CE-SECCION QUINTA-05001-23-33-000-2017-00409-01_20170512-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-05001-23-33-000-2017-00409-01_20170512-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN – Procede contra decisión de medida de suspensión provisional / RECURSO DE REPOSICIÓN – Procede contra decisión de medida de suspensión provisional En los términos del inciso final del artículo 277 del CPACA, norma de carácter especial para aquellos trámites que se adelantan bajo el procedimiento del medio de control de nulidad electoral, procede en caso de haberse pedido la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, y atendiendo la instancia en que se profiera, el recurso de apelación, cuando es de doble instancia y, el de reposición, en tratándose de única instancia (…) Por contera, ante la regulación especial del medio de control de nulidad electoral y en atención al Reglamento del Consejo de Estado que atribuye a la Sección Quinta el conocimiento de los procesos electorales contra los actos de elección, nombramiento y llamamiento, la Sala es competente para conocer de la apelación de las decisiones de los Tribunales Administrativos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 277
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Generalidades / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - - No constituye prejuzgamiento La fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez queden en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad (…) la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto
de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…) De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del nuevo CPACA, el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 234 PROHIBICIÓN DE REPRODUCCIÓN DE ACTO SUSPENDIDO – Trámite y requisitos de procedencia / PROHIBICIÓN DE REPRODUCCIÓN DE ACTO SUSPENDIDO – Censura recae sobre el proceso de selección CONCURSO DE MÉRITO – Puede continuar el candidato si sus condiciones subjetivas no fueron reprochadas El Acta 003 de 4 de enero de 2017, por medio de la cual el Concejo Municipal de Rionegro (Antioquia) eligió al demandado reproduce un acto anulado o
suspendido, siendo aplicable en forma exacta la previsión del artículo 237 (…) [la prohibición de reproducción de acto suspendido} se encuentra regulad{a} en los artículos 238 y 239 del CPACA, desde los siguientes derroteros: a. La suspensión en estos casos, sólo requiere que se adjunte a la solicitud copia del nuevo acto; b. La decisión debe ser adoptada en forma inmediata sin importar el estado el proceso, lo que significa que el trámite pueda encontrarse aún en desarrollo. No obstante, se evidenció como ya se indicó anteladamente que este trámite se surtió por vía incidental y fue decidido. Se considera aclarar que en atención a que las censuras recaen exclusivamente sobre aspectos de legalidad objetiva respecto de la convocatoria y, por ende, que afectan y atañen al proceso de selección, en nada involucran las condiciones subjetivas del elegido ni las calidades personales o individuales de elegibilidad del demandado, así que es claro que retrotraído el trámite, nada obsta para que quien resultó elegido permanezca en las justas concursales luego de surtido el trámite de selección reanudado y, como los demás aspirantes, termine o no siendo designado en el cargo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 237 / articulo 238 / articulo
239 SUSPENSIÓN DE ACTO DEFINITIVO – Debe obedecer a parámetros conducentes y claros de afectación / RECURSO DE APELACIÓN – Improcedente / RECURSO DE APELACIÓN – No logra afectar presunción de
legalidad del acto de nombramiento La Sección Quinta debe hacer una comparación entre los actos preparatorios de “reanudación” que finalmente dieron lugar al acto declaratorio de elección demandado (Acta 003 de 4 de enero de 2017) y las decisiones judiciales, en tanto para determinar si deben o no ser suspendidos los efectos, además de verificar si respeta y obedece el marco de legalidad que lo compone el marco normativo general y por la norma especial de la convocatoria, como bitácora o manual de ruta vinculante y obligatorio, además se adecúa al factor adicional, como lo es la imposición de dar cumplimiento a las decisiones del operador de la nulidad electoral (…) No puede pasarse por alto que cuando se busca suspender los efectos de un acto definitivo, en forma indirecta al derivarse de un vicio o irregularidad del acto preparatorio o de trámite, el análisis y conclusión debe obedecer a parámetros de tal contundencia que para el operador de la cautela se advierta en forma clara la afectación sobre el acto electoral definitivo. Lo contrario llevaría a vulnerar la presunción de legalidad del acto declaratorio de elección con un aspecto que si bien fácticamente puede verse probado, jurídicamente aún se advierte en el plano de la elucubración, lo cual no responde al propósito de la medida cautelar de suspensión provisional (…) En consecuencia, el sustento del recurso de apelación contra la negativa de suspender los efectos del acto de nombramiento, no logra afectar la presunción de legalidad del acto administrativo, conforme a la normativa invocada como violada por el solicitante
ni a partir de las pruebas obrantes en el proceso (…) Se advierte que esta decisión se adopta sólo respecto del asunto atinente a la medida cautelar y, la Sección Quinta aprovecha para solicitar al Tribunal de Antioquia que despliegue un mayor cuidado y verificación en las copias o archivos que remite -en físico o vía emailpara el juzgamiento de la apelación de sus providencias, por cuanto, en este caso, la documentación remitida se encuentra desordenada, interrumpida en algunos folios y carente de constancias, sellos y otros atestamientos procesales que todo operador jurídico y sus colaboradores, en lo cual se incluye a la Secretaría, debe cumplir en forma eficaz para una sana y eficiente administración de justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00409-01
Actor: JHON FREDY OSORIO PEMBERTY
Demandado: CARLOS ANDRÉS GARCÍA CASTAÑO (PERSONERO MUNICIPAL DE RIONEGRO - ANTIOQUIA 2016-2020) Nulidad electoral – Auto suspensión provisional - Segunda instancia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la negativa de la medida de suspensión provisional contenida en el auto de 17 de febrero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor JHON FREDY OSORIO PEMBERTY, en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral el 24 de marzo de 20151, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de anular el Acta 003 de 4 de enero de 2017 por el cual el Concejo Municipal de Rionegro nombró al señor CARLOS ANDRÉS GARCÍA CASTAÑO, en calidad de Personero Municipal (2016-2020).
Las pretensiones en su literalidad son: “PRIMERO. La NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCIÓN, emitido por el Concejo Municipal de Rionegro – Antioquia, mediante Acta de Sesión extraordinaria Nº 003 de 04 de enero de 2017, donde fue nombrado en el numeral cuarto, el doctor CARLOS ANDRÉS GARCÍA CASTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 15.447.489, como Personero Municipal de Rionegro para el período 2016-2010. Acto comunicado en la correspondiente sesión; nulidad que se fundamenta con ocasión de los vicios en el procedimiento dentro del concurso público de méritos realizado para proveer el cargo de personero municipal de Rionegro Antioquia para el 1 Folio 1 del cuaderno 2. período constitucional 2016-2020, conforme a los cargos que serán desarrollados dentro del presente medio de control.
SEGUNDO: Que se dejen sin efecto los actos realizados dentro del concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Rionegro – Antioquia, pera el período 2016-2020, a partir de la
Resolución Nº 058 del 29 de noviembre de 2016, inclusive.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se le indique al Concejo de Rionegro la imposibilidad legal de seguir nombrando al señor CARLOS ANDRÉS GARCÍA CASTAÑO con el fin de evitar que la utilización de este medio de control se vuelve un círculo vicioso, por el interés de beneficiar a dicho concursante.
CUARTO: Se ordene al Concejo Municipal de Rionegro - Antioquia, realizar nuevamente la audiencia de elección del Personero Municipal de Rionegro para el período 2016-2020, teniendo como fundamento los fallos judiciales agotados ante la jurisdicción administrativa” (fol. 1 cdno. 2).
2. La solicitud de medida cautelar El memorialista manifestó que con el fin de mantener la lealtad procesal que debe llevar cualquier proceso judicial, el acta 03 del 04 de enero de 2017, por la cual se eligió al Personero Municipal de Rionegro para lo restante del período 2016-2020 “materializó la reproducción del acto anulado por el Consejo de Estado” (hecho 22 pág. 2).
Indicó que en otro proceso con radicación 05001-23-33-000-2016-00254-00, el ciudadano Jonnathan Montes Ceballos, persona ajena al concurso público de méritos, ante las irregularidades observadas en el concurso de méritos solicitó la nulidad electoral del anterior acto de elección del demandado CARLOS ANDRÉS GARCÍA CASTAÑO como Personero Municipal de Rionegro 2016-2020 (Acta
007 de 2015). En ese proceso mediante auto de 23 de mayo de 2016 la Sección Quinta revocó la denegatoria cautelar del Tribunal y, en su lugar, suspendió los efectos de dicho acto, en tanto consideró que el Presidente del Concejo Municipal de Rionegro, sin tener competencia para ello, desacató la convocatoria y modificó las etapas de selección, por cuanto expidió la Resolución 048 de 2015 y permitió la revisión del cuadernillo de la prueba aplicada, creando la etapa de “audiencia reservada”, mediante la cual se revivieron términos precluidos para presentar reclamaciones y que habían sido previstos en la convocatoria (Resolución 037 y 043 de 2015 de la mesa directiva). El 28 de julio de 2016, el Tribunal a quo profirió sentencia en la que anuló el acto declaratorio de elección (Acta 007 de 9 de enero de 2016 del Concejo Municipal) y la Resolución 048 de 2015. Además, “[DICTÓ] FALLO inhibitorio en relación con el acto administrativo Resolución número 003 del 08 de enero de 2016, por medio del cual se estableció la lista de elegibles como resultado del concurso público abierto de méritos realizado para proveer el cargo de personero municipal de Rionegro Antioquia para el periodo constitucional 2016-2020…” y mediante sentencia de 29 de septiembre de 2016, el Consejo de Estado confirmó casi en su totalidad. Por lo anterior, a juicio del demandante, la lista de elegibles primigenia contenida en la Resolución 003 de 8 de enero de 2016 quedó incólume, porque el juez se inhibió y al no declararse ni la nulidad, ni la revocatoria o la inaplicación, quedó
validada. Como consecuencia de esa decisión de nulidad electoral, el Concejo Municipal de Rionegro, mediante Resolución 058 de 29 de noviembre de 2016 dispuso la reanudación del concurso público de méritos “conforme… a lo ordenado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en decisión del proceso radicado 2016250402” y lo reabrió indicando que debía retrotraerse al momento de la presentación de las reclamaciones. A juicio del actor, ello implicó que se retomara una etapa ya finiquitada respecto de la cual el Consejo de Estado había señalado la ilegalidad de revivir etapas precluidas y en su glosa agregó: “Lo que hace el Concejo de Rionegro, es incluir lo dispuesto en lo mencionado en el hecho cuarto, donde expidieron la Resolución 048 de diciembre 07 de 2015, modificando el concurso y reabriendo etapas concluidas, solo que el procedimiento ya no lo denominaron “audiencia reservada”, pero íntegramente vuelven a hacer la misma jugada, de reabrir la oportunidad de recibir reclamaciones a todos los concursantes, para que “misteriosamente” esto solo beneficie al señor GARCÍA CASTAÑO” (fol. 8 cdno. 1). Además, si el Consejo de Estado anuló el acto de 7 de diciembre de 2016, por medio del cual el presidente del Concejo resuelve nuevas reclamaciones a la prueba de competencias laborales aumentando sin explicación 30 puntos a la calificación del entonces elegido, en razón a que la etapa estaba cerrada, no era posible que en la reanudación del concurso se convocara nuevamente a la
presentación de reclamaciones, pues con ello se desacataron las decisiones jurisdiccionales al reabrir una etapa precluida y considerada ilegal por expresa decisión judicial. Por Acta Nº 4 de 12 de diciembre de 2016 nominada “Reanudación de cierre prueba de entrevista”, el Concejo municipal -sin razón algunarepitió la entrevista, que incluso ya había sido agotada y que no tenía vinculación con la Resolución 048 de 2015 ni con la audiencia reservada, pues su incidencia directa se predica de la prueba de competencias laborales y de conocimiento, razón por la cual el demandante consideró como inexplicable que se repitiera dicha prueba. El 14 de diciembre siguiente, conforme Acta Nº 5, se informaron los puntajes a la nueva prueba de entrevista absuelta dentro del marco de la reanudación del proceso concursal y a dos de los concursantes se les asignó 0 puntos, por no asistir a la nueva entrevista que conforme a las etapas del concurso ya se había surtido y frente a la cual ya se había consolidado el puntaje y se habían concretado los derechos subjetivos de los aspirantes, que por ende, fueron desconocidos. El 16 de diciembre de 2016, por Acta Nº 07 de reanudación titulada “Lista inicial de elegibles”, el Concejo Municipal estableció una nueva lista en la cual se desconoció lo resuelto por los jueces de la nulidad electoral al mantener incólume la Resolución 003 de 8 de enero de 2016, que contiene la lista de elegibles primigenia y se le asignó al demandado el puntaje 80.25, es decir, nuevamente se
le otorgaron 30 puntos que se habían considerado ilegales en la prueba de competencias laborales, reabriendo la etapa de presentación de observaciones, para favorecer únicamente al elegido, es decir, dos veces se repitió el mismo vicio por parte del Concejo de Rionegro. El 20 de diciembre siguiente, el Concejo, publica el Acta 08 de reanudación “Respuesta a las reclamaciones presentadas respecto a la lista inicial de elegibles”, en la que fueron excluidos dos aspirantes por no asistir a la entrevista, desconociendo, a juicio del actor, los derechos adquiridos. El 22 de diciembre, el Concejo expide la Resolución 073 que contiene la nueva lista de elegibles, desconociendo así la Resolución 003 de 2016, es decir, que se está frente a dos listas de elegibles. En sesión extraordinaria de 4 de enero de 2017, convocada por el Acalde mediante Decreto 0724 de 28 de diciembre de 2016, se nombró y tomó posesión del cargo de Personero municipal el demandado CARLOS ANDRÉS GARCÍA
CASTAÑO.
Indicó que la violación evidente y flagrante de las diferentes disposiciones constitucionales, legales y concursales hace imperiosa la suspensión provisional del Acta Nº 003 de 4 de enero de 2017, por medio de la cual se eligió Personero Municipal de Rionegro. Insistió en que es un acto basado en la ilegalidad, pues no procede del estricto cumplimiento de las sentencias de nulidad electoral de la persona que nuevamente eligen. Tampoco la designación que se pretende suspender en sus efectos deviene de los resultados de desempeño obtenidos en
las diferentes fases del concurso público de méritos sino de una interpretación amañada que busca favorecer a una sola persona, pero cuya realidad es la transgresión de la moralidad administrativa, la confianza legítima y una burla a las decisiones judiciales. La necesaria adopción de la medida cautelar la advierte porque se requiere justicia pronta y efectiva, por cuanto al momento de adoptar la decisión de fondo, ya habría podido terminar el período de elección, lo que haría inocua la protección judicial. Las censuras a las que remite son: i) La nulidad del Acta 003 de 4 de enero de 2017 por violación del artículo 237 del CPACA referente a la prohibición de reproducir acto suspendido o anulado; ii) Falta de competencia material para revivir etapas concluidas en el concurso público de méritos, pues la Resolución 048 de 2015 fue anulada precisamente por haber revivido la etapa de reclamaciones; iii) Falsa motivación en la expedición de la Resolución 058 de 2016 por reabrir la etapa de reclamaciones que estaba terminada y porque nuevamente al elegido se le otorga el derecho a reclamar y quien se vio favorecido con los 30 puntos ya declarados ilegales, pues su prueba de competencias comportamentales pasó de 55 a 85 puntos, burlando las decisiones judiciales y reviviendo así actos inaplicados porque contenían vicios en su formación. La falsa motivación radica en que la decisión judicial no le ordenaba al Concejo reiniciar el concurso desde la etapa de reclamaciones a las pruebas de conocimiento y de competencias
laborales, porque la invalidación de la Resolución 048 no puede dar lugar a la afectación de las demás etapas válidas del concurso “no se ordenó dejar sin efectos los actos del concurso a partir de la Resolución 048 inclusive; solo se deja sin efecto la norma que sin competencia y con vicio material permitió sin justificación alguna la variación de la ubicación de los participantes dentro de la lista de elegibles”. Así que el fallo inhibitorio respecto de la Resolución 003 de 8 de enero 2016 no le autorizaba al Concejo Municipal para entender que se dio una derogatoria tácita de ésta. iv) Violación del debido proceso al cambiar mediante la Resolución Nº 058, las reglas del concurso con la creación de una nueva fase de reclamaciones y por desconocer la lista de elegibles vigente, en contravía de los artículos 4º del Decreto 2485 de 2014, 1 y 2 del Decreto 1894 de 2012, los artículos 170 y 172 de la Ley 136 de 1994 modificado por la Ley 1551 de 2012, lo que llevó también a que su expedición fuera irregular, al introducir una etapa que no estaba en el cronograma, desconociendo así mismo las decisiones judiciales. v) Suplantación de la lista de elegibles que fue mantenida incólume por las decisiones judiciales (Res. 003 de 8 de enero de 2016) y que el Concejo en contravía de lo ya finiquitado no tuvo en cuenta y conformó otra lista de elegibles contenida en la Resolución 073 de 2016.
3. El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante auto sin fecha en epígrafe, pero que el Secretario del Tribunal certifica adiado el 17 de
febrero de 2017 (véase fol. 1 cdno, ppal.), además de admitir la demanda y determinar las órdenes consecuenciales2, niega la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto declaratorio de elección contenido en el Acta 003 de 4 de enero de 2017. 2 A título de mención, se observa que el Tribunal ordenó notificar al nombrado, a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Rionegro, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, vinculó a terceros interesados e informó a la comunidad del municipio de Rionegro. La negativa a la solicitud de suspensión provisional se fundamentó en la falta de prueba, con base en las siguientes consideraciones, cuyo aparte pertinente se transcribe: “Como puede verse, los reparos presentados por la parte actora se concretan en que la Corporación Edilicia revivió etapas agotadas que no habían sido afectadas por la declaratoria de nulidad del Acta de nombramiento anterior al que ahora es objeto de estudio, que violan el cronograma del concurso, y que a su juicio afecta la legalidad del nombramiento actual. Al respecto, considera la Sala que en el presente caso, es necesario establecer con certeza qué etapas fueron adelantadas con anterioridad a la Resolución 048 de 2015, que el Consejo de Estado dejó sin efectos, y determinar si hubo desobedecimiento al cronograma establecido en la Resolución que convoca y reglamenta el concurso. Por ello, debe conocerse en su integridad el trámite que había sido adelantado en el concurso de méritos para proveer el cargo de personero
municipal de Rionegro, el cual no fue aportado con la demanda; pues como se observa, el actor allegó como pruebas documentales las actuaciones reanudadas por el Concejo Municipal de Rionegro con motivo de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado. Así entonces, encuentra la Sala que las pruebas que obran en el proceso no son suficientes para considerar violadas las disposiciones normativas invocadas en la demanda, lo que impide resolver la medida cautelar solicitada” (destacados fuera de texto).
4. El recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el 23 de febrero de 20173. Como sustento de su inconformidad señaló: La consideración de la falta probatoria es errada por cuanto las disposiciones normativas y los cargos esgrimidos son suficientemente evidentes para decretar la medida, pues dentro de los documentos aportados están las Resoluciones 037 y 043 de 2015 expedidas por el Concejo de Rionegro, contentivas de todo el cronograma del concurso público de méritos. Aunado a esto, aportó las sentencias de nulidad electoral proferidas dentro del proceso 2016-0254 y el auto que decretó la suspensión provisional. Además, puso de presente que en ese proceso se profirió auto de ponente del Tribunal de Antioquia de 30 de enero de 2017 –adjuntó copia folios 320 y sigsque suspendió los efectos del acto demandado en este proceso (Acta 003 de 4 de enero de 2017) “por encontrar 3 Véase sello de acuso de recibo obrante a folio 344 del cuaderno principal. En su escrito indicó que el auto es
de 17 de febrero de 2017 coincidiendo con el oficio del Secretario del Tribunal obrante a folio 339 ib. e indicó que fue notificado el 20 de febrero siguiente (folio 343 ib.). fundado el incidente de reproducción de acto anulado presentado por el demandante, pues en dichos documentos se deja claridad hasta qué punto se adelantó el proceso, y en qué etapa se generaron los vicios, los cuales expresamente están señalados en ambos documentos, en la culminación de la prueba de competencias laborales y la posibilidad de presentar reclamaciones, pues luego de que se agotó el plazo para presentar reclamaciones a dicha prueba [concursal], es que se decidió arbitrariamente reabrir el proceso y provocar a una nueva etapa de reclamaciones, tan claro es el vicio, que el Tribunal Administrativo de Antioquia, es decir, esta misma corporación, por medio del auto de 30 de enero de 2017, suspendió los efectos del Acta 003 del 4 de enero de 2017, en la cual se nombraba nuevamente al señor GARCÍA CASTAÑO como personero (…)”. Explicó que si bien el acto de elección demandado se encuentra suspendido por decisión del mismo Tribunal Administrativo de Antioquia, la presente solicitud cautelar radica en que dicha suspensión se haga extensiva al presente proceso y no se pierdan los efectos propios de una suspensión provisional hasta que se decida el presente proceso, aplicando tanto la norma que prohíbe la reproducción de acto suspendido o anulado como las censuras adicionales que se plantearon como apoyo de la violación a la legalidad, todo esto contradice y desvirtúa la
consideración del Tribunal a quo sobre la prueba insuficiente para efectos de realizar el estudio cautelar. Agregó que en materia probatoria también reposan los siguientes documentos: A folio 48, obra la Resolución 043 de 2015, en la que se indica a los participantes que las reclamaciones contra los resultados de las pruebas de conocimiento y competencias laborales deben presentarse vía correo electrónico, mediante escrito que especifique los motivos de inconformidad con las calificaciones, conforme a las causales establecidas en la presente convocatoria. La fecha límite es el 4 de diciembre de 2015, entre las 8 a.m. y las 17 p.m. A folio 229, reposa certificación de 31 de diciembre de 2015 expedida por la Secretaría General del Concejo Municipal, en la que se informó que el 4 de diciembre de 2015 entre las 8 am y las 5 pm, de conformidad con la Resolución 043 de 24 de noviembre de 2015, se recibieron las reclamaciones de dos concursantes: Hugo Parra Galeano y Jorge Luis Restrepo Gómez. A folio 223, obra la Resolución 058 de 29 de noviembre de 2016, en la que se indicó la forma, los requisitos y el plazo para presentar nuevamente esas reclamaciones y que vencería el 6 de diciembre de 2016 entre las 8 am y las 5 pm. Aseveró que de las pruebas referidas, se infiere con claridad la violación directa del principio de legalidad y del debido proceso (arts. 6 y 29 de la C.P.), además de la transgresión del propio reglamento de la convocatoria, lo que hacía viable la
medida cautelar no siendo de recibo que se haya considerado la ausencia probatoria. Y recordó que la medida cautelar se apoyó también en los cargos de nulidad de la demanda (fols. 343 a 353 cdno. ppal.).
5. Otras actuaciones Encontrándose el proceso para decidir sobre la apelación contra la decisión impugnada, los apoderados judiciales del Concejo Municipal de Rionegro y del demandado, presentaron sendos memoriales adjuntando el auto proferido por la Sección Quinta el 4 de mayo de 2017 dentro del proceso 2016-00254-03, en el que se negaron las solicitudes de aclaración y adición respecto del auto de 30 de marzo anterior, que revocó el decreto de suspensión provisional del acto de elección, por no encontrar que se tratara de una reproducción de un acto anulado y, en consecuencia, insistieron en la confirmación del auto apelado (fols. 388 vto. y sigs. cdno. ppal.).
I. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia De conformidad con los artículos 1254 y 2935 numeral 4º del CPACA, es esta Sala a quien le corresponde resolver sobre el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, por tratarse de auto apelable dentro de asunto de nulidad electoral dictado por el juez colegiado a quo, en armonía con el artículo 150 del CPACA y el Reglamento del Consejo de Estado que asigna a la Sección Quinta la competencia para conocer de asuntos electorales. 2.2. De los recursos procedentes contra la decisión que resuelve la medida
de suspensión provisional del acto en las acciones de nulidad electoral. En los términos del inciso final del artículo 277 del CPACA, norma de carácter especial para aquellos trámites que se adelantan bajo el procedimiento del medio de control de nulidad electoral, procede en caso de haberse pedido la suspensión 4 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 5 “Artículo 293. Trámite de la segunda instancia. El trámite de la segunda instancia se surtirá de conformidad con las siguientes reglas:
1. El reparto del negocio se hará a más tardar dentro del segundo día a su llegada al tribunal o al Consejo de Estaco. El mismo día, o al siguiente, el ponente dispondrá en un solo auto sobre la admisión del recurso y que el expediente permanezca en Secretaría por tres (3) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito.
2. Vencido el término de alegatos previa entrega del expediente, el agente del Ministerio Público deberá presentar su concepto, dentro de los cinco (5) días siguientes.
3. Los términos para fallar se reducirán a la mitad de los señalados para la primera instancia.
4. La apelación contra los autos se decidirá de plano.
5. En la segunda instancia no se podrán proponer hechos constitutivos de nulidad que debieron ser alegados en primera instancia, salvo la falta de competencia funcional y la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representarte”. (Negrita fuera de texto) provisional de los efectos del acto acusado, y atendiendo la instancia en que se profiera, el recurso de apelación, cuando es de doble instancia y, el de reposición, en tratándose de única instancia.
La norma en comento al respecto, señala: “Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demand
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