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CE-SECCION QUINTA-05001-23-33-000-2015-02491-01_20170209-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-05001-23-33-000-2015-02491-01_20170209-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se confirma la declaratoria de nulidad de la elección de un concejal de Medellín periodo 2016-2019 Se contrae a establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo de primera instancia y, en tal sentido, se deberá estudiar si el acto de elección del señor Norman Harry Posada como concejal de Medellín para el período constitucional 2016 - 2019, contenido en el formulario E-26 CON de 30 de octubre de 2015, es nulo por encontrarse incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el artículo 190 de la Ley 136 de 1994. Para resolver tal planteamiento, la Sala se pronunciará, sobre los siguientes aspectos: i) naturaleza de las causales de inhabilidad; ii) criterios para identificar el ejercicio de autoridad administrativa y iii) el caso concreto (…) Para esta Sección es claro, que frente al tema de los 25 cargos que pertenecen a la Subdirección Fomento Deportivo y Recreativo, lo cuales fueron subalternos del hoy demandado, no se puede predicar la existencia de autoridad administrativa, por la función de «{c}oncertar los objetivos para el debido seguimiento y evaluación de desempeño laboral de los servidores a su cargo», pues esta función corresponde a la coordinación natural que debe existir frente a empleados directos de un cargo del nivel directivo y a la verificación del cumplimiento de las metas propuestas al interior de una dependencia administrativa. Pero, para que frente a subalternos se puede hablar de ejercicio de autoridad administrativa, ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que las

funciones asignadas deben otorgar las facultades para el nombramiento y remoción de empleados, o para resolver aspectos como comisiones de servicios, licencias no remuneradas, autorización y suspensión de vacaciones de los empleados, traslados, horas extras y la vinculación de supernumerarios a la entidad, fijar sede a personal de planta o tener asignada la potestad disciplinaria frentes aquellos, a la luz de lo establecido por el inciso segundo del artículo 190 de la Ley 136 de 1994. En el caso concreto, al revisar la función alegada por el actor y las demás del Subdirector de Fomento de Deporte y Recreativo del INDER, ninguna de ellas le otorga las potestades expresadas en el párrafo anterior, para predicar el ejercicio de autoridad administrativa frente a los 25 empleados que pertenecen directamente a dicha dependencia. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Ejercicio / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Función de coordinador El debate dentro de la apelación se concentra en la existencia de un solo elemento: el ejercicio de la autoridad administrativa por parte del ciudadano Norman Harry Posada, toda vez que las partes aceptan y se encuentra probado en las diligencias que este se desempeñó como Subdirector de Fomento Deportivo y Recreativo del Instituto de Recreación y Deportes, cargo del nivel directivo, código No. 070; grado No. 03 de la ciudad de Medellín y la zona territorial de su ejercicio. De conformidad con lo anterior, la Sala entra a establecer si en el presente caso, el señor Norman Harry Posada, quien fuera elegido como concejal del municipio de Medellín en las elecciones del 25 de octubre de 2015, se

encontraba inhabilitado por haber ejercido autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores. En el presente caso el periodo inhabilitante a revisar es entre el 25 de octubre de 2014 al 25 de octubre de 2015. Se encuentra probado que el demandante se desempeñó como Subdirector de Fomento Deportivo y Recreativo del INDER, entre el 8 de agosto de 2013 hasta el 22 de febrero de 2015, como se desprende de la Resolución No. 173 del 20 de febrero de 2015, por medio de la cual, el Director General de la mencionada entidad, aceptó la renuncia presentada por aquel.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02491-01

Actor: DANIEL ECHEVERRI SÁNCHEZ

Demandado: NORMAN HARRY POSADA COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO

DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA PARA EL PERÍODO 2016-2019

Asunto: Nulidad electoral - Fallo de segunda instancia – Confirma fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Ejercicio de autoridad administrativa.1

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor NORMAN HARRY POSADA,2 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de octubre de 2016, por medio de la

cual declaró la nulidad de su elección como concejal del municipio de Medellín para el periodo 2016 – 2019.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda El señor DANIEL ECHEVERRI SÁNCHEZ, en nombre propio, presentó demanda en la que solicitó la nulidad de la elección del señor NORMAN HARRY POSADA, como concejal del municipio de Medellín para el periodo constitucional 2016 – 2019, en la que formuló las siguientes pretensiones:3 1 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras decisiones, las siguientes: 28 de julio de 2016; C. P. Rocío Araújo Oñate; radicado No. 63001-23-33-000-2015-00377-01; accionante: Alejandro Rodríguez Torres y accionado: Néstor Fabián Herrera Fernández. Sentencia del 4 de agosto de 2016. C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermudez; expediente No. 54001-23-33-000-2016-00008-01; actor: Luís Jesús Botello Gómez y demandado: José Luís Enrique Duarte Gómez. Fallo del 15 de diciembre de 2016; C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio; radicación No. 47001-23-33-000-2015-00492-02; actora: Dalida Paola Gamarra Quinto y demandado: Mario Alejandro Tausa Ramírez. 2 Fls. 423 - 423. 3 Fls. 1 – 16. 2 «PRIMERA. Se declare la NULIDAD PARCIAL del resultado del escrutinio municipal de Medellín y su declaratoria de elección, correspondiente al

Concejo de Medellín, contenida en el formulario E26CO, declarándose la NULIDAD de la elección del Dr. NORMAN HARRY POSADA identificado con cédula de ciudadanía número 15438040, como concejal del Municipio de Medellín avalado por el Partido Centro Democrático, para el periodo constitucional 216 {sic}-2019, por hallarse incurso en la inhabilidad contemplada en el numeral segundo del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 en armonía con lo preceptuado en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la cancelación de la credencial como concejal de Medellín del Dr. NORMAN HARRY POSADA expedida por la Comisión Escrutadora de Medellín y se declare la elección del Dr. HECTOR {sic} FRANCISCO PRECIADO candidato que ocupó el séptimo puesto en lista cerrada (no preferente) para el concejo de Medellín por el Partido Centro Democrático. TERCERO. Que se comunique a la Organización Nacional Electoral como al presidente y secretario del Concejo de Medellín de la declaración de Nulidad de la Elección del Dr. NORMAN HARRY POSADA y la declaratoria de elección del Dr. HECTOR {sic} FRANCISCO PRECIADO como concejal del Municipio de Medellín, para el periodo Constitucional 2016-2019». 1.2. Fundamentos fácticos En síntesis, el demandante planteó los siguientes: El demandado desempeñó el cargo de Subdirector de Fomento Deportivo y Recreativo del Instituto de Deportes y Recreación de Medellín (INDER) desde el 8 de agosto de 2013, cargo de libre nombramiento y remoción, del nivel directivo, de

dicho ente municipal. De acuerdo con la información suministrada por el actor, de la Subdirección de Fomento Deportivo y Recreativo, del demandado dependían funcionalmente, los siguientes cargos: «Primero: El {sic} la subdirección de Fomento Deportivo y Recreativo, los siguientes empleos dependen funcionalmente del Subdirector: Tres líderes de programa, Nivel: Profesional, Código: 222, Grado: 04 Un profesional especializado, Nivel: Profesional, Código: 222, Grado: 03 Ocho profesionales universitarios, Nivel: Profesional, Código: 219, grado: 01 Cuatro profesionales universitarios, Nivel: Profesional, Código: 219, Grado: 02 Siete Técnicos operativos, Nivel: Técnico, Código: 314, Grado: 03 Dos secretarias, Nivel: asistencial, Código: 440, Grado: 05». 3 El señor NORMAN HARRY POSADA presentó escrito de renuncia ante el Director General del INDER, el 19 de febrero de 2015, para que se hiciera efectiva a partir del 22 de las mismas calendas. Mediante Resolución No. 173 del 20 de febrero de 2015, el Director General del INDER aceptó la renuncia presentada por aquel como Subdirector de Fomento Deportivo y Recreativo, dejación del cargo que se haría efectiva a partir del 22 de febrero de 2015. El señor POSADA fue elegido como concejal del municipio de Medellín para el periodo constitucional 2016 – 2019 por el partido Centro Democrático, quien

encabezaba la lista cerrada para las elecciones realizadas el día 25 de octubre de 2015. Finalmente indicó el actor que, de conformidad con el manual de funciones establecido en la Resolución No. 935 de octubre 7 de 2013, que estuvo «…vigente desde octubre 28 de 2013 hasta por lo menos el 28 de febrero de 2015, el único subdirector del INDER (Medellín) que estaba facultado para suscribir convenios era precisamente el DR NORMAN HARRY POSADA en calidad de Subdirector de Fomento y Recreación del INDER Medellín». También, tenía entre otras funciones, las siguientes: «Administrar, controlar y evaluar la ejecución de los programas y proyectos deportivos, recreativos y de capacitación, para asegurar tanto el logro de la misión y visión institucional, como la frecuencia y cobertura de los mismos… Formular mecanismos para lograr la participación de los ciudadanos y ciudadanas en programas recreativos, deportivos y de actividad física en desarrollo del derecho constitucional que le asiste a todas las personas, para la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre… Dirigir, controlar y velar por el cumplimiento de las políticas, planes, programas y proyectos definidos por el Instituto, para los procesos a cargo de la dependencia, ajustados a las normas vigentes y de acuerdo con las necesidades de la entidad…». De igual manera, que entre el 1º y el 24 de diciembre de 2014, el demandado, en su condición de Subdirector de Fomento Deportivo y Recreativo del Instituto de Recreación y Deportes, liquidó contratos y aprobó la cancelación de saldos a favor de contratistas (relacionó 13 contratos).

1.3. Normas violadas y concepto de violación El demandante señaló que el «…Dr. NORMAN HARRY POSADA dentro de los doce meses anteriores a octubre 25 de 2015, ejerció como empleado público, autoridad administrativa en el Municipio de Medellín transgrediendo lo estipulado 4 en el numeral segundo4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 en armonía con lo preceptuado en el artículo 1905 de la Ley 136 de 1994», lo que configura la causal de nulidad establecida en el numeral quinto6 del artículo 275 del CPACA. Para respaldar su tesis, expresó: «El Dr. NORMAN HARRY POSADA dentro de los doce meses anteriores a octubre 25 de 2015 (periodo inhabilitante) ejerció, como directivo del INDER, autoridad administrativa en el Municipio de Medellín. El ejercicio de autoridad administrativa consistió fundamentalmente, de acuerdo con la valoración funcional (según el Manual de Funciones vigente, establecido en la Resolución INDER 935 de octubre 7 de 2013 publicada en la GACETA OFICIAL DEL MUNCIPIO DE MEDELLIN {sic} número 4193 de octubre 28 de 2013) en que el Dr. NORMAN HARRY POSADA estaba autorizado para suscribir convenios además de tener funciones como la de “Administrar, controlar y evaluar la ejecución de los programas y proyectos deportivos, recreativos y de capacitación, para asegurar tanto el logro de la misión y visión institucional, como la frecuencia y cobertura de los mismos” (Descripción de funciones esenciales número uno) y “Formular mecanismos para lograr la participación de los ciudadanos y ciudadanas en programas

recreativos, deportivos y de actividad física en desarrollo del derecho constitucional que le asiste a todas las personas, para la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre”. (Descripción de funciones esenciales número siete) Y si se consulta el propósito principal de funciones de su cargo, claramente descrito en el manual de funciones vigente, se puede leer con claridad lo siguiente: “Dirigir, controlar y velar por el cumplimiento de las políticas, planes, programas y proyectos definidos por el instituto, para los procesos a cargo de la dependencia, ajustados a las normas vigentes y de acuerdo con las necesidades de la entidad” Aunado a lo anterior, si bien, su cargo no aparece en aquellos que se enuncian en el inciso primero del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, se establece con absoluta certeza que el Dr. NORMAN HARRY POSADA como directivo del INDER Medellín, ejerció poder y mando, pues desde el punto de 4 «Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito». 5 «Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades

administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias». 6 «Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad». 5 vista orgánico, y según su posición jerárquica, el precitado tenía la potestad de hacerse obedecer…».

2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia con auto de 4 de diciembre de 2015; admitió la demanda, dispuso notificar personalmente al señor NORMAN HARRY POSADA, al Ministerio Público, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. De igual manera, ordenó informar al Concejo Municipal de Medellín y a la comunidad en general de la existencia del proceso.7

2.1. Contestaciones 2.1.1. Demandado Mediante apoderado judicial, solicitó negar las pretensiones de la misma.8 Expresó que la Resolución No. 935 de 2013, manual de funciones del INDER, otorgó al Director de esta entidad la facultad de representación legal, expedir y

ejecutar los actos administrativos, celebrar contratos y convenios necesarios para la gestión institucional, así como, la posibilidad de delegar algunas de estas funciones en otros empleados de la entidad, razón por la cual únicos con la capacidad legal de comprometer al INDER mediante negocios jurídicos son su Director y los otros funcionarios a los que este delegue. A partir de esta precisión, indicó que si bien el Subdirector de Fomento Deportivo y Recreativo del INDER tenía dentro de sus funciones la de «{e}jecer la labor, en coordinación con la Oficina de Evento de Ciudad {sic}, de suscribir convenios interadministrativos para aunar recursos, planes y proyectos orientados a la promoción y desarrollo de actividades deportivas, recreativa y de aprovechamiento del tiempo libre», esta solo podía ejercerla por delegación del Director, pues «…de lo contrario conducía al absurdo de que un funcionario directivo pero subalterno del Director del INDER, pudiera autónomamente celebrar un convenio interadministrativo que comprometiera al Instituto a espaldas o sin el consentimiento expreso y escrito del Director del mismo». Luego, acotó que no existe en el proceso prueba alguna que demuestre que al señor NORMAN HARRY POSADA se le hubiese delegado la función de celebrar convenio interadministrativo alguno, «…por lo que necesariamente debe concluirse que la inhabilidad que se le atribuye no se dio». Respecto de la suscripción de liquidaciones contractuales como supuesto inhabilitante, dijo que «…no puede afirmarse que el {sic} hubiera determinado las cuantías a pagar o recibir por el incumplimiento o la ejecución parcial o total de los negocios jurídicos de la entidad durante el año anterior a la inscripción de su

7 Fls. 161 – 162. 8 Fls. 173 – 187. 6 candidatura. Los documentos aportados como prueba son suscritos por el representante de legal de la entidad, el Director de dicho Instituto». Explicó que una cosa es celebrar el contrato y otra muy distinta es liquidarlo, son etapas diferentes dentro la relación contractual y en aplicación de los principios de taxatividad e interpretación restrictiva de la inhabilidad electoral no se puede concluir que dentro de la celebración de un contrato pueda incluirse la liquidación. Expuso que la intervención del Subdirector era la de aprobar la elaboración del documento para la firma del Director, es por ello que su firma aparece al final de las liquidaciones, en un recuadro donde aparecen nombres, cargos, las rubricas de quienes lo elaboraron y revisaron, el visto bueno de jurídica y, finalmente, la aprobación del Subdirector, para que la liquidación pudiera ser suscrita por el Director de la entidad. Por otro lado, expresó que el único con la facultad de nombrar y remover empleados del INDER es el Director, el demandado en su calidad de Subdirector de la entidad tenía la atribución de coordinar y supervisar las actividades de los funcionarios de su dependencia. Por último, expresó que para la fecha de inscripción de la candidatura del señor NORMAN HARRY POSADA, la Resolución No. 935 de 2013 (manual de funciones INDER) «…no regía, por cuanto había sido derogada por la resolución 780 de 9 de julio de 2015, dando cumplimiento al Decreto 2484 de 2 de diciembre de 2014 que ordenó el ajuste de los manuales específicos y competencias laborales de los empleados de entidades territoriales, entre ellas las de la

Subdirección de Fomento Deportivo y Recreativo del INDER». Bajo los anteriores argumentos, concluyó que no está demostrado el ejercicio de autoridad o dirección administrativa dentro del año anterior a las elecciones del 25 de octubre de 2015, «…por cuanto no celebró ni tenía entre sus funciones la de celebrar autónomamente contratos o convenios interadministrativos». 2.1.2. Registraduría Nacional del Estado Civil Mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones que estén relacionadas con la entidad, y pidió su desvinculación. En tal sentido indició:9 «…la presunta irregularidad nulidad del acta E26 de escrutinio del Consejo Municipal de Medellín Antioquia al igual que el acta de elección del concejal Norman Harry Posada, provienen de un acto legal que cumple la Registraduría Nacional del Estado Civil al desarrollar con especial atención los mandatos constitucionales y legales que imparte el Consejo Nacional Electoral, resaltando que la Registraduría Nacional NO tiene control e injerencia legal política y administrativa sobre la vida legal y jurídica de cualquier partido político establecido en nuestro nulidad del acta E26 de escrutinio del Concejo Municipal de Medellín país…». 9 Fls. 217 – 225. 7 2.2. Audiencia inicial Se llevó a cabo el 29 de febrero del mismo año.10 Se surtió el saneamiento del proceso, se decretaron pruebas y se fijó el problema jurídico, en los siguientes términos: «El problema jurídico consiste en determinar, si debe declararse la nulidad de la elección del Señor NORMAN HARRY POSADA, como concejal del

municipio de Medellín, por cuanto ejerció como autoridad administrativa, con menos de un año a inscribir su candidatura {sic},11 de acuerdo con lo establecido en el Artículo 275 num. 5 de la Ley 1537 {sic} de 2011 en concordancia con el Artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Para ello es necesario determinar si el cargo de Subdirector de Fomento Deportivo y Recreativo del INDER implica el ejercicio de autoridad administrativa, porque, mientras para la parte demandante, al encontrarse en el nivel directivo y poder suscribir convenios, se trata de autoridad administrativa, para la parte demandada, como el demandado no tenía asignada dicha facultad ni directamente, ni mediante delegación, no puede inferirse que ejerciera como autoridad administrativa. También es necesario establecer si la causal de inhabilidad establecida en el Art. 40 de la Ley 617 de 2000 para suscribir contratos, se hace extensiva para intervenir en la liquidación de los mismos». 2.3. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 2.3.1. Demandante Reiteró que el demandado ejerció autoridad y dirección administrativa dentro de los 12 meses anterior a las elecciones del 25 de octubre de 2015.12 2.3.2. Demandado El apoderado judicial del señor NORMAN HARRY POSADA, allegó escrito «… reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda».13 2.3.3. Procuraduría Judicial Administrativo No. 222 Solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda y se declarara la nulidad de la elección del señor NORMAN HARRY POSADA, como concejal del municipio de

Medellín para el periodo 2016 – 2019, toda vez que se demostró que el 10 Fls. 207 – 214. 11 Se precisa que el Tribunal hace referencia a la fecha de inscripción, cuando lo correcto debe ser a la fecha de elección, de conformidad con inhabilidad que se debate en esta litis, de conformidad con el numeral 2º, artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 12 Fls. 399 – 404. 13 Fls. 380 – 384. 8 demandado ejerció un cargo directivo con autoridad y dirección administrativa, al haber sido Subdirector de Fomento Deportivo y Recreativo del Instituto de Recreación y Deportes del municipio de Medellín y, en tal condición, se «… observa cómo el demandado impartió aprobaciones para la liquidación de contratos, con lo que se observa el ejercicio de la dirección administrativa o el compromiso patrimonial de bienes estatales».14

3. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 25 de octubre de 2016,15 declaró la nulidad de la elección del señor NORMAN HARRY POSADA como concejal del municipio de Medellín para el periodo constitucional 2016 –

2019. Realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre los hechos del caso, analizó los argumentos de las partes y las pruebas obrantes en el plenario. Siguiendo los parámetros jurisprudenciales, pasó a determinar en el caso concreto si el demandado, de conformidad con el criterio orgánico o funcional, ejerció o no autoridad administrativa. El primero de los criterios fue descartado, con sustento en que el accionado no ostentó ninguno de los cargos indicados en el inciso primero del artículo 190 de la

Ley 136 de 1994. En cuanto el segundo, esto es, el funcional, encontró configurada la inhabilidad alegada, pues con el material probatorio se acreditó que el Subdirector del INDER tenía la facultad para suscribir convenios interadministrativos y para manejar personal (25 cargos sobre lo que era el superior funcional) frente a los que existía una relación de mando – obediencia. Sobre esto, refirió: «Con lo anterior es claro que el demandado, 12 meses antes a su elección, tenía poder de dirección frente a dos asuntos 1) ordenación del gasto, al tener la facultad de suscribir convenios interadministrativos para aunar recursos, dirigidos a la promoción y desarrollo de actividades deportivas y 2) manejo de personal, como jefe inmediato de 25 personas. Estos elementos se identifican con el ejercicio de autoridad administrativa desde el criterio funcional, como ya se expresó y tal como ha sido identificado por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Finalmente, se recuerda que el ejercicio de autoridad administrativa, se examina a la luz de la competencia, de ejercer dichas funciones, con independencia de que se acredite que efectivamente la persona las haya llevado a cabo».16

4. Apelación 14 Fls. 386 – 398. 15 Fls. 406 – 417. 16 Resaltados son del texto original.

9 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del señor NORMAN HARRY POSADA la apeló,17 y solicitó su revocatoria, con fundamento en lo siguiente: Expresó que para que se pueda configurar la autoridad administrativa, el funcionario público «…debe tener un grado específico de autonomía decisoria

para satisfacer determinados objetivos…»; y en este caso, el manual de funciones del INDER (sin especificar cuál) establece que la celebración de contratos está en cabeza del Director, por ser su representante legal, así: «…3. Expedir y ejecutar los actos administrativos, celebrados los contratos y convenios, necesarios para la gestión institucional». Resaltó que, solo en virtud de la delegación de aquella función, otros funcionarios podrían comprometer contractual y convencionalmente al INDER. Sobre el particular explicó: «Asumir, en el caso bajo examen, que por el hecho de que en el manual de funciones aparezca que el Subdirector de Fomento Deportivo y Recreativo del Inder tiene autoridad administrativa porque esta {sic} facultado para suscribir convenios, entendiendo por ello que no se requiere de la delegación, conduciría a un absurdo, contrario a los principios de economía, coordinación y eficacia de la función administrativa: que tanto el Director como el Subdirector tenían la representación legal de la entidad y, que, por tanto, ambos podían comprometerla celebrando simultáneamente convenios con el mismo objeto, de forma autónoma e independiente, incluso a través del empleado público o asesor a quien ello hubieren delegado la atribución». Indicó que en el caso específico, el Director del INDER nunca le delegó al Subdirector de Fomento Deportivo y Recreativo, esto es, al demandado, la facultad de celebrar convenios interadministrativos; es decir, siempre estuvo condicionada a que aquel, como superior, le asignara dicha competencia, «…por más que en el manual de funciones de forma inocua la tuviera prevista, lo que necesariamente implicó que mientras el Director del Inder no trasmitiera esa

atribución al doctor Norman Harry Posada como Subdirector, este no podía comprometer a la entidad contractualmente…»,18 es decir, no se podría configurar el ejercicio de autoridad administrativa, por este aspecto, ni bajo el criterio orgánico ni el funcional. En cuanto a los 25 funcionarios que pertenecen a la Subdirección del INDER, expresó que no se puede predicar la existencia de autoridad o dirección administrativa, en razón a que de conformidad con el manual de funciones de la entidad las de administrar las dependencias, dirigir, nombrar y remover al personal corresponden a su Director, y la facultad disciplinaria está radicada en cabeza del Subdirector Administrativo y Financiero; y, de cualquier manera, ninguna de ellas fue delegada en el cargo que ocupó el señor NORMAN HARRY POSADA. 17 Fls. 423 – 432. 18 Negrilla del texto original. 10

5. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 9 de septiembre de 2016, la Consejera Ponente admitió la apelación y, ordenó los traslados de ley.19 5.1. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 5.1.1. Demandante Reafirmó los argumentos dados durante el trámite de primera instancia. Expresó que la «…contraparte confunde la autorización o competencia que un servidor público obtiene para celebrar contrato o convenios previstos en su manual de funciones… con el acto de delegación de servidores públicos, que si bien no han sido autorizados (El Consejo de Estado habla de competencia) por su manual de funciones, en ese caso, para suscribir contratos y convenios, de igual forma podrán suscribirlos en caso que cuenten con la delegación respectiva, sin perjuicio

de los requisitos legales».20 Manifestó que el doctor NORMAN HARRY POSADA, de acuerdo con el manual de competencias y funciones de la entidad, podía suscribir convenios para aunar recursos, planes y proyectos orientados para la promoción y desarrollo de actividades deportivas, recreativas y de aprovechamiento del tiempo libre, es decir, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado y el criterio funcional, el demandado ejerció autoridad o dirección administrativa. Finalmente, respecto a los funcionarios a cargo del Subdirector del INDER, el demandante expresó que «El Dr NORMAN HARRY en su calidad de directivo del Inder de Medellín se hacía obedecer y tenía el mando sobre sus subalternos pues precisamente en una de sus funciones que aparecen en el Manual {sic} de funciones de cada uno de los 25 servidores públicos que tenía a cargo el precitado, claramente se describe la función de realizar trabajo de campo de acuerdo con las directrices del Subdirector de Fomento Deportivo…»21 y, por otro lado, participa en el proceso de evaluación de estos, toda vez que con ellos concertaba los objetivos para el debido seguimiento y evaluación del desempeño laboral, de acuerdo con la función No. 19 de la Resolución No. 935 del 7 de octubre de 2013. 5.1.2. Registraduría Nacional del Estado Civil Su apoderado expresó que «…la Registraduría Nacional del Estado Civil no está legitimada para comparecer a estar {sic} controversia judicial en su calidad parte pasiva…».22 19 Fls. 440. 20 Fls. 455 – 462. 21 Idem. 22 Fls. 463 – 467.

11 5.1.3. Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado Solicitó la revocatoria del fallo apelado, al co

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