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CE-SECCION QUINTA-05001-23-33-000-2016-00254-04_20171005-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-05001-23-33-000-2016-00254-04_20171005-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN – Improcedente / INCIDENTE DE RESPONSABILIDAD – No puede ser considerada como una decisión de fondo Corresponde en esta instancia decidir la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró la improcedencia del incidente de responsabilidad. Al respecto se destaca que la decisión de improcedencia asumida por el Tribunal Administrativo de Antioquia no puede ser considerada como una decisión de fondo pues esta providencia se limitó a la verificación de los presupuestos de procedencia dispuestos en el artículo 240 de la Ley 1437 de 2011 y en tal virtud no analizó ni resolvió de fondo el incidente de responsabilidad tramitado en el presente caso (…) Así las cosas la determinación asumida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el auto apelado, esto es, de declarar improcedente el trámite del incidente de liquidación de perjuicios no puede ser considerada como una decisión que resolvió el incidente, pues no procedió a su estudio de fondo, sino que solo se limitó a la verificación de los presupuestos normativos que impone el artículo 240 de la Ley 1437 de 2011 (…) Se destaca que el apelante pretende atacar una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y que como fundamento de la impugnación invoca el numeral 5, el cual no se encuentra enlistado en los autos que el inciso tercero de dicho artículo prevé como providencia apelable. En tal virtud, no es procedente su trámite como recurso de apelación bajo dicho supuesto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 240

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00254-04

Actor: JONNATHAN ALEXANDER MONTES CEBALLOS Demandado: CARLOS ANDRÉS GARCÍA CASTAÑO Asunto: Nulidad electoral - Auto que decide sobre la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que declaró improcedente el trámite del incidente de liquidación de perjuicios.

OBJETO DE LA DECISION Se resuelve sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Andrés García Castaño, mediante apoderado, contra la decisión adoptada en auto del 31 de julio de 2017 por medio de la cual en Sala Unitaria el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente el trámite del incidente de liquidación de perjuicios.

I. ANTECEDENTES

1. Incidente de responsabilidad El 20 de junio de 20171 el señor Carlos Andrés García Castaño, mediante apoderado, presentó memorial en el que solicitó la tasación y liquidación de los perjuicios causados con ocasión del incidente de reproducción de acto anulado, que en segunda instancia fue desestimado y por ende se generó el levantamiento de la suspensión provisional de su nombramiento como personero del municipio de Rionegro. 1.1 Pretensión Se condene al señor Jonnathan Alexander Montes Ceballos, como demandante en el proceso electoral, a pagar al señor Carlos Andrés García Castaño la suma

de cincuenta y cuatro millones cuatrocientos quince mil treinta y ocho pesos ($54.415.038.oo) a título de indemnización de perjuicios por daño emergente derivados de la infundada suspensión provisional de su nombramiento como Personero Municipal de Rionegro, entre el 4 de febrero y el 10 de mayo de 2017, perjuicios que quedan probados con la certificación de 16 de junio de 2017, expedida por la Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de Rionegro.

2. Actuaciones procesales 2.1 Traslado del incidente Por medio de auto del 21 de junio de 20172, el Magistrado conductor del proceso dispuso el traslado de la solicitud de liquidación de perjuicios, al señor Jonnathan Alexander Montes Ceballos, quien obró como demandante en el proceso electoral, por el término de tres (3) días. 2.2 Contestación del señor Jonnathan Alexander Montes Ceballos 1 Folios 1 al 4 2 Folio 14

Mediante memorial radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de junio de 2017, el señor Jonnathan Alexander Montes Ceballos interpuso recurso de reposición contra el auto que abrió el incidente de responsabilidad y solicitó, en su lugar, declarar su improcedencia al considerar que la naturaleza del medio de control de nulidad electoral imposibilita el inicio del incidente de responsabilidad patrimonial. Adicionalmente expuso los argumentos de defensa respecto de los planteamientos realizados por el apoderado del señor Carlos Andrés García Castaño en el trámite incidental y por considerar que se trata de una acción improcedente y temeraria,

pidió imponer una sanción a la parte actora. 2.3 Traslado del recurso de reposición al señor Carlos Andrés García Castaño El apoderado del señor Carlos Andrés García Castaño descorrió el término para pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto, mediante oficio radicado en la secretaria del Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de julio de 2017, en el que solicitó su rechazo por extemporáneo, así como también solicitó desestimar los argumentos de defensa con fundamento en la misma circunstancia. 2.4 Decisión recurrida Por medio de auto de 31 de julio de 20173, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que no se encontraban satisfechas las exigencias normativas previstas en el artículo 240 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que la revocatoria de la medida cautelar no se dio en el transcurso del medio de control de nulidad electoral sino como consecuencia del incidente de reproducción de acto anulado, el cual no puede considerarse como un proceso. Adicionalmente, la providencia que resolvió el incidente de reproducción de acto anulado fue el auto proferido en audiencia del 10 de febrero de 2017, decisión que fue revocada por el Consejo de Estado Sección Quinta, en auto de 30 de marzo de 2017. En tal virtud no se puede concluir que la revocatoria de la medida cautelar de suspensión provisional fue realizada a través de sentencia, conforme lo exige el inciso 1º del artículo 240 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas y por no cumplirse los presupuestos de procedibilidad del incidente de responsabilidad consagrado en el artículo 240 de la Ley 1437 de 2011, declaró

su improcedencia y por ende negó la imposición de la sanción solicitada por el señor Jonnathan Alexander Montes Ceballos. 2.5 Recurso de apelación 3 Folio 99 al 106 El 4 de agosto de 20174, el apoderado judicial del señor Montes Ceballos interpuso recurso de apelación contra el auto del 31 de julio de 2017, en el que sostuvo que el tramite incidental de reproducción del acto anulado si constituye un proceso, pues el Diccionario Jurídico Espasa define al incidente como “el procedimiento o conjunto de actos necesarios para sustanciar una cuestión incidental, esto es, aquella que, relacionada con el objeto del proceso, se suscita sobre asuntos conexos con dicho objeto o sobre la concurrencia de presupuesto del proceso o de sus actos…” Por tal razón y a partir de los principios de interpretación definidos en el Código General del Proceso que propenden por la efectividad de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes y demás derechos constitucionales fundamentales solicitó se revoque la decisión impugnada y se acceda al reconocimiento de la indemnización de los perjuicios.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

En los términos de los artículos 125, 150 y 244, por remisión expresa del artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 y de conformidad con el Reglamento del Consejo de Estado, le corresponde a este Despacho estudiar la admisión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Carlos Andrés García Castaño contra la decisión adoptada mediante auto proferido el 31 de julio de 2017, por

medio del cual el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la improcedencia del incidente de responsabilidad.

2. Procedencia del recurso Respecto de la impugnación de las providencias que se profieren en el trámite del incidente de responsabilidad previsto en el artículo 240 de la Ley 1437 de 2011, el inciso segundo de esta norma dispone: “Las providencias que resuelvan el incidente de responsabilidad de que trata este artículo serán susceptibles del recurso de apelación o de súplica, según el caso.” De lo anterior se concluye que solo aquella providencia que resuelva dicho incidente es susceptible del recurso de apelación o súplica. En cuanto a las demás decisiones se torna procedente acudir a lo previsto en la norma general, esto es lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: “Artículo

242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.” Ahora bien, corresponde en esta instancia decidir la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró la improcedencia del incidente de responsabilidad. Al respecto se destaca que la decisión de improcedencia 4 Folios 108 al 111 asumida por el Tribunal Administrativo de Antioquia no puede ser considerada como una decisión de fondo pues esta providencia se limitó a la verificación de los presupuestos de procedencia dispuestos en el artículo 240 de la Ley 1437 de 2011 y en tal virtud no analizó ni resolvió de fondo el incidente de responsabilidad

tramitado en el presente caso. Sobre el término “resolver” el diccionario jurídico Cabanellas5 dispone: “Resolver: Decidir. | Solucionar. | Adoptar una medida, determinación o actitud. | Aclarar una duda. | Poner fin a un problema o conflicto. | Destruir. | analizar. | Dejar sin efecto un negocio jurídico válido”. Adicionalmente la Corte Constitucional6 ha explicado: “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración.” Así las cosas la determinación asumida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el auto apelado, esto es, de declarar improcedente el trámite del incidente de liquidación de perjuicios7 no puede ser considerada como una decisión que resolvió el incidente, pues no procedió a su estudio de fondo, sino que solo se limitó a la verificación de los presupuestos normativos que impone el artículo 240 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, por cuanto la citada providencia expuso: “Finalmente el despacho advierte, que la improcedencia del incidente de responsabilidad consagrado en el artículo 240 de la Ley 1437 de 2011, se da de conformidad con la interpretación literal que el despacho realizada (sic) de los presupuestos que se deben cumplir para dar trámite al mismo, los cuales como se anunció no se cumplen en el caso sub judice, por cual bajo estos términos no se accede a la solicitud que hace el demandado JONNATHAN ALEXANDER MONTES CEBALLOS, de sancionar a la parte

solicitante.” (Se resalta) Teniendo en cuenta que la decisión impugnada por el apoderado del señor Carlos Andrés García Castaño, no es de aquellas que resuelva de fondo el incidente de liquidación de perjuicios, conforme lo exige el segundo inciso del artículo 240 de la Ley 1437 de 2011, no es posible que ésta sea controvertida a través del recurso de apelación como aconteció en este caso. Por otra parte, se destaca que el apelante invocó en su escrito de impugnación, que este recurso lo interpone en virtud de lo dispuesto en el artículo 243.5 ibídem, norma que en consideración del despacho vulnera el principio lex specialis derogat generali, dispuesto en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, que subrogó el 5 Cabanellas de Torres. Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Ed Heliasta. Guatemala. 2002 6 Corte Constitucional. Sentencia T -883/08 de 11 de septiembre de 2008. M. P. Jaime Araújo Rentería. Ref.: expediente T-1.915.120. 7 Folio 106 vto artículo 10 del Código Civil. Sin embargo, si en gracia de discusión se aceptara como aplicable esta norma, su contenido prevé: “Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de los perjuicios.(…)”

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.” (Negrillas fuera del texto primigenio) Se destaca que el apelante pretende atacar una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y que como fundamento de la impugnación invoca el numeral 5, el cual no se encuentra enlistado en los autos que el inciso tercero de dicho artículo prevé como providencia apelable. En tal virtud, no es procedente su trámite como recurso de apelación bajo dicho supuesto. Por lo anterior, se RESUELVE: PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Carlos Andrés García Castaño contra el auto de 31 de julio de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la improcedencia del incidente de responsabilidad. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCIO ARAUJO OÑATE

Consejera de Estado

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