2000 Aunque son múltiples las diferencias entre el numeral 5º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 anterior a la expedición de la Ley 617 de 2000 y el actual numeral 3º del mismo artículo, entre ellos la incorporación del concepto de gestión de negocios, es evidente que la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º señalado persigue la misma función constitucional que la Corte describió en la sentencia C-618 de 1997 al referirse al antiguo numeral 5º, razón por la cual le resultan aplicables los criterios de la Corte (C-618 de 1997), en cuanto afirma que la causal de inhabilidad que establece no se configura cuando se interviene en la celebración de contratos orientados a obtener bienes o servicios que la administración ofrezca, en igualdad de condiciones, a todos los ciudadanos y personas, en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, y de la Sección cuando determinó que no se configura cuando se interviene para gestionar un negocio o celebrar un contrato como funcionario público, en representación de la administración y en la búsqueda del interés general que ésta persigue. Visto lo anterior, la Sala examinará el acervo probatorio para determinar
si dentro del año anterior a su elección como Alcalde de Vegachí para el periodo 2005–2007 el demandado intervino en la celebración de contratos con dicho Municipio en su condición de Presidente de la Junta Directiva y representante legal de la empresa denominada Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal la Gallinera. El estudio de la prueba documental, permite arribar a las siguientes conclusiones: en el proceso se acreditó mediante las copias auténticas del acta parcial de escrutinio de votos para alcalde de Vegachí suscrita por la Comisión Escrutadora Municipal de esa localidad y de la credencial otorgada por la misma Comisión al demandado, que éste fue declarado elegido el 12 de abril de 2005 como Alcalde de Vegachí para el periodo 2005–2007. Así mismo, se demostró mediante certificado expedido por la Cámara de Comercio del Magdalena Medio y el Nordeste Antioqueño, que el demandado se desempeñó como representante de una asociación denominada Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal la Gallinera, desde el 27 de enero de 2004 hasta el 10 de marzo de 2005. Pero no se probó que dicha asociación tuviera el carácter de una empresa de servicios públicos domiciliarios, pues tal hecho no puede inferirse sin mas del nombre relacionado en el certificado anterior que no proporciona datos adicionales sobre el tema, sino del acto de su creación o de certificado de la Superintendencia que ejerce vigilancia y control sobre el sector, que no se allegaron al proceso, o del certificado de existencia y representación legal, que sí se allegó al proceso pero en copias informales que no reúnen las condiciones
exigidas por la ley para darle mérito probatorio. La Sala denegará entonces prosperidad al cargo formulado, puesto que el demandante no asumió la carga que le asigna el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil de probar los hechos que constituyen su fundamento.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias 3867 de 3 de febrero de 2006. Sección Quinta. Ponente: Reinaldo Chavarro Buriticá. Actor: José Samuel Medina Alfonso y otro. Demandado: Alcalde del municipio de Gameza; y C-618 de 1997. Corte
Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-04632-01(4033)
Actor: ORLANDO OQUENDO CHICA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VEGACHI Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de seis (6) de abril de dos mil seis (2006), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda.
El demandante, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó: que se declare la nulidad de la elección de Juan Pablo Bernal Restrepo como Alcalde de Vegachí, Departamento de Antioquia, para el periodo
2005 - 2007 declarada por el “Consejo Nacional Electoral”; que se cancele la credencial que le expidió la misma entidad el 12 de abril de 2005; que se ordene al Gobernador de Antioquia que designe provisionalmente Alcalde de Vegachí; y que se ordene al “Consejo Nacional Electoral”convocar a nuevas elecciones de Alcalde de dicha localidad. Para fundamentar fácticamente la demanda manifestó que el 18 de enero de 2005 el señor Juan Pablo Bernal Restrepo se inscribió como candidato a la Alcaldía de Vegachí ante la Registraduría Municipal del Estado Civil de esa localidad, y al aceptar la candidatura manifestó que no estaba incurso en causales de inhabilidad e incompatibilidad, y que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal La Gallinera - San Pascual - ASUGASA E. S. P., del Municipio de Vegachí que acompaña a la demanda, el demandado se inscribió el 27 de enero de 2004 como Presidente de la Junta Administradora y representante legal de dicha entidad. Agregó que las cuentas de cobro presentadas por ASUGASA E. S. P., ante el Municipio de Vegachí en los meses de febrero, marzo, junio y agosto de 2004, así como los comprobantes de egresos de dicho Municipio números 0399 de marzo de 2004, 0646 de abril de 2004 y 0943 de mayo del mismo año, indican que el demandado se desempeñó como representante legal de ASUGASA E. S. P., y
tuvo relaciones contractuales con el Municipio de Vegachí hasta septiembre de 2004, por lo que en la fecha en que se inscribió como candidato a la Alcaldía se encontraba incurso en la inhabilidad establecida en la causal 5ª del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Solicitó con los mismos fundamentos la suspensión provisional del acto acusado (fs. 1 a 4). Para subsanar los defectos de la demanda ordenada por el Tribunal presentó un memorial el 20 de mayo de 2006 en el que aclaró que pretende “la nulidad del acta de escrutinio E-26 AG y el acta de otorgamiento de credencial E-27 del Alcalde electo de Vegachí Antioquia para el periodo 2005 - 2007 expedidas en la misma ciudad a los 12 días del mes de abril de 2005”; anexó copia del acto acusado y señaló que el fundamento de las pretensiones es “la Constitución Nacional, Ley 136 de 1994, artículos 95, 106 - artículos 223 y siguientes del Código Contencioso Administrativo” y como concepto de la violación afirmó que considera que se ha violado el numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, cuyo texto trascribió en la forma como aparece redactado antes de su reforma mediante el numeral 3 del artículo 37 de la ley 617 de 2000, “toda vez que se expidió acta de declaratoria de elección y acta de credencial de Alcalde de Vegachí Antioquia al señor Juan Pablo Bernal Restrepo, quien no observó la normatividad exigida para el ejercicio de cargos públicos o afines que la ley habla, y por lo tanto se encuentra
inhabilitado para la participación de comicios electorales y su consecuente desempeño como Alcalde ante la ocurrencia de que hubiera sido elegido como efectivamente sucedió.” Agregó que “basta mirar las pruebas documentales anexas a la demanda donde se comprueba la vinculación del señor Juan Pablo Bernal Restrepo como presidente y representante legal de la Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal La Gallinera San Pascual ( USUGASA E. S. P.) del Municipio de Vegachí hasta el mes de septiembre del año 2004”. (fs. 24 y 25). El 23 de mayo de 2005 presentó un memorial para corregir el anterior, y en el mismo afirmó que omitió en los fundamentos de derecho “decir que el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 fue reformado por el numeral 3º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000”, el cual trascribió; agregó que el mismo se violó “porque no se observó la normatividad exigida para el desempeño de los cargos al declarar elegido al demandado” y que “basta mirar las pruebas documentales anexas a la demanda donde se comprueba la vinculación del señor Juan Pablo Bernal Restrepo como Presidente y representante legal de la Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal La Gallinera San Pascual - ASUGASA E. S .P.- del Municipio de Vegachí, hasta el mes de septiembre del año 2004” (fs. 28 y 29). Mediante escrito de 30 de junio de 2005 el demandante aportó algunos documentos para que obraran como pruebas en el proceso (f. 38 y siguientes) que
el Tribunal consideró una adición de la demanda. 1.2. Contestación de la demanda. El demandado, mediante apoderado, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y se opuso a las pretensiones de la misma; admitió que se inscribió como candidato a la alcaldía de Vegachí en la fecha que indicó el demandante, que juró estar libre de inhabilidades e incompatibilidades al aceptar la candidatura y que se desempeñó como representante legal de ASUGASA E. S. P., pero negó que dicha empresa celebrara contrato con el Municipio de Vegachí y que estuviera inhabilitado para ser elegido Alcalde de esa localidad. Propuso como excepciones y razones jurídicas de defensa las siguientes:
1. Afirmó que en un régimen democrático la interpretación de las normas que consagran inhabilidades es restrictiva, porque así lo impone el principio pro libertatis, conforme al cual entre interpretaciones posibles de las mismas debe escogerse la que garantice en mayor medida posible el ejercicio de los derechos políticos; que en un estado liberal de derecho todo hecho que de lugar a una sanción debe estar descrito de manera inequívoca en la ley, y porque las normas que establecen inhabilidades son excepciones a la regla general de que todos los ciudadanos pueden postularse a cargos de elección popular y no pueden aplicarse por analogía ni por extensión; que, además, los ciudadanos pueden hacer todo aquello que no les está expresamente prohibido. Para sustentar los argumentos anteriores citó jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
2. Propuso la excepción de inexistencia de la norma fundamento de la demanda y la sustentó afirmando que en ésta y en el escrito en que pretendió subsanar sus
defectos, el demandante citó la causal 5ª del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 en su versión original, antes de que éste fuera subrogado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, y que, como la jurisdicción contencioso administrativa es rogada y está limitada al examen de las normas violadas y el concepto de la violación, las pretensiones deben denegarse. Para apoyar su argumento citó la opinión de un doctrinante y jurisprudencia de esta Corporación relacionada con el tema.
3. Afirmó que no contrató con el municipio; que la inhabilidad que se le imputa debe contarse desde la celebración del contrato de que se trate y no desde las fechas de las cuentas de cobro y órdenes de pago relacionados con el mismo, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado y que la causa de las cuentas a que alude el demandante está en la ley y no en contrato alguno, pues mediante ellas se cobran los subsidios que los artículos 89 y siguientes de la Ley 142 de 1994 ordena crear con cargo a los presupuestos de los municipios.
4. Propuso excepción que denominó “de insuficiencia de poder”. La sustentó afirmando que el poder que el demandante otorgó para que se “instaure acción electoral para obtener la nulidad de la elección del señor Juan Pablo Bernal Restrepo como Alcalde del Municipio de Vegachí (Antioquia) y la cancelación de la respectiva credencial electoral “ es impreciso y da lugar a confusiones porque no especifica contra quien se dirige la acción, el acto que se pretende demandar, la autoridad que lo expidió, la fecha en que fue emitido ni el periodo para el que se
realizó la elección, y que con el mismo poder se demandó inicialmente al Consejo Nacional Electoral y en la oportunidad para corregir los defectos de la demanda señaló como demandado el formulario E-26 AG y el acta de otorgamiento de credencial, sin indicar la autoridad que los expidió.
5. Propuso excepción de indeterminación del acto demandado, que sustentó afirmando que el demandante no dio cumplimiento al artículo 229 del C. C. A., que señala que para obtener la nulidad de una elección deberá demandarse el acto por medio de la cual se declara, por lo que no procede pronunciamiento de fondo.
Que dicho acto no se precisó en la demanda y la nulidad del acta de escrutinio E26 expedida en Vegachí el 12 de abril de 2005, solicitada en el memorial aportado para cumplir los requisitos de la misma, tiene un carácter general, impreciso e indeterminado, pues no indica la persona elegida, el cargo, la fecha de las elecciones, la autoridad que lo expidió ni el periodo para el que fue elegido; y el formulario E27 de la misma fecha no es un acto respecto del que se pueda pedir la nulidad sino su cancelación.
6. Propuso excepción de caducidad de la acción, y la sustentó afirmando que el acto acusado se expidió el 12 de abril de 2005 y fue notificado en la misma fecha por estrados como lo exigen los artículos 182 y 184 del Código Electoral; que en la demanda se pidió la nulidad de un acto del Consejo Nacional Electoral que no existe y solo el 20 de mayo, vencido el término de caducidad de la acción de
nulidad electoral, se allegó el acto que declaró su elección por lo que no procede pronunciamiento de fondo. Para apoyar su tesis trascribió apartes de sentencias en las que esta Sección indica que no procede el estudio de las pretensiones formuladas por primera vez en la reforma de la demanda presentada luego de vencido el término de caducidad de la acción electoral.
7. Afirmó que es improcedente el estudio del memorial de 23 de mayo de 2005 mediante el cual el demandante expresó que el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 fue modificado por el artículo 37 de la Ley 617, porque el mismo fue presentado luego de que transcurrieran los 5 días que el Tribunal dio al demandante para que corrigiera los defectos formales de la demanda y de que transcurriera el término de la caducidad de la acción electoral; que como el demandante no expuso en concreto las razones por las que consideraba violada esta última norma el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa impide estudiar su violación, pues limita la competencia del juez al estudio de las normas violadas y al concepto de la violación, e impide el ejercicio de un control general de legalidad. Trascribió criterios doctrinales y jurisprudencia de la Sección sobre el tema (fs. 67 a 83). 1.3. Actuación procesal El Tribunal, mediante auto de 11 de mayo de 2005 (fs. 22 y 23), inadmitió la demanda y señaló el término de 5 días para que el demandante subsanara los defectos formales de la misma, y la admitió y negó la suspensión provisional del acto acusado mediante auto de 17 de junio de 2005 (fs. 30 a 34), notificado
personalmente al Agente del Ministerio público (f. 34) y al demandado (f. 37), a las partes por estado (f. 34) y mediante edicto fijado en secretaría por el término de ley (f. 37); fijó en lista el proceso durante el término legal (f. 37); admitió la adición de la demanda mediante auto de 8 de julio de 2005 (f. 65), notificado personalmente al Agente del Ministerio público (f. 65) y a las partes por estado (f. 65) y mediante edicto fijado en secretaría por el término de ley (f. 66); rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el auto anterior y ordenó dar traslado del escrito de adición de la demanda a la parte interesada mediante auto sin fecha (fs. 89 a 91) que se notificó por estado el 29 de julio de 2005 (f.91). El Tribunal fijó en lista el proceso por el término legal (f. 91), lo abrió a pruebas mediante auto de 9 de agosto de 2005 (f. 94) y por auto de 16 de septiembre de 2005 dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y entregar el expediente al Agente del Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (f. 98). 1.4. Alegatos En sus alegatos de conclusión, el demandado, mediante apoderado, se remitió a lo dicho en la contestación de la demanda y agregó que en el proceso se probó, mediante certificado expedido por “el Municipio de Vegachí”, que no celebró contratos con el mismo; agregó que ASUGASA E. S. P., presentó ante dicho
municipio algunas cuentas para obtener el pago de subsidios ordenados en la ley y no en un contrato; que si, en gracia de discusión, se admitiera que tales cuentas están soportadas en un contrato, no prueban la fecha en que se celebró el mismo. Citó jurisprudencia de esta Sección que indica que para establecer el término de la inhabilidad que se le imputa se debe tener en cuenta la fecha de la intervención en la celebración del contrato (fs. 99 y 100). El demandante, por su parte, mediante apoderado, manifestó en sus alegatos que el demandado incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que modifica el artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Agregó que “es claro que desde el mismo inicio los cargos iban dirigidos a la obtención de la nulidad de la elección…por lo que las correcciones a la demanda inicial, que se dieron por iniciativa de la misma Sala al inadmitir la demanda y de la demandante, dentro de la oportunidad legal, no buscaban sino darle claridad al proceso en cuanto a los hechos , las pretensiones, la prueba en que se fundamenta y las normas jurídicas que los regían, por lo que no se puede decir que se hayan presentado nuevos cargos en forma inoportuna”, y que “el proceso electoral se rige por el principio de iura novit curia, según el cual es el juez quien conoce las leyes”. Agregó que los documentos allegados al proceso prueban la existencia de la inhabilidad que imputó al demandado. 1.5. Concepto del Ministerio Público.
El Agente del Ministerio Público solicitó que no se accediera a las pretensiones de la demanda. Consideró que el demandante incurrió en imprecisión al citar la causal de inhabilidad establecida en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 pues debió citar la Ley 617 de 2000 que “sustituyó la legislación del año 94 sobre el tópico”; agregó que “la legislación en materia de nulidad electoral se encuentra prevista en el artículo 223 y siguientes del C. C. A., y no debe olvidarse que es principio generalmente aceptado el que hace para las nulidades un régimen restrictivo de tal modo que debe decirse que no existe nulidad sin texto legal que la contemple” (f. 104). 1.6. La sentencia apelada. Es la de 6 de abril de 2006, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda. El A-quo consideró que en la demanda y su adición el demandante imputó al demandado haber incurrido en la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, subrogado por el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por haberse desempeñado dentro del año anterior a su elección como representante legal de la empresa de servicios públicos ASUGASA E. S. P. Dio prosperidad al cargo, porque consideró probado mediante el acta parcial de escrutinio de votos para Alcalde suscrita el 12 de abril de 2005 (f. 8) y el certificado especial de representación legal expedido por la Cámara de Comercio del Magdalena Medio y Nordeste Antioqueño (f. 116), que el demandado fue elegido
como Alcalde de Vegachí para el periodo 2005 - 2007 y que se desempeño como representante legal de la Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal La Gallinera - San Pascual - ASUGASA E. S. P., entre el 27 de enero de 2004 y el 10 de marzo de 2005. Concluyó de lo anterior que el demandado incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, conforme a la cual está inhabilitado para ser elegido Alcalde “quien dentro del año anterior a la elección haya sido representante…de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios…”. Estimó que de las excepciones propuestas no debía prosperar la de “inexistencia de la norma fundamento de la demanda”, porque en el escrito en que el demandante cumplió con los requisitos de la misma amplió el capítulo de normas violadas y concepto de la violación y afirmó que, con las pruebas documentales que anexó, se prueba la vinculación del demandado como presidente y representante legal de USUGASA E. S. P., hasta septiembre de 2004. Agregó el A-quo que, acudiendo al poder de interpretación, encontró que el contenido del texto mencionado corresponde al artículo 37-3 de la Ley 617 de 2000 que subrogó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Consideró finalmente que no debían prosperar las excepciones de “insuficiencia del poder” porque, si bien el demandante no individualizó el acto de elección sí lo hizo en el escrito en que cumplió con los requisitos de la demanda; ni la de
“caducidad de la acción”, porque no trascurrieron 20 días entre el 12 de abril, fecha en que se declaró la elección del demandado y el 6 de mayo de 2005 en que se presentó la demanda que dio origen al proceso. 1.7. La apelación. El demandado apeló la sentencia de primera instancia y sustentó el recurso afirmando que el Aquo partió del supuesto de que el demandante adicionó la demanda mediante escrito que obra a folio 28 y que en el mismo indicó que el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 fue reformado por el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, y que tal supuesto es falso, porque la adición de la demanda obra a folios 38 y siguientes del expediente y el texto que le atribuye el Tribunal corresponde a un escrito distinto, esto es, al que allegó el demandante para cumplir los requisitos de la demanda, por fuera del término de 5 días que le señaló el Tribunal en el auto que la inadmitió. Trascribió conceptos de doctrinantes y fallos del Consejo de Estado relacionados con el carácter rogado de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y agregó que la Sala no debe estudiar el cargo de violación del numeral 5º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 formulado por el demandante porque tal norma no existe en el ordenamiento jurídico pues fue subrogada por el numeral 3º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, como lo expuso al proponer la excepción de “inexistencia de la norma demandada”. Para censurar la interpretación de la demanda efectuada por el Tribunal que lo
condujo a tener como norma violada el artículo 37-3 de la ley 617 de 2000 pese a que el demandante citó expresamente como tal el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 trascribió ambos artículos; afirmó que “una norma es el significado de un enunciado normativo” y que cuando la misma se considera violada por un acto administrativo es preciso interpretarla y explicar por qué aquel la viola; que en el presente caso es claro que el demandante consideró violado el último de los artículos mencionados porque el demandado celebró algunos contratos dentro del año anterior a su elección como Alcalde, como indicó expresamente en el hecho 5º de la demanda; que el Tribunal no estaba autorizado a efectuar la interpretación mencionada porque las normas a que se refirió no tienen el mismo contenido y que ello se advierte porque solo la primera de ellas inhabilita a quien representa a un empresa de servicios públicos domiciliarios dentro del año anterior a su elección, y tampoco estaba facultado a fallar con fundamento en la primera norma pues el demandante no la citó como violada en las 3 oportunidades que tuvo para hacerlo, esto es, al presentar la demanda, al cumplir los requisitos exigidos para su admisión y al reformarla. Que el debate procesal giró alrededor de la violación del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 pero en la sentencia se tomó de oficio como norma violada una distinta y de oficio se decretó la prueba cuando el proceso estaba para fallo, por lo que solo al proferirse este conoció el demandado la norma violada y su prueba sin que hubiera tenido la oportunidad de ejercer su derecho de
audiencia y defensa; en consecuencia, afirmó, se violó el debido proceso. Reiteró los argumentos en que fundó la excepción de “insuficiencia del poder” que, a su juicio, se probó y criticó al Tribunal porque le negó prosperidad con el argumento de que tal insuficiencia se corrigió con la individualización del acto acusado por parte del apoderado del demandante al formular las pretensiones, pero no por parte del otorgante del poder. Reiteró igualmente la excepción de caducidad de la acción y censuró al Tribunal porque omitió referirse a los argumentos en que la sustentó - a su juicio en forma arbitraria y con violación del derecho de audiencia-, y los controvirtió con argumentos que no guardan relación con lo dicho en la contestación de la demanda en los que se refirió a los puntos nuevos que el demandante planteó con posterioridad a la presentación de la demanda. El demandado, en la oportunidad para presentar alegatos en la segunda instancia, reiteró argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación y agregó que el Magistrado que aclaró su voto debió salvarlo porque esa es la consecuencia del argumento que adujo, esto es, que la prueba en que funda el Tribunal su decisión no debió valorarse. 1.8. Concepto del Ministerio Público. El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta oportunidad procesal.
2. CONSIDERACIONES El demandante solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual el señor Juan Pablo Bernal Restrepo fue declarado elegido Alcalde del
Municipio de Vegachí para el periodo 2005 - 2007, contenido en el acta parcial de escrutinio de votos para Alcalde, suscrita por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de esa localidad el 12 de abril de 2005, así como de la credencial que le otorgó dicha Comisión en la misma fecha. Advierte la Sala que la credencial cuya nulidad pretende el demandante no es un acto administrativo sino la constancia que acredita el que declaró la elección del demandante, razón por la cual no examinará la pretendida nulidad de la misma. 2.1. Cuestión procesal previa. Determinación del cargo formulado. El apelante y el A-quo disienten en cuanto al cargo que el demandante formuló, pues mientras el primero afirma que fue la inhabilidad del demandado por haber representado legalmente una empresa que prestaba servicios públicos domiciliarios en Vegachí dentro del año anterior a su elección como Alcalde, prevista en el numeral 3º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, el segundo estima que fue la inhabilidad del demandado por haber intervenido en la celebración de contratos con el mismo municipio dentro del año anterior a su elección, prevista en el numeral 5º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Para precisar el cargo que formuló el demandante la Sala examinará las piezas procesales en las que se señalaron los hechos y normas que le sirven de fundamento y se fijó el marco de la litis. En la demanda, presentada el 6 de mayo de 2005, el demandante señaló que el demandado se inscribió como candidato a la Alcaldía de Vegachí el 18 de enero
de 2005, que fue declarado elegido en dicho cargo el 12 de abril del mismo año y que dentro del año anterior a su elección se desempeñó como representante legal de la empresa de servicios públicos domiciliarios denominada Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal La Gallinera - San Pascual , ASUGASA E. S. P., y mantuvo relaciones contractuales con el Municipio de Vegachí hasta septiembre de 2004, para demostrar lo cual aportó diversos documentos, y que por ello incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 que trascribió y cuyo texto corresponde al que tenía antes de ser modificado por el numeral 3º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 (fs. 1 a 4) El Tribunal, mediante auto de 11 de mayo de 2005, que se notificó por estado el 13 de mayo de 2005, inadmitió la demanda conforme a lo previsto en el artículo 143 del C. C. A., para que dentro de los 5 días siguientes a la notificación del mismo el demandante subsanara algunos defectos formales para lo cual le ordenó: “…3) De conformidad con el artículo 137, numeral 4, …indicar los fundamentos de derecho de las pretensiones, indicando las normas violadas y explicar el concepto de la violación” (fs. 22 y 23). El 20 de mayo de 2005 el demandante presentó ante el Tribunal un escrito en el que expresó que el fundamento de derecho de las pretensiones son: “Constitución Nacional, Ley 136 de 1994, artículos 95, 106 - artículos 223 y siguientes del Código Contencioso Administrativo”, trascribió el texto original del artículo 95-5 de
la Ley 136 de 1994 y agregó: “…En consecuencia, considero que se ha violado la norma trascrita, toda vez que se expidió acta de declaratoria de elección y acta de credencial de Alcalde de Vegachí Antioquia al señor Juan Pablo Bernal Restrepo, quien no observó la exigida para el ejercicio de cargos públicos o afines que la ley habla, y por lo tanto se encuentra inhabilitado para la participación de comicios electorales y su consecuente desempeño como Alcalde ante la ocurrencia de que hubiera sido elegido como efectivamente sucedió. Basta mirar las pruebas documentales anexas a la demanda donde se comprueba la vinculación del señor Juan Pablo Bernal Restrepo como presidente y representante legal de la Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal La Gallinera San Pascual ( USUGASA E. S. P.) del Municipio de Vegachí hasta el mes de septiembre del año 2004…” (fs. 24 y 25) El 23 de mayo de 2005 presentó un memorial para corregir el anterior en el que afirmó que omitió en los fundamentos de derecho “
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.