CE-SECCION QUINTA-05001-23-31-000-2007-03351-03_20081120-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-05001-23-31-000-2007-03351-03_20081120-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad / SUSPENSIÓN PROCESAL POR PREJUDICIALIDAD – Es incompatible con la finalidad y naturaleza del proceso electoral / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se confirma la decisión dada la incompatibilidad entre la suspensión procesal y el proceso electoral [C]omo lo señaló el Tribunal Administrativo de Antioquia en el auto recurrido y lo ha sostenido de manera reiterada esta Sección, la suspensión derivada de la aplicación de esa norma y, en general, de todos los eventos que consagra el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, no son compatibles con la naturaleza especial del proceso de nulidad de carácter electoral. (…). Ahora, contrario a lo planteado por el coadyuvante de las pretensiones de la demanda, el tema relativo a la incompatibilidad entre la figura de la suspensión por prejudicialidad y la naturaleza del proceso de nulidad electoral ha ocupado la atención de la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado de tiempo atrás. (…). De manera que el procedimiento especial previsto para el trámite de los procesos electorales tiene la finalidad de ofrecer una pronta definición sobre la legalidad de los actos que declaran una elección “en aras de la eficacia material de la decisión que se llegue a adoptar, garantizando, además, que la persona elegida o nombrada no permanezca en una situación de indefinición que afecte el normal ejercicio de sus funciones”. Y esa finalidad no es compatible con la figura de la prejudicialidad que consagra el artículo 170 del C.P.C. De esta forma, la Sala concluye que la solicitud formulada por el coadyuvante Carlos Enrique
Ochoa Mejía es incompatible con la naturaleza del proceso de nulidad electoral y, por tanto, confirmará el auto apelado.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la incompatibilidad entre la figura de la suspensión por prejudicialidad y la naturaleza del proceso de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 20 de octubre de 1995, expedientes acumulados 1208 y 1222. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de marzo de 2005, expediente 3516.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 170
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03351-03
Actor: DARIO DE JESÚS PRECIADO ZAPATA
Demandado: OSCAR ANDRÉS PÉREZ MUÑOZ - ALCALDE DEL MUNICIPIO
DE BELLO PERIODO 2008-2011
Referencia: Resuelve recurso de apelación Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Enrique Ochoa Mejía, coadyuvante de las pretensiones de la demanda, y por el apoderado del demandante contra el auto del 21 de agosto de 2008, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Antioquia negó la solicitud de suspensión del proceso por
prejudicialidad. ANTECEDENTES Antecedentes.- En el Tribunal Administrativo de Antioquia cursa proceso promovido por el señor Darío de Jesús Preciado Zapata con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Oscar Andrés Pérez Muñoz como Alcalde del municipio de Bello para el periodo 2008-2011. Estando el proceso en etapa probatoria, el coadyuvante Carlos Enrique Ochoa Mejía, con fundamento en el artículo170 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad penal. Como fundamento de esa petición sostuvo que la Fiscalía General de la Nación adelanta investigación con base en denuncia presentada por el señor Jaime Nicolás Monsalve Bustamante por fraude en la votación en el puesto 2 ubicado en la institución educativa Alberto Díaz Muñoz, Zona 1, cuyo resultado, si se llega a comprobar el fraude, conduciría a excluir esa votación del escrutinio, lo cual “indudablemente ha de influir o tener marcada incidencia en el proceso electoral” dado que en esa institución se congrega una de las votaciones más altas del municipio de Bello. El auto recurrido.- Por auto del 21 de agosto de 2008, el Tribunal Administrativo del Antioquia rechazó esa solicitud. Sostuvo que las orientaciones del derecho penal son independientes de las que atañen al derecho administrativo y, en particular, a las del proceso electoral previsto para verificar la configuración de las causales específicas de nulidad consagradas en el artículo 223 del C.C.A., “por lo cual no es imprescindible la culminación del proceso penal”. Agregó que la figura de la
suspensión por prejudicialidad es incompatible con la naturaleza del proceso de nulidad electoral y en apoyo de esa conclusión transcribió apartes de la sentencia del 17 de marzo de 2005, dictada dentro del proceso 3516. El recurso de apelación.- Del coadyuvante Carlos Enrique Ochoa Mejía.- Pretende que se revoque esa decisión y, en su lugar, se suspenda el proceso electoral en espera del pronunciamiento del proceso penal. Plantea que si bien “existe un prurito de celeridad en el proceso electoral”, no se puede amparar en esa característica para negar la suspensión, pues el resultado de la investigación penal puede influir en la decisión del proceso electoral. Señala que los hechos que se investigan no son intrascendentales dado que si se determina su existencia se configuraría la prueba requerida para determinar la nulidad de unos votos que podrían dar un vuelco al resultado electoral. Afirma que no existe una jurisprudencia “de vieja data, trasegada o trillada sobre la prejudicialidad en las acciones electorales, y no puede admitirse, so pretexto de la especial naturaleza de dichas acciones, no sea procedente la suspensión”. Considera que la agilidad procesal no puede servir de pretexto para dejar de lado “la realidad histórica, la verdad verdadera, para fundarse solamente en la verdad a medias o tergiversada”. Del apoderado del demandante.- Manifiesta que al no conceder la prejudicialidad se corre el riesgo de que el Tribunal no pueda comprobar los hechos que se logren demostrar en el proceso penal en torno a la entrega extemporánea de los pliegos electorales en el puesto
de votación 2 de la zona 1. Señala que si la justicia contencioso administrativa emite fallo adverso sobre ese cargo y no anula los registros electorales de ese puesto se generaría un perjuicio irremediable a la democracia, pues si la justicia penal declara su falsedad la realidad contenida en la declaratoria de elección sería diferente. Agrega que el Tribunal no puede desconocer el derecho que le asiste al demandante de obtener la nulidad de unos escrutinios que tomaron como ciertos unos pliegos entregados de manera extemporánea. CONSIDERACIONES El artículo 267 del C.C.A. dispone que en los aspectos no contemplados en ese estatuto se seguirá el Código de Procedimiento Civil “… en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. En cuanto concierne al caso, el artículo 170, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez a suspender un proceso “Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de éste”. Sin embargo, como lo señaló el Tribunal Administrativo de Antioquia en el auto recurrido y lo ha sostenido de manera reiterada esta Sección1, la suspensión derivada de la aplicación de esa norma y, en general, de todos los eventos que consagra el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, no son compatibles con la naturaleza especial del proceso de nulidad de carácter electoral. En apoyo de esa conclusión se tiene en cuenta que el proceso electoral, por su objeto, la
naturaleza de sus pretensiones y los efectos de sus decisiones, está sometido al procedimiento especial previsto en los artículos 231 a 251 del C.C.A. cuya diferencia con el aplicable al trámite de los demás procesos contencioso administrativos radica, principalmente, en la reducción de los términos de sus distintas etapas, es decir, en una mayor celeridad procesal. 1 Autos del 20 de octubre de 2005, expedientes acumulados 1208 y 1222; 24 de junio de 2004, expediente 3406; 20 de abril de 2006, expediente 3812; sentencias del 17 marzo de 2005, expediente 3516 y del 17 de noviembre del mismo año, expediente 3843. Ahora, contrario a lo planteado por el coadyuvante de las pretensiones de la demanda, el tema relativo a la incompatibilidad entre la figura de la suspensión por prejudicialidad y la naturaleza del proceso de nulidad electoral ha ocupado la atención de la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado de tiempo atrás. Así, en auto del 20 de octubre de 1995, sostuvo lo siguiente: “ El contencioso de nulidad electoral es proceso especial tramitable conforme a las previsiones del Capítulo IV, Título 26 del Libro 4º del C.C.A.. solo en ausencia de disposición propia en ese capítulo es procedente acudir a las previsiones generales del C.C.A. y si tampoco allí se encuentra norma que permita dilucidar la situación procesal se deben aplicar, por la remisión general que estatuye el artículo 267 del mencionado código, las normas del Código Procesal Civil pero solo “… en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y
actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo …”. Es este condicionamiento el que, en el caso en examen, impide aplicar las previsiones del C.P. Civil atañederas con la suspensión del proceso por prejudicialidad. Por el objeto del proceso electoral, cual es el de garantizar la pureza del sufragio y asegurar la autenticidad de la voluntad democrática expresada en las urnas, y su finalidad, como que además de la legalidad del acto de elección o nombramiento busca preservar o recuperar la armonía ciudadana mediante el pronto pronunciamiento de la jurisdicción acerca de la validez del acto electoral cuestionado, no cabe aplicar la suspensión del proceso por prejudicialidad”2 (resalta la Sala). Y en sentencia del 17 de marzo de 20053 reiteró: “ (…) la naturaleza del proceso electoral es inconfundible, se trata de un proceso que debe resolverse en términos muy cortos, y por lo mismo, es dable afirmar que su naturaleza es incompatible con la institución de la suspensión procesal, por cuya virtud un proceso puede estar suspendido hasta tres años, en espera de la decisión que se profiera dentro del proceso del cual penda (C. de P. C. Art. 172 modificado Decreto 2282 de 1989 artículo 1º numeral 88), situación inadmisible al primer golpe de vista en tratándose del contencioso electoral, que por supuesto no puede esperar tanto tiempo a que se resuelvan temas tan delicados como la validez de los actos electorales, que por cierto tienen vigencia limitada y precisada en el mismo acto, siendo de corta
duración, lo cual hace, además, inconveniente la medida de suspensión procesal por Prejudicialidad”. 2 Expedientes acumulados 1208 y 1222 3 Expediente 3516 De manera que el procedimiento especial previsto para el trámite de los procesos electorales tiene la finalidad de ofrecer una pronta definición sobre la legalidad de los actos que declaran una elección “en aras de la eficacia material de la decisión que se llegue a adoptar, garantizando, además, que la persona elegida o nombrada no permanezca en una situación de indefinición que afecte el normal ejercicio de sus funciones”4. Y esa finalidad no es compatible con la figura de la prejudicialidad que consagra el artículo 170 del C.P.C.. De esta forma, la Sala concluye que la solicitud formulada por el coadyuvante Carlos Enrique Ochoa Mejía es incompatible con la naturaleza del proceso de nulidad electoral y, por tanto, confirmará el auto apelado.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, R E S U E L V E : 1º. Se confirma el auto del 21 de agosto de 2008 del Tribunal Administrativo del Antioquia que negó la solicitud de suspensión de proceso por prejudicialidad penal. 2º. Ejecutoriado este auto regrese el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN Presidenta Ausente con excusa FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA MAURICIO TORRES CUERVO 4 Auto del 24 de junio de 2004, expediente 3406
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario