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CE-SECCION QUINTA-05001-23-33-000-2017-03472-01_20180821-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-05001-23-33-000-2017-03472-01_20180821-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN DE VICEPRESIDENTE DE MESA DIRECTIVA DE CONCEJO MUNICIPAL – Consejo de Estado carece de competencia / INADMISIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN - Procedente De entrada se advierte que esta Corporación carece de competencia para resolver el presente asunto en el cual se pidió la nulidad del acto de elección del Vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo de Rionegro – Antioquia, municipio que no es capital de su departamento y cuyo censo poblacional según la proyección para el 2018 realizada por el DANE es de 126.193 habitantes. (…) Por lo anterior, se hace evidente que en el caso bajo examen, el caso bajo examen se tramita en única instancia. En consecuencia se inadmitirá la apelación, dejando en claro que dado que el trámite de la primera y la única instancia son idénticos, no hay lugar a decretar nulidad procesal alguna.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-03472-01

Actor: GUSTAVO ALBERTO NIETO RIZO Demandado: DANIEL ALBERTO ARBELÁEZ ECHEVERRI Asunto: Auto que inadmite apelación Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación presentado por el apoderado del Concejo Municipal de Rionegro contra el fallo del

16 de julio de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera, que dispuso i) declarar la nulidad parcial del acto de elección del Concejo Municipal de Rionegro, con el que eligió al Concejal Daniel Alberto Arbeláez Echeverri como Vicepresidente Primero de la Mesa Directiva de esa Corporación y; ii) le ordenó realizar nueva elección para el resto del 2018.

I. ANTECEDENTES El señor Gustavo Alberto Nieto Rizo, ejerció acción electoral en la que solicitó, “1. Que se declare nula la elección del concejal DANIEL ALBERTO ARBELÁEZ ECHEVERRI en la vicepresidencia primera para el periodo 2018 del concejo

Municipal de Rionegro.”. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante fallo del 16 de julio de 2018, dispuso: (i) declarar la nulidad parcial del acto de elección del concejal Daniel Alberto Arbeláez Echeverri como Vicepresidente Primero de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Rionegro para el periodo de 2018 y (ii) ordenó, realizar nueva elección para el resto del 2018. El apoderado del Concejo Municipal de Rionegro apeló, por considerar que se “… hizo una interpretación errada tanto de la única prueba testimonial presentada por el demandante, como de las pruebas aportadas al proceso por el Concejo Municipal de Rionegro…”.

II. CONSIDERACIONES De entrada se advierte que esta Corporación carece de competencia para resolver el presente asunto en el cual se pidió la nulidad del acto de elección del

Vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo de Rionegro – Antioquia, municipio que no es capital de su departamento y cuyo censo poblacional según la proyección para el 2018 realizada por el DANE es de 126.193 habitantes. En efecto el artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, numeral 10, dispone lo siguiente: “Artículo 151. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)

10. De la nulidad de los actos de elección expedidos por las asambleas departamentales y por los concejos municipales en municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más que no sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas -DANE-” Por lo anterior, se hace evidente que en el caso bajo examen, el caso bajo examen se tramita en única instancia. En consecuencia se inadmitirá la apelación, dejando en claro que dado que el trámite de la primera y la única instancia son idénticos, no hay lugar a decretar nulidad procesal alguna.

Por lo expuesto se: RESUELVE: PRIMERO. INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de 16 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, Remítase el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado

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