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CE-SECCION QUINTA-05001-23-33-000-2016-01595-03_20170209-2017

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Título
CE-SECCION QUINTA-05001-23-33-000-2016-01595-03_20170209-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se revoca la sentencia que declaró la nulidad de la elección de la personera Municipal de Rionegro nombrada en provisionalidad El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si la Resolución No. 027 de 2016, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Rionegro, por medio de la cual se nombró de forma provisional a Claudia Janneth Loaiza Henao como Personera del Municipio de Rionegro fue proferida sin competencia y, por lo tanto, si se configuró la causal de nulidad del acto. Por razones de orden metodológico, para desarrollar el problema jurídico planteado (i) se estudiará el marco jurídico de la provisión del cargo de personero municipal en caso de faltas temporales y absolutas y (ii) se analizarán los argumentos presentados en los recursos de apelación instaurados (…)Cuando la mesa directiva del concejo municipal de Rionegro expidió la resolución 027 del 2 de junio de 2016, en realidad no actuó sin competencia porque ese acto constituyó, no una manifestación de voluntad de la administración, sino la formalización de la voluntad expresada directamente por el legislador. Por tanto, bien podía hacerlo y, cuando lo hizo, no desconoció ni usurpó competencia alguna de la plenaria del concejo municipal, porque esa competencia de definición del reemplazo temporal se la arrogó válidamente el legislador y al concejo municipal en pleno solo le entregó la competencia para la designación de personero municipal en caso de falta absoluta, en los términos de lo dispuesto en el artículo 313 constitucional.

PROVISION DE CARGO – De personero municipal / PROVISION DE CARGO – En faltas temporales y absolutas La atribución que constitucional y legalmente tiene el concejo municipal se refiere a un período fijo, de manera que necesariamente se trata de un nombramiento en propiedad, porque las demás formas administrativas de vinculación (provisionalidad y encargo) son estrictamente temporales, circunstanciales. Establecida la perfecta correspondencia (compatibilidad) entre lo establecido en la Constitución y el desarrollo legal, es perfectamente posible que el legislador establezca reglas distintas de provisión del cargo o de cumplimiento de funciones para los casos de ausencias temporales del personero municipal como, en efecto, lo hizo en el reseñado artículo 172 de la Ley 136 de 1994 del que claramente se extrae que en principio ante la falta temporal del personero municipal su provisión opera ipso iure y, por tanto, no requiere de acto de nombramiento en provisionalidad que fuere expedido por el nominador. Basta entonces respetar la línea jerárquica inequívocamente prevista en la norma, como se expondrá más adelante. En caso de que la autoridad nominadora considere la formalización de la designación previa acreditación de requisitos, podrá realizarla sin que sea necesario que el concejo en pleno actúe. Conforme con lo expuesto el uso de las expresiones “designar” o “nombrar” no incide en la atribución que tiene el concejo municipal para suplir la falta temporal del personero municipal, porque tal atribución en eventos de faltas temporales sólo se activa en forma subsidiaria (“en caso contrario”, señala la norma) a la primera opción prevista en la norma bajo

análisis, esto es, a falta de que opere la provisión ipso iure por parte de quien – cumpliendo calidades de personerole siga en la línea de jerarquía de la personería.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01595-03

Actor: JONNATHAN ALEXANDER MONTES CEBALLOS

Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DE CLAUDIA JANNETH LOAIZA HENAO COMO PERSONERA DE RIONEGRO (ANTIOQUIA) Asunto: Sentencia de segunda instancia.- Revoca sentencia apelada que declaró nulidad del acto de elección.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la demandada y del Concejo Municipal de Rionegro contra el fallo del 6 de octubre de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, declaró la nulidad de la Resolución No. 027 del 2 de junio de 2016, por medio de la cual la mesa directiva del Concejo Municipal de Rionegro nombró en provisionalidad a CLAUDIA JANNETH LOAIZA HENAO como personera municipal.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

El 13 de julio de 2016 el señor Jonnathan Alexander Montes Ceballos presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, y solicitó la

suspensión provisional del acto de elección de la señora Claudia Janneth Loaiza Henao. Allí elevó las siguientes 1.1 Pretensiones 1.1.1 Se declare la nulidad de la Resolución 027 del 2 de junio de 2016, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Rionegro, mediante la cual se nombró de forma provisional a la doctora Claudia Janneth Loaiza Henao como Personera Municipal de Rionegro. 1.1.2 Como consecuencia, se ordene al Concejo de Rionegro que realice la respectiva elección del Personero Municipal de esa municipalidad siguiendo 1 Folios 1 a 11 del cuaderno No. 1. los lineamientos de ley, elección en la cual no podrá participar la doctora Claudia Janneth Loaiza Henao. 1.2 Hechos 1.2.1 El 4 de febrero de 2016 se presentó demanda de nulidad electoral con solicitud de medida cautelar ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en contra de la elección de Carlos Andrés García Castaño como Personero de Rionegro, por vicios en el concurso público de méritos adelantado por el Concejo Municipal de Rionegro. 1.2.2 Por auto del 5 de febrero de 2016 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección de Carlos Andrés García Castaño como Personero de Rionegro. 1.2.3 Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Consejo de Estado en auto de 23 de mayo de 2016, que decidió revocar la providencia de primera instancia y, en su lugar, decretó la suspensión provisional

del acto de elección. 1.2.4 El 1 de junio de 2016 la mesa directiva del Concejo Municipal de Rionegro expidió la Resolución No. 026, “Por medio de la cual se da cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado y se desvincula de manera provisional al actual personero municipal de Rionegro – Antioquia”. Por Resolución No. 027 de 2 de junio de 2016 la misma mesa directiva nombró provisionalmente a Claudia Janneth Loaiza Henao, Personera Delegada para la Vigilancia Administrativa, como Personera Municipal de Rionegro. 1.2.5 Considera el accionante que al hacer este nombramiento provisional la Mesa Directiva del Concejo Municipal se extralimitó en sus funciones, por cuanto las Leyes 136 de 1994 y 1551 de 2012 no le otorgan a la misma esa facultad de nombrar provisionalmente al personero. 1.2.6 El acta No. 080 que corresponde a la sesión del 1 de junio de 2016 del Concejo Municipal de Rionegro no incluyó la decisión de desvincular al Personero titular en virtud de la orden judicial y tampoco el nombramiento provisional de su reemplazo. A pesar de ello, el 3 de junio esa corporación dio posesión a la demandada sin que esta actuación fuera incluida en el orden del día. Además, la actuación plasmada en el Acta 081 contiene información contradictoria respecto del Acta de posesión No. 006 de 2016.

2. Actuaciones Procesales 2.1 De la admisión de la demanda, solicitud de medida cautelar y desacato 2.1.1 Por auto del 15 de julio de 20162 el Tribunal Administrativo de Antioquia: (i)

admitió la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Jonnathan 2 Folios 220 a 224 Alexander Montes Ceballos contra la designación de la señora Claudia Janneth Loaiza Henao como Personera Municipal de Rionegro y (ii) resolvió acceder a la solicitud de suspensión provisional formulada por el accionante. 2.1.2 En escrito del 21 de julio de 2016, a través de apoderado judicial, el Concejo Municipal de Rionegro presentó recurso de apelación3 contra la decisión que decretó la medida cautelar. 2.1.3 La señora Claudia Janneth Loaiza Henao, a través de apoderado judicial, presentó también recurso de apelación el 22 de julio de 20164, reiterando los argumentos expuestos por el Concejo Municipal en su recurso de alzada. 2.1.4 Mediante auto del 13 de octubre de 2016 la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió revocar la medida de suspensión provisional y señaló que “la doctora Claudia Janneth Loaiza Henao puede seguir ocupando en provisionalidad el cargo hasta tanto el mismo se provea en propiedad o por decisión judicial se disponga otra cosa”. 2.1.5 En el entretanto, el 31 de agosto de 20165 el demandante promovió incidente de desacato por supuesto incumplimiento por parte del Concejo municipal de Rionegro de la suspensión provisional dispuesta por el tribunal de primera instancia. 2.1.6 A través de auto del 12 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia se abstuvo de imponer sanción por desacato al considerar que con la

respuesta ofrecida por la entidad demandada se pudo constatar el cumplimiento de la orden de suspensión provisional, puesto que la designación en provisionalidad que hizo el Concejo Municipal, mientras esté vigente tal suspensión provisional del personero titular, no constituye la reproducción del acto suspendido sino la adopción de una nueva decisión por autoridad competente. 2,1.7 El 16 de septiembre de 20166 el demandante presentó recurso de apelación contra el auto anterior insistiendo en los argumentos que sustentan su incidente de desacato. 2.1.8 Luego de resolver –rechazándola de planouna nulidad formulada por el mismo demandante7, mediante auto del 6 de octubre de 2016 el tribunal de instancia concedió el recurso de apelación instaurado contra el auto del 12 de septiembre de 20168, que se abstuvo de imponer sanción por desacato. 2.1.9 El proveído del 7 de diciembre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto respecto del supuesto desacato, “puesto que si la específica razón de ser del incidente es constituirse en 3 Folios 68 a 78 4 Folios 115 a 124 5 Folios 55 a 63 6 Folios 211 a 229 7 Folios 223 a 229 8 Folio 232 mecanismo coercitivo del cumplimiento de una orden, en este caso, de la medida de suspensión provisional dictada, revocada tal medida no hay lugar a declarar desacato alguno, mucho menos a imponer sanciones”. 2.2 Contestación de la demanda 2.2.1 La señora Claudia Janneth Loaiza Henao9

El apoderado judicial de la demandada expresó que no se requería formalismo alguno para que la doctora Loaiza Henao asumiera de manera provisional como personera municipal de Rionegro ante la falta temporal del titular, en los términos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, en la medida en que 1) ella ocupaba el segundo cargo en orden jerárquico dentro de esa entidad (personera delegada para la vigilancia administrativa y la conducta oficial), en el cual había sido nombrada el 23 de junio de 2015 y del cual había tomado posesión al día siguiente; y 2) ella cumplía requisitos para el cargo de personero municipal. Y, puesto que en ese evento no había lugar a nueva elección de personero donde tuviera que ejercer su competencia para ello el concejo municipal a través de un acuerdo, bien podía la mesa directiva de esa corporación hacer la designación, según lo establecido en el artículo 83 ibidem, porque se trataba simplemente de formalizar un mandato legal. 2.2.2 El concejo municipal de Rionegro10 Mediante apoderado judicial y en similares términos a los del escrito anterior, la corporación administrativa señaló que la mesa directiva del concejo municipal no incurrió en extralimitación de funciones al expedir el acto demandado porque no se trataba de un acto de nominación sino del reconocimiento de una situación legalmente prevista y reglamentariamente consolidada. 2.3 De la Audiencia inicial11 En la audiencia inicial12 celebrada el 1º de septiembre de 2016, la Magistrada conductora del proceso, luego de constatar la presencia de las partes, estableció

que en el proceso no se encontró causal que invalide lo actuado, razón por la cual procedió a i) resolver las excepciones previas presentadas, ii) hacer la fijación del litigio y iii) a tener como pruebas los documentos aportados por las partes. En cuanto al litigio, éste se fijó en determinar si la resolución expedida por la mesa directiva del concejo municipal de Rionegro (resolución 027 del 2 de junio de 2016) a través de la cual designó provisionalmente a Claudia Janneth Loaiza Henao como personera municipal, incurrió en trasgresión de normas 9 Folios 164 a 186 10 Folios 276 a 292 11 Mediante auto del 29 de agosto de 2016, la Magistrada Ponente convocó a las partes con sus respectivos apoderados con el fin de celebrar audiencia inicial el 1º de septiembre siguiente a las 2:00 pm. Folio 327. 12 Artículo 283 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, Folios 331 a 344 del cuaderno No.2. constitucionales y legales, además de configurarse la causal de falta de competencia, y si procede un restablecimiento del derecho en los términos invocados por el demandante. Al momento del decreto de las pruebas se tuvieron como tales los documentos allegados con los escritos de demanda y su contestación; en virtud de lo anterior el a quo decidió que por tratarse de un asunto de puro derecho se prescindía del período probatorio y, en consecuencia, ordenó que se corriera traslado por el término de diez (10) días para alegar por escrito. 2.4 De los alegatos de conclusión

2.4.1 El concejo municipal de Rionegro13 El apoderado judicial repitió en muy similares términos lo expuesto en su escrito de contestación de la demanda. 2.4.2 El demandante14 Solicitó que se accediera a las pretensiones insistiendo en que con el nombramiento en provisionalidad efectuado la mesa directiva del concejo municipal de Rionegro desbordó sus potestades, usurpó la competencia exclusiva del concejo municipal en pleno y, por lo mismo, se configuró la causal de nulidad invocada. 2.5 Concepto del Ministerio Público Mediante escrito del 15 de septiembre de 2016, el Procurador 32 Judicial II Administrativo conceptuó que se configuró la causal de nulidad invocada de falta de competencia y, por lo tanto, debe acceder a la pretensión anulatoria presentada, porque la expedición de ese acto de nombramiento es competencia del concejo municipal, no de su mesa directiva15. 2.6 De la sentencia impugnada16 El 6 de octubre de 2016 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad la resolución 027 del 2 de junio de 2016, expedida por la mesa directiva del concejo municipal de Rionegro, a través de la cual nombró en forma provisional a la señora Claudia Janneth Loaiza Henao como personera municipal de Rionegro. El tribunal de primera instancia consideró que la mesa directiva de la corporación administrativa municipal no estaba facultada para nombrar a la señora Loaiza Henao como personera, porque solo tenía facultades para aceptar renuncias y conceder licencias, vacaciones y permisos. Consideró también que para que la

13 Folios 336 a 348. 14 Folios356 a 358. 15 Folios 351 a 355. 16 Folios 360 a 373. funcionaria segunda en el orden jerárquico de la personería pudiera asumir las funciones de personera municipal debía de mediar la solemnidad de un acto de nombramiento que sólo podía ser adoptado por el concejo municipal en pleno en sesión ordinaria. Trajo como fundamento una sentencia del Consejo de Estado17, pero la misma se refiere al evento de una vacancia definitiva en el cargo de personero municipal. 2.7 De los recursos de apelación 2.7.1 El 13 de octubre de 201618 el apoderado judicial de Claudia Janneth Loaiza Henao formuló recurso de apelación, solicitando la revocación integral de la sentencia de primera instancia. Como sustento de su solicitud insistió en que para que la personera delegada que ocupaba el segundo lugar en el orden jerárquico de la personería asumiera de manera provisional como personera municipal no se requería formalidad alguna, porque esa circunstancia se da por mandato de la ley, cumpliendo las calidades de personero. 2.7.2 El 14 de octubre de 201619 el apoderado del concejo municipal de Rionegro formuló también recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, resaltando que el tribunal perdió de vista que se trataba de una falta temporal y no absoluta del personero municipal. Insistió en que la actuación de la mesa directiva consistió en el reconocimiento de una situación jurídica prevista en la ley que, por lo mismo, no requiere nombramiento alguno. 2.7.3 Mediante auto del 25 de octubre de 201620 el tribunal de origen concedió los

recursos de apelación formulados contra la sentencia de primera instancia. 2.8 Del trámite en segunda instancia 2.8.1 En auto del 16 de noviembre de 201621 la Magistrada ponente admitió el recurso de apelación presentado por los apoderados de la señora Claudia Janneth Loaiza Henao y del concejo municipal de Rionegro, y ordenó que se corrieran los traslados de rigor. Durante el traslado se presentaron intervenciones del apoderado de la señora Claudia Janneth Loaiza Henao22 y del demandante23, insistiendo cada cual en las posiciones sostenidas a lo largo de este proceso. 17 Consejo de Estado, sentencia del 12 de diciembre de 2002, CP. Reinaldo Chavarro Buriticá, Rad. 66001-2331-000-2002-0603-01 18 Folios 377 a 381. 19 Folios 382 a 389. 20 Folio 390. 21 Folios 395 y 396. 22 Folios 407 a 409. 23 Folios 411 y 412. 2.8.2 Concepto del Ministerio Público24. El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, en escrito del 9 de diciembre de 2016, solicitó la confirmación de la sentencia apelada que declaró la nulidad del acto demandado. Expresó el señor agente del ministerio público que la competencia para designar al personero municipal es del concejo municipal, no de su mesa directiva, puesto que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º constitucional, los servidores públicos solo pueden hacer aquello que les esté expresamente autorizado. Agregó que para dicha designación se requiere la manifestación de voluntad de la

administración que la materialice. Trajo a colación reciente sentencia del Consejo de Estado25, en la que se indicó que la competencia para reglamentar la convocatoria para proveer en propiedad el cargo de personero municipal es de la plenaria del concejo municipal, no de su mesa directiva.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos de apelación presentados contra el fallo del 25 de agosto de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo dispuesto en los artículos 150 y 152.8 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con lo normado en el Acuerdo No. 55 de 2003 expedido por la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si la Resolución No. 027 de 2016, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Rionegro, por medio de la cual se nombró de forma provisional a Claudia Janneth Loaiza Henao como Personera del Municipio de Rionegro fue proferida sin competencia y, por lo tanto, si se configuró la causal de nulidad del acto.

Por razones de orden metodológico, para desarrollar el problema jurídico planteado (i) se estudiará el marco jurídico de la provisión del cargo de personero municipal en caso de faltas temporales y absolutas y (ii) se analizarán los argumentos presentados en los recursos de apelación instaurados.

3. Normas violadas y concepto de violación 24 Folios 414 a 418. 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1º de diciembre de 2016, CP. Rocío Araújo Oñate, Rad.

05001-23-33-000-2016-00299-01. Considera el accionante que al hacer este nombramiento provisional la Mesa Directiva del Concejo Municipal se extralimitó en sus funciones, por cuanto las Leyes 136 de 1994 (arts. 170 y 172) y 1551 de 2012 (art. 35) no le otorgan a la misma esa facultad de nombrar provisionalmente al personero. Por lo tanto, habría actuado sin competencia, configurando la causal de nulidad prevista en el inciso 2º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, aplicable a actos como el aquí demandado en virtud de lo establecido en el inciso 1º del artículo 275 ejusdem.

4. Marco normativo de la provisión del cargo de personero municipal en caso de faltas temporales y absolutas El artículo 313 de la Constitución Política le atribuye a los concejos municipales y distritales la función de “elegir Personero para el período que fije la ley” (numeral

8). Por su parte, el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, prevé que “los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año”. Ahora bien, frente a la eventual ausencia del personero titular el artículo 172 de la

Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, dispone: “Artículo 172. Falta absoluta del personero. En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante. Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la Personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley. Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero”. (Subrayas y negrillas fuera del texto) Del texto de estas normas se extrae, en primer lugar, que la atribución que constitucional y legalmente tiene el concejo municipal se refiere a un período fijo, de manera que necesariamente se trata de un nombramiento en propiedad, porque las demás formas administrativas de vinculación (provisionalidad y encargo) son estrictamente temporales, circunstanciales. Establecida la perfecta correspondencia (compatibilidad) entre lo establecido en la Constitución y el desarrollo legal, es perfectamente posible que el legislador establezca reglas distintas de provisión del cargo o de cumplimiento de funciones para los casos de ausencias temporales del personero municipal como, en efecto, lo hizo en el reseñado artículo 172 de la Ley 136 de 1994 del que claramente se

extrae que en principio ante la falta temporal del personero municipal su provisión opera ipso iure y, por tanto, no requiere de acto de nombramiento en provisionalidad que fuere expedido por el nominador. Basta entonces respetar la línea jerárquica inequívocamente prevista en la norma, como se expondrá más adelante. En caso de que la autoridad nominadora considere la formalización de la designación previa acreditación de requisitos, podrá realizarla sin que sea necesario que el concejo en pleno actúe. Conforme con lo expuesto el uso de las expresiones “designar” o “nombrar” no incide en la atribución que tiene el concejo municipal para suplir la falta temporal del personero municipal, porque tal atribución en eventos de faltas temporales sólo se activa en forma subsidiaria (“en caso contrario”, señala la norma) a la primera opción prevista en la norma bajo análisis, esto es, a falta de que opere la provisión ipso iure por parte de quien –cumpliendo calidades de personerole siga en la línea de jerarquía de la personería.

5. Caso concreto Resulta que, según lo informan y acreditan los demandados, el municipio de Rionegro tiene normativamente definida la jerarquía de los funcionarios de la personería municipal a efectos de suplir las vacancias temporales del personero titular.

En efecto, se trae a colación el contenido del Acuerdo 014 de 26 de mayo de 2001, adoptado por el concejo municipal, por el cual se establece la estructura de la Personería municipal y se prevé que, en caso de faltas temporales del

personero titular, el Personero Delegado para la Vigilancia Administrativa y la Conducta Oficial es quien sigue en la línea jerárquica para efectos para suplir la ausencia, y el Personero Delegado para el Interés Público y Asuntos Penales está en segundo lugar. Igualmente, se documentó que la Resolución No. 2110 de 23 de julio de 2008 establece el manual específico de funciones, requisitos y competencias laborales para la planta de empleos de la Personería Municipal de Rionegro, en la cual se relacionan como requisitos para el cargo de personero haber terminado estudios de derecho sin que sea necesario acreditar experiencia laboral. Se demostró que la Personera Delegada Claudia Janneth Loaiza Henao acreditó ante el concejo municipal título de abogada otorgado por la Universidad Católica de Oriente y título de Especialista en Derecho Procesal de la Universidad de Antioquia. Por lo tanto, se concluye: (i) que la provisión de la falta temporal del Personero de Rionegro operó ipso iure, esto es, por virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, para que no quedara acéfalo el cargo; (ii) que esa provisión se dio por quien en efecto ocupaba el primer cargo en la línea de jerarquía de la personería prevista en las normas citadas, esto es Claudia Janneth Loaiza Henao, quien al momento de la designación ocupaba el cargo de Personera Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Conducta Oficial; (iii) que Claudia Janneth Loaiza Henao cumple con las calidades que las normas

exigen para ocupar el cargo de personero; y (iv) que, por tanto, el acto suscrito por los miembros de la mesa directiva del concejo municipal contenido en la Resolución 027 del 2 de junio de 2016, a través del cual nombró provisionalmente a Claudia Janneth Loaiza Henao como personera ha de entenderse como un mero acto de formalización que no requería de la intervención del concejo municipal en pleno, puesto que tal intervención sólo era pertinente en forma subsidiaria. Por tanto, en una correcta aplicación del principio de prevalencia de lo sustancial sobre las formas tal acto ninguna afectación produce a la legalidad de la provisión provisional del cargo de personero municipal en cabeza de Claudia Janneth Loaiza Henao. Quien ocupa el cargo siguiente en jerarquía dentro de la personería tiene consolidada una situación legal y reglamentaria, es decir, tiene ya una vinculación materializada legalmente a través de los indispensables 1) acto administrativo de nombramiento y 2) acto de posesión. Por lo tanto, para asumir temporalmente las funciones de personero municipal o distrital no requiere una nueva vinculación, puesto que no se trata de un cambio de puesto o cargo, sino, se repite, del ejercicio de las funciones. Y si puede otorgar esa potestad una autoridad administrativa, con mayor razón lo puede hacer directamente quien otorga tal potestad que es el legislador dentro de su amplia capacidad de configuración normativa en esta materia, sin que esto constituya alguna clase de rompimiento de la estructura jurídico-administrativa, en la medida en que quien ha de ejercer esas funciones públicas en forma temporal en efecto es un servidor público debidamente nombrado y posesionado.

En absoluto es extraño a la función pública la circunstancia temporal de que un servidor público asuma funciones de otro, sin que ello requiera un nuevo acto de nombramiento y una nueva posesión. Con toda frecuencia servidores públicos son autorizados para asumir funciones de otro sin que eso implique un cambio de cargo ni, por lo mismo, la reiteración inoficiosa de actos (de nombramiento y posesión) respecto de una persona que ya ha sido nombrada y posesionada.

Alguien podría decir: sí, nombrada y posesionada, pero en otro cargo. Y aquí se llega al punto: en efecto, la persona no cambia de cargo y por eso no necesita nuevo nombramiento y posesión, sino que desde el mismo cargo asume temporalmente las funciones de otro. Los casos paradigmáticos de eventos de asunción de funciones ipso iure o por voluntad del legislador (es decir, sin que se requiera nueva intervención del correspondiente nominador) son los del Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Contralor General de la República por partes de quienes ocupan, en cada caso, el segundo nivel jerárquico dentro de la entidad.

Está clara la finalidad que persigue el legislador al establecer esta clase de reglas, de asegurar la continuidad en la prestación del servicio sin soluciones de continuidad derivadas de trámites administrativos formales que en estos eventos meramente temporales ninguna trascendencia tienen en materia de seguridad jurídica y legalidad y, en cambio sí pueden ocasionar un traumatismo a la respectiva función en detrimento de los administrados. Ese fin buscado por el legislador corresponde con principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad de la función pública26 y, además, es plausible a la luz del fin esencial del Estado

del buen servicio (servir a la comunidad27). Esta configuración normativa dispuesta por el legislador no restringe, cercena o usurpa de alguna manera la competencia nominadora del concejo sobre el cargo de personero (faltas absolutas). El concejo municipal mantiene plena competencia como nominador, en los términos establecidos en la misma ley porque está claro que esta asunción de funciones ipso iure que hace el segundo abordo es siempre temporal en los eventos expresamente previstos allí (faltas temporales)

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