CE-SECCION QUINTA-05001-23-31-000-2007-03280-01-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-05001-23-31-000-2007-03280-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ALCALDE - Presupuestos de la inhabilidad por ejercicio de autoridad a. - Que la persona elegida como alcalde hubiese sido empleado público. b. - Que en atención a tal condición, hubiera ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar. c - Que la autoridad civil, política, administrativa o militar hubiera sido ejercida dentro de los doce meses anteriores a la elección. d. - Que el ejercicio de esa autoridad tenga lugar en el respectivo municipio. ALCALDE - Presupuestos de la inhabilidad por ordenación del gasto o contratación a. - Que la persona elegida como alcalde hubiese sido empleado público del orden nacional, departamental o municipal. b. - Que en atención a tal condición, hubiera intervenido como ordenador del gasto en ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos. c - Que dichos contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. d. - Que las referidas actuaciones hubiesen tenido lugar dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección. CONCEJAL - No es empleado público De conformidad con lo consagrado en el artículo 312 de la Constitución Política, los concejales no tienen la calidad de empleados públicos y, por tal razón, se reitera, no les es aplicable la causal de inhabilidad en cuestión. Bajo esta premisa, es lo cierto que si bien los concejales son considerados, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 123 de la Constitución Política, como servidores públicos, también es cierto que tal calidad no les otorga el calificativo de empleados públicos, más aún cuando por expresa prohibición constitucional no hacen parte de tal categoría. En este orden de ideas, a los concejales no pueden hacérseles
extensivas las limitaciones y prohibiciones que se predican de los empleados públicos y, por consiguiente, es necesario observar, en cada caso en concreto, cual es el régimen de inhabilidades que le es aplicable.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la calidad de servidores públicos de los concejales, se remite a la sentencia 1490 de 19 de enero de 1996. Sección Quinta.
ALCALDE - Presupuestos de la inhabilidad por gestión de negocios o celebración de contratos / INHABILIDAD POR CELEBRACION DE CONTRATOS - No se configura cuando el contrato se celebró en cumplimiento de un deber legal En varias ocasiones esta Corporación, al analizar esta causal de inhabilidad, ha dicho que la referida disposición consagra dos situaciones a saber: a) La participación en la consolidación del negocio jurídico contractual. b) La suscripción propiamente dicha de contratos de cualquier naturaleza, con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo y en ambos casos se requiere: b1) que el contrato se hubiere celebrado durante el año anterior a la inscripción como candidato a alcalde y b2) que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. En este orden de ideas, también se ha dicho que, para que se entienda configurada la causal en cuestión, es imprescindible que se acredite lo siguiente: a. - Que el demandado haya sido elegido o designado alcalde. b. - Que exista un contrato, que el demandado, bien sea de forma directa o por interpuesta persona y en interés propio o de terceros, lo hubiere celebrado o intervenido en su celebración. c. - Que el contrato se haya
celebrado dentro del año anterior a la fecha de elección. d. - Que el contrato haya sido ejecutado o cumplido en el mismo municipio donde resultó electo el demandado. Dentro del anterior marco conceptual, como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, la Sala se permite aclarar que la causal de inhabilidad bajo estudio no puede entenderse configurada cuando el demandado celebra los respectivos contratos que dan lugar a la acusación, pero en cumplimiento de un deber legal, como en el presente asunto. Tal es el caso, por ejemplo, del alcalde elegido, quien, en su condición de Presidente de la Corporación Popular, sea el Concejo Municipal o la Asamblea Departamental, celebró contratos, dentro del año anterior a la elección, en representación y beneficio de la entidad y, por consiguiente, de la colectividad. En este caso, es evidente que la contratación obedece a un fin ulterior, diferente del interés particular o de terceros. En efecto, no cabe duda de que el motivo principal de dicha celebración de contratos es el interés general y el beneficio de la colectividad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 05001 - 23 - 31 - 000 - 2007 - 03280 - 01
Actor: ANDRES FELIPE ARBELAEZ RESTREPO Y OTROS Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ENVIGADO Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte actora contra la sentencia del 4 de junio de 2008, proferida por el Tribunal
Administrativo de Antioquia en el proceso acumulado de la referencia, providencia que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA ACUMULACION DE PROCESOS En primer lugar, la Sala advierte que fueron varias las demandas que se interpusieron en contra de la elección del señor José Diego Gallo Riaño como alcalde de Envigado para el período 2008 - 2011. Esas demandas fueron tramitadas, en principio, en distintos procesos hasta que, en aplicación del artículo 237 del Código de Contencioso Administrativo, fueron acumulados una vez surtida
la etapa probatoria. Esos procesos son:
A. Proceso 2007 - 03280
1. Pretensiones de la demanda El señor Andrés Felipe Arbeláez, en nombre propio, instauró demanda de nulidad electoral en contra de la elección del señor José Diego Gallo Riaño como alcalde del municipio de Envigado para el periodo 2008 - 2011, demanda en la que
planteó las siguientes pretensiones: “Se declare:
1. La inhabilidad del señor JOSE DIEGO GALLO RIAÑO, ALCALDE ELECTO PERIODO 2008 - 2011 de Envigado.
2. Que son nulos los actos del escrutinio de fecha 3 de noviembre de 2007 por medio de los cuales la Comisión Escrutadora del Municipio de Envigado declaró la elección del señor JOSE DIEGO GALLO RIAÑO como alcalde de Envigado período 2008 - 2011 como constan en el acta general de escrutinio general.
3. Que como consecuencia de lo anterior, el cargo de Alcalde del Municipio de Envigado período 2008 - 2011
deberá ser ocupado por el segundo candidato de mayor votación perteneciente al PARTIDO CAMBIO RADICAL, inscritos según el escrutinio entregado por la Registradurìa Municipal de Envigado Formulario E - 26 AL.”
2. Normas violadas y concepto de la violación Si bien la parte actora no es clara en la formulación de los cargos de la demanda, la Sala entiende que el demandante estima que el señor José Diego Gallo Riaño violó el régimen de inhabilidades por cuanto, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, ejerció autoridad administrativa y actuó como ordenador del gasto.
Que, además, intervino en la celebración de varios contratos en su calidad de Presidente del Concejo Municipal.
3. Contestación de la demanda El señor José Diego Gallo Riaño contestó la demanda por intermedio de apoderado. Manifestó que algunos hechos eran ciertos, que otros eran falsos y que otros no le constaban. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. De forma concreta, ofreció argumentos de defensa respecto del concepto de la violación, los cuales se resumen a continuación: Dijo que, a pesar de la indeterminación de los cargos, el señor José Diego Gallo Riaño no estaba inmerso en ninguno de los supuestos de inhabilidad previstos en el artículo 95 - 2 de la ley 136 de 1994. Que, en efecto, el demando, tal como lo reconoce el demandante, no fue empleado público, circunstancia que, a su juicio, impide que se vea configurada la causal de inhabilidad invocada por el actor como sustento de
la demanda. Adujo que si bien es cierto que fue Concejal del municipio de Envigado y Presidente de dicha Corporación, también es cierto que los concejales, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Constitución Política, no son considerados como empleados públicos sino, únicamente, como servidores públicos. Que, en ese sentido se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el Consejo de Estado. Que, en ese orden de ideas, el primer requisito para que se configure la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 95 de la ley 136 de 1994, esto es, que el elegido como alcalde hubiese sido empleado público, en el presente caso, no está demostrado y, por tanto, la demanda no está llamada a prosperar. Propuso las excepciones que denominó “INEPTA DEMANDA POR
INDETERMINACION DE LAS PRETENSIONES” e “INEPTA DEMANDA POR
INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES”.
B. Proceso 2007 - 03302
1. Pretensiones de la demanda El señor José Ignacio Mesa Betancour, junto con otros ciudadanos, en nombre propio, demandaron la nulidad de la elección del señor José Diego Gallo Riaño como alcalde de Envigado para el período 2008 – 2011. En la demanda formularon las siguientes pretensiones: “Se declare…
1. Que el señor José Diego Gallo Riaño se encuentra inhabilitado para ser elegido alcalde de Envigado Antioquia para el período constitucional 2008 - 2011.
2. Que se declaren nulos los votos depositados a favor del
señor José Diego Gallo Riaño como consecuencia de haber sido emitidos a favor de quien no cumplía los requisitos constitucionales y legales para ser elegido como Alcalde.
3. Que se anule el acta expedida por la comisión escrutadora donde se declara la elección del señor Gallo Riaño como alcalde de Envigado para el período constitucional 2008 - 2011 contenida en el formulario oficial E - 26 AL emitido por la Organización Electoral como consecuencia de su inhabilidad para ser elegido.
4. Que se anule la credencial expedida a su favor.
5. Que se realicen nuevos escrutinios para establecer quien es el elegido para desempañar el cargo de alcalde Municipal de Envigado para el período constitucional 2008 - 2011.
6. Que conforme con el numeral 4to del artículo 233 del Código Contencioso Administrativo, y por solicitarse la práctica de nuevos escrutinios, se notifique la demanda al señor José Diego Gallo Riaño como se indica en la norma que acabó de invocar.
2. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante invocó como violado el numeral 3º del artículo 95 de la ley 136 de 1994.
Sobre el particular, dijo que el demandado estaba inhabilitado para ser elegido como alcalde municipal de Envigado, pues, dentro del año anterior a la elección, se había desempeñado como concejal de dicho municipio y, además, debido a su calidad de Presidente del Concejo Municipal, había celebrado contratos en representación de la citada entidad. Argumentó que la norma “no califica con especificidad o calidad al contratante
inhabilitado, es decir, no distingue entre empleado público o servidor o simple particular como lo hace los numerales anteriores” y que, por tanto, la inhabilidad se configura con la sola intervención en la celebración de contratos, que, en el presente caso, tuvieron como objeto “el servicio de asistencia para el concejo municipal y de las telecomunicaciones vía beeper de los concejales y su secretaria general”
3. Contestación de la demanda El señor José Diego Gallo Riaño contestó la demanda por intermedio de apoderado. Manifestó que algunos hechos eran ciertos y que otros eran meras apreciaciones personales. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Ofreció los siguientes argumentos de defensa respecto del concepto de la violación: Que, de conformidad con lo dicho por el Consejo de Estado, para que se configure la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 95 de la ley 136 de 1994, es necesario que, de una parte, sea probada “la celebración de un contrato con entidades públicas de cualquier nivel de quien fue elegido como alcalde”, requisito que, a juicio de la parte demanda, no se cumple en el caso sub examine. Que, en efecto, es claro que la citada norma está exclusivamente referida a aquella persona que como particular contrata, dentro del año anterior, con entidades públicas en beneficio propio o de terceros, más no toca el tema de la celebración de contratos con particulares, que es el principal cuestionamiento que formula la parte demandante. Dijo que, en ese sentido, no cabe duda de que la demanda en ninguna parte cuestiona al señor José Diego Gallo por haber celebrado contratos
con entidades públicas, sino que, por el contrario, esgrime como principal fundamento el hecho de que el demandado, en su condición de Presidente del Concejo de Envigado, celebró, dentro del año anterior a la elección, varios contratos con particulares en beneficio de la corporación municipal, situación que, a juicio de la parte actora, no encuadra en el supuesto de hecho que consagra el numeral 3º del artículo 95 de la ley 136 de 1996. Propuso la excepción de denominó “INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA
ACUMULACION DE PRETENSIONES”
C. Proceso 2007 - 03317
1. Las pretensiones de la demanda El partido político Cambio Radical, por intermedio de apoderado, también presentó demanda de nulidad electoral en contra de la elección del señor José Diego Gallo Riaño como alcalde de Envigado para el período 2008 - 2011. En esa demanda
planteó las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. QUE SE DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: ACTA GENERAL DE ESCRUTINIO DE
LA COMISION ESCRUTADORA MUNICIPAL DE
ENVIGADO INICIADA EL DIA 30 DE OCTUBRE DE 2007 Y
FINALIZADA EL DIA 2 DE NOVIEMBRE DEL MISMO AÑO,
EL ACTO ADMINISTRATIVO ACTA PARCIAL DE
ESCRUTINIO O FORMULARIO E - 26 - AL EXPEDIDOS
POR LA MISMA COMISION ESCRUTADORA MUNICIPAL
DE ENVIGADO, POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARO
LA ELECCION DEL SEÑOR JOSE DIEGO GALLO RIAÑO,
COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ENVIGADO PARA
EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2008 – 2011 Y EL ACTO ADMINISTRATIVO: ACTO QUE ORDENO EXPEDIR LA RESPECTIVA CREDENCIAL, en razón a que en su elección concurren dos causales de inhabilidad, contenidas en los numerales 2º y 3º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, norma esta que modificó el artículo 95 de la 136 de 1999, y los artículos 223 numeral 5º y 227 y 288 del C.C.A., conforme se determina y demuestra en los hechos y omisiones de la presente acción electoral. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene la cancelación de la credencial del señor JOSE DIEGO GALLO RIAÑO, elegido como Alcalde Municipal de Envigado por el partido Conservador Colombiano por el partido Liberal Colombiano (sic), para el período constitucional 2008 - 2011. TERCERO. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene al Señor Gobernador del Departamento de Antioquia se convoque para la realización de una nueva elección para Alcalde Municipal de Envigado, por la ocurrencia de falta absoluta en el citado cargo”.
2. Normas violadas y concepto de la violación La norma que la parte actora invocó como violada y de la que explicó un real concepto de la violación fue: Los numerales 2º y 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.
En síntesis, la parte demandante considera que la elección del señor José Diego Gallo Riaño como alcalde del municipio de Envigado debe ser declarada nula por
cuanto el demandado se encontraba inhabilitado para aspirar a dicho cargo en la medida que, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, ejerció autoridad civil, administrativa o política en el respectivo municipio, pues durante el citado período se desempeñó como Presidente del Concejo Municipal de Envigado, condición que le permitió “celebrar contratos, ordenar gastos, traslados e imponer sanciones”. Además, estima que la elección rompió con la igualdad que debía existir entre todos los candidatos que aspiraban al cargo de alcalde municipal de Envigado, pues el demandado utilizó su condición de Presidente del Concejo Municipal para “obtener prebendas y utilidades, cuando celebró contratos en interés de terceros”.
3. Contestación de la demanda El demandado contestó la demanda por intermedio de apoderado. Dijo que algunos hechos eran ciertos, que otros eran falsos y algunos eran meras apreciaciones personales del actor. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. En vista de que esta demanda reúne los conceptos de violación expuestos en las demandas reseñadas en líneas anteriores, la parte demandada expuso los mismos argumentos de defensa que fueron ofrecidos en dichos casos. En concreto, manifestó lo siguiente: Respecto de la Violación del numeral 2º del artículo 95 de la ley 136 de 1994, indicó que, tal como lo reconoce la parte demandante, el señor José Diego Gallo no fue empleado público, circunstancia que, a su juicio, impide que se configure la causal de inhabilidad invocada por el actor como
sustento de la demanda. Adujo que si bien es cierto que fue Concejal del municipio de Envigado y Presidente de dicha Corporación, también es cierto que los concejales, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Constitución Política, no son considerados como empleados públicos sino, únicamente, como servidores públicos. Que, en ese orden de ideas, el primer requisito para que se configure la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 95 de la ley 136 de 1994, esto es, que el elegido como alcalde hubiese sido empleado público, en el presente caso, no está demostrado y, por tanto, la demanda no está llamada a prosperar. Que, aunado a lo anterior, el Consejo de Estado ha dicho que los miembros de las corporaciones públicas, incluidas las mesas directivas, no “ejercen cargos de autoridad”. En lo que tiene que ver con la causal 3º de la citada disposición, argumentó que es necesario que, de una parte, se pruebe “la celebración de un contrato con entidades públicas de cualquier nivel de quien fue elegido como alcalde”, requisito que, a su juicio, no se verifica en el asunto objeto de estudio. Que, en efecto, es claro que la citada norma está exclusivamente referida a aquella persona que como particular contrata, dentro del año anterior, con entidades públicas en beneficio propio o de terceros, más no toca el tema de la celebración de contratos con particulares, que es el principal cuestionamiento que formula la parte demandante. Afirmó que, en ese sentido, no cabe duda de que la demanda en ninguna parte cuestiona al señor José Diego Gallo por haber celebrado contratos
con entidades públicas, sino que, por el contrario, esgrime como principal fundamento el hecho de que el demandado, en su condición de Presidente del Concejo de Envigado, celebró, dentro del año anterior a la elección, varios contratos con particulares en beneficio de la corporación municipal, situación que, a juicio de la parte demandada, no encuadra en el supuesto de hecho que consagra el numeral 3º del artículo 95 de la ley 136 de 1996. No propuso excepciones.
2. LOS HECHOS.
Los hechos del presente caso giran alrededor de la elección del señor José Diego Gallo Riaño como Alcalde del municipio de Envigado para el periodo 2008
- 2011.
Relatan los demandantes que, en desarrollo de las elecciones populares que tuvieron lugar el 28 de octubre del 2007, la Comisión Escrutadora respectiva declaró elegido al señor José Diego Gallo Riaño como alcalde municipal de Envigado. Dicen los actores que el demandado no estaba habilitado legalmente para ocupar el cargo de alcalde, pues, dentro del año anterior a la elección, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Envigado, ejerció autoridad política, civil o administrativa, actuó como ordenador del gasto y, además, intervino en la celebración de contratos. Que, por estas razones, el señor José Diego Gallo Riaño fue elegido como alcalde municipal de Envigado estando incurso en las causales de inhabilidad previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 95 de la ley 136 de 1994.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
Las referidas demandas fueron presentadas ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. Una vez cumplida la etapa probatoria en los respectivos procesos electorales, por auto del 7 de marzo de 2008 (Folio 555. Cuaderno 4) fue decretada la acumulación de los procesos radicados con los números 2007 - 03302 y 200703317 al proceso radicado con el numero 2007 - 03280. Mediante sentencia del 4 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda.
4. SENTENCIA APELADA La sentencia apelada, como ya se dijo, denegó las pretensiones de la demanda.
No hizo pronunciamiento alguno sobre las excepciones propuestas por la parte demandada. Como sustento de esta decisión, el A quo expuso las siguientes consideraciones: Dijo que si bien era cierto que el señor el señor José Gallo Riaño fue concejal y Presidente del Concejo Municipal de Envigado, no es cierto que tal condición le otorgue la calidad de empleado público, pues, de conformidad con lo consagrado en el artículo 312 de la Constitución Política, “los concejales no tendrá la condición de empleados públicos”. Es decir, en la medida que son miembros de las corporaciones públicas, sólo son considerados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política, como Servidores Públicos. Que, dentro de ese contexto, era claro que a los concejales no les eran aplicables las causales de inhabilidad previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 37 de la ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la ley 136 de
1994, pues dichas causales son predicables únicamente respecto de los empleados públicos. Argumentó que si bien estaba probada la elección del José Diego Gallo como alcalde municipal de Envigado, por obvias razones, no se demostró que dicha persona, dentro de los doces meses anteriores a la elección, haya detentado la calidad de empleado público, requisito necesario para que se configure la causal de inhabilidad invocada como sustento de la demanda, contenida en el artículo 2º del artículo 95 de la ley 136 de 1994. En lo que tiene que ver con la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 95 de la ley 136 de 1994, modificado por la ley 617 de 2000, relacionada con la supuesta celebración de contratos en interés de terceros, el A quo consideró que en la celebración de los contratos que, a juicio de la parte actora, configuraban la citada causal de inhabilidad, el demandado intervino en todo momento en “representación del interés público como Presidente del Concejo de Envigado. Que, por esa razón, era evidente que dichos contratos no beneficiaron al señor José Diego Riaño Gallo ni tampoco a terceros, sino que fueron celebrados en beneficio de la “corporación edilicia y, por consiguiente, en el de la colectividad, dado que actúa en cumplimiento de un deber legal”. Por último, dijo que la referida inhabilidad tiene por objeto impedir la confusión del interés público con el privado, circunstancia que no se presenta en el presente caso por cuanto el demandado “nunca actúo en interés privado o particular”. Que, además, es obvio que tampoco existió celebración
de contratos con entidades públicas del respectivo municipio, condición necesaria para que se configure la causal invocada.
5. LOS RECURSOS DE APELACION - El apoderado del partido político CAMBIO RADICAL, mediante escrito del 9 de junio de 2008, presentó recurso de apelación contra la referida sentencia. Si bien dijo que, una vez admitido el recurso en segunda instancia, sustentaría la apelación, la Sala verifica que ello no ocurrió. Sin embargo, es criterio reiterado de esta Sección que tal omisión no puede conducir a la declaratoria de desierto del recurso, pues la norma no previó dicha sanción para los procesos de nulidad electoral, como sí lo hizo respecto de los procesos ordinarios que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, la falta de sustentación del recurso de apelación, dentro del término concedido para el efecto, conduce a la declaratoria de desierto de dicho recurso y a la ejecutoria de la sentencia objeto de apelación. En consecuencia, la Sala entiende que el recurso de apelación fue interpuesto en lo desfavorable a la parte actora y en ese sentido será analizado en el acápite de las consideraciones. Además, tendrá en cuenta los argumentos esgrimidos en el escrito de alegatos de conclusión que presentó en esta instancia. - El señor Andrés Felipe Arbeláez, mediante escrito del 11 de junio de 2008, presentó recurso de apelación contra la sentencia del 4 de junio de ese mismo año. Al igual que en el caso anterior y en la medida que dicho
recurso no fue objeto de sustentación alguna, la Sala, de acuerdo con lo dicho en el párrafo anterior, entiende que fue interpuesto en lo desfavorable. - El señor Richard Gorka Granada, en representación del señor José Ignacio Mesa Betancour y demás demandantes, mediante escrito del 9 de junio de 2008, apeló la sentencia de primera instancia. En síntesis, expresó lo siguiente: “De la finalidad de la norma se colige que, independientemente de si el representante legal obra o no en cumplimiento de un deber legal, su posición no puede significar la posibilidad de disponer de recursos oficiales o nombrar empleados, con lo que podrían manipular electores. Entonces, quien no tiene la posibilidad de ordenar gastos, no puede utilizar recursos públicos y por eso esa inhabilidad no lo cobija. Pero quien sí puede hacerlo por ser ordenador del gasto, no queda comprendido dentro de la excepción. (…) Los concejos municipales son una sección dentro del presupuesto del municipio y, por esta condición, su Presidente compromete a nombre del concejo, pues, aunque éste no tenga personería jurídica, es el Jefe de dicho órgano y está facultado legalmente para celebrar contratos. Pero, además son ordenadores del gasto. Es por esto, entre otros aspectos, que la jurisprudencia acepta hoy en día, que los presidentes de los concejos municipales ejercen autoridad administrativa, lo que inhabilita también claramente al demandado”.
6. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante escrito del 11 de septiembre de 2008, el apoderado del Partido CAMBIO
RADICAL presentó alegatos de conclusión dentro del trámite de la segunda instancia. En resumen, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Solicitó que sea revocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se decrete la nulidad de la elección del demandado como alcalde municipal de Envigado. La parte demandada presentó alegatos de conclusión en esta instancia mediante escrito del 9 de septiembre de 2008. En concreto, dijo que la sentencia invocada por uno de los demandantes como sustento del recurso de apelación no es aplicable al presente caso, pues obedece a supuestos de hecho y fundamentos jurídicos diferentes. Que, en efecto, el caso objeto de estudio se encuentra delimitado por la supuesta violación de los numerales 2º y 3º del artículo 95 de la ley 136 de 1994 y, por consiguiente, en relación con dichas normas debe estar circunscrito el análisis del juez.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En esta instancia, el agente del Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en primera instancia por el
Tribunal Administrativo de Antioquia. Los recursos de apelación fueron interpuestos dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. En este caso se pretende la nulidad del acto que declaró la elección del señor José Diego Gallo Riaño como alcalde municipal de Envigado para el periodo 2008
– 2011. Esta Corporación anticipa que la sentencia de primera instancia será confirmada. Para efectos de sustentar esta decisión, la Sala se ocupará, en primer lugar, del tema de los requisitos de configuración de las causales de inhabilidad previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 95 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000, para luego analizar el caso concreto.
1. De los requisitos necesarios para que se configure la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 95 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000
El artículo 95, numeral 2º de la ley 136 de 1994, con la modificación de la ley 617 de 2000, que es la norma que en el presente caso la parte actora invoca como sustento de la demanda, a la letra dice: “ARTICULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE No podrá ser inscrito como candidato, ni designado como alcalde municipal o distrital: (…)
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de elección, haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo Municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”.
En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha dicho que, para que se entienda configurada la causal de inhabilidad prevista en la norma en comento, es
necesario que se verifiquen los siguientes presupuestos: En relación con el ejercicio de autoridad política, civil, administrativa o militar a. - Que la persona elegida como alcalde hubiese sido empleado público. b. - Que en atención a tal condición, hubiera ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar. c - Que la autoridad civil, política, administrativa o militar hubiera sido ejercida dentro de los doce meses anteriores a la elección. d. - Que el ejercicio de esa autoridad tenga lugar en el respectivo municipio. En relación con la celebración de contratos e intervención como ordenador del gasto a. - Que la persona elegida como alcalde hubiese sido empleado público del orden nacional, departamental o m
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