CE-SECCION QUINTA-05001-23-33-000-2017-00409-02_20170906-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-05001-23-33-000-2017-00409-02_20170906-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan las pretensiones de nulidad contra la elección del Personero Municipal de Rionegro periodo 2016-2020 Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar o confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual deberá resolver si la reanudación del concurso de méritos para elegir Personero de Rionegro, Antioquia, se dictó de conformidad con los efectos dados por la sentencia de esta Sección que data del 29 de septiembre de 2016 dentro del radicado No. 2016-0254-03 y con la normativa que regula el concurso, siempre teniendo en consideración la fijación del litigio antes transcrita (…) El cargo de expedición irregular, que es el que en el sub judice se propone, es aquel a través del cual se pone en entredicho la validez del elemento “forma” del acto demandado, es decir, la causal de nulidad que revisa los aspectos formales a los que está sujeta una decisión y refiere al trámite o procedimiento previo establecido para la toma de la decisión final o surgimiento del acto definitivo. Sin embargo, ocurre que no toda irregularidad formal tiene la potencialidad de comprometer la legalidad de un acto, ciertamente, para que por el aspecto formal se tome una decisión anulatoria, el juez debe tener la certeza de que la existencia del vicio de nulidad en el procedimiento previo es de tal magnitud que afecte su validez. Ciertamente, la Sección Quinta ha sostenido que para que la expedición irregular se materialice no solo debe probarse la existencia de una anomalía en la formación del acto, sino también que aquella afectó de forma
directa los resultados finales de la decisión. En otras palabras la irregularidad que se presente debe ser sustancial, trascendental y con incidencia directa en el contenido y/o sentido del acto definitivo. En el caso que ocupa la atención de la Sala puede concluirse que el supuesto reproche contra el procedimiento electoral surtido por el Concejo Municipal de Rionegro no ocurrió, conforme lo expuesto en los párrafos antecedentes pero, en cualquier caso, aquel tampoco tiene la virtualidad de comprometer la legalidad del acto electoral enjuiciado, como pasará a explicarse. La Sala debe advertir que la omisión del demandante de no acudir a la entrevista le generó su exclusión del concurso y es por ello que no hace parte de la lista de elegibles. También es necesario señalar que el estudio de incidencia de la irregularidad denunciada tiene que hacerse entre los integrantes de la lista de elegibles, pues al ser ellos quienes concluyeron en debida forma el concurso de méritos para elegir Personero, son los que, en un principio, involucra la decisión de anular el acto de elección cuestionado. Por lo anterior, si bien la irregularidad alude al reinicio del procedimiento administrativo, se insiste la incidencia se debe analizar entre los integrantes de la lista de elegibles y no respecto de los concursantes que ya quedaron eliminados o excluidos durante su trámite.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00409-02
Actor: JHON FREDY OSORIO PEMBERTY
Demandado: CARLOS ANDRÉS GARCÍA CASTAÑO (PERSONERO MUNICIPAL DE RIONEGRO - ANTIOQUIA 2016-2020) Asunto: Fallo electoral de segunda instancia Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandado, el Concejo Municipal de Rionegro y por Jorge Luis Restrepo Gómez, tercero con interés, contra el fallo del 1 de junio de 2017 proferido por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. ANTECEDENTES I.- LA DEMANDA 1.1.- La pretensión de la demanda El señor JHON FREDY OSORIO PEMBERTY, en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral el 24 de marzo de 20151, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de anular el Acta 003 de 4 de enero de 2017 por la cual el Concejo Municipal de Rionegro nombró al señor CARLOS ANDRÉS GARCÍA CASTAÑO, en calidad de Personero Municipal (2016-2020), en la cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. La NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCIÓN, emitido por el Concejo Municipal de Rionegro – Antioquia, mediante Acta de Sesión extraordinaria Nº 003 de 04 de enero de 2017, donde fue nombrado en el numeral cuarto, el doctor CARLOS ANDRÉS GARCÍA CASTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 15.447.489, como Personero Municipal de Rionegro para el período 2016-2010. Acto comunicado en la
correspondiente sesión; nulidad que se fundamenta con ocasión de los vicios en el procedimiento dentro del concurso público de méritos realizado para proveer el cargo de personero municipal de Rionegro Antioquia para el período constitucional 2016-2020, conforme a los cargos que serán desarrollados dentro del presente medio de control.
SEGUNDO: Que se dejen sin efecto los actos realizados dentro del concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Rionegro – Antioquia, pera el período 2016-2020, a partir de la Resolución Nº 058 del 29 de noviembre de 2016, inclusive.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se le indique al Concejo de Rionegro la imposibilidad legal de seguir nombrando al señor CARLOS ANDRÉS GARCÍA CASTAÑO con el fin de evitar que la utilización de este 1 Folio 1 del cuaderno 2. medio de control se vuelve un círculo vicioso, por el interés de beneficiar a dicho concursante.
CUARTO: Se ordene al Concejo Municipal de Rionegro-Antioquia, realizar nuevamente la audiencia de elección del Personero Municipal de Rionegro para el período 2016-2020, teniendo como fundamento los fallos judiciales agotados ante la jurisdicción administrativa” (flo. 1 Cdno. 1). 1.2.- Soporte fáctico Como fundamentos fácticos, en síntesis, la demanda planteó los siguientes: Indicó que en el proceso con radicación 05001-23-33-000-2016-00254-00, Jonnathan Montes Ceballos solicitó la nulidad del acto de elección del
demandado CARLOS ANDRÉS GARCÍA CASTAÑO como Personero Municipal de Rionegro 2016-2020 (Acta 007 de 2015). En dicho proceso, el 28 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia que: i) anuló el acto declaratorio de elección (Acta 007 de 9 de enero de 2016 del Concejo Municipal) y la Resolución 048 de 2015, y ii) se inhibió de pronunciarse respecto a la “Resolución número 003 del 08 de enero de 2016, por medio del cual se estableció la lista de elegibles como resultado del concurso público abierto de méritos realizado para proveer el cargo de personero municipal de Rionegro Antioquia para el periodo constitucional 2016-2020…”. En sede de apelación, el Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2016, confirmó la nulidad del acta, la declaratoria de inhibición y modificó el fallo para dejar sin efectos la Resolución No. 048 de 2015. Señaló que el Concejo Municipal de Rionegro, mediante Resolución 058 de 29 de noviembre de 2016 dispuso la reanudación del concurso público de méritos “conforme… a lo ordenado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en decisión del proceso radicado 2016-0254-02” y lo reabrió indicando que debía retrotraerse al momento de la presentación de las reclamaciones. Por Acta Nº 4 de 12 de diciembre de 2016 nominada “Reanudación de cierre prueba de entrevista”, el Concejo Municipal repitió la entrevista, y el 14 de
diciembre siguiente, en el Acta Nº 5, informó los puntajes obtenidos, en donde a dos de los concursantes les asignó cero (0) puntos, por no asistir. El 16 de diciembre de 2016, por Acta Nº 07 de reanudación titulada “Lista inicial de elegibles”, el Concejo Municipal estableció una nueva lista de elegibles y el 20 de diciembre siguiente, publicó el Acta 08 de “Respuesta a las reclamaciones presentadas respecto a la lista inicial de elegibles”, en la que se resolvió las solicitudes presentadas por los dos aspirantes que fueron excluidos por no asistir a la entrevista. El 22 de diciembre, el Concejo expidió la Resolución 073 que contiene la nueva lista de elegibles, y en sesión extraordinaria de 4 de enero de 2017, convocada por el Acalde mediante Decreto 0724 de 28 de diciembre de 2016, se nombró y tomó posesión del cargo de Personero municipal el demandado CARLOS ANDRÉS GARCÍA CASTAÑO. 1.3.- Normas violadas y concepto de la violación El demandante argumentó que se vulneraron los artículos 6, 13, 25, 29, 83, 121, 125, 126 inciso 4, 209 y 313.8 de la Constitución Política, el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 27, 35 y 83 de la Ley 136 de 1994 y las disposiciones propias del concurso. Alegó la nulidad del Acta 003 de 4 de enero de 2017 por violación del artículo 237 del CPACA referente a la prohibición de reproducir acto suspendido o anulado.
Propuso como vicios cometidos por el Concejo Municipal los siguientes: i) Falta de competencia material para revivir etapas concluidas en el concurso público de méritos, pues la Resolución 048 de 2015 fue anulada precisamente por haber revivido la etapa de reclamaciones; ii) Falsa motivación en la expedición de la Resolución 058 de 2016 por reabrir la etapa de reclamaciones que estaba terminada y porque nuevamente al elegido se le otorga el derecho a reclamar y se vio favorecido con los 30 puntos ya declarados ilegales, pues su prueba de competencias comportamentales pasó de 55 a 85 puntos, burlando las decisiones judiciales y reviviendo así actos inaplicados porque contenían vicios en su formación. La falsa motivación radica en que la decisión judicial no le ordenaba al Concejo reiniciar el concurso desde la etapa de reclamaciones a las pruebas de conocimiento y de competencias laborales, porque la invalidación de la Resolución 048 no puede dar lugar a la afectación de las demás etapas válidas del concurso “no se ordenó dejar sin efectos los actos del concurso a partir de la Resolución 048 inclusive; solo se deja sin efecto la norma que sin competencia y con vicio material permitió sin justificación alguna la variación de la ubicación de los participantes dentro de la lista de elegibles”. Así que el fallo inhibitorio respecto de la Resolución 003 de 8 de enero 2016 no le autorizaba al Concejo Municipal para entender que se dio una derogatoria tácita de ésta. iii) Violación del debido proceso al cambiar mediante la Resolución Nº 058, las
reglas del concurso con la creación de una nueva fase de reclamaciones y por desconocer la lista de elegibles vigente, en contravía de los artículos 4º del Decreto 2485 de 2014, 1 y 2 del Decreto 1894 de 2012, los artículos 170 y 172 de la Ley 136 de 1994 modificado por la Ley 1551 de 2012, llevó también a que su expedición fuera irregular, al introducir una etapa que no estaba en el cronograma y desconocer las decisiones judiciales adoptadas por el Consejo de Estado. iv) Suplantación de la lista de elegibles, a pesar que fue mantenida incólume por las decisiones judiciales, la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 003 de 8 de enero de 2016, el Concejo Municipal conformó otra nueva lista de elegibles, esta vez contenida en la Resolución 073 de 2016. 1.4. Trámite del Proceso El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad admitió la presente demanda y negó la medida cautelar2 requerida, mediante auto del 17 de febrero de 20173, además, ordenó la notificación del señor CARLOS ANDRES GARCÍA CASTAÑO, de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Rionegro, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como demandados y de los señores Jorge Luis Restrepo Gómez y Hugo Alberto Parra Galeano como terceros con interés. 1.5. Contestaciones 1.5.1. De CARLOS ANDRES GARCÍA CASTAÑO, demandado En escrito del 28 de marzo de 2017 el señor CARLOS ANDRES GARCÍA CASTAÑO se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las
siguientes razones: a) Cumplimiento del fallo que dejó sin efectos la Resolución 048 de 2015 dentro de proceso con radicado 05001-23-33-000-2016-00254-00 Resaltó que en la sentencia de primera instancia se reprochó la falta de competencia del Presidente del Concejo Municipal para modificar las reglas del concurso y estableció que era la Mesa Directiva del Concejo Municipal la competente para modificar o complementar cualquier aspecto. En aplicación de la sentencia SU-913 de 2009, que ordena se garantice el principio de publicidad y el debido proceso de los participantes, la Mesa Directiva del Concejo mediante la Resolución 058 de 2016 introdujo dentro del concurso una etapa para que los aspirantes hicieran reclamaciones del resultado de la prueba de conocimiento y competencias laborales. Situación que, en su criterio, no puede equipararse con lo realizado por el Presidente del Concejo Municipal, que dio lugar a la anulación anterior de la elección del personero. b) Necesidad de dar prevalencia del derecho sustancial Señaló que los argumentos planteados por el actor se concentran en la posible ocurrencia de en vicios de forma en el proceso de selección, pero no están encaminados en demostrar que no es merecedor del puntaje que se le asignó ni que la calificación de la prueba no estuviera acorde con la realidad. 2 Respecto a la decisión de negar la medida cautelar, el actor presentó recurso de apelación del cual conoció la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la negativa mediante auto del 11 de mayo de 2017 3 Folios 334 al 341. c) Validez de las modificaciones que se realicen al trámite del concurso con
el fin de garantizar el debido proceso administrativo y en general los derechos fundamentales de los participantes Indicó que la demanda se sustenta en un vicio de procedimiento al darle oportunidad a los participantes de revisar las hojas de respuestas de las prueba de conocimiento y de competencias laboral, cuando se estaba garantizando los postulados contenidos en la sentencia T-180 de 2015, como el debido proceso, publicidad e igualdad. d) Respeto al debido proceso en la actuación realizada por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Rionegro pronunciamiento sobre la supuesta violación al debido proceso al cambiarse las reglas del concurso con la creación de una nueva fase. Señaló que la nueva fase de reclamaciones creada por la Mesa Directiva se dio para garantizar el derecho al debido proceso de los participantes del concurso. e) Imposibilidad de hacer cualquier reconocimiento a favor de John Fredy Osario Pemberty, pues su puntaje no fue el mejor Precisó que en la demanda nunca se desvirtuó o cuestionó el hecho de que haya obtenido el mayor puntaje; puesto que lo alegado por el demandante recae en el error cometido en la evaluación de la prueba de competencias laborales, y pretende que al desaparecer dicha audiencia, desaparezca también la corrección que se hizo 1.5.2. Del CONCEJO MUNICIPAL DE RIONEGRO, demandado El Concejo Municipal de Rionegro4, mediante apoderado, precisó que dio cumplimiento a lo ordenado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto a que, debía “continuar con el concurso público de méritos a partir de los actos previos a su expedición” por lo que expidió la Resolución 056 del 15 de
noviembre de 2016, por medio de la cual se continúa el concurso público para proveer el cargo de Personero Municipal de Rionegro – Antioquia para el período 2016-2020, a partir de los actos previos a la Resolución 048 del 7 de diciembre de 2015. Manifestó que la nulidad de la primera elección del señor CARLOS ANDRES GARCÍA CASTAÑO como Personero de Rionegro, se produjo como consecuencia de haber dejado sin efecto la convocatoria a la audiencia reservada “y por tanto esa designación, no es nula por sí misma, sino como resultado de haber dejado sin efectos el acto de trámite contenido en la audiencia reservada, y por tanto mal podría decirse que era improcedente designar nuevamente al doctor GARCÍA CASTAÑO”. 4 Folio 464 al 503 del cuaderno 1. Indicó que no es posible hablar de una reproducción de acto anulado, porque no hay identidad de la autoridad que lo expide (Resolución 048 de 2015 expedida por el Presidente y Resolución 058 de 2016 por la Mesa Directiva), ni de los concursantes, porque el señor JHON FREDY OSORIO PEMBERTY no participó en la entrevista, la misma que por haberse realizado con posterioridad a la Resolución 048 de 2015, quedaba sin efectos y debía repetirse. Reiteró que según lo establecido por el Consejo de Estado al analizar los artículos 157 y 243 del CPACA, para que se considere que se produjo la reproducción de un acto anulado resulta indispensable que el acto acusado: i) conserve la esencia de las disposiciones anuladas o suspendidas, ii) que quien lo reproduzca sea el
mismo funcionario que haya proferido el acto y, iii) que no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación. De igual forma, señaló que se opone a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: a) Prevalencia del derecho sustancial Consideró que lo indicado por el demandante contraría lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, pues desconoce el derecho que la asiste al señor GARCÍA CASTAÑO de ser elegido como personero municipal, por haber logrado el mayor puntaje. b) Legalidad de los actos administrativos demandados Precisa que los actos demandado se profirieron i) con fundamento en la normatividad aplicable, ii) sin desviación de poder, iii) sin falsa motivación, i) debidamente fundamentados, v) de buena fe, vi) por funcionario competente vii) con la plena observancia de todos y cada uno de los requisitos para su expedición, viii) goza de presunción de legalidad y validez, ix) adquirieron firmeza desde el mismo día de su notificación y x) se expidieron respetando el debido proceso. c) Cosa juzgada Señaló que sobre el asunto ya hubo pronunciamientos de fondo por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Consejo de Estado en el radicado 201600254. 1.5.3. JORGE LUIS RESTREPO GÓMEZ, tercero con interés Insistió en que la intención del Consejo de Estado “…no era más que reanudar el concurso de mérito justo en el momento antes de que se presentó la irregularidad, por lo que no existe motivos de duda que la expedición irregular de dicho acto
vició de nulidad las actuaciones posteriores al mismo y las dejó sin efectos lo que válidamente consciente la expedición de la Resolución No. 073 el 22 de diciembre de 2016, Por medio de la cual se establece la lista de elegibles para el cargo de personero Municipal de Rionegro Antioquia para el periodo 2016 – 2020”. Por lo anterior, solicitó: "…Se determinen válidas las actuaciones efectuadas en la reanudación de las etapas pendientes del concurso público de mérito conforme a lo ordenado en la Sección Quinta del Consejo de Estado en decisión del proceso radicado 201625402. Es decir, se entiendan validos todos los actos realizados concurso (sic) con ocasión a la Resolución 059 del 29 de noviembre de 2016 "por medio de la cual se dispone la reanudación del concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal de RionegroAntioquia, para el periodo constitucional 2016-2020" y se examine la validez de la reclamación efectuada por el señor CARLOS ANDRÉS GARCÍA CASTAÑO que le asignó 30 puntos por corrección aritmética (…) Se deniegue las pretensiones del demandante... pues si bien en lo particular por conveniencia subjetiva me convendría que el concursante CARLOS ANDÉS GARCÍA CASTAÑO no estuviese en el concurso ya que soy el segundo en la lista y eso me llevaría asumir el empleo objeto de convocatoria, debo ser objetivo en el pronunciamiento y dejar plasmado que es inexacto lo pretendido por el demandante (…)”5
1.5.4. DIEGO ANDRÉS OCAZIONEZ OSORIO, coadyuvante
Realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el concurso de mérito para proveer el cargo de personero municipal y solicitó estudiar la competencia material del Concejo de Rionegro, Antioquia para tomar las decisiones cuestionadas, puesto que si el Consejo de Estado en sentencia del 29 de septiembre de 2016 ordenó dar inicio al Concurso Público de Méritos a partir de los actos previos a la Resolución 048 de 2015; es decir, desde el momento en que se resolvieron las reclamaciones ya presentadas mas no revivir etapas ya precluidas.6 1.5.5. SANDRA MILENA OQUENDO, coadyuvante Consideró que con la expedición de la Resolución 058 del 29 de noviembre de 2016, se reabrieron etapas del concurso que se encontraban en firme, de las cuales se presumía su legalidad, y que no fueron anuladas por el Consejo de Estado. Precisó que la Resolución 037 de 2015 es el acto que reglamenta el proceso y cualquier aspecto que esté en contra de la esencia de dicho acto, está viciado de nulidad por desconocimiento de las normas que reglamentan los concursos de mérito y por la expectativa legitima que tiene los concursantes que participan del mismo, por lo que, solicitó se acojan las pretensiones de la demanda.7 1.5.6. MARIO ANDRÉS VÁSQUEZ ARREDONDO, coadyuvante 5 Folio 454 del cuaderno 1 6 Folio 686 al 683 7 Folio 684 al 687. Reiteró lo dicho por los anteriores coadyuvantes respecto a que el proceso de
selección se retrotrajo a etapas que ya habían precluido y solicitó que el concurso continúe desde la etapa que se encuentra viciada.8 1.5.7 De JOSÉ NICANOR MARÍN BEDOYA, coadyuvante Consideró que el Concejo Municipal debió elegir al siguiente de la lista y no retrotraer todo el concurso. Por lo que la expedición de la Resolución 058 del 29 de noviembre de 2016 se produjo de forma irregular al introducir una nueva etapa que no estaba prevista en el cronograma, desconociendo lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y Consejo de Estado. En consecuencia, solicita la nulidad de los actos demandados9. 1.5.8. De NANCY JOHANA SÁENZ RÍOS, coadyuvante Señaló que el concurso debió reiniciarse en la etapa en la que se resolvían las reclamaciones y no en la que se presentaban las mismas, puesto que permitió radicar reclamos de aspirantes que antes no lo habían hecho. Consideró que la Resolución 058 de 2016, que modificó el cronograma del concurso y revivió etapas agotadas está viciada de nulidad al cambiar las reglas del concurso.10 1.5.9. De OSWALDO RAMÍREZ MONTOYA y NELSON ERIC GARCÍA MIRA, coadyuvantes Señalaron que la Mesa Directiva no tenía la facultad de modificar la convocatoria porque jurídicamente no era posible que se realizara una nueva fase de reclamaciones. Entonces, se incurrió en falta de competencia por factor material y más cuando se trataba de etapas ya consolidadas que no habían sido declaradas
nulas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Indicaron que se presentó una violación del principio de legalidad, del debido proceso y del reglamento de la convocatoria; por lo que reiteran que el Concejo Municipal expidió un acto administrativo contrario a derecho incurriendo en el mismo vicio que determinó la nulidad de la primera elección.11
II. AUDIENCIA INICIAL Con auto de 17 de abril de 201712, se fijó como fecha para la audiencia inicial el 24 del mismo mes y año. 8 Folio 688 al 691. 9 Folio 692 al 705. 10 Folio 783 al 791 11 Folio 872 al 885. 12 Folio 132
En dicha audiencia, que se surtió como lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para sanear nulidades, se fijó el litigio de la siguiente manera: “…determinar si es procedente declarar la nulidad del Acta de Sesión Extraordinaria No. 003 del 4 de enero de 2017, donde fue electo el doctor CARLOS ANDRÉS GARCÍA CASTAÑO como personero municipal de Rionegro para el periodo 2016-2020; y si se debe dejar sin efectos los actos realizados dentro del concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Rionegro, Antioquia, a partir de la Resolución No. 058 del 29 de noviembre de 2016, inclusive”. Además, se decretaron las pruebas a las que hubo lugar, se corrió traslado de las mismas y finalmente, se concedió la debida oportunidad a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. De JORGE LUIS RESTREPO GÓMEZ, impugnador Comenzó sus alegaciones manifestando que las pretensiones de la demanda deben ser denegadas por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos pues “…no existe como soportar que existió irregularidad alguna que pueda dar lugar a viciar el concurso…”.
Precisó que en fallo dictado por el Consejo de Estado, Sección Quinta en el proceso que se adelantó contra el nombramiento del señor CARLOS ANDRÉS GARCÍA en anterior oportunidad13, en su parte motiva “…se indicó dejar sin efectos los actos del concurso a partir de la Resolución No. 048 del 7 de diciembre de 2015, por lo que es indudable que la Corporación Municipal no tenía otro camino que retomar el concurso de méritos justo en el momento antes de que se presentó la irregularidad determinada en la providencia judicial, por ende era entendible la carencia de efectos de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 003 de 2016…”. Sostuvo que de tenerse como aceptada la tesis expuesta en la demanda “…hoy yo sería Personero Municipal (…) pero debo ser coherente a la pretensión del fallo [del proceso 2016-0254] la cual está en caminada a reanudar un concurso a partir de un acto irregular identificable”. Destacó que lo procedente en este caso era reanudar el concurso para elegir personero “…justo en el momento antes de que se presentó la irregularidad, es decir le correspondía al Concejo Municipal de Rionegro (…) a partir de los actos
previos a la expedición de la Resolución 048 de 2015 por medio de la cual citó a reunión reservada para la revisión de pruebas; por lo que no existen motivos de duda que la expedición irregular de dicho acto vició de nulidad las actuaciones posteriores al mismo”. 13 Exp. No. 2016-0254 Enfatizó que en su criterio el Concejo Municipal tenía que reanudar el concurso desde la etapa de reclamaciones para que todos los concursantes, en igualdad de condiciones pudieran actuar. Precisó que la decisión de excluir al demandante del concurso por no asistir a la entrevista se adoptó en atención a lo establecido en la convocatoria. Con fundamento en lo expuestos, solicitó que “…se determinen válidas las actuaciones efectuadas en la reanudación de las etapas pendientes del concurso público de méritos conforme a lo ordenado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en decisión del proceso radicado No. 2016-245-02. Es decir, se entiendan válidos todos los actos realizados en el concurso con ocasión a la Resolución No. 059 del 29 de noviembre de 2016…” (fls. 934 a 935). 3.2. Del demandado CARLOS ANDRÉS GARCÍA CASTAÑO Recordó que en el expediente No. 2016-00254 se tramitó la demanda presentada contra el acto de nombramiento del demandado como Personero de Rionegro, - Acta 007 de 9 de enero de 2016y en primera como segunda instancia se accedió a las súplicas de la parte actora. Destacó que el Consejo de Estado en su
sentencia precisó que se debía reanudar el concurso desde “…los actos previos al acto que produjo la nulidad, estos es, desde antes a que se convocara una audiencia reservada para la revisión de los cuadernillos”. En cumplimiento de lo anterior el Concejo Municipal de Rionegro dictó la Resolución No. 058 de 29 de noviembre de 2016 para reanudar el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal “…a partir de la etapa de reclamaciones (actuación que no estaba en firme porque no se resolvió y quedó atada a la audiencia reservada declarada nula) y una vez culminado el proceso de revisión, dos (2) de los concursantes, mi poderdante y el concursante Jorge Luis Restrepo quedaron en primer y segundo lugar respectivamente”. Acto seguido, y con ocasión de la reanudación del proceso, se expidió la Resolución No. 073 de 2016 contentiva de la nueva lista de elegibles en la que los primeros puestos fueron ocupados por CARLOS ANDRÉS GARCÍA y JORGE LUIS RESTREPO, respetivamente, y recalcó que el demandante fue excluido en razón de su inasistencia a la entrevista. Luego, se abrió una etapa en la que los concursantes podían presentar sus reclamaciones, que fue resuelta mediante el Acta 03 del 7 de diciembre de 2016, en la cual se decidió asignar 30 puntos adicionales al ahora demandado. Señaló que el principal reparo de la parte actora se presenta frente a la anterior decisión pero no cuestionando el merecimiento de los puntos adicionales
otorgados al señor CARLOS ANDRÉS GARCÍA, sino acudiendo al argumento según el cual “se abrió una etapa ya cerrada”, desconociendo que, incluso, en el trámite del proceso 2016-0254 se probó que las reclamaciones, no solo del accionante sino de los demás concursantes, se presentaron en la forma y oportunidad señaladas en reglas del concurso. Por otra parte, transcribió parcialmente el auto de 30 de marzo de 2017, dictado en el proceso No. 2016-0254-03, del Consejo de Estado, Sección Quinta, que revocó “…la decisión asumida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en audiencia celebrada el 10 de febrero de 2017, en la que se declaró nulidad del Acta de 4 de enero de 2017 y en su lugar declarar que no se configuró la reproducción de acto anulado,conforme lo señala la parte motiva de este proveído”, para argumentar, en lo dicho en esta providencia, su petición de negar las súplicas de la demanda. Manifestó que el hecho de que el actor no juzgue el puntaje que le fue asignado al demandado en el concurso, demuestra que su real pretensión es dar “… prevalencia a las formas en desmedro del derecho sustancial, de tal manera que se contraríe el mandato contenido en el artículo 228 de la Constitución Política…”. Indicó que no existe la vulneración del derecho al debido proceso al otorgar la posibilidad a los concursantes para que revisaran los cuadernillos de la evaluación de conocimientos, por el contrario sostuvo que esta instancia sirvió para “… ahondar en garantías para los participantes, atendiendo una solicitud formulada
por algunos…” (fls. 936 al 942).
3.3. De MARIO
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