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CE-SECCION QUINTA-05001-23-31-000-2007-03351-01_20080522-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-05001-23-31-000-2007-03351-01_20080522-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

NULIDAD PROCESAL – Porque el auto que resolvió sobre la intervención de terceros fue proferido por el magistrado ponente y no por el Tribunal en pleno / PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA - Vulneración El auto del 10 de abril de 2008, en cuanto admitió la intervención de los Señores Jhon Jairo Roldán Avendaño y Alejandro Henao Barrera en calidad de terceros, sería susceptible del recurso de apelación, pues, de una parte, está incluido en la enumeración taxativa contenida en esa norma y, de otra, fue dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de un proceso atribuido a su conocimiento en primera instancia. No obstante, la Sala no puede entrar a resolver los motivos de reproche que el demandado propuso en su contra, por cuanto fue dictado por el Magistrado ponente y no por el Tribunal Administrativo de Antioquia en pleno, o en una de sus secciones o subsecciones. (…). [S]i el asunto es de primera instancia, como ocurre en este caso, el respectivo auto debe dictarlo el Tribunal en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, pues sólo de esta forma se garantiza el principio de la doble instancia y su revisión por el Consejo de Estado por vía del recurso de apelación. Esta Corporación no es juez de segunda instancia de las providencias que dicten los Magistrados de los Tribunales Administrativos en Sala Unitaria. (…). Por tanto, resulta forzoso concluir que el Magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver en Sala Unitaria sobre la intervención (…) actuó sin competencia y con ese proceder impide el conocimiento funcional del Consejo de Estado en segunda instancia,

configurándose, en consecuencia, la causal insaneable de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 144, numeral 5, ibídem.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03351-01

Actor: DARIO DE JESÚS PRECIADO ZAPATA

Demandado: OSCAR ANDRES PÉREZ MUÑOZ Referencia: Decide nulidad Decide la Sala sobre una nulidad advertida en la actuación adelantada por el

Tribunal Administrativo de Antioquia. Antecedentes.- El Señor Darío de Jesús Preciado Zapata ejerció la acción de nulidad pretende la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Oscar Andrés Pérez Muñoz como Alcalde del Municipio de Bello para el periodo constitucional 2008-2011, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio, Formulario E-26. Como consecuencia de esa declaración solicitó que se practique nuevo escrutinio de los votos excluyendo del cómputo general los depositados en las mesas que relaciona y se

expida la respectiva credencial a quien resulte ganador conforme al nuevo escrutinio. El 22 de enero de 2008 el Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia a quien correspondió el asunto por reparto, admitió la demanda; posteriormente, en Sala Unitaria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 235 del C.C.A. y mediante auto del pasado 10 de abril, admitió la intervención de los Señores Jhon Jairo Roldán Avendaño y Alejandro Henao Barrera en calidad de terceros. El demandado, Señor Oscar Andrés Pérez Muñoz interpuso recurso de apelación contra ese auto con el fin de que se revoque y, en su lugar, se rechacen las intervenciones de los Señores Roldán Avendaño y Henao Barrera. El Magistrado Ponente del Tribunal, igualmente en Sala Unitaria, concedió dicho recurso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, son apelables las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en la primera instancia y los autos que esa norma relaciona cuando sean dictados en la misma instancia por esas Corporaciones “… en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso”. Dentro del listado que esa norma consagra está incluido el que resuelve sobre la intervención de terceros (numeral 7º). El auto del 10 de abril de 2008, en cuanto admitió la intervención de los Señores Jhon Jairo Roldán Avendaño y Alejandro Henao Barrera en calidad de terceros, sería susceptible del recurso de apelación, pues, de una parte, está incluido en

la enumeración taxativa contenida en esa norma y, de otra, fue dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de un proceso atribuido a su conocimiento en primera instancia. No obstante, la Sala no puede entrar a resolver los motivos de reproche que el demandado propuso en su contra, por cuanto fue dictado por el Magistrado ponente y no por el Tribunal Administrativo de Antioquia en pleno, o en una de sus secciones o subsecciones, como lo ordena el artículo 181 del C.C.A.. Cuando se trate de procesos atribuidos al conocimiento de los Tribunales en única instancia, la solicitud de intervención de terceros debe resolverla el ponente y es pasible del recurso de súplica ante los demás integrantes de la Sala respectiva (artículo 183 del C.C.A.); pero si el asunto es de primera instancia, como ocurre en este caso, el respectivo auto debe dictarlo el Tribunal en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, pues sólo de esta forma se garantiza el principio de la doble instancia y su revisión por el Consejo de Estado por vía del recurso de apelación. Esta Corporación no es juez de segunda instancia de las providencias que dicten los Magistrados de los Tribunales Administrativos en Sala Unitaria. Por tanto, resulta forzoso concluir que el Magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver en Sala Unitaria sobre la intervención de los Señores Jhon Jairo Roldán Avendaño y Alejandro Henao Barrera como terceros en el proceso actuó sin competencia y con ese proceder impide el conocimiento funcional del Concejo de Estado en segunda instancia, configurándose, en consecuencia, la causal insaneable de nulidad prevista en

el artículo 140, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 144, numeral 5, ibídem. Ahora, el artículo 357 del mismo estatuto dispone que si el Superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145. Por consiguiente, en ejercicio de esa competencia, la Sala declarará la nulidad del aparte pertinente del auto del 10 de abril de 2008 que admitió la referida intervención de terceros y ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen para nulidad que adopte esa decisión de manera tal que garantice el derecho a la segunda instancia de las partes. Se advierte que esa nulidad sólo comprenderá la actuación posterior a esa decisión que resulte afectada por la misma (artículo 146 ibídem).

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, RESUELVE: 1º. Se declara la nulidad de lo actuado en este proceso a partir del auto del 10 de abril de 2008, en cuanto el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, en Sala Unitaria, resolvió sobre la intervención de terceros. Como lo consagra el artículo 146 ibídem, la nulidad que se decreta sólo comprenderá la actuación posterior a esa decisión que resulte afectada por la misma. 2º. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA MAURICIO TORRES CUERVO

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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