CE-SECCION QUINTA-05001-23-33-000-2016-00254-03_20170504-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-05001-23-33-000-2016-00254-03_20170504-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACLARACIÓN DE AUTO - Oportunidad / ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA – Procedencia / ADICIÓN DE PROVIDENCIA – Procedencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, norma especial electoral, hasta los dos días siguientes al de la notificación de una sentencia podrán las partes o el Ministerio Público pedir que aquella se aclare. Sin embargo el presente caso versa sobre aclaración de auto por lo que la petición debe ser analizada atendiendo lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al presente trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que prescribe la procedencia de la aclaración de autos (…) La aclaración de providencias es procedente únicamente para esclarecer frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidas en su parte resolutiva o parte motiva, que constituyan razones de la decisión. Por consiguiente, no se puede pretender so pretexto de una aclaración reabrir la discusión jurídica en torno al tema que fue decidido en la providencia judicial (…) De los argumentos expuestos por los solicitantes concluye la Sala que estos no se encuentran expuestos en la parte resolutiva de la sentencia ni inciden en forma determinante en ella, pues se dirigen a atacar algunos aspectos de la motivación del fallador de segunda instancia para revocar la decisión del a quo y declarar que no se configuró la reproducción del acto anulado (…) La adición de providencias es procedente únicamente para resolver cualquiera de los extremos de la controversia o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 285 / LEY
1437 DE 2011 – ARTICULO 306 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO –
ARTICULO 287
RECURSO DE APELACIÓN – Improcedente / REPRODUCCIÓN DE ACTO ANULADO – Competencia del juez para decretar la nulidad del nuevo acto / COMPETENCIA DEL JUEZ – No se le otorga facultades adicionales Destaca la Sala que el artículo 239 de la Ley 1437 de 2011, norma que prevé el procedimiento a seguir en caso de reproducción del acto anulado, solo le otorga competencia al juez o magistrado ponente para decretar la nulidad del nuevo acto y compulsar copias a las autoridades competentes o denegar la solicitud cuando se concluya que no se configuró la invocada reproducción. Este precepto no le otorga facultades adicionales a estos funcionarios judiciales, máxime cuando lo previsto en la sentencia de unificación invocada por el recurrente aplica para procesos de nulidad electoral y no para el tramite incidental de reproducción del acto anulado. En tal virtud los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el agente del ministerio público no tienen vocación de prosperidad FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 239
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00254-03
Actor: JONNATHAN ALEXANDER MONTES CEBALLOS
Demandado: CARLOS ANDRÉS GARCIA CASTAÑOPERSONERO
MUNICIPAL DE RIONEGRO (ANTIOQUIA) Asunto: Nulidad electoral - Auto que resuelve solicitudes de aclaración y adición de la sentencia Procede la Sala a resolver las solicitudes de aclaración formuladas por Alejandra Marcela Arenas Moreno, en calidad de coadyuvante y Jonnathan Alexander Montes Ceballos, como demandante frente al auto de 30 de marzo de 2017, por medio de la cual esta Sección revocó la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar declaró que no se configuró la reproducción del acto anulado.
I. ANTECEDENTES 1.1 De la solicitud de reproducción del acto El 24 de enero de 20171 el señor Jonnathan Alexander Montes Ceballos, promovió incidente de desacato por incumplimiento de la sentencia de fecha 28 de julio de 2016 y solicitud de nulidad del Acta de 4 de enero de 2017 por reproducción del acto anulado. Adicionalmente reclamó la suspensión inmediata de los efectos de todos los actos que llevaron a la elección de Carlos Andrés García Castaño como personero de Rionegro (Antioquia) para el periodo 2016 -2020 y ordenar separarlo del cargo nuevamente por tratarse de una decisión que va en contravía de las sentencias de primera y segunda instancia.
El 10 de febrero de 2017 se celebró la audiencia consagrada en el artículo 239 de la Ley 1437 de 20112 prevista para decidir la nulidad del acta de elección que presuntamente reproduce acto anulado, celebrada, en la que se concluyó que se
encuentra fundada la acusación de reproducción ilegal. Lo anterior, por cuanto se permitió reclamar a una persona que no lo hizo oportunamente, además de que el Acta de 4 de enero de 2017 impugnada reprodujo el Acta No. 7 de 9 de enero de 2016 que eligió a Carlos Andrés García Castaño como personero municipal. 1 Folios 1 al 17 del cuaderno incidental 2 Artículo 239. Procedimiento en caso de reproducción del acto anulado. El interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que reproduce un acto anulado, mediante escrito razonado dirigido al juez que decretó la anulación, con el que acompañará la copia del nuevo acto. Si el juez o Magistrado Ponente considera fundada la acusación de reproducción ilegal, dispondrá que se suspendan de manera inmediata los efectos del nuevo acto, ordenará que se dé traslado de lo actuado a la entidad responsable de la reproducción y convocará a una audiencia, con el objeto de decidir sobre la nulidad. En esa audiencia, el juez o Magistrado Ponente decretará la nulidad del nuevo acto cuando encuentre demostrado que reproduce el acto anulado, y compulsará copias a las autoridades competentes para las investigaciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar. La solicitud será denegada, cuando de lo debatido en la audiencia se concluya que la reproducción ilegal no se configuró. Esta decisión fue objeto de recursos de apelación interpuestos por los apoderados del concejo municipal de Rionegro y de Carlos Andrés García, memoriales en los que argumentaron, entre otros planteamientos los siguientes: i)
el acto de elección es formal y materialmente diferente del acto anulado, en razón a que se sustentan en listas de elegibles independientes, tienen causas disímiles y varían en las etapas para su formación, ii) a pesar de no hacerse la modificación de los puntajes a Carlos Andrés García, éste seguiría ocupando el primer lugar en el concurso de méritos iii) Improcedencia del análisis de legalidad de actos preparatorios por corresponder al medio control de nulidad electoral cuya competencia es de la sala no del ponente iv) la corrección del puntaje de Carlos Andrés García no obedeció a una recalificación de la prueba de competencias laborales, sino a la corrección de un error mecanográfico al transcribir los resultados, situación que no causa ningún agravio al ordenamiento jurídico ni a ningún concursante. Esta Sección resolvió las apelaciones interpuestas revocando la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar declaró que no se configuró la reproducción del acto anulado, al considerar que el nuevo proceso se ciñó a lo previsto en la Ley 1551 de 2012 y el Decreto No. 2485 de 2014, además de las reglas establecidas en el acto de convocatoria plasmado en la Resolución No. 037 de 2015. 1.2 Argumentos de las solicitudes de adición y aclaración Mediante escrito de 5 de abril de 20173, Alejandra Marcela Arenas Moreno en calidad de coadyuvante solicitó la adición del auto de 30 de marzo de 2016 a fin de que se incluyan las razones por las cuales se concluyó que el demandante no
probó que hubo reproducción del acto anulado y que la reanudación del proceso de elección se ajustó a derecho, que se aclare la posición del despacho frente a la existencia y enjuiciamiento de actos previos y se explique la razón por la cual no hay lugar a pronunciarse sobre todos los argumentos de la impugnación. En el mismo escrito solicita la adición del auto por cuanto no hubo pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto por el agente del ministerio público ni a los pronunciamientos que sobre estos recursos hicieron el demandante y los coadyuvantes. Por memorial del 5 de abril de 20174 Jonnathan Alexander Montes Ceballos solicitó la aclaración del auto de 30 de marzo de 2016 al considerar que en la fijación del litigio le correspondía a la segunda instancia determinar si el acto de elección anulado fue o no reproducido por el Concejo de Rionegro y no decidir la revocación o confirmación de la decisión de primera instancia. Reitera los argumentos expuestos por la coadyuvante referidos a que solo se analizó la identidad formal y material del acto y los demás argumentos de los recursos no se resolvieron, en especial a aquellos dirigidos a la identidad de causa y de etapas en la formación del acto que reprodujo la nulidad y al recurso de apelación del 3 Folios 416 al 418 y 425 al 429 del cuaderno incidental No. 2 4 Folios 420 al 424 del cuaderno incidental No. 2 ministerio público ni a los pronunciamientos que sobre estos recursos hicieron el demandante y los coadyuvantes Explica que se demostró que el concejo municipal reprodujo el acto administrativo
al haber continuado el proceso de elección a partir de la calificación de las pruebas de conocimiento y comportamentales reabriendo la etapa para presentar reclamaciones, situación por la cual fue declarada la nulidad de acto inicial de elección. Por lo anterior solicita la adición y aclaración del auto del 30 de marzo de 2017, además de la expedición de un nuevo auto que declare la reproducción del acto de elección anulado y que contenga todos los argumentos expuestos por el demandante. 1.3 Escrito de oposición a la solicitud de aclaración y adición de la sentencia El 20 de abril de 20175 el apoderado del municipio y del concejo municipal de Rionegro radicó escrito de oposición a la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, en el que pidió rechazar la petición del demandante y coadyuvante al considerar que no procede la adición de la sentencia cuando la solicitud proviene de quien no interpuso recurso de apelación, de conformidad con el inciso segundo del artículo 287 del C.G.P. Igualmente expone que el conocimiento de la segunda instancia solo se debe limitar a los argumentos planteados en los recursos de apelación sin que pueda entrar a debatir asuntos que debieron ser analizados por el a quo. Por lo tanto, considerando que el a quem motivó suficientemente la decisión de no declarar la configuración de la reproducción del acto anulado no hay lugar a ordenar la adición o aclaración reclamadas por las partes. Expone que al analizarse el primer argumento presentado por los apelantes, esto es que el acto de elección es formal y materialmente diferente del acto anulado, se concluyó que al tener vocación de prosperidad se relevaba a la Sala del estudio de
los demás cargos, circunstancia que se encuentra completamente ajustada a la ley. Concluye afirmando que los argumentos expuestos en las solicitudes de adición y aclaración no se encuentran dentro de los supuestos fácticos de los artículos 285 y 287 del C.G.P., en tanto atacan las consideraciones expuestas por el fallador de segunda instancia, asimilándose más a un recurso en contra de lo allí decidido
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó y en virtud de ello carece de facultad para revocarla o reformarla, salvo que por excepción sea necesario aclararla, corregirla o adicionarla en los rigurosos términos estipulados por la ley procesal.
5 Folios 432 al 439 del cuaderno incidental No. 2 En vista que el auto cuya aclaración se solicita fue proferido por esta Sala de Decisión en virtud de lo ordenado por los artículos 150 y 152.8 de la Ley 1437 de 2011 y el Acuerdo No. 55 de 2003, le corresponde a esta misma corporación el estudio de las solicitudes de aclaración que proponen el demandante y el coadyuvante, atendiendo lo previsto en los artículos 290 y 291 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 285 y 287 del Código General del ProcesoCGP-.
2. De la oportunidad del trámite.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, norma especial electoral, hasta los dos días siguientes al de la notificación de una
sentencia podrán las partes o el Ministerio Público pedir que aquella se aclare. Sin embargo el presente caso versa sobre aclaración de auto por lo que la petición debe ser analizada atendiendo lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al presente trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que prescribe la procedencia de la aclaración de autos en los siguientes términos: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Se resalta). Sobre la adición de la sentencia, el artículo 291 de la Ley 1437 de 2011 tan sólo establece que “Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno”. Esta disposición debe ser analizada en concordancia con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al presente trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que prescribe la procedencia de la adición de autos en los siguientes términos:
“Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal” (Se destaca). Igualmente se debe considerar el contenido del artículo 302 del Código General del Proceso que a la letra reza: “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (Negrillas fuera del texto original)
En este caso el demandante y la coadyuvante Alejandra Marcela Arenas Moreno presentaron solicitudes de adición y aclaración del auto de 30 de marzo de 2017, providencia que fue notificada por correo electrónico el 3 de abril de este mismo año6. En vista que las peticiones de aclaración fueron presentadas el 5 de abril de 20177, se concluye que las solicitudes fueron radicadas dentro del término legal. Lo anterior, por cuanto realizada la notificación por correo electrónico el 3 de abril de 2017, las partes disponían de los días 4, 5 y 6 de abril de 2017 para presentar su escrito de aclaración.
3. Fundamentos de la aclaración.
El Código General del Proceso en su artículo 285 reguló lo concerniente a la aclaración de providencias, en los siguientes términos “… podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” De conformidad con el precepto normativo arriba transcrito la aclaración de providencias es procedente únicamente para esclarecer frases que ofrezcan 6 Folios 403 a 414. 7 Folios 416 al 429. verdadero motivo de duda contenidas en su parte resolutiva o parte motiva, que constituyan razones de la decisión. Por consiguiente, no se puede pretender so pretexto de una aclaración reabrir la discusión jurídica en torno al tema que fue decidido en la providencia judicial. En este orden de ideas se procede a analizar los argumentos expuestos por el demandante y la coadyuvante Alejandra Marcela Arenas Moreno.
3.1 Argumentos de las solicitudes de aclaración La coadyuvante Alejandra Marcela Arenas Moreno pide que se aclare el auto que decidió declarar que no se configuró la reproducción del acto anulado, en tanto se no se establece la posición del despacho frente a la existencia y enjuiciamiento de actos previos. Por su parte el demandante Jonnathan Alexander Montes Ceballos como fundamento de su aclaración solicitó que se dispusiera que en la fijación del litigio le correspondía a la segunda instancia determinar si el acto de elección anulado fue o no reproducido por el Concejo de Rionegro y concluir que se demostró que el concejo municipal reprodujo el acto administrativo al haber continuado el proceso de elección a partir de la calificación de las pruebas de conocimiento y comportamentales reabriendo la etapa para presentar reclamaciones, situación por la cual fue declarada la nulidad de acto inicial de elección. 3.2 Consideraciones sobre la aclaración del auto De los argumentos expuestos por los solicitantes concluye la Sala que estos no se encuentran expuestos en la parte resolutiva de la sentencia ni inciden en forma determinante en ella, pues se dirigen a atacar algunos aspectos de la motivación del fallador de segunda instancia para revocar la decisión del a quo y declarar que no se configuró la reproducción del acto anulado. Lo anterior, por cuanto la existencia y enjuiciamiento de actos previos, la determinación del problema jurídico en la segunda instancia y la conclusión que arroja el acervo probatorio son manifestaciones propias del fondo del asunto y no pretenden esclarecer frases que ofrezcan duda en la parte resolutiva del auto del
30 de marzo de 2017, en tal virtud procede denegar la aclaración de la providencia invocada.
4. Fundamentos de la adición El Código General del Proceso en su artículo 287 en cuanto a la adición de providencias, previó: ”Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término” Conforme a lo expuesto, la adición de providencias es procedente únicamente para resolver cualquiera de los extremos de la controversia o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 4.1 Argumentos de las solicitudes de adición Alejandra Marcela Arenas Moreno en calidad de coadyuvante, solicitó la adición del auto de 30 de marzo de 2016 a fin de que se incluyan las razones por las cuales se concluyó que el demandante no probó que hubo reproducción del acto anulado y que la reanudación del proceso de elección se ajustó a derecho. En el mismo escrito solicita la adición por cuanto no hubo pronunciamiento sobre todos los argumentos de los recursos de apelación que interpusieron el demandante y el concejo municipal, además de resolver el recurso de apelación interpuesto por el agente del ministerio público y referirse a las manifestaciones que sobre estos recursos hicieron el demandante y los coadyuvantes.
El demandante Jonnathan Alexander Montes Ceballos solicitó la adición de la providencia argumentando que solo se analizó la identidad formal y material del acto y los demás argumentos de los recursos no se resolvieron. Igualmente, expone que no se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el ministerio público ni hubo referencia a los pronunciamientos que sobre estas impugnaciones hicieron el demandante y los coadyuvantes. 4.2 Consideraciones sobre la aclaración del auto Los argumentos de los solicitantes respecto de la necesidad de la adición se refieren a los siguientes asuntos: 4.2.1 Se debe adicionar la providencia incluyendo razones suficientes por las cuales se concluye que el demandante no probó que hubo reproducción del acto anulado y que la reanudación del proceso de elección se ajustó a derecho. Al respecto se destaca que estos aspectos se dirigen a cuestionar la aptitud de los argumentos que conllevaron al fallador de segunda instancia a declarar que no se configuró la reproducción del acto anulado, pues considera que la motivación del auto que se pretende adicionar no fue suficiente para arribar a esta conclusión. Es claro para la Sala que estos temas no se refieren a la posible incursión en una omisión en el análisis realizado en la segunda instancia sino que pretenden atacar el fondo del asunto, razón suficiente para denegar la adición con fundamento en estos motivos. 4.2.2 Solo se analizó la identidad formal y material del acto y no se resolvieron los demás argumentos plasmados en los recursos de apelación que interpusieron el demandante y el concejo municipal. Sobre este tópico se aclara que reiterada jurisprudencia8 ha manifestado cuando existan consideraciones suficientes para
8 Ver entre otras Consejo De Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 26 de mayo de 2016. Rad 13001-23-33000-2013-00016-01 (21559) y Sección Tercera, sentencia 6 de abril de 2011. C. P. Stella Conto Diaz del Castillo. Rad. 3001-23-31-000-1999-00291-01(19483) tomar la decisión, esta Corporación se puede relevar del estudio de los demás cargos planteados por las partes. Por esta razón y al encontrarse probado que no existe identidad ni formal ni material del acto de elección con el acto anulado no hay lugar a estudiar las restantes manifestaciones de los recurrentes y por tanto no es procedente la adición del auto del 30 de marzo de 2017. 4.2.3 Se debe resolver el recurso de apelación interpuesto por el agente del ministerio público y referirse a las manifestaciones que sobre estos recursos hicieron el demandante y los coadyuvantes. Al revisar el contenido del disco compacto contentivo del audio de la audiencia celebrada el 10 de febrero de 2010 se encuentra que existen dos archivos nominados 05001233300020160025400 10-02-2017 MCMR PARTE 2-2 uno de los cuales tiene imagen y audio con información que no incluye la interposición del recurso de apelación interpuesto del ministerio público y el otro, con solo audio, que si incluye los argumentos de oposición del agente del ministerio público. Así las cosas, le asiste razón al demandante y a la coadyuvante Alejandra Marcela Arenas Moreno cuando afirman que el auto del 30 de marzo de 2017 no resolvió
los argumentos de impugnación de este recurrente, lo cual encuentra justificación en la información faltante en el video conforme se expuso en precedencia. En tal virtud le corresponde a la Sala hacer el análisis de lo expuesto en este recurso de apelación. Manifiesta el agente del ministerio público que impugna la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de declarar configurada la reproducción del acto anulado al considerar que con la declaratoria de nulidad el acto de elección se deben determinar las consecuencias de esta decisión, en virtud de lo dispuesto en sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. Para el caso en concreto la decisión de nulidad conlleva a que se deba repetir el proceso de elección de personero de Rionegro a partir de las reclamaciones ya radicadas por dos de los participantes en el proceso de elección, situación que así debe ser plasmada en la providencia recurrida a efectos de evitar mayores dilaciones en el mismo. Argumentos que fueron respaldados por parte del demandante y de la coadyuvante en el traslado de la impugnación. Sobre el particular destaca la Sala que el artículo 239 de la Ley 1437 de 2011, norma que prevé el procedimiento a seguir en caso de reproducción del acto anulado, solo le otorga competencia al juez o magistrado ponente para decretar la nulidad del nuevo acto y compulsar copias a las autoridades competentes o denegar la solicitud cuando se concluya que no se configuró la invocada reproducción. Este precepto no le otorga facultades adicionales a estos funcionarios judiciales, máxime cuando lo previsto en la sentencia de unificación
invocada por el recurrente aplica para procesos de nulidad electoral y no para el tramite incidental de reproducción del acto anulado. En tal virtud los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el agente del ministerio público no tienen vocación de prosperidad. En vista que se hace necesario emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el agente del ministerio público, considera la Sala que hay lugar a la adición del auto del 30 de marzo de 2017 disponiendo que los argumentos de esta impugnación no pueden salir avante con fundamento en lo expuesto en precedencia. En relación con los demás argumentos que soportan las solicitudes de adición y aclaración estos se declaran imprósperos tal y como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: NIÉGANSE las solicitudes de aclaración del auto a proferido el 30 de marzo de 2017, presentadas por el demandante la coadyuvante Alejandra Marcela Arenas Moreno, por lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: ADICIÓNESE el auto proferido el 30 de marzo de 2017 con las consideraciones relativas al recurso de apelación interpuesto por el agente del ministerio público y las manifestaciones que sobre el particular realizaron el demandante y la coadyuvante Alejandra Marcela Arenas Moreno.
TERCERO: En lo demás NIÉGUESE las solicitudes de adición presentadas por el demandante y la coadyuvante Alejandra Marcela Arenas Moreno, respecto del auto proferido el 30 de marzo de 2017, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
QUINTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera de Estado
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejero de Estado
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado