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CE-SECCION QUINTA-05001-23-31-000-2007-03351-02_20081006-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-05001-23-31-000-2007-03351-02_20081006-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que admitió intervención de terceros / INTERVENCIÓN DE TERCEROS – Requisitos / INTERVENCIÓN DE TERCEROS – Se confirma la decisión pues están cumplidos los requisitos para que se acepte la intervención La intervención de terceros en el proceso de nulidad electoral, que es desarrollo de una acción pública y popular, tiene un tratamiento especial y está regulada en el artículo 235 del C.C.A., norma que concede a todo ciudadano el derecho a intervenir para prohijar u oponerse a las peticiones de la demanda, esto es a adherirse a una de las partes principales del proceso. (…). Esa intervención sólo se admitirá hasta cuando quede ejecutoriado el auto que ordene el traslado a las partes para alegar. De manera que para admitir la intervención de terceros en procesos de esa naturaleza la citada disposición no impone requisitos o formalidades distintas a: (i) señalar una posición objetiva frente a la controversia prohijando u oponiéndose a las pretensiones de la demanda –presupuesto material-, y (ii) actuar dentro de la oportunidad prevista por el legislador para ese efecto, esto es, hasta la ejecutoria del referido auto –presupuesto temporal-. Dicho en otras palabras, el rechazo de terceros sólo procede cuando no se reúnan esos presupuestos. (…). Entonces, para definir la controversia que se plantea es necesario consultar las pretensiones de la demanda y analizar los términos de las peticiones de intervención en orden a establecer si, a pesar de la falta de claridad que aducen los recurrentes, se desprende la posición de los intervinientes frente a

aquellas. (…). [L]a Sala concluye que las solicitudes de intervención formuladas (…) reúnen los requisitos material y temporal que exige el artículo 235 del C.C.A., pues, por una parte, fueron presentadas antes de la ejecutoria del auto de traslado a las partes para alegar y, por otra, es evidente su posición frente a las pretensiones de la demanda – opositor y coadyuvante, respectivamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 235

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03351-02

Actor: DARIO DE JESÚS PRECIADO ZAPATA

Demandado: OSCAR ANDRÉS PÉREZ MUÑOZ - ALCALDE MUNICIPIO DE

BELLO PERIODO 2008-2011

Referencia: Recurso de apelación Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados del demandante y del demandado contra los autos dictados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, los días 10 y 25 de junio del año en curso, mediante los cuales se admitió la intervención de los señores Alejandro Henao Barrera como opositor de las pretensiones de la demanda, y de

Jhon Jairo Roldán Avendaño para prohijarlas.

Antecedentes.- En el Tribunal Administrativo de Antioquia cursa proceso promovido por el Señor Darío de Jesús Preciado Zapata con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Oscar Andrés Pérez Muñoz como Alcalde del municipio de Bello para el periodo 2008-2011. Los autos recurridos.- La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del 10 de junio de 2008, (i) admitió la intervención del Señor Alejandro Henao Barrera como tercero opositor de las pretensiones de la demanda, (ii) inadmitió la intervención del señor Jhon Jairo Roldán Avendaño al considerar que su petición era contradictoria, y (iii) le concedió el término de dos días para que subsanara la finalidad de su intervención. Posteriormente, por auto del 25 de junio siguiente, lo admitió como coadyuvante de las pretensiones de la demanda. Los recursos de apelación.- Contra el auto del 10 de junio de 2008 que admitió la intervención del señor Alejandro Henao Barrera.- 1º. Del apoderado del demandado: Considera que se debe revocar esa decisión y, en su lugar, rechazar su intervención, pues la solicitud no cumple el espíritu del artículo 235 del C.C.A. en razón a que no ataca ni prohíja las pretensiones de la demanda. Aduce que, en realidad, se está aprovechando esa figura para formular pruebas que apuntan “a demostrar los cargos de la demanda presentada por el señor Jhon Jairo Roldán Avendaño en otro proceso, en donde funge como coadyuvante y ya no como opositor”.

2º. Del apoderado del demandante: Manifiesta que no es claro el interés del señor Henao Barrera en los resultados del proceso, pues del contenido de la petición no es posible entender si está coadyuvando u oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Plantea que no se puede ser coadyuvante y opositor a la vez, pues ello sería como admitir a una persona como demandante y demandado en el mismo proceso. Contra el auto del 25 de junio de 2008 que admitió la intervención del señor Jhon Jairo Roldán Avendaño.- 1º. Del apoderado del demandante: Considera que su petición es ambigua dado que si bien señala que prohija las pretensiones de la demanda, lo evidente es que los argumentos que expone no guardan relación con los cargos y mesas denunciados por el demandante, sino con los denunciados en otro proceso que igualmente se tramita en el Tribunal Administrativo de Antioquia con en fin de obtener la nulidad de la elección del señor Oscar Andrés Pérez Muñoz como alcalde del municipio de Bello, radicado con el número 2007-03315. Afirma que, en esas condiciones, el interviniente no modificó la estructura de la intervención como le ordenó el Tribunal. 2º. Del apoderado del demandado: Considera que no obstante la aclaración que se hizo en cumplimiento de lo dispuesto en auto del 10 de junio de 2008, lo evidente es que persiste la contradicción en la solicitud de intervención del señor Roldán Avendaño, pues, por una parte, prohija la nulidad del acto que declaró la elección del señor Oscar Andrés Pérez Muñoz como alcalde del

municipio de Bello, y, por otra, se opone a que en el nuevo escrutinio se excluyan las mesas de votación que menciona la demanda. Afirma que la petición formulada en esos términos no corresponde a una coadyuvancia porque no se puede pretender la nulidad con fundamento en argumentos distintos a los propuestos por el demandante. CONSIDERACIONES Competencia.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces, así como los autos dictados en la misma instancia por esas Corporaciones en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones que taxativamente señala, entre ellos el que “... resuelva sobre la intervención de terceros”. Por consiguiente, esta Sala del Consejo de Estado es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos dictados el 10 y el 25 de junio de 2008 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que admitieron la intervención de los señores Alejandro Henao Barrera y Jhon Jairo Roldán Avendaño, respectivamente. De la intervención de terceros en el proceso electoral y el asunto por resolver.- La intervención de terceros en el proceso de nulidad electoral, que es desarrollo de una acción pública y popular, tiene un tratamiento especial y está regulada en el artículo 235 del C.C.A., norma que concede a todo ciudadano el derecho a intervenir para prohijar u oponerse a las peticiones de la demanda, esto es a adherirse a una de las partes principales del proceso -bien al demandante o al demandado-. Esa intervención sólo se admitirá hasta cuando quede ejecutoriado

el auto que ordene el traslado a las partes para alegar. De manera que para admitir la intervención de terceros en procesos de esa naturaleza la citada disposición no impone requisitos o formalidades distintas a: (i) señalar una posición objetiva frente a la controversia prohijando u oponiéndose a las pretensiones de la demanda –presupuesto material-, y (ii) actuar dentro de la oportunidad prevista por el legislador para ese efecto, esto es, hasta la ejecutoria del referido auto –presupuesto temporal-. Dicho en otras palabras, el rechazo de terceros sólo procede cuando no se reúnan esos presupuestos. Los señores Alejandro Henao Barrera y Jhon Jairo Roldán Avendaño solicitaron que se les reconociera como intervinientes en el proceso. Los apelantes consideran que los autos que accedieron a esas peticiones se deben revocar porque los respectivos escritos no son claros, no permiten definir cuál es la verdadera intención de los intervinientes, si atacar o prohijar las pretensiones de la demanda. Entonces, para definir la controversia que se plantea es necesario consultar las pretensiones de la demanda y analizar los términos de las peticiones de intervención en orden a establecer si, a pesar de la falta de claridad que aducen los recurrentes, se desprende la posición de los intervinientes frente a aquellas. El señor Darío de Jesús Preciado Zapata pretende la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Oscar Andrés Pérez Muñoz como Alcalde del Municipio de Bello para el periodo constitucional 2008-2011, contenido en el Acta Parcial de

Escrutinio, Formulario E-26. Como consecuencia de esa declaración solicitó que se practique nuevo escrutinio excluyendo del cómputo general los votos depositados en las mesas que relaciona en la pretensión segunda de la demanda (folios 10 a 12), y se expida la respectiva credencial a quien resulte ganador. Dentro de la oportunidad prevista en el artículo 235 del C.C.A., los señores Alejandro Henao Barrera y Jhon Jairo Roldán Avendaño solicitaron que se les reconociera como intervinientes. El primero, de manera expresa manifestó su oposición a las súplicas de la demanda y solicitó la práctica de pruebas (folios 1 a 11, cuaderno 14 / tercero). El segundo, en su escrito inicial (folios 143 a 156), señaló que: (i) coadyuvaba la primera de las pretensiones de la demanda para que se anule el acto que declaró la elección del Doctor Oscar Andrés Pérez Muñoz como Alcalde de Bello; (ii) se oponía a que se practicara un nuevo escrutinio en todas las mesas solicitadas en la demanda y señalaba aquellas en las que sí se debía hacer nuevo escrutinio; y (iii) coadyuvaba la tercera pretensión. Posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 10 de junio de 2008, el señor Roldán Avendaño aclaró su solicitud de intervención y la concretó en los siguientes términos: “ (…) mi intervención en el proceso de la referencia es para prohijar la pretensión que solicita se ‘declare la NULIDAD DEL ACTA MUNICIPAL

DE ESCRUTINIO Y ACTA PARCIAL DE ESCRUTINIO O FORMULARIO E-26-AL EMITIDOS POR LA COMISION ESCRUTADORA MUNICIPAL DEL BELLO (sic), POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARÓ ELECTO COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BELLO AL SEÑOR OSCAR ANDRÉS PÉREZ MUÑOZ, PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 20082011 …’ Asimismo prohíjo la segunda pretensión de ordenarse la práctica de nuevos escrutinios como consecuencia de la prosperidad de la primera pretensión, así como de la tercera pretensión que consiste en que se expida la credencial de alcalde a quien resulte ganador en el nuevo escrutinio”. Visto lo anterior la Sala concluye que las solicitudes de intervención formuladas por los señores Henao Barrera y Roldán Avendaño reúnen los requisitos material y temporal que exige el artículo 235 del C.C.A., pues, por una parte, fueron presentadas antes de la ejecutoria del auto de traslado a las partes para alegar y, por otra, es evidente su posición frente a las pretensiones de la demanda – opositor y coadyuvante, respectivamente-. En consecuencia, como lo dispuso el Tribunal Administrativo de Antioquia en los autos recurridos, procedía la admisión de los dos intervinientes. Por consiguiente, la Sala confirmará los autos recurridos.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : 1º. Se confirman los autos del 10 y 25 de junio de 2008 del Tribunal

Administrativo de Antioquia que admitieron la intervención de los señores Alejandro Henao Barrera como opositor de las pretensiones de la demanda, y Jhon Jairo Roldán Avendaño para prohijarlas. 2º. Ejecutoriado este auto regrese la actuación al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA MAURICIO TORRES CUERVO

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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