CE-SECCION QUINTA-05001-23-31-000-2008-00266-01_20080522-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-05001-23-31-000-2008-00266-01_20080522-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
NULIDAD PROCESAL – Decretada en la medida que no se ordenó en el auto admisorio la notificación de todos los demandados elegidos como miembros de la mesa directiva del Concejo Municipal de Bello [E]n los procesos de nulidad electoral el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente al nombrado o elegido por junta, consejo o entidad colegida, pues es quien tiene calidad de demandado y no la entidad que expidió el acto de elección o nombramiento. En este caso esa calidad la tienen las personas que resultaron elegidas como miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Bello, pues la demanda está orientada a obtener la nulidad del acto que declaró su elección. Por consiguiente, el auto admisorio de la demanda debió ordenar la notificación personal no sólo del Presidente de esa Corporación como lo hizo, sino de todos los miembros de la Mesa Directiva, en particular la de su Primer Vicepresidente porque la ilegalidad que se predica está referida exclusivamente a esa dignidad. Por consiguiente, la Sala declarará la nulidad del numeral 2. de la parte resolutiva del auto del 25 de marzo de 2008 dictado por la Sala de la Sección Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en observancia de lo dispuesto en el inciso final del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dispondrá que se corrija la omisión advertida y se ordene notificar el auto admisorio de la demanda a todas las personas que resultaron elegidas como miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Bello mediante el acto cuya nulidad se pretende. Se advierte que esa nulidad sólo comprenderá la actuación posterior a esa decisión que resulte afectada por la
misma (artículo 146 ibídem).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140
NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 233 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00266-01
Actor: HENRY PAULISON MONTOYA
Demandado: MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE BELLO Referencia: Fallo Advierte la Sala la configuración de una causal de nulidad en la actuación surtida en la primera instancia.
Antecedentes.- El Señor Henry Paulison Montoya ejerció la acción de nulidad electoral para solicitar la nulidad del acto que declaró la elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Bello, contenido en el Acta de la sesión realizada el 2 de enero de 2008. Como consecuencia de lo anterior solicita que se ordene otorgar la Vicepresidencia Primera de esa Corporación al Movimiento Alas Equipo Colombia. Como fundamento de esas pretensiones afirma que el Concejo Municipal de Bello incurrió en violación del artículo 38 de la Ley 136 de 1994 que, al regular la composición de la Mesa Directiva de los Concejos, dispone que las minorías tendrán participación en la primera Vicepresidencia “… a través del partido o
movimiento político mayoritario entre las minorías”. Considera que en aplicación de esa norma la citada dignidad le correspondía al movimiento Alas Equipo Colombia, mayoritario entre las minorías, no obstante le fue otorgada al Partido Liberal Colombiano que igualmente obtuvo la Presidencia de la Corporación. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 25 de marzo de 2008 admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto acusado. Esta Sección del Consejo de Estado conoce del asunto en razón del recurso de apelación que interpuso el demandante contra la decisión desfavorable a la medida provisional. CONSIDERACIONES Competencia.- De acuerdo con el artículo 129 del C.C.A., la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandado, pues el artículo 132, numeral 8, ibídem, atribuye a los Tribunales Administrativos la competencia para conocer en primera de los procesos relativos a la acción de nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos, entre otros, por los Concejos de los municipios capital de departamento o poblaciones de más de 70.000 habitantes. Y de acuerdo con la certificación expedida por el DANE que obra al folio 57, la población censada conciliada a 30 de junio de 2005 del municipio de Bello es de 371.591 habitantes. El asunto a resolver.- Como se anotó, el demandante controvierte el auto del 25 de marzo de 2008 del Tribunal Administrativo de Antioquia exclusivamente en cuanto negó la suspensión provisional del acto que eligió la Mesa Directiva del Concejo del
Municipio de Bello. Sin embargo, en ejercicio de la competencia que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil le otorga al Consejo de Estado como juez de segunda instancia en este proceso, la Sala advierte que la actuación del a-quo incurrió en una causal de nulidad. En efecto, el artículo 140, numeral 8, de ese estatuto procesal dispone que el proceso es nulo en todo o en parte, “Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado …. del auto que admite la demanda (…)”. El artículo 233, numeral 3º, del C.C.A. ordena que en los procesos de nulidad electoral el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente al nombrado o elegido por junta, consejo o entidad colegida, pues es quien tiene calidad de demandado y no la entidad que expidió el acto de elección o nombramiento. En este caso esa calidad la tienen las personas que resultaron elegidas como miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Bello, pues la demanda está orientada a obtener la nulidad del acto que declaró su elección. Por consiguiente, el auto admisorio de la demanda debió ordenar la notificación personal no sólo del Presidente de esa Corporación como lo hizo, sino de todos los miembros de la Mesa Directiva, en particular la de su Primer Vicepresidente porque la ilegalidad que se predica está referida exclusivamente a esa dignidad. Por consiguiente, la Sala declarará la nulidad del numeral 2. de la parte resolutiva del auto del 25 de marzo de 2008 dictado por la Sala de la Sección Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia (folio 62) y, en observancia de lo dispuesto
en el inciso final del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dispondrá que se corrija la omisión advertida y se ordene notificar el auto admisorio de la demanda a todas las personas que resultaron elegidas como miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Bello mediante el acto cuya nulidad se pretende. Se advierte que esa nulidad sólo comprenderá la actuación posterior a esa decisión que resulte afectada por la misma (artículo 146 ibídem).
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : 1º. Se declara la nulidad del numeral 2. de la parte resolutiva del auto dictado el 25 de marzo de 2008 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo conforme a lo indicado en esta providencia.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA MAURICIO TORRES CUERVO
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario