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CE-SECCION QUINTA-05001-23-33-000-2017-00409-02_20170926-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-05001-23-33-000-2017-00409-02_20170926-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ADICIÓN DE SENTENCIA – Improcedente / TERCERO INTERVINIENTE – Limitación para actuar dentro del proceso Este Despacho encuentra que la solicitud de adición de sentencia deviene en improcedente y, en consecuencia, debe rechazarse in limine, esto en razón de que la coadyuvante no está legitimada para hacer tal petición, pues su actuación se limita al actuar de la parte a la que colabora. En efecto, ya antes se ha expuesto que la actuación de los terceros, sean coadyuvantes o impugnadores, está legalmente limitada en lo procesal y sustancial (…)se manifestó que por disposición legal, el coadyuvante, en forma independiente, solo puede realizar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda en cuanto no estén en oposición con los de ésta y siempre que no implique disposición del derecho en litigio (…) De esta manera surge una limitación en su actuar pues su intervención activa o pasiva en el proceso se habilita por aquella que sí tiene disposición en el proceso, lo que implica que su margen de acción le impide realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o de la situación en litigio (…) Quiere decir lo anterior, que estamos ante un exceso en el límite de la postulación de su calidad de tercero interviniente, toda vez que la parte a la que coadyuva –demandanteno hizo manifestación similar, lo que obliga a este Despacho a rechazar por improcedente su petición, pues se insiste no está legitimada para presentarla.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 228 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 296

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00409-02

Actor: JHON FREDY OSORIO PEMBERTY

Demandado: CARLOS ANDRÉS GARCÍA CASTAÑO (PERSONERO MUNICIPAL DE RIONEGRO - ANTIOQUIA 2016-2020) Asunto: Rechaza adición de fallo electoral de segunda instancia Sería el caso entrar a resolver la solicitud de adición de sentencia requerida por la señora Nancy Johana Sáenz Ríos de no ser porque la misma deviene improcedente según pasa a explicarse.

ANTECEDENTES El Consejo de Estado, Sección Quinta, en fallo de segunda instancia resolvió revocar el fallo de 1º de junio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad para y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda presentada por JHON FREDY OSORIO PEMBERTY, con el fin de anular el Acta 003 de 4 de enero de 2017 por la cual el Concejo Municipal de Rionegro nombró al señor CARLOS ANDRÉS GARCÍA CASTAÑO, en calidad de Personero Municipal (2016-2020). Como fundamento de su decisión revocatoria, la Sala adujo que la diferencia porcentual entre los integrantes de la lista de elegibles que fue tenida en consideración para elegir al demandado como personero de Rionegro “…no tiene

la entidad suficiente para afectar de nulidad el acto de elección demandado porque incluso en la hipótesis de acceder a las pretensiones de la demanda la puntuación del segundo concursante en la lista de elegibles no resulta suficiente para que el demandado pierda su lugar y con ello el derecho de ser nombrado Personero de Rionegro”. Con fundamento en lo anterior, se determinó que “…la irregularidad de la cual se acusa al trámite administrativo, reanudar el concurso de méritos en una instancia diferente a la ordenada por esta Sección en fallo de 29 de septiembre de 2016, no tiene la incidencia suficiente para afectar de nulidad el acto de elección del señor CARLOS ANDRÉS GARCÍA CASTAÑO, Personero de Rionegro, Antioquia”, Frente a esa decisión la señora NANCY JOHANA SÁENZ RÍOS, exponiendo su calidad de coadyuvante, solicita la adición del fallo dictado por esta Sección, en síntesis, por considerar que se debe realizar “…el estudio de legalidad de todos los actos de trámite que conformación el concurso de méritos y el estudio de legalidad sobre la procedencia del reinicio del concurso de méritos cuando hay una lista de elegibles vigente para proveer el cargo para la cual se formó, público y adquirió firmeza”. CONSIDERACIONES Como ya se anticipó, este Despacho encuentra que la solicitud de adición de sentencia deviene en improcedente y, en consecuencia, debe rechazarse in limine, esto en razón de que la coadyuvante no está legitimada para hacer tal petición, pues su actuación se limita al actuar de la parte a la que colabora. En

efecto, ya antes se ha expuesto que la actuación de los terceros, sean coadyuvantes o impugnadores, está legalmente limitada en lo procesal y sustancial. Al respecto, resulta plausible traer a colación, de manera parcial, las consideraciones expuestas en el auto de 26 de enero de 20171 que reitera lo dicho en providencia de 7 de septiembre de 20152. En dichas decisiones, se manifestó que por disposición legal, el coadyuvante, en forma independiente, solo puede realizar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda en cuanto no estén en oposición con los de ésta y siempre que no implique disposición del derecho en litigio. La razón de ello se debe a su connotación como parte procesal, toda vez que su existencia dentro del proceso es permitida y validada en calidad de sujeto accesorio a uno principal - demandante o demandado. De esta manera surge una limitación en su actuar pues su intervención activa o pasiva en el proceso se habilita por aquella que sí tiene disposición en el proceso, lo que implica que su margen de acción le impide realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o de la situación en litigio. Así las cosas actividad de los terceros es la de contribuir a enriquecer argumentalmente la posición de la parte coadyuvada, como lo señala el contenido del artículo 228 del CPACA, que de manera específica en los procesos electorales, señala: “…cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial”.

Esta Disposición en armonía con el artículo 223 ibídem, aplicable por el principio de remisión normativa previsto en el artículo 2963 ibídem, limita la actuación del coadyuvante en los siguientes términos: “(…) podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con las de ésta” y en virtud del artículo 71 del CGP, siempre que esos actos procesales “no impliquen disposición del derecho en litigio” y además, “tomará el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su intervención”. En el presente asunto, como antes se anticipó la señora NANCY JOHANA SÁENZ RÍOS, solicita adicionar la sentencia con la cual esta Sección resolvió en segunda instancia el medio de control de nulidad electoral ejercido contra la elección de CARLOS ANDRÉS GARCÍA CASTAÑO como Personero de Rionegro; empero, su petición la realizó de manera autónoma e independiente del demandante. 1 Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00089-01, Actor: OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARRÁS, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 2 Radicación N° 11001-03-28-000-2014-00051-00. Actor: Iván Medina Ninco. Demandado: Representante a la Cámara por el Departamento del Huila, la suscrita ponente realiza un análisis sobre los límites de la intervención de los terceros en la que se relacionan los diferentes pronunciamientos emitidos sobre el particular por la Corporación. 3 “Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título –se refiere al Título VIII sobre ‘Disposiciones

especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral’- se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto no sean incompatibles con la naturaleza del proceso electoral”. Quiere decir lo anterior, que estamos ante un exceso en el límite de la postulación de su calidad de tercero interviniente, toda vez que la parte a la que coadyuva – demandanteno hizo manifestación similar, lo que obliga a este Despacho a rechazar por improcedente su petición, pues se insiste no está legitimada para presentarla. Con fundamento en lo expuesto, se RESUELVE: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de adición de la sentencia presentada por la señora NANCY JOHANA SÁENZ RÍOS, por las razones antes expuestas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado

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