CE-SECCION QUINTA-05001-23-33-000-2015-00121-01-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-05001-23-33-000-2015-00121-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Oportunidad para presentar la demanda / NULIDAD ELECTORAL - Rechazo de la demanda por caducidad de la acción / RECHAZO DE LA DEMANDA - Ya había operado el fenómeno de la caducidad / RECURSO DE APELACION - Contra que rechazó la demanda por caducidad de la acción En la actualidad, conforme lo dispone el literal a) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A., cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, la demanda deberá ser presentada dentro del término máximo de treinta (30) días contados a partir de su publicación, salvo el caso en el que la elección se haya declarado en audiencia pública, evento en el cual dicho término empezará a contarse a partir del día siguiente a tal diligencia. Pero para situaciones como la que plantea el presente asunto, se aplican las disposiciones del Código Contencioso Administrativo por tratarse de una demanda de nulidad electoral que si bien fue instaurada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, está dirigida contra acto de elección que se profirió cuando regía el C.C.A., y cuyo término de caducidad corrió igualmente bajo la égida de este Estatuto. Por lo tanto frente a estos supuestos, el término de caducidad es de 20 días y se cuenta “a partir del día siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata”, como lo rezaba el numeral 12 del artículo 136 del C. C.A. En el sub examine el acto de elección demandado se profirió el día 13 de marzo de 2012 y el proceso de nulidad
electoral se ejerció el 28 de enero de 2015, día en que se presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, luego ciertamente se evidencia que transcurrieron mucho más de 20 días, tornándose en inoportuno el ejercicio de la acción. Según los antecedentes que soportan el presente asunto, el acto cuya legalidad se acusa -Resolución No. 1763 de 2012 “por la cual se comisiona y designa al doctor Alberto de Jesús Uribe Corea, como Rector para la Universidad de Antioquia”- fue expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Antioquia el 13 de marzo de 2012 y la demanda de nulidad electoral se presentó el 30 de enero de 2015. La demandante en la impugnación contra el rechazo de la demanda alega que no es posible exigir término para el ejercicio de una acción de nulidad electoral como la que instauró, que es de carácter público, y que va dirigida contra un acto de elección que se desconocía por su falta de publicación.Pero en la demanda como ya se dijo el concepto de violación lo sustentó de manera esencial en que el acto de elección está viciado debido a que la Resolución del Consejo Superior de la Universidad de Antioquia contentiva del calendario electoral para la elección de rector período 2012-2015, careció de publicación tanto en el diario oficial como en la gaceta departamental, falencia que a su juicio vicia de nulidad la elección que se produjo en desarrollo de ese primer acto general. Para la Sala, al tratarse entonces de ser la Resolución que fijó el calendario electoral donde recae la censura por la omisión de su publicación,
considera que mucho menos aún puede resultar procedente, como lo pretende la actora, que debido a tal presunta inconsistencia: falta de divulgación del acto general, ello implique que el término de caducidad del acto de elección no haya comenzado a correr. Porque si así fuere, la elección así cumplida jamás tendría caducidad. Fuera de lo anterior, para la Sala es claro que el demandado se posesionó y ha ejercido funciones, actuación de notoriedad pública que de manera eficaz ha publicitado ya por varios años su elección como Rector de ese claustro universitario.Por todo lo anteriormente explicado se impone confirmar la decisión de rechazo de la demanda, por caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: LEY 14737 DE 2011ARTICULO 164 NUMERAL A /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00121-01
Actor: ELIANA MARCELA MONTOYA ROMAN Demandado: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la demandante contra el auto de 17 de febrero de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de rechazo de la demanda, en el proceso de nulidad electoral que instauró la señora Eliana Marcela Montoya Román, por haber hallado el Tribunal configurado el
fenómeno de caducidad.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad electoral1 y actuando en nombre propio, la señora Eliana Marcela Montoya Román solicitó declarar nulo el acto de elección del señor Alberto de Jesús Uribe Correa como Rector de la Universidad de Antioquia, contenido en la Resolución No. 1763 del 13 de marzo de 2012 del Consejo Superior de dicho ente universitario.
La pretensión anulatoria está fundamentada básicamente en que “el Consejo Superior expidió una resolución previa con el calendario para la designación de Rector del período 2012-2015 sin publicarla en el diario Oficial o en la Gaceta Departamental -art. 119 Ley 489, art. 7 Ley 962, art 65 Ley 1437violando el deber de publicidad”. Alega la demandante que esta Corporación ha sostenido que la falta de publicación del acto general si bien no es causal de nulidad, sí se erige en presupuesto de validez del acto de carácter particular que se expide con fundamento en él, y que entonces por tal razón la designación del Rector Alberto Uribe Correa está viciada de nulidad. 1 Presentada el 30 de enero de 2015. Argumenta también que el deber de publicación en el diario oficial o en la Gaceta Departamental, de nuevo se omitió frente al acto de elección, reiterando que la falta de publicación de la convocatoria afectó la validez de este último de contenido particular y concreto. Por auto de 17 de febrero de 2015, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por haber operado la caducidad
de la acción. Al respecto consideró que el libelo fue presentado dos años y diez meses después de la emisión del acto acusado, esto es, fuera del término de veinte días que el Código Contencioso Administrativo establecía para el ejercicio de la acción electoral, norma que entendió era la aplicable en razón del momento del proferimiento del acto enjuiciado. La demandante apeló tal determinación argumentando lo siguiente: “mal hace el Tribunal en exigir al actor en una acción pública como es la electoral, haber presentado una demanda de nulidad en un tiempo determinado contra un acto que se desconocía, que era oculto, precisamente porque no fue publicado conforme lo exige la ley. Esa es la grave irregularidad en el proceso de designación de Rector cuya nulidad se solicita.”. Para resolver, se
II. CONSIDERA En la actualidad, conforme lo dispone el literal a) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A., cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, la demanda deberá ser presentada dentro del término máximo de treinta (30) días contados a partir de su publicación, salvo el caso en el que la elección se haya declarado en audiencia pública, evento en el cual dicho término empezará a contarse a partir del día siguiente a tal diligencia2.
Pero para situaciones como la que plantea el presente asunto, se aplican las disposiciones del Código Contencioso Administrativo por tratarse de una demanda de nulidad electoral que si bien fue instaurada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, está dirigida contra acto de elección que se profirió cuando regía el C.C.A., y cuyo término de caducidad corrió igualmente bajo la égida de este Estatuto.
2 Valga señalar que en los casos en que la elección requiera confirmación, el término de caducidad se contará a partir del día siguiente a ésta diligencia. Por lo tanto frente a estos supuestos, el término de caducidad es de 20 días y se cuenta “a partir del día siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata”, como lo rezaba el numeral 12 del artículo 136 del C. C.A. En el sub examine el acto de elección demandado se profirió el día 13 de marzo de 2012 y el proceso de nulidad electoral se ejerció el 28 de enero de 2015, día en que se presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, luego ciertamente se evidencia que transcurrieron mucho más de 20 días, tornándose en inoportuno el ejercicio de la acción. Ahora bien, no desconoce la Sala que en la sentencia C-646 de 2000 la Corte Constitucional cuando conoció de la demanda de inexequiblidad contra el parágrafo del artículo 95 del Decreto 2150 de 1995 según el cual los actos particulares no se publican sino que se notifican, sostuvo que tal previsión legal era ajustada a la Carta Política, con la especificidad de que los actos de elección y de nombramiento a que se refiere el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., aún siendo particulares, sí debían publicarse. Tal señalamiento sin embargo no tuvo la virtualidad de modificar la manera de contabilizar la caducidad de la acción de nulidad electoral consagrada para entonces en el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A. Unicamente implicó que
debiera cumplirse con tal forma de publicidad de dicha clase de actos. No así que su publicación fuese el referente para iniciar el conteo de la caducidad. Esta determinación de que la caducidad corra a partir de la publicación sólo la contiene el artículo 164 numeral 2, literal a) del CPACA y resulta aplicable para los procesos de nulidad electoral instaurados en su vigencia, esto es, después del 2 de julio de 2012, y siempre y cuando el acto de elección o de nombramiento demandado se haya expedido luego de tal época y su caducidad corrido dentro de la misma. La Corte en la citada sentencia consideró que los actos de elección y nombramiento por su naturaleza requieren ser publicados, mas no se pronunció sobre el conteo del término de caducidad de la acción electoral, y no podía haberlo hecho puesto que la norma que la establece no fue objeto de demanda ni de estudio en ese proceso de revisión de constitucionalidad. La Sala recuerda que la caducidad es un modo de limitar el ejercicio del derecho de acción con ocasión del transcurso del tiempo, y que tiene como finalidad obtener consolidación de las situaciones con efectos en el campo del Derecho, en dirección a su certeza jurídica3. Este fenómeno procesal a la luz del contencioso electoral, tiene como característica el ser breve, a fin de garantizar prontamente la legitimidad en el acceso a la función pública. Según los antecedentes que soportan el presente asunto, el acto cuya legalidad se acusa -Resolución No. 1763 de 2012 “por la cual se comisiona y designa al doctor Alberto de Jesús Uribe Corea, como Rector para la Universidad de Antioquia”- fue expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Antioquia el
13 de marzo de 2012 y la demanda de nulidad electoral se presentó el 30 de enero de 2015. La demandante en la impugnación contra el rechazo de la demanda alega que no es posible exigir término para el ejercicio de una acción de nulidad electoral como la que instauró, que es de carácter público, y que va dirigida contra un acto de elección que se desconocía por su falta de publicación. Pero en la demanda como ya se dijo el concepto de violación lo sustentó de manera esencial en que el acto de elección está viciado debido a que la Resolución del Consejo Superior de la Universidad de Antioquia contentiva del calendario electoral para la elección de rector período 2012-2015, careció de publicación tanto en el diario oficial como en la gaceta departamental, falencia que a su juicio vicia de nulidad la elección que se produjo en desarrollo de ese primer acto general. Para la Sala, al tratarse entonces de ser la Resolución que fijó el calendario electoral donde recae la censura por la omisión de su publicación, considera que mucho menos aún puede resultar procedente, como lo pretende la actora, que debido a tal presunta inconsistencia: falta de divulgación del acto general, ello 3 Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo. C.P. Susana Buitrago Valencia. Auto de diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012). Rad. 11001-03-28-000-2012-00014-00. implique que el término de caducidad del acto de elección no haya comenzado a correr. Porque si así fuere, la elección así cumplida jamás tendría caducidad.
Fuera de lo anterior, para la Sala es claro que el demandado se posesionó y ha ejercido funciones, actuación de notoriedad pública que de manera eficaz ha publicitado ya por varios años su elección como Rector de ese claustro universitario. Por todo lo anteriormente explicado se impone confirmar la decisión de rechazo de la demanda, por caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 17 de febrero de 2015 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala dos de oralidad rechazó la demanda presentada en ejercicio de nulidad electoral por la señora Eliana Marcela Montoya Román.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITASE el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo de su cargo.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Presidenta