CE-SECCION QUINTA-05001-23-33-000-2015-02589-01_20161027-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-05001-23-33-000-2015-02589-01_20161027-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
COSA JUZGADA – Función / COSA JUZGADA – Efectos / COSA JUZGADA – Elementos Desde el punto de vista teórico, la cosa juzgada tiene una función positiva y otra negativa, la primera, referida a su propósito de dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico en general y, la segunda, en razón a que prohíbe a la autoridad judicial conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto (…) Lo anterior implica que unos serán los efectos de la sentencia que declare la nulidad de un acto, y otros los de la que la niegue. En efecto, la sentencia que declara una nulidad tiene efectos de cosa juzgada erga omnes1, de forma tal que el acto anulado se sustrae del ordenamiento jurídico, no solo para las partes, sino para todo conglomerado y, en consecuencia, no es viable que el juez se pronuncie de nuevo sobre su legalidad (…) De lo hasta acá expuesto se puede colegir, como en efecto lo advierte la doctrina, que la figura de la cosa juzgada tiene como propósito, de un lado, dotar de inmutabilidad a las sentencias; y de otro, evitar que sobre una misma controversia se pronuncie la autoridad judicial en oportunidades distintas FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 189
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C, veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02589-01
Actor: ALBERTO DE JESUS ALZATE CORREA
Demandado: CESAR AUGUSTO SUAREZ MIRA (ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BELLO, PERÍODO 2016-2019) Proceso electoral – Apelación de auto que negó la excepción de cosa juzgada Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra el auto dictado por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en la audiencia inicial realizada el 13 de septiembre de 2016, mediante el cual declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta en el proceso de nulidad electoral iniciado por el señor Alberto de Jesús Alzate Correa contra la elección del señor César Augusto Suárez Mira como Alcalde del municipio de Bello para el período 20162019. 1 Dicha expresión significa “respecto de todos” o “frente a todos”.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante demanda presentada el 14 de diciembre de 2015, subsanada a través del escrito radicado el 22 de febrero de 2016, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Alberto de Jesús Alzate Correa solicitó la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección del señor César Augusto Suárez Mira como Alcalde del municipio de Bello para el período 2016-2019.
De manera confusa solicitó la nulidad del acto demandado porque el señor Suárez Mira fue elegido como Alcalde de Bello por el Partido Conservador, en coalición o
con apoyo del Partido de la U, el Partido Cambio Radical, el Partido Liberal Colombiano, el Partido Opción Ciudadana y otros partidos o movimientos políticos como Bello Unido, MAIZ, AICO, sin que en el seno del Partido Conservador se hubiera realizado una consulta interna para que se autorizaran esos apoyos o adhesiones. Según el demandante esta situación entrañó una violación de las causales 3ª, 4ª y 8ª del artículo 275 Ibídem,2 así como de distintas disposiciones de la Ley 1475 de 2011. 1.2. Reforma de la demanda Mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2016, el actor reformó la demanda. En la reforma adicionó nuevos hechos según los cuales: (i) con el formulario de inscripción de la candidatura del demandado no se allegó el aval; (ii) hubo irregularidades en el otorgamiento del aval dado que no fue conferido por el presidente del Partido Conservador de Bello sino por el representante legal a nivel nacional del Partido Conservador; y, (iii) de manera genérica y poco clara, alegó que quien manifiesta ser el presidente del Partido Conservador de Bello hasta la fecha, el señor Jorge Mario López Sánchez, realmente no lo es. 1.3. La excepción decidida en la providencia recurrida Luego de que se fijara la fecha de la audiencia inicial, mediante escrito presentado el 29 de agosto de 2015 el apoderado del demandado allegó como “prueba sobreviniente” copia de la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 25 de agosto de 2016, expediente 2015-02579, mediante la cual se confirmó la
sentencia proferida el 26 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Rodrigo de Jesús Múnera Zapata contra el acto que declaró la elección del señor César Augusto Súarez Mira como Alcalde del municipio de Bello para el período 2016-2019. 2 La explicación por la cual se configuraron estas causales de nulidad es confusa y no ofrece claridad. Sin embargo, en la audiencia inicial el demandante solicitó direccionar el proceso para que la demanda fuera estudiada bajo la causal 3ª del artículo 275 del C.P.A.C.A. porque quien fungió como presidente del Partido Conservador incurrió en falsedades al inscribir al demandado como candidato a la Alcaldía de Bello. En dicho escrito señaló que el presente caso tiene hechos y pretensiones similares o conexos a aquel resuelto en segunda instancia por el Consejo de Estado, por lo que solicitó al Tribunal “(…) acoger la decisión de segunda instancia en el sentido de NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, toda vez que ya fueron decididas con FUERZA DE COSA JUZGADA Y SE TRATA DE UNA PRETENSIÓN PÚBLICA DONDE LAS PARTES SON LAS MISMAS Y EL DEMANDADO ES EL MISMO,
ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BELLO, Dr CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ MIRA”
(mayúsculas del texto original). 1.4. La decisión recurrida En la audiencia inicial el Magistrado Ponente declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el apoderado del demandado por considerar que no
era el momento oportuno para que ésta fuera resuelta dado que no contaba con los elementos probatorios suficientes para determinar si se configuró la cosa juzgada. Al respecto consta en el acta de la audiencia inicial: “(…) De otro lado, mediante memorial presentado el 29 de agosto de 2016, el demandante solicita se declare la excepción de cosa juzgada, por cuanto advierte que el Consejo de Estado ha decidido una demanda por los mismos hechos y las mismas partes. A lo anterior, considera esta magistratura que para que se declare probada esta excepción, es necesario que queden probados fehacientemente (sic), tales como identidad de objeto, de partes, y de causas, por lo cual, en este momento no se decretará la excepción, ya que, hasta el momento no se cuenta con los elementos probatorios suficientes para determinar que se trata de cosa juzgada.” 1.5. El recurso interpuesto Una vez la anterior decisión fue notificada en estrados, el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación contra ésta. En la sustentación del recurso alegó que en el expediente obran los elementos suficientes para poder declarar probada la excepción de cosa juzgada. Adujo que en la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 25 de agosto de 2016 se resolvió una situación similar a la que es objeto de estudio en el presente caso. En ese sentido, precisó que: (i) el actual demandante fue coadyuvante en el proceso ya resuelto por el Consejo de Estado; (ii) el actual coadyuvante actuó como demandante en el proceso ya resuelto por el Consejo de Estado; (iii) la
materia decidida por el Consejo de Estado corresponde a la que se controvierte en el presente proceso de nulidad electoral; y, (iv) el acervo probatorio de ambos procesos es igual. Para sustentar lo anterior leyó gran parte de las consideraciones del fallo de 25 de agosto de 2016. 1.6. Traslado del recurso Únicamente el demandante y el coadyuvante descorrieron el traslado del recurso interpuesto, quienes se pronunciaron así: 1.5.1. El demandante manifestó que era imposible determinar si se configuró la cosa juzgada únicamente a partir de la copia de la sentencia. Por lo tanto, aseveró que para poder llegar a esa conclusión se requeriría analizar todo el expediente. Por último, precisó que lo que se discute en este proceso no corresponde a lo que se resolvió en el expediente 2015-02579 y que las pruebas obrantes en este proceso difieren de aquellas que se tuvieron en cuenta en aquel. 1.5.2. El coadyuvante insistió en que el presente proceso versa sobre una materia distinta de aquella resuelta en el expediente 2015-02579. Indicó que en su coadyuvancia controvirtió la existencia del aval otorgado al demandado dado que quien lo suscribió aseveró ser el presidente del Partido Conservador sin serlo. 1.5.3. Tanto el demandante como el coadyuvante aceptaron en el traslado que puede haber hechos similares entre los discutidos en el expediente 2015-0257901 y aquellos que dan origen al presente proceso. 1.7. Intervención del Ministerio Público
La agente del Ministerio Público manifestó que se requieren más elementos de fondo para poder determinar si se configuró o no la cosa juzgada. 1.8. Concesión del recurso Antes de concluir la audiencia el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado en el efecto suspensivo.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia En los términos de los artículos 125, 150, 152.8 y 180.6 del C.P.A.C.A. corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Suárez Mira contra el auto dictado por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en la audiencia inicial realizada el 13 de septiembre de 2016, mediante el cual declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuestas en el proceso de nulidad electoral iniciado por el señor Alberto de Jesús Alzate Correa contra la elección del señor César Augusto Suárez Mira como Alcalde del municipio de Bello para el período
2016-2019. Lo anterior teniendo en cuenta que según el artículo 152.8 Ibídem los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de la nulidad del acto de elección “(…) de los alcaldes (…) de los municipios (…) con setenta mil (70.000) o más habitantes (…)” y que según la información del DANE el municipio de Bello tenía 455.865 habitantes para el año 2015.3 2.2. Procedencia y oportunidad de la presentación del recurso De conformidad con el artículo 180.6 del C.P.A.C.A., y de conformidad con su
interpretación avalada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto de 25 de junio de 2014 dentro del proceso con radicado No. 2012-00395-014, el auto que decide sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Teniendo en cuenta que el apoderado del señor Suárez Mira interpuso el recurso durante la audiencia inicial, etapa en la que fue adoptada la decisión recurrida, se concluye que su interposición fue oportuna, en atención a lo señalado en el artículo 244.1 Ibídem.5 2.3. Planteamiento del asunto que copará la atención de la Sala Corresponde a la Sala determinar si conforme al recurso de apelación interpuesto el a quo erró al declarar no probada la excepción de cosa juzgada formulada por el apoderado del demandado. 2.4. La definición de la cosa juzgada La doctrina reconoce que “las sentencias (…) luego de ciertos trámites, pasan a ser imperativas, son susceptibles de cumplirse coercitivamente y se hacen inmutables, por cuanto no pueden ser variadas, es decir, hacen tránsito a cosa juzgada”6. Desde el punto de vista teórico, la cosa juzgada tiene una función positiva y otra negativa, la primera, referida a su propósito de dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico en general y, la segunda, en razón a que prohíbe a la autoridad judicial conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto.7 En este contexto, el artículo 189 del C.P.A.C.A. se ocupa de regular expresamente
la institución de la cosa juzgada, entre otros, en el marco de los medios de control de nulidad, dentro de los que naturalmente se encuentra el de nulidad electoral, así: “ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa 3 Información consultada el 13 de octubre de 2016 en la página web https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/proyecciones-de-poblacion. 4 Ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P: Enrique Gil Botero. 5 “ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. (…)”
6 López Blanco, Hernán Fabio. Dupre Editores. Bogotá D.C. – Colombia 2005. Pág. 633 y siguientes. 7 Corte Constitucional Sentencia C-774 de 2001. juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada”.
En efecto, la disposición en cita, en lo que atañe a los efectos de las providencias que se pronuncien sobre la pretensión de nulidad de un acto -electoral o administrativo-, diferencia los efectos de cosa juzgada del fallo dependiendo de si se accede o no a las pretensiones anulatorias de la demanda. Lo anterior implica que unos serán los efectos de la sentencia que declare la nulidad de un acto, y otros los de la que la niegue. En efecto, la sentencia que declara una nulidad tiene efectos de cosa juzgada erga omnes8, de forma tal que el acto anulado se sustrae del ordenamiento jurídico, no solo para las partes, sino para todo conglomerado y, en consecuencia, no es viable que el juez se pronuncie de nuevo sobre su legalidad. Por el contrario, si la sentencia no accede a las pretensiones anulatorias, también existe cosa juzgada erga omnes, pero únicamente en relación con la causa petendi. Lo anterior significa que el acto -administrativo o electoral-, previamente revisado por el juez, puede ser nuevamente demandado sí, y solo sí, la causa petendi de la nueva demanda es diferente a la inicialmente analizada. De lo hasta acá expuesto se puede colegir, como en efecto lo advierte la doctrina, que la figura de la cosa juzgada tiene como propósito, de un lado, dotar de inmutabilidad a las sentencias; y de otro, evitar que sobre una misma controversia se pronuncie la autoridad judicial en oportunidades distintas. 2.5. Los elementos de la cosa juzgada Es de anotar que la cosa juzgada no opera de forma automática ni con el simple hecho de manifestar que en determinado caso aquella acaeció, sino que se
impone al juez cerciorarse de que, en efecto, se configuran todos los elementos que dan lugar a esta figura. Para que obre la cosa juzgada, según el artículo 303 del Código General del Proceso, se requiere:
- Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada.9 ii. Que ese nuevo proceso sea entre unas mismas partes, es decir, que exista identidad de partes.
Es oportuno aclarar que, en tratándose de procesos de simple nulidad o de nulidad electoral, como el que hoy nos ocupa, sólo es relevante a efectos 8 Dicha expresión significa “respecto de todos” o “frente a todos”. 9 Aunque no está expresamente contenido en el texto del artículo 303 del C.G.P el tratadista Hernán Fabio López Blanco lo cita como tal. de analizar si hay, o no, identidad de partes, el extremo pasivo de la ecuación. iii. Que el nuevo proceso verse sobre un mismo objeto, entendiéndose como tal a las declaraciones que se reclaman de la justicia.10 En este sentido el profesor Devis Echandía sostiene que “el objeto del proceso lo constituye el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias cosas determinadas o la relación jurídica declarada según el caso”.11 Es de anotar que por objeto no solo se entienden las pretensiones, sino que también se hace necesario analizar los hechos, para confrontarlos con los del nuevo proceso, a fin de precisar si existe o no identidad.12 iv. Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa (causa petendi) que originó el anterior, entendiendo causa como las razones o motivos por los cuales el ciudadano se ve compelido a solicitar que se declare la nulidad
del acto -administrativo o electoral-.
- Finalmente, es preciso enfatizar que para que opere la cosa juzgada en relación con la causa petendi, cuando quiera que una primera sentencia haya negado las pretensiones anulatorias de la demanda original, además de exigirse que el acto demandado sea el mismo, debe ocurrir que en la nueva demanda se esgriman idénticas censuras a las ya estudiadas por la autoridad judicial en la sentencia ejecutoriada. Pero, si la primera sentencia ha accedido a las pretensiones de nulidad de la demanda original, la esfera negativa de la cosa juzgada impide al operador jurídico pronunciarse, de nuevo, sobre la legalidad de un acto ya anulado toda vez que aquel se ha sustraído del ordenamiento jurídico. 2.5. Caso concreto Se analizarán, entonces, los elementos que el C.G.P. predica para la existencia de la cosa juzgada. Veamos: 2.5.1. Los efectos de la sentencia anulatoria Como se explicó, según el artículo 189 del CPACA, los efectos de las sentencias que se pronuncien sobre pretensiones de nulidad de actos -administrativos o electorales-, se diferencian en atención a si declaran o no su nulidad. En efecto, la providencia que declara una nulidad tiene efectos de cosa juzgada erga omnes
[primer evento], razón por la cual el acto anulado se sustrae del ordenamiento jurídico no solo para las partes, sino para todos [esfera positiva de la cosa juzgada]. Por su parte, la sentencia que niega la pretensión anulatoria también tiene
efectos de cosa juzgada erga omnes pero, únicamente, respecto a la causa 10 López Blanco, Ob. Cit. 2012. Pág. 667 11 Devis Echandia citado en Lope Blanco, Ob. Cit. 2012. Pág. 667 12 López Blanco, Ob. Cit. 2012. Pág. 668 petendi [segundo evento], de forma tal que será posible demandar, nuevamente, un acto electoral ya sometido a control judicial si los nuevos motivos son diferentes a los previamente analizados por el juez [esferas positiva y negativa de la cosa juzgada]. En el caso concreto, es evidente que nos encontramos ante el segundo evento regulado por el artículo 189 ibídem, comoquiera que la sentencia de 25 de agosto de 2016 invocada por el apoderado del demandado para alegar la excepción de cosa juzgada confirmó la decisión de primera instancia por la cual se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad electoral instaurado por el señor Rodrigo de Jesús Múnera Zapata contra el acto que declaró la elección del señor César Augusto Súarez Mira como Alcalde del municipio de Bello para el período 2016-2019. Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto, dicha providencia judicial sólo tiene efectos de cosa juzgada en relación con la causa petendi allí discutida, razón por la cual se pasará a estudiar si en el presente caso se configuran los elementos de la cosa juzgada, en especial la identidad de la causa petendi. 2.5.2. Sobre la existencia de dos procesos Está acreditado que: (i) en el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección
Quinta del Consejo de Estado cursó un proceso de nulidad electoral, bajo el radicado 2015-02579, en el cual se discutió la nulidad del Acto de elección del señor César Augusto Suárez Mira como Alcalde del Municipio de Bello, contenido en el formulario E-26 ALC del 29 de octubre de 2015, que culminó con la sentencia 25 de agosto de 2016 que confirmó la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda, la cual quedó ejecutoriada el 01 de septiembre de 2016 a las 5:00 p.m.; y, (ii) que actualmente cursa un nuevo proceso de nulidad electoral contra dicho acto. 2.5.3. Sobre la identidad de partes Como se explicó, tratándose de los procesos de nulidad, por los efectos erga omnes que le otorga el artículo 189 del C.P.A.C.A. a las sentencias que no la declaran, es aplicable el requisito de identidad de partes solo en el extremo pasivo. Lo anterior debido a que en el medio de control de nulidad electoral, debido a sus propósitos y a los fines que se persiguen frente a la democracia y a los derechos políticos, el presupuesto de la cosa juzgada de cara a la identidad de partes, se predica exclusivamente respecto del demandado sin que sea necesario que los actores coincidan. En el presente caso este requisito se cumple porque tanto en el proceso 2015-02579, como en el de la referencia, el demandado es el señor César Augusto Suárez Mira, quien fue elegido como Alcalde del municipio de Bello para el período 2016-2019. 2.5.4. Sobre la identidad de objeto
Está probado que tanto en el proceso 2015-02579 como en el actual se discute, a través del medio de control de nulidad electoral, la legalidad del acto por medio del cual se declaró la elección del señor César Augusto Suárez Mira, contenida en el formulario E-26 ALC del 29 de octubre de 2015. Por lo tanto, se acreditó la identidad de objeto. 2.5.5. Sobre la identidad de la causa petendi La Sala observa que existe identidad entre la causa pentendi discutida en el proceso de nulidad electoral que dio origen a la sentencia de 25 de agosto de 2016 y aquella objeto de estudio en el presente proceso. En efecto, de acuerdo con los antecedentes citados en la sentencia proferida dentro del proceso 2015-02579, se observa que la causa de dicha litis, determinada en la fijación del litigio, fue la siguiente: “Narra la parte actora que el ciudadano Cesar Augusto Suarez Mira, se inscribió el 25 de julio de 2015 como candidato a la alcaldía de Bello, en representación del partido Conservador y de otros tres partidos omitiendo entregar los resultados de las consultas internas de los otros partidos que figuraron en coalición, partido liberal, la U y Cambio Radical. No existe prueba de que en los partidos que apoyaron la candidatura del señor Cesar Augusto Suarez Mira, se hubieran realizado las consultas internas para decidir no presentar un candidato propio, negando ese derecho a los afiliados y militantes de dichos partidos. Los representantes de los partidos mencionados a nivel nacional, pasaron por alto las competencias de los directores y presidentes de los partidos a nivel municipal
que eran quienes podían tomar las decisiones sobre convenios y alianzas con otros partidos, en apoyo a candidatos diferentes a los de su propio partido y que para ello se debió hacer consultas al interior de cada uno de los partidos.” (Subrayado y negrilla por fuera del texto original) Así mismo, se destaca que el problema jurídico estudiado por la Sección al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda en dicho proceso fue el siguiente: “El problema jurídico a ser definido por la Sala consiste en determinar si es nulo el acto de elección del señor César Augusto Suárez Mira, en su condición de Alcalde del Municipio de Bello –Antioquia–, por no haber cumplido al momento de la inscripción con los requisitos legales para realizar coaliciones y adhesiones a su candidatura, generándose con ello doble militancia de quienes intervinieron en tal actuación.” En desarrollo de la fijación del litigio realizada por el a quo en el referido proceso y el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia, con ocasión del recurso de alzada la Sección estudió: (i) si el Partido Conservador otorgó en debida forma el aval del demandado; y, (ii) si los partidos que participaron en la coalición por la cual resultó inscrito el demandado debían realizar consultas internas para formar parte de esa coalición, frente a lo cual se señaló: “3.2 El partido Conservador no otorgó en debida forma el aval por cuanto la persona que lo suscribió no estaba facultada para ello. Concretamente se refieren los impugnantes, a que el aval en el que consta el
acuerdo de coalición, fue suscrito por el representante legal de la colectividad y no por el director regional del partido conservador en el municipio de Bello, quien por estatutos tenía la potestad para hacerlo. En lo referente a este cargo se ha de precisar que de conformidad con el artículo 108 de la Constitución Política: “…Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue…”. En este mismo sentido el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 establece: “Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue…”. Del tenor literal de las normas arriba trascritas se concluye que la inscripción de los candidatos provenientes de partidos o movimientos políticos con personería jurídica, debe estar avalada por el correspondiente representante legal o en la persona a quien éste delegue tal función; aval que debe ser presentado ante la autoridad electoral correspondiente quien debe dejar constancia del mismo en el formulario de inscripción. En el caso en concreto se tiene que a la fecha de inscripción de la candidatura del señor Suárez Mira a la Alcaldía de Bello –Antioquia–, esto es el 25 de julio de 2015, el representante legal del Partido Conservador Colombiano era el señor Juan Carlos Wills Ospina . Una vez revisadas las pruebas obrantes en el
expediente se tiene que el aval y el acuerdo de coalición fueron suscritos por el Representante Legal del Partido Conservador. Si bien es cierto, por expreso mandato constitucional el representante legal de una colectividad política con personería jurídica puede delegar la función de otorgar avales en un tercero, no menos cierto es que tal función es propia de su cargo, con lo cual, puede ser retomada en cualquier momento sin necesidad que medie acto que así lo establezca. Ahora bien, resulta del caso analizar lo contemplado en los estatutos de la colectividad para establecer la potestad de los directores territoriales en cuento al acuerdo de coalición. Al respecto el artículo 56 estatutario establece: “10. Autorizar, por mayoría calificada de dos terceras partes, coaliciones o alianzas programáticas y políticas con candidatos a cargos uninominales de elección popular de carácter regional o local, propuestos por otros Partidos o movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, cuando la conveniencia política así lo indique…” Contrario a lo sostenido por el actor, la competencia de avalar acuerdos de coalición en cabeza de los directorios territoriales se encuentra limitada al supuesto que sea el Partido Conservador el que quiera coaligarse a otra agrupación política, no como ocurre en el presente caso, que son otras las agrupaciones las que se coaligaron al candidato del Partido Conservador. Por lo anterior, el hecho que el directivo local no fuera la persona que suscribió el acuerdo de coalición en nada invalida tal procedimiento, por cuanto fue el mismo representante legal del Partido Conservador, quien habilitado por la Constitución y la ley, el que avaló al señor Cesar Augusto Suárez Mira como candidato a la
Alcaldía del municipio de Bello, razón suficiente para despachar negativamente el presente cargo propuesto en la impugnación. 3.3 La inscripción del demandado fue irregular al no haberse realizado consultas internas en los Partidos Políticos para respaldar la candidatura del señor Cesar Augusto Suárez Mira, producto de la coalición. De conformidad con el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, normativa que regula la inscripción de candidaturas en coalición, se tiene que los partidos y movimientos políticos con o sin personería jurídica, así como los grupos significativos de ciudadanos que pretendan inscribir candidatos en coalición deben tener en cuenta los siguientes requisitos:
1. Que se trate de un cargo uninominal, esto es Presidente, Gobernador o
Alcalde.
2. Como requisito previo a la inscripción la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; (i) mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, (ii) el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, (iii) el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, (iv) los sistemas de publicidad y auditoría interna,
(v) deberán determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido.
3. Al momento de la inscripción, en el formulario de inscripción (E-6), se debe dejar claro las agrupaciones políticas que integran la coalición y la filiación política
del candidato.
4. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición.
De los requisitos señalados en precedencia se tiene que al momento de realizar el acuerdo de coalición, quienes pretendan suscribirlo debe detallar el mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato. Al respecto, en el acuerdo de coalición por el cual se le otorgó el aval al señor César A
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