CE-SECCION QUINTA-05001-23-31-000-2008-00373-01-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-05001-23-31-000-2008-00373-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PROCESO ELECTORAL - Legitimación en la causa por pasiva. El demandado es el elegido o nombrado El proceso electoral, que es de naturaleza especial, se rige en lo relativo a la legitimación en la causa por pasiva por lo dispuesto en el artículo 233 del C.C.A., donde con claridad se establece qué persona debe citarse al proceso por dicho extremo. Dos situaciones diferentes ha previsto el legislador. Si como lo dice el primer precepto, el demandado es una persona que ha sido elegido por junta, consejo o entidad colegiada, el legítimo contradictor de la acción electoral es el beneficiario de esa elección o nombramiento, sin que se deba vincular en calidad de demandada a la entidad a la cual está adscrito el cuerpo colegiado que profirió el acto administrativo, lo cual no obsta para que si la misma lo decide pueda concurrir al proceso, no en calidad de parte sino como tercero interesado en defender la legalidad de su decisión administrativa. La otra situación corresponde a aquella en que la eventual decisión anulatoria pueda conducir a la práctica de nuevos escrutinios, Vr. Gr., las elecciones populares de miembros de asambleas departamentales que son anulables por causales objetivas; bajo estos supuestos, como el escrutinio a realizar puede alterar el status de elegido de algunos de sus integrantes, a todos los miembros de la corporación se les debe considerar como legítimos contradictores y por lo mismo el proceso no puede adelantarse sin su necesaria comparecencia. Como se podrá observar, como demandados sólo podrán obrar, en uno y otro caso, las personas que han sido objeto de la elección o designación, bien se trate de elección o designación por parte de un cuerpo
colegiado, como en el presente caso el personero municipal, o ya de una elección de carácter popular, sin que tengan la calidad de parte demandada los funcionarios o entidades públicas que han expedido el acto administrativo. PERSONERO - Factor temporal de inhabilidad por condición de empleado público dentro del año anterior a la elección / INHABILIDAD DE PERSONERO - Condición de empleado público dentro del año anterior a la elección La causal de inhabilidad del literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, cuenta dentro de su configuración normativa con un ingrediente temporal consistente en que la conducta allí descrita se realice “durante el año anterior”, que a términos del artículo 67 del Código Civil significa que la ocupación de cargo o empleo público en la administración central o descentralizada de la entidad territorial respectiva debe acontecer dentro del año calendario que precede a la elección acusada, de modo que al haberse producido éste acto el 10 de enero de 2008, el supuesto de hecho debe ubicarse cronológicamente dentro del lapso comprendido entre el 9 de enero de 2007 y el 9 de enero de 2008. Sin embargo, confiesa de manera espontánea el propio accionante en su demanda, lo cual releva a la Sala de buscar la prueba documental de ese hecho en el plenario, que el supuesto fáctico con el que se configuraría la causal de inhabilidad invocada es el desempeño del Dr. Alejandro Estrada Alvarez como Personero Delegado en el Municipio de Itagüí dentro del año anterior a su elección como Personero de esa entidad territorial para el período marzo/2004 – febrero/2008. Es evidente, según
lo anterior, que la causal de inhabilidad examinada no se materializa y que por ello no se puede tachar al demandado como ciudadano inelegible para el cargo que viene ocupando, puesto que como lo admite el propio accionante, el desempeño como Personero Delegado de Itagüí del Dr. Estrada Alvarez ocurrió mucho antes del período en que podría inhabilitarse, como es el interregno comprendido entre el 9 de enero de 2007 y el 9 de enero de 2008, precisamente se produjo, según él, durante el año que antecede al 5 de enero de 2004 cuando fue elegido por primera vez en ese cargo. En pocas palabras, ese supuesto de hecho tuvo lugar por fuera del año en que podría haberse inhabilitado el demandado, bastando esa circunstancia para inferir la improsperidad del cargo.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el cálculo del ingrediente temporal de la inhabilidad analizada, se cita la sentencia 3656 de 30 de septiembre de 2008. Sección Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 05001-23-31-000-2008-00373-01
Actor: CARLOS HORACIO BOTERO DAVILA Y OTRO Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE ITAGÜI Decide la Sala el Recurso de Apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1º de agosto de 2008 por el Tribunal Administrativo de
Antioquia, dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.- LA DEMANDA
1.- Las Pretensiones Con la demanda se solicita lo siguiente: “Promovemos demanda concretamente contra el acto administrativo de elección de Personero Municipal de Itagüí, emanado del Concejo de esta entidad territorial, recaída en cabeza del Dr. Alejandro Estrada Alvarez, el día 10 de enero de 2008 por haber incurrido en la pasada elección en la violación del artículo 174 inhabilidades, contemplado en la Ley 136 de 1994 (Nuevo Régimen Municipal Colombiano) literal b que preceptúa: “haya ocupado durante el año anterior cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio”, ya que esta inhabilidad no fue resuelta definitivamente por el
H. Tribunal Administrativo de Antioquia, debido a confusión entratándose de la nulidad simple de un acto administrativo con una acción electoral, incurriéndose así en nulidad permanente e insubsanable por el simple transcurso del tiempo, extendiéndose por ende a la segunda elección o sea a la Reelección del Personero Municipal de Itagüí el día 10 de enero de 2008 por considerarse jurídicamente que lo que empieza anómalo sigue siendo anómalo y con mayor razón lo que es nulo continúa siéndolo, motivo jurídico suficiente para que esta elección genere nulidad del nuevo acto administrativo.”
(fl. 2-3) 2.- Soporte Fáctico 1.- Ni en el Tribunal Administrativo de Antioquia ni en esta Sección se ha resuelto
la demanda de nulidad promovida contra la elección del Dr. ALEJANDRO ESTRADA ALVAREZ como Personero de Itagüí, período marzo 2004 – febrero 2008, pues se consideró en su momento que se trataba de una demanda de nulidad electoral cuando lo propuesto fue una demanda de nulidad simple. 2.- Reitera que en esa oportunidad no se invocó una demanda de nulidad electoral sino de nulidad simple. 3.- Esta clase de nulidad “es insubsanable y como equivale a una inhabilidad y no a un impedimento, es de carácter permanente y comprende por extensión la segunda elección”. 4.- Aceptar tal situación equivale a denegación de justicia y abuso del derecho. 5.- Los señores FRANCISCO LUIS CUARTAS USQUIANO y LUIS ALFONSO ANGEL RESTREPO formularon acciones de tutela que fueron acumuladas y que no han sido decididas, circunstancia suficiente para promover esta demanda. 6.- Lo anterior no significa revivir un proceso concluido. 3.- Normas Violadas y Concepto de la Violación Se invoca como violado el artículo 174, literal b, de la Ley 136 de 1994 y artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Considera que en atención a que el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado no resolvieron de fondo la demanda que se promovió contra el acto administrativo por el cual se eligió como Personero del Municipio de Itagüí al señor Alejandro Estrada, periodo marzo de 2004 – febrero de 2008, al ser una causal de nulidad insubsanable “y como equivale a una inhabilidad y no a un
impedimento, es de carácter permanente y comprende por extensión la segunda elección”. Por lo anterior, estima que “el acto administrativo, emitido por el Concejo Municipal de Itagüí el día 10 de enero de 2.008, continúa infringiendo el art. 174 literal B – Inhabilidades, contemplado en la ley 136 de 1994 – Nuevo Régimen Municipal Colombiano y el art. 66 del Código Administrativo, el cual establece el fenómeno que se conoce como pérdida de fuerza ejecutoria.”. Esto “no significa revivir procesos concluidos, máxime cuando el proceso anterior ni puede ser subsanado, ni ha concluido.”. II.- SUSPENSION PROVISIONAL Con la demanda se pidió la suspensión provisional del acto acusado, siendo negada por el Tribunal Administrativo de Antioquia con auto de 18 de abril de 2008 (fls. 33-35), en el que también se admitió la demanda. III.- LA CONTESTACION El demandado, actuando en nombre propio, se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 44-47), en los siguientes términos: Considera que la demanda carece de técnica en la narración de los hechos, por cuanto algunos son ambiguos y confusos. Aclara que la tutela a la que hace alusión el actor fue interpuesta por los señores LUIS ALFONSO ANGEL RESTREPO y otro contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual fue notificada a la Personería Municipal de Itagüí el 2 de junio de 2005, y fue decidida mediante fallo definitivo de 23 de junio de 2005, negándose por improcedente.
Aduce que la tutela es una acción independiente a la electoral, por lo tanto, es equivocada la manifestación del actor en el sentido de que existe motivo jurídico suficiente para interponer la presente acción porque no se ha resuelto definitivamente la solicitud de amparo. Sostiene que su elección como Personero Municipal de Itagüí para el periodo marzo de 2004 a febrero de 2008, declarada en Acta de 9 de enero de 2004, es actualmente inimpugnable, toda vez que la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 6 de septiembre de 2004, rechazó por caducidad la demanda electoral presentada contra dicho acto electoral, decisión que fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de auto de 10 de diciembre de 2004. Afirma que no está incurso en la causal de inhabilidad del artículo 174 literal b) de la Ley 136 de 1994, toda vez que la reelección del personero municipal está permitida por el artículo 1º de la Ley 1031 de 2006, por ello no se presenta causal de nulidad alguna del acto del 10 de enero de 2008, en el cual consta su elección como Personero de Itagüí, periodo marzo de 2008 a febrero de 2012. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION Durante el traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión únicamente intervino la parte actora (fls. 140-151), así: Precisa que la causal de nulidad que invoca es la violación del artículo 174 literal b) de la Ley 136 de 1994, consistente en que el Personero demandado “debió
desvincularse con un año de anticipación para ser elegido personero municipal de Itagüí por primera vez para el periodo comprendido entre enero 9 de 2004 a enero 10 de 2008.”. También que la presente demanda la dirige contra el acto emitido el 10 de enero de 2008, por el cual el Concejo Municipal de Itagüí reeligió al demandado como Personero Municipal porque considera que la referida inhabilidad es permanente, por ello en la actualidad está vigente y se extiende al acto demandado. Afirma que el personero demandado no asistió a la diligencia para la práctica del interrogatorio de parte que fue solicitado en la demanda y decretado por el Tribunal, porque en la fecha en que fue citado para el efecto, estaba en un encuentro nacional de personeros municipales. Advierte que la audiencia de interrogatorio de parte “por ser la prueba reina por excelencia, o sea la confesión, tiene prelación sobre otras circunstancias o eventos excepto la excusa por enfermedad, caso fortuito o fuerza mayor” (fl. 150). Aduce que las pruebas que allegó cumplen los requisitos de pertinencia, conducencia y eficacia, mientras que las pruebas que aportó la parte demandada son deficientes e incompletas, razón por la que considera deben acogerse las pretensiones de la demanda y desestimar los argumentos de la contestación, máxime porque el accionado no propuso excepciones, y por lo tanto, “no pueden prosperar sus inquietudes porque no están amparadas por los mecanismos legales de defensa contemplados en el C. de P.C. y especialmente en el Código Contencioso Administrativo” (fl. 151).
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador 32 Judicial II Administrativo rindió concepto de fondo (fls. 152-154), en el que considera deben denegarse las pretensiones de la demanda.
Transcribe el inciso segundo del artículo 122 y numeral 8 del artículo 313 de la Constitución Política, los artículos 35 y 174 literal b) de la Ley 136 de 1994, y el artículo 1º de la Ley 1031 de 2006, y luego manifiesta que de los planteamientos de la demanda y de las pruebas que obran en el plenario, no puede predicarse que el demandado se encuentra inhabilitado, menos aún se configura nulidad del acto demandado ya que atendió todas las normas que regulan el proceso de elección y el reglamento interno del Concejo, “y se trata de una nueva elección para otro periodo legal” (fl. 154), pues no puede el accionante hacer perpetua una presunta violación de una norma, además, el actor no agregó nuevos hechos, pruebas, ni consideraciones.
VI. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la sentencia dictada el 1º de agosto de 2008 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 155-162), mediante la cual decidió denegar las pretensiones de la demanda.
Inició por identificar el problema jurídico de la controversia y relacionar las pruebas aportadas al expediente, de lo que concluye que está demostrada la elección del demandado como Personero Municipal de Itagüí para el periodo marzo de 2004 a febrero de 2008, su reelección para el periodo marzo de 2008 a febrero de 2012, y
que su primera elección fue demandada a través de la acción electoral, demanda que fue rechazada por caducidad de la acción. Frente a este último aspecto, precisa que aunque el proceso electoral contra el acto de elección del demandado como Personero de Itagüí para el periodo marzo de 2004 a febrero de 2008 no terminó con sentencia, sino con auto de rechazo de la demanda, “esta decisión es definitiva e impide el acceso a la jurisdicción para juzgar esa elección específicamente”. (fl. 160 vto) Afirma que el rechazo de la demanda por caducidad, significa que la acción se interpuso extemporáneamente, que ya no es tiempo para juzgar la controversia, y por ello, no es posible un futuro pronunciamiento sobre la misma. Agrega que si no se limitara en el tiempo el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, se desestabilizaría el sistema jurídico porque si pudiera demandarse un acto administrativo de contenido particular y concreto en cualquier tiempo, nadie tendría la seguridad de que una decisión administrativa produzca efectos permanentes. A partir de estas consideraciones, concluye que la elección del demandado efectuada el 9 de enero de 2004 ya no puede ser juzgada porque la acción está caducada. “Con ello, quedó agotada, incluso, la posibilidad de declarar la existencia de la inhabilidad deprecada y, por ende, la nulidad de la elección.” (fl. 161). Por ello, la presunta inhabilidad del demandado para su elección como personero para el anterior periodo, “no puede alegarse ahora como causal de anulación de la elección efectuada el 10 de enero de 2008, pues aunque el vicio
del acto, realizado por el Concejo Municipal 4 años antes, subsista porque no se enjuició su nulidad dada la inoportuna presentación de la demanda, la elección realizada en el año 2008 es completamente diferente, al punto de que una eventual inhabilidad no podría tener la misma causa, pues está demostrado que, dentro del año anterior a su reelección para este último periodo, el Dr. Estrada se desempeñó como Personero, siendo permitida su reelección al ser declarada la inexequibilidad de la expresión “En ningún caso habrá reelección de los personeros”, que contenía el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, en la sentencia C-267 de 1995…” (fl. 160) En gracia de discusión, advirtió que si pudiera declararse la nulidad del acto de reelección demandado por la presunta inhabilidad en que estaba incurso el señor ALEJANDRO ESTRADA ALVAREZ para su primera elección como Personero Municipal de Itagüí, ocurrida el 9 de enero de 2004, por haberse desempeñado como Personero Delegado de Itagüí durante el año anterior, no obraba en el expediente prueba alguna de esto, y como el ejercicio de cargo público no es un hecho notorio, ni negación o afirmación indefinida, correspondía al demandante probarlo. VII.- RECURSO DE APELACION La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado (fls. 164-170), que sustentó con los siguientes argumentos: Sostiene que la sentencia de primera instancia no solo es incongruente, sino también falta al debido proceso porque generó un desequilibrio entre las partes, lo
que da lugar a una nulidad constitucional, ya que dio privilegio al demandado porque en todo su contenido se basa en la contestación de la demanda, en la que no se propusieron excepciones, ni dieron argumentos de fondo, de modo que el fallo no atiende los requisitos que tiene que cumplir, como son: pronunciamiento exhaustivo sobre las pretensiones de la demanda, su contestación y el acervo probatorio presentado por ambas partes. Estima que el Tribunal debió referirse al hecho de que el demandado, sin justificación alguna, dejó de asistir a la diligencia de interrogatorio de parte, que fue solicitado en la demanda, lo que da lugar a la aplicación del artículo 210 del C.P.C., es decir, a declarar la confesión de las preguntas asertivas que fueron formuladas en el interrogatorio, pero la sentencia al ser favorable al demandado, lo que hace es premiar su ausencia injustificada. Agrega que a esa prueba no se le asignó verdadero valor probatorio, puesto que no fue tenida en cuenta, y el a quo se limitó a afirmar que en el proceso no se probó, lo que constituye un contrasentido que genera una flagrante violación al artículo 210 del C.P.C., y por lo tanto, produce la nulidad de la providencia impugnada. Asegura que la sentencia no se basó en el alegato de conclusión que presentó la parte actora, a pesar de que allí se resumió lo acontecido en el proceso y ofrecieron todos los elementos de convicción para que se dictara un fallo ajustado a derecho y a los principios de justicia y equidad, por lo que la decisión de primera instancia proferida no tiene asidero jurídico, en cuanto a que no se hizo una
interpretación adecuada y racional de la prueba obrante en el proceso, más porque se refiere en todo momento al anterior proceso electoral, sin tener en cuenta que el presente se interpuso oportunamente y fue tramitado hasta dictar sentencia, por lo que amerita un pronunciamiento de fondo, “previa interpretación hermenéutica de la norma violada, cual es el art. 174 literal b de la Ley 136 de 1994, la cual está vigente, ya que la causal es la inhabilidad tantas veces comentada, la cual bajo ningún pretexto puede ser cohonestada por ninguna autoridad competente, so pena de violar conscientemente la Constitución Política de 1.991 y la legislación pertinente sobre la materia.” (fl. 167) Advierte que el Tribunal olvidó que la entidad administrativa demandada es el Concejo Municipal de Itagüí, y que éste no aportó elemento de juicio válido, ya que lo único que hizo durante el trámite procesal fue allegar un acta de elección del demandado sin firma responsable, la que no constituye documento auténtico, ni sirve como prueba de la elección, “y por lo tanto, significa que la elección del Personero por este aspecto adolece de nulidad y no surte plenos efectos jurídicos, debido a que está plasmada en un documento apócrifo.” (fl. 168). Por esto, considera que la sentencia impugnada es nula e incongruente porque hizo un estudio deficiente de las pruebas que presentó la parte demandante y no tuvo en cuenta la inexistencia de pruebas allegadas por el Concejo Municipal. “En este orden de ideas, de ninguna manera se puede dictar un fallo favorable a esta
Corporación Municipal, máxime cuando no contestó la demanda y por ende, no propuso excepciones ni se hizo presente a través del presidente en ninguna oportunidad procesal.” (fl. 168) Finalmente, hace énfasis en que la parte actora no tiene la carga de la prueba, puesto que la elección del Personero Municipal de Itagüí es un hecho notorio que, por ende, no requiere prueba, tal como lo dispone el artículo 177 del C.P.C., más porque se trata de una elección y no de un nombramiento, en la cual se deben cumplir las normas que regulan las causales de inhabilidad, como la preceptuada en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994.
VIII. EL TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Recibido el expediente en la Sección pasó al Despacho de la Consejera Ponente, quien con auto del 19 de septiembre de 2008 admitió el recurso de apelación formulado contra el fallo de primer grado y ordenó la fijación del proceso en lista, por el término legal de 3 días, al cabo de los cuales se darían 3 días más para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. También se dispuso que, de solicitarlo el agente del Ministerio Público, se le daría traslado especial por el término de 5 días. Términos durante los cuales, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de
2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- De la Prueba del Acto de Elección Acusado El acto de elección del Dr. ALEJANDRO ESTRADA ALVAREZ como Personero del Municipio de Itagüí para el período comprendido entre el 1º de marzo de 2008 y el último día de febrero de 2012, se probó con copia auténtica del Acta 004 del 10 de enero de 2008, correspondiente a sesión ordinaria del Honorable Concejo Municipal de Itagüí (fls. 141-146). 3.- Cuestión Previa Afirma el recurrente que el Tribunal A quo olvidó que la entidad demandada es el Concejo Municipal de Itagüí, corporación que no compareció al proceso. Al respecto, considera la Sala necesario advertir al apelante lo siguiente. El proceso electoral, que es de naturaleza especial, se rige en lo relativo a la legitimación en la causa por pasiva por lo dispuesto en el artículo 233 del C.C.A., donde con claridad se establece qué persona debe citarse al proceso por dicho extremo. En efecto, en su numeral 3 se dice sobre el particular: “Si se trata de nombrado o elegido por junta, consejo o entidad colegiada, se dispondrá notificarle personalmente el auto admisorio de la demanda”. Y, en el inciso 2 del numeral 4 de la misma se dispone: “Si por virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio, se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretende”. Dos situaciones diferentes ha previsto el legislador. Si como lo dice el primer precepto, el demandado es una persona que ha sido elegido por junta, consejo o
entidad colegiada, el legítimo contradictor de la acción electoral es el beneficiario de esa elección o nombramiento, sin que se deba vincular en calidad de demandada a la entidad a la cual está adscrito el cuerpo colegiado que profirió el acto administrativo, lo cual no obsta para que si la misma lo decide pueda concurrir al proceso, no en calidad de parte sino como tercero interesado en defender la legalidad de su decisión administrativa. La otra situación corresponde a aquella en que la eventual decisión anulatoria pueda conducir a la práctica de nuevos escrutinios, Vr. Gr., las elecciones populares de miembros de asambleas departamentales que son anulables por causales objetivas; bajo estos supuestos, como el escrutinio a realizar puede alterar el status de elegido de algunos de sus integrantes, a todos los miembros de la corporación se les debe considerar como legítimos contradictores y por lo mismo el proceso no puede adelantarse sin su necesaria comparecencia. Como se podrá observar, como demandados sólo podrán obrar, en uno y otro caso, las personas que han sido objeto de la elección o designación, bien se trate de elección o designación por parte de un cuerpo colegiado, como en el presente caso el personero municipal, o ya de una elección de carácter popular, sin que tengan la calidad de parte demandada los funcionarios o entidades públicas que han expedido el acto administrativo. 4.- Problema Jurídico Previamente a fijar el problema jurídico de la presente controversia, la Sala debe precisar que si bien en la demanda se invocó como violado el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia de primera instancia no hizo pronunciamiento alguno sobre tal cargo de ilegalidad, y ello no fue objeto de la
impugnación por la parte demandante, razón por la cual esta Corporación carece de competencia funcional para abordar su estudio, y por ello no hará pronunciamiento sobre el mismo. De igual forma, en el escrito de la apelación la parte actora plantea que la elección del personero demandado adolece de nulidad y no surte plenos efectos “debido a que está plasmada en un documento apócrifo” (fl. 168), pero encuentra la Sala que tal cargo de ilegalidad no fue formulado en la demanda, razón por la cual no es procedente tenerlo en cuenta y, por ello, no se abordará su estudio, en la medida en que la impugnación no puede utilizarse para agregar cargos no propuestos en el líbelo introductorio contra el acto demandado, toda vez que dar viabilidad a esa posibilidad conduce a violar los derechos a la defensa y contradicción de la parte demandada, en razón de que la oportunidad procesal que tiene para oponerse a los cargos planteados en su contra es la contestación de la demanda. Así, compete a la Sala examinar la presunción de legalidad del acto de elección del Dr. ALEJANDRO ESTRADA ALVAREZ como Personero del Municipio de Itagüí, para el período marzo/2008 – febrero/2012, expedido por el Concejo Municipal de dicha entidad territorial, bajo la única imputación que se formula, consistente en que esa elección se produjo a pesar de que el demandado se hallaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, porque dentro del año anterior a su elección en el mismo
cargo, pero para el período marzo/2004 – febrero/2008, se desempeñó como Personero Delegado de Itagüí. En torno a ello hace una serie de señalamientos sobre los que en su momento se pronunciará la Sala en esta providencia. 4.1. Cargo Unico: Elección del Dr. Alejandro Estrada ALVAREZ estando incurso en la causal de inhabilidad prevista en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. Sostiene la parte actora que el Acta No. 004 de 10 de enero de 2008, por la cual el Concejo Municipal de Itagüí eligió al Dr. ALEJANDRO ESTRADA ALVAREZ como Personero Municipal para el periodo marzo/2008 – febrero/2012, está viciada de nulidad porque dicho funcionario estaba incurso en la causal de inhabilidad del literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, que prescribe: “Artículo 174.- Inhabilidades..No podrá ser elegido personero quien: (…) b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio;” En el contexto de la tesis propuesta por el demandante, esta causal de inelegibilidad se configura porque el Dr. ALEJANDRO ESTRADA ALVAREZ, dentro del año anterior a su elección como Personero de Itagüí para el período marzo/2004 – febrero/2008, actuó como Personero Delegado del mismo organismo de control, con lo que se entiende, dice él, que ocupó empleo público
en la administración central o descentralizada de esa entidad territorial. Considera que el tiempo transcurrido no es óbice para que se estructure la causal de inhabilidad porque frente a la primera elección del demandado como Personero de Itagüí interpuso acción de simple nulidad, que si bien fue rechazada por caducidad de la acción con providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmada por esta Sección, aún está pendiente de resolver la acción de tutela interpuesta contra esas decisiones judiciales, impidiendo esta circunstancia que la situación se consolide y llevando a que esa inelegibilidad se comunique a la elección aquí demandada. Desde ya anuncia la Sala, como acertadamente lo dedujo el Tribunal A-quo, que las pretensiones de la demanda no prosperan. En efecto, la causal de inhabilidad del literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, cuenta dentro de su configuración normativa con un ingrediente temporal consistente en que la conducta allí descrita se realice “durante el año anterior”, que a términos del artículo 671 del Código Civil significa que la ocupación de cargo o empleo público en la administración central o descentralizada de la entidad territorial respectiva debe acontecer dentro del año calendario que precede a la elección acusada, de modo que al haberse producido éste acto el 10 de enero de 2008, el supuesto de hecho debe ubicarse cronológicamente dentro del lapso comprendido entre el 9 de enero de 2007 y el 9 de enero de 20082. Sin embargo, confiesa de manera espontánea el propio accionante en su demanda3, lo cual releva a la Sala de buscar la prueba documental de ese hecho en el plenario, que el supuesto fáctico con el que se configuraría la causal de
1 Este precepto enseña: “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga
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