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CE-SECCION QUINTA-05001-23-33-000-2015-02396-01_20170309-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-05001-23-33-000-2015-02396-01_20170309-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCESO ELECTORAL – Trámite especial / RECURSO DE APELACIÓN – Oportunidad / RECURSO DE APELACIÓN – Regulación especial electoral del término para interponerlo y sustentarlo En el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se estructuró un título especial para regular los procesos electorales, esto es, el título VIII, con lo cual se evidencia la intención del legislador de darle un trámite especial a este tipo de controversias (…) De este modo, la norma aplicable para tramitar el recurso de apelación en los procesos electorales establece claramente que el mismo debe ser interpuesto y sustentado en el acto de notificación o dentro de los 5 días siguientes (…) Para la Sala (…) las disposiciones relativas a un asunto especial deben aplicarse de manera preferente sobre aquellas de contenido general y, por tanto, al regular el artículo 292 del CPACA, de manera especial, el recurso de apelación en los procesos electorales, la norma del artículo 247 no es aplicable.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DEL 2011 – ARTICULO 292 / LEY 57 DE 1887 – ARTICULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02396-01

Actor: HORACIO DE JESÚS HOYOS ALZATE

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE ITAGÜÍ

Asunto: Electoral - Recurso de Queja

Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por el señor Horacio de Jesús Hoyos Alzate contra el auto del 7 de diciembre de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia no concedió el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia del 18 de noviembre del mismo año.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Horacio de Jesús Hoyos Alzate, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral interpuso demanda contra la elección del concejo municipal de Itagüí celebrada el 25 de octubre de 2015, para que se hicieran las siguientes declaraciones: “1. Que se ordene a las entidades competentes CONCEJO NACIONAL ELECTORAL y/o REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, el RECONTEO o SUMATORIA de votos de las Actas E-14 por el partido de la “U” en el Municipio de Itagüí – Antioquia, y cotejar dicho resultado con los resultados obtenidos en el Acta E-26, por dicho partido, en las elecciones llevadas a cabo el 25 de octubre de 2015.

2. Que como consecuencia de lo anterior, SE DECLARE la nulidad de los actos administrativos acusados que expidió la

Organización Electoral de Colombia, Acto Administrativo consistente en el ACTA DE ESCRUTINIO DE VOTOS PARA CONCEJO MUNICIPAL DE (E-26 CON), proferida el 28 de octubre de 2015, por la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE ITAGÜÍ y la REOLUCIÓN Nº 006 del 5 de noviembre de 2015, expedida por la COMISIÓN

ESCRUTADORA DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, donde el Partido de la “U” de Itagüí, perdió una curul para el concejo municipal obteniendo 8.232 votos, producto de las elecciones realizadas el 25 de octubre de 2015, donde comparados con los resultados según consta en Actas E-14 el partido obtuvo inicialmente 8.666 votos, con dos curules para el concejo municipal, perdiendo así 434 votos.

3. Corolario inmediata de lo anterior se sirva DECLARAR Y ORDENAR la modificación de los resultados del Acta E-26, una vez se realice el reconteo de los votos declarados en el Acta E14, devolviéndosele la curul al Partido de la “U” en el Municipio de Itagüí – Antioquia, para el Concejo Municipal.”

2. La sentencia de primera instancia Mediante la sentencia del 18 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió declarar probada la excepción de inepta demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad y, en consecuencia, la Sala se inhibió de pronunciarse de fondo.

Esta decisión fue notificada personalmente al demandante el 21 de noviembre de 2016. Con escrito radicado el 5 de diciembre de 2016, el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del 18 de noviembre de 20161. 1 Folios 267 a 280 del expediente de primera instancia.

3. La decisión recurrida A través de auto del 7 de diciembre de 2016, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, no concedió el recurso de apelación

contra de la sentencia de primera instancia porque fue interpuesto de manera extemporánea, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 del CPACA, la apelación de la sentencia deberá interponerse y sustentarse ante el a quo en el acto de notificación o dentro de los 5 días siguientes, esto es, la parte demandante podía presentarlo hasta el 28 de noviembre de 2016 y lo interpuso solo hasta el 5 de diciembre del mismo año2.

4. El recurso de queja Contra dicha decisión, la parte demandante, mediante memorial del 14 de diciembre de 2016, interpuso recurso de reposición y de manera subsidiaria el recurso de queja.

Sostuvo que si bien existen disposiciones especiales en materia electoral establecidas en la Ley 1437 de 2011, en las cuales se establece un término diferente de 5 días para apelar la sentencia proferida en un proceso de nulidad electoral, también lo es que una de las pretensiones es la nulidad de los actos administrativos acusados y expedidos por la organización electoral, por lo que el recurso de apelación que debe aplicarse es el contenido en el artículo 247 del CPACA, esto es, que el recurso de apelación debe interponerse y sustentarse dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia de primera instancia. Indicó que bajo esa premisa, la parte demandante podía interponer el recurso de apelación hasta el 5 de diciembre de 2016, el cual fue el término en el cual se presentó. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó la decisión fuera revocada o, en su lugar, concediera el recurso de queja

correspondiente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de queja presentado por la parte demandante contra el auto de 7 de diciembre de 2016 que no concedió la apelación presentada contra la sentencia de 18 de noviembre del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 245 del CPACA. 2 Folio 281 del expediente de primera instancia.

2. Oportunidad y trámite De conformidad con el inciso final del artículo 245 del CPACA para el trámite del recurso de queja deberá acudirse a lo reglado en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 353 del Código General del Proceso el cual contempla que: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de

la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”.

3. Problema jurídico El asunto bajo estudio se contrae a determinar si estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de noviembre de 2016, por cuanto, a juicio del Tribunal Administrativo de Antioquia, el mismo fue presentado extemporáneamente.

4. Caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado es necesario tener en cuenta que la sentencia de primera instancia fue proferida el 18 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, decisión que fue notificada el 21 de noviembre de 20163.

Posteriormente, mediante memorial radicado en el Tribunal Administrativo de Antioquia el 5 de diciembre de 2016, la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 3 La notificación se hizo personalmente al demandante, tal y como se constata en el sello impreso en el folio 263 vuelto y se hizo una notificación electrónica el mismo día, como consta en los folios 264 a 266 del expediente de primera instancia. Mediante auto del 7 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el recurso de apelación por cuanto se había presentado extemporáneamente. Contra esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de queja, pues considera que debía aplicarse la norma general consagrada en el artículo 247 del CPACA por cuanto una de las pretensiones de la demanda se refiere a la nulidad de un acto administrativo. Para la Sala, el recurso de apelación interpuesto estuvo bien denegado por

lo siguiente: En el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se estructuró un título especial para regular los procesos electorales, esto es, el título VIII, con lo cual se evidencia la intención del legislador de darle un trámite especial a este tipo de controversias. Dentro del título mencionado se consagró el artículo 292 que reguló el trámite del recurso de apelación en los siguientes términos: “Artículo 292. Apelación de la sentencia. El recurso de interpondrá y sustentará ante el a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo. Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia. Sustentado el recurso, se enviará al superior a más tardar al día siguiente para que decida sobre la admisión. Si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto en el que ordenará a la Secretaría poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, por tres (3) días. Si ambas parte apelaren, los términos serán comunes. Contra el auto que concede y el que admite la apelación no procede recurso. Parágrafo. Los Secretarios serán responsables de las demoras que ocurran en el envío de los expedientes.” (Negrillas fuera de texto). En el caso en estudio, la sentencia de primera instancia fue proferida el 21 de noviembre de 2016, por lo que las partes contaban con 5 días para interponer el recurso de apelación contra dicha decisión, término que vencía

el 28 del mismo mes y año. Sin embargo, el recurso solo fue presentado hasta el 5 de diciembre, por lo que el mismo fue interpuesto de manera extemporánea. En el recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por la parte demandante, se afirmó que la disposición aplicable al caso en estudio es el artículo 247 del CPACA, el cual regula la apelación de sentencias proferidas en primera instancia, toda vez que las pretensiones de la demanda implican la nulidad de un acto administrativo. Para la Sala este argumento no es de recibo ya que, en aplicación del artículo 5 de la Ley 57 de 1887, las disposiciones relativas a un asunto especial deben aplicarse de manera preferente sobre aquellas de contenido general y, por tanto, al regular el artículo 292 del CPACA, de manera especial, el recurso de apelación en los procesos electorales, la norma del artículo 247 no es aplicable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO: ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, decisión proferida mediante auto del 7 de diciembre de 2016.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera de Estado

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado

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