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CE-SECCION QUINTA-05001-23-33-000-2018-01523-01_20181004-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-05001-23-33-000-2018-01523-01_20181004-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no ser manifiesta la infracción del acto demandado con las normas invocadas como violadas A partir de las distintas normas que rigen las medidas cautelares y según lo dispuesto en el artículo 229 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de un acto exige la “petición de parte debidamente sustentada”. (…). Así, la medida es procedente siempre y cuando se acredite que existe desconocimiento de las disposiciones y que dicha transgresión surja del análisis del acto y su confrontación con las normas superiores señaladas como violadas, o del análisis de las pruebas acompañadas con la petición hecha por el actor. (…). Así las cosas, la Sala abordará el análisis de los argumentos del recurso de alzada bajo la premisa de que en el auto impugnado el a quo no realizó pronunciamiento alguno respecto de las razones esgrimidas por el actor en apoyo de la medida cautelar deprecada. Precisado lo anterior, se tiene que el demandante pretende la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 030 del 15 de julio de 2018 expedida por el Concejo de Rionegro, en cuanto eligió al señor [J.L.R.G.] como personero municipal para lo que resta del periodo 2016-2020. (…). A juicio del demandante, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Rionegro no tenía competencia legalmente asignada para la elección del personero municipal, sobre la base de considerar que a quien le corresponde tal designación es al concejo municipal. (…). No obstante, del análisis del acto acusado y la confrontación de

este con las normas señaladas como infringidas, al igual que de las pruebas aportadas al proceso no aparece ninguna que permita establecer el aludido vicio de falta de competencia, por manera que tal aspecto deberá ser dilucidado en la sentencia que ponga fin al proceso y no en esta etapa inicial. (…). Así las cosas, la Sala encuentra que del análisis de la Resolución 030 de 2018 y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, no se concluye prima facie la alegada trasgresión, por lo que se confirmará la decisión recurrida pero por las razones expuestas en precedencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01523-01

Actor: DIEGO MAURICIO OROZCO LAYOS

Demandado: JORGE LUIS RESTREPO GÓMEZ - PERSONERO MUNICIPAL

DE RIONEGRO Asunto: Electoral – Auto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto del 21 de agosto del año en curso1, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado en este proceso.

ANTECEDENTES

1. La demanda En su propio nombre y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, el abogado Diego Mauricio Orozco Layos presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia para que se hicieran las siguientes declaraciones: “Primero: La nulidad de la Resolución No. 030 de julio 15 de 2018, emitida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Rionegro – Antioquia, “Por medio de la cual se adopta la decisión de la plenaria del Honorable Concejo Municipal de Rionegro – Antioquia, y se agota la lista de elegibles del concurso público y abierto de méritos para la elección de personero municipal del municipio de Rionegro – Antioquia, ante la renuncia irrevocable del Personero Municipal y se notifica a la persona que sigue en la lista en orden descendente”.

Segundo: Se deje sin efectos el Acta No. 08 de reanudación del 20 de diciembre de 2016.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la elección del señor Jorge Luis Restrepo Gómez, identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.128.448.879 como personero municipal de Rionegro, a quien se le notificó mediante el artículo 2 de la Resolución No. 030 de julio 18 de 2018, para que el término de tres días hábiles contados a partir del recibo de la notificación, manifieste ante la Corporación su aceptación o no al cargo.

Cuarto: Se modulen los efectos de la sentencia de una manera clara con fundamento en la sentencia de unificación de la Sección Quinta del Consejo de Estado de mayo 06 de 2016”.

2. La solicitud de suspensión provisional En el texto de la demanda, el actor pidió la suspensión provisional de los efectos

del acto de elección del personero municipal de Rionegro (Antioquia), por los argumentos que se exponen a continuación: 1 Folios 313 a 315 del expediente. 2.1 Violación al debido proceso por indebida aplicación de las reglas del concurso, por el hecho de haberse modificado el carácter clasificatorio de la prueba de entrevista Frente a esta censura, indicó que la Mesa Directiva del concejo municipal con la expedición del Acta No. 08 de 2016, por la que se decidió excluir del concurso público de méritos a los señores John Fredy Osorio Pemberty y Hugo Alberto Parra Galeano, desatendió las reglas específicas para el desarrollo del concurso previstas en el artículo 64 de la Resolución No. 037 de 2015 “Por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Rionegro – Antioquia para el periodo constitucional 20162020”, si se tiene en cuenta que dicho acto establece que la exclusión se producirá cuando se compruebe que la inclusión del concursante obedeció a un error aritmético en la sumatoria de los puntajes obtenidos en las distintas pruebas. Hizo referencia a que para la exclusión de la convocatoria de los dos participantes, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Rionegro cambió la naturaleza clasificatoria de la prueba de entrevista a eliminatoria, decisión esta que vulnera los artículos 6, 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política. Acotó que el Acta No. 08 de 2016 adolece del vicio referente a la infracción de las normas en las que debió fundarse, ya que se sustentó en el supuesto de que la no

presentación de la prueba de entrevista genera la exclusión del concurso de méritos, argumento este que genera que el acto final de elección haya sido expedido sin la totalidad de los requisitos legales para tal propósito. Sostuvo que con la renuncia del señor Carlos Andrés García Castaño al cargo de personero municipal de Rionegro para el período 2016-2020, la lista de elegibles se recompuso y, por consiguiente, el señor John Fredy Osorio Pemberty tenía la oportunidad de ocupar el cargo en razón del mérito por el solo hecho de haber obtenido mejor puntuación que el señor Jorge Luis Restrepo Gómez, quien finalmente fue elegido por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Rionegro. 2.2 Falta de competencia de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Rionegro para expedir la Resolución 030 del 15 de julio de 2018 En cuanto a este otro reproche, consideró que la Mesa Directiva del Concejo de Rionegro carecía de competencia para expedir la Resolución No. 030 del 15 de julio de 2018 pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, a las mesas directivas solo les compete decidir lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos del personero, por manera que es claro que no tenía la potestad para declarar la vacancia absoluta del cargo y, menos aun, para elegir al señor Jorge Luis Restrepo Gómez como nuevo personero municipal. Al respecto, manifestó que según lo establece el artículo 68 de la Resolución No. 037 de 2015 la facultad de nombrar al personero recae en forma exclusiva en el concejo municipal.

Estimó que con la expedición de la Resolución 030 de 2018 se quebrantan los artículos 29 y 121 de la Constitución Política, 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 68 de la Resolución 037 de 2015 y 170 de la Ley 136 de 1994, en la medida en que fue proferida por la Mesa Directiva sin competencia legal expresa para ello. 2.3 Inexistencia de la elección del cargo de personero municipal de Rionegro En relación con este punto, afirmó que en la citada resolución no se efectuó una elección oficial para el cargo de personero municipal, ya que de la lectura integral del texto se desprende que únicamente se declaró la vacancia absoluta del cargo y se corrió traslado al señor Jorge Luis Restrepo Gómez para que manifestara su interés en aceptar o no el cargo por haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles. Por lo anterior, consideró que la elección para el cargo de personero municipal, es inexistente, pues, en primer lugar, en la Resolución No. 030 de 2018 no se incluye en forma expresa la elección y, en segundo término, porque el concejo municipal en pleno no se reunió para proceder a la elección como personero a quien obtuvo el mayor puntaje en los resultados del concurso, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012. Resaltó que la vulneración de la normativa aplicable al caso se torna evidente con el acta de posesión 005 de 2018, por la cual el señor Restrepo Gómez se posesionó en el cargo de personero municipal, con fundamento en la Resolución 073 de 20162 y en la Resolución 030 de 2018, puesto que las dos elecciones que

realizó el concejo municipal del señor Carlos Andrés García fueron incluidas dentro del orden del día en las respectivas sesiones ordinarias, tal como consta en las actas 007 de 2016 y 003 del 4 de enero de 2017, en las que expresamente se indicó que en el orden del día se encontraba la elección y nombramiento del cargo de personero municipal. Manifestó que el 15 de julio de 2018, esto es, el mismo día en que fue expedida la Resolución No. 030, el concejo municipal se reunió en sesión ordinaria y mediante Acta No. 099 aprobó con dos votos negativos el contenido de la resolución en comento. Expresó que, formalmente, no hubo elección del señor Restrepo Gómez como personero del municipio de Rionegro, por el hecho de que la Mesa Directiva declaró la vacancia absoluta del cargo y se limitó a disponer la notificación al concursante para que manifestara su aceptación o no al cargo pero sin que se hubiera realizado oficialmente la designación. 2.4 El designado como personero municipal no consolidó el mejor resultado en el proceso concursal 2 “Por medio de la cual se establece la lista de elegibles para el cargo de personero municipal de Rionegro – Antioquia para el periodo 2016-2020”, acto proferido por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Rionegro. Finalmente, indicó que quien asumió como personero municipal, con ocasión de la renuncia aceptada del señor Carlos Andrés García Castaño, no obtuvo el mayor puntaje en el resultado de la ponderación general de las pruebas de conocimientos académicos y competencias laborales, valoración de estudios, experiencia y entrevista, como consta en la publicación realizada por el concejo

municipal en Acta No. 07 del 16 de julio de 2016, en la que se observa que el señor Jorge Luis Restrepo Gómez obtuvo un porcentaje total de 70.13, resultado que es inferior al alcanzado por el participante John Fredy Osorio Pemberty, equivalente a 70.95, quien sin asistir a la prueba clasificatoria de entrevista logró un mejor resultado consolidado, por lo que se concluye que es este último quien por mérito debe detentar el cargo, si se tiene en cuenta que ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles por debajo del señor García Castaño. Manifestó que la exclusión irregular se dio con ocasión de la expedición del Acta 008 de 2016, lo que generó que el señor Osorio Pemberty no tuviera la posibilidad de ser nombrado como personero ante la renuncia del señor García Castaño y, por consiguiente, se vulneró lo previsto en los artículos 6, 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política, 15, 21 y 64 de la Resolución 037 de 2015.

3. La decisión apelada Al negar la suspensión provisional, el Tribunal Administrativo de Antioquia advirtió que la solicitud elevada por el actor con tal propósito no cumplía con el requisito de la sustentación debida, puesto que no citó las disposiciones normativas que consideró infringidas con la elección del personero municipal de Rionegro ni demostró con elementos probatorios las consecuencias irremediables derivadas de la no suspensión del acto de elección.

Subrayó que el demandante se limitó a enunciar la normativa que rige los procesos de nulidad electoral y las medidas cautelares, sin que de manera

específica expusiera argumentos que permitieran efectuar la confrontación de legalidad del acto administrativo acusado para deducir su violación.

4. La impugnación El demandante insistió en las posibles irregularidades que a su juicio afectaron el desarrollo del concurso, como la modificación del carácter clasificatorio de la prueba de entrevista, la exclusión de la lista de elegibles del señor John Fredy Osorio Pemberty, la falta de competencia de la Mesa Directiva del Concejo de Rionegro para expedir la resolución cuya nulidad se solicita y la inexistencia de la elección del cargo de personero municipal.

5. Oportunidad del recurso La providencia que admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 030 del presente año, expedida por la Mesa Directiva del Concejo de Rionegro, fue notificada mediante estado el 23 de agosto y el recurso fue interpuesto el 28 del mismo mes y año, por lo cual está dentro de la oportunidad señalada en el artículo 244 del CPACA.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sección Quinta es competente para conocer la apelación interpuesta por el actor contra la providencia que negó la solicitud de suspensión de los efectos del acto demandado, según lo dispuesto en los artículos 1503, 152.84 y 2775 del

CPACA.

2. La suspensión provisional de los efectos de los actos En el capítulo XI, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se estableció la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procesos que se adelanten en esta jurisdicción, sin que la decisión implique

prejuzgamiento por parte del operador jurídico respecto del asunto sometido a examen. El contenido de dicha regulación permite que el juez pueda decretar una amplia gama de medidas de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa y de suspensión, pero es claro que frente a los actos administrativos, tanto de carácter general como particular, opera principalmente la suspensión provisional de los efectos jurídicos. A partir de las distintas normas que rigen las medidas cautelares y según lo dispuesto en el artículo 229 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de un acto exige la “petición de parte debidamente sustentada”. Cuando se pretenda la suspensión provisional en ejercicio de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 231 del CPACA. La norma señaló que la suspensión procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. (Negrillas fuera del 3 “Artículo 150. Modificado Ley 1564 de 2012, art. 615. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. (Negrillas fuera del texto). 4 “Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]

8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros […] y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes […]”. 5 “Art. 277. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o Sección. Contra este auto sólo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación”. (Negrillas fuera del texto). texto).

Así, la medida es procedente siempre y cuando se acredite que existe desconocimiento de las disposiciones y que dicha transgresión surja del análisis del acto y su confrontación con las normas superiores señaladas como violadas, o del análisis de las pruebas acompañadas con la petición hecha por el actor.

3. El caso concreto En la providencia del 21 de agosto del año en curso, el Tribunal Administrativo de Antioquia sustentó la negación de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado bajo el argumento de que “[…] la solicitud elevada ante esta agencia judicial no cumple con el requisito de la sustentación debida, toda vez que el demandante no citó las disposiciones normativas que estima violadas ni demuestra con elementos de pruebas las consecuencias irremediables de no suspender los efectos del acto administrativo acusado, sino que cita la normatividad que rigen (sic) los procesos de nulidad electoral y las medidas

cautelares, sin que de manera específica señale o argumente las normas que en estricto sentido permitirían efectuar la confrontación de legalidad del acto administrativo acusado para deducir su violación, en este sentido, los fundamentos jurídicos no cumplen con la carga argumentativa suficiente para proceder al estudio de la medida cautelar […]” No obstante, de la lectura integral del libelo introductorio y del acápite correspondiente a la solicitud de la medida cautelar6, la Sala advierte que el actor para sustentar la medida hizo remisión expresa al concepto de violación expuesto para solicitar la nulidad del acto de elección del personero del Municipio de Rionegro, hasta el punto de replicar, en el respectivo capítulo contentivo de la petición de suspensión provisional, algunas de las razones señaladas en el referido concepto de violación. En ese marco, la decisión de denegar la medida provisional basada en una inexistente omisión del actor en el señalamiento de los fundamentos jurídicos en que se apoya la solicitud, carece de respaldo jurídico y no se acompasa con lo previsto en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, que hace referencia a que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Así las cosas, la Sala abordará el análisis de los argumentos del recurso de alzada bajo la premisa de que en el auto impugnado el a quo no realizó pronunciamiento

alguno respecto de las razones esgrimidas por el actor en apoyo de la medida cautelar deprecada. Precisado lo anterior, se tiene que el demandante pretende la suspensión 6 Folios 1 a 35 del expediente. provisional de los efectos de la Resolución 030 del 15 de julio de 2018 expedida por el Concejo de Rionegro, en cuanto eligió al señor Jorge Luis Restrepo Gómez como personero municipal para lo que resta del periodo 2016-2020. Por razones metodológicas, la Sala analizará las censuras referentes a la indebida aplicación de las reglas del concurso y a la designación como personero a quien no consolidó el mejor resultado en el proceso concursal, por contener una similar base fáctica y conceptual. 3.1. Indebida aplicación de las reglas del concurso y designación en el cargo a quien no consolidó el mejor resultado El actor alegó que con la expedición del Acta 08 de 2016, por la cual la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Rionegro excluyó a dos participantes del concurso para la elección del cargo de personero municipal, se vulneraron las reglas contenidas en la Resolución 037 de 2015, por cuanto la exclusión de la lista de elegibles se origina, únicamente, en error aritmético en la sumatoria de los puntajes obtenidos en las distintas pruebas; no obstante, la exclusión se sustentó en el supuesto de la no presentación de la prueba de entrevista, cuando es lo cierto que de conformidad con lo consagrado en el artículo 21 de la citada Resolución 037 de 2015, la entrevista tiene carácter clasificatorio no eliminatorio. Adicionalmente, indicó que la designación del señor Restrepo Gómez no obedeció

al resultado obtenido como único factor para determinar el mérito en el proceso de selección, por considerar que el señor John Fredy Osorio Pemberty consolidó un mejor puntaje que el primero de los mencionados. Frente a estos motivos de desacuerdo del demandante, se advierte que conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Resolución 037 del 13 de octubre de 2015 “por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Rionegro – Antioquia para el periodo constitucional 2016-2020”, una de las causales de inadmisión o exclusión de la convocatoria lo constituye el hecho de no presentarse o llegar tarde a cualquiera de las pruebas citadas por el concejo municipal, o a quien dicha corporación delegue. Al propio tiempo, el parágrafo de la citada disposición prevé que las causales de exclusión serán aplicadas al aspirante en cualquier momento del concurso cuando se compruebe su ocurrencia, sin perjuicio de las acciones judiciales o administrativas a que haya lugar. Por su parte, el artículo 21 ibídem señala que la prueba de competencias laborales, la valoración de estudios y experiencia, y la entrevista, tienen carácter clasificatorio, de modo que la única prueba que ostenta carácter eliminatorio es la de conocimientos académicos. A juicio del actor, el hecho de que uno de los concursantes no se haya presentado a la prueba de entrevista no acarreaba como consecuencia la exclusión de la lista de elegibles, pues, lo procedente era que se asignara el puntaje correspondiente por la inasistencia, es decir, el equivalente a cero.

Sobre el particular, de un primer análisis del contenido del Acta 08 del 20 de diciembre de 2016 y de la Resolución 037 de 2015, la Sala encuentra que la decisión de excluir a un participante del concurso de méritos para la elección del cargo de personero municipal de Rionegro no está relacionada con el carácter eliminatorio de la respectiva prueba, es decir, una vez se constate la ocurrencia de la respectiva causal, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Rionegro queda habilitada para proceder a la exclusión con independencia de la fase en la que el concurso se encuentre. En esos términos, la lista definitiva de elegibles quedó conformada por los señores Carlos Andrés García Castaño y Jorge Luis Restrepo Gómez, dado que las otras dos personas que fueron convocadas a la entrevista, no asistieron. De esta manera, se tiene que, en principio, la no comparecencia a la prueba de entrevista genera como efecto la exclusión del participante del concurso, para cuyo propósito no sería necesario ni relevante establecer si la prueba en referencia tiene carácter eliminatorio o clasificatorio, pues sería suficiente con verificar la omisión o la conducta desplegada por el participante y cuándo tuvo ocurrencia, con miras a determinar la causal de exclusión aplicable. En las anotadas circunstancias, la exclusión del señor John Fredy Osorio Pemberty estaría justificada en la no comparecencia a la prueba de entrevista a la que fue citado por el Concejo Municipal de Rionegro, de tal suerte que la conformación de la lista de elegibles definitiva integrada por los señores Carlos Andrés García Castaño, con la posición número 1, y Jorge Luis Restrepo Gómez,

con la posición número 2, no es contraria a las reglas y parámetros que rigen el proceso concursal para la elección del personero municipal de Rionegro. No obstante, estima la Sala que ese tópico deberá resolverse en la sentencia con fundamento en las pruebas que sean recaudadas en el curso del proceso, puesto que en esta etapa inicial dicha circunstancia no puede tenerse por demostrada únicamente a partir del examen de la Resolución 037 de 2015. 3.2. Falta de competencia de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Rionegro para expedir la Resolución 030 del 15 de julio de 2018 A juicio del demandante, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Rionegro no tenía competencia legalmente asignada para la elección del personero municipal, sobre la base de considerar que a quien le corresponde tal designación es al concejo municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012.7 7 ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 170. Elección. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará En cuanto a este otro motivo de disenso, la Sala de Sección encuentra que si bien la Resolución 030 del 15 de julio de 2018 fue proferida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Rionegro, lo cierto es que el contenido de esa decisión fue

aprobado en sesión del concejo municipal llevada a cabo en esa misma oportunidad, huelga decir, el 15 de julio de 2018. En efecto, en el punto número 4 del orden del día del Acta 0998, se señaló lo siguiente: “[…] CUARTO: Lectura y aprobación de la Resolución 030 de 2018 “por medio de la cual se adopta la decisión de la Plenaria del Honorable Concejo Municipal de Rionegro – Antioquia, y se agota la lista de elegibles del concurso público y abierto de méritos para la elección de Personero Municipal del Municipio de Rionegro – Antioquia ante la renuncia irrevocable del Personero Municipal y se notifica a la persona que sigue en la lista en orden descendente”. (…) Presidente: Se pone en consideración la Resolución 030 de 2018. Ricardo Nieto Rizo (Concejal): Dejo constancia de mi voto negativo para esta Resolución 030 de 2018. Leidy María Arias Tamayo (Concejal): mi voto también es negativo para esta Resolución 030 de 2018. Dejando la constancia de estos dos votos negativos, sigue en consideración la Resolución 030 de 2018, anuncio que va a cerrarse, ¿aprueban concejales? Ha sido aprobada la Resolución 030 de 2018 […]” la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. <Inciso 2. INEXEQUIBLE> Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y

segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado. <Incisos 4o. y 5o. INEXEQUIBLES> Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano. Igualmente, para optar al título profesional de carreras afines a la Administración Pública, se podrá realizar en las personerías municipales o distritales prácticas profesionales o laborales previa designación de su respectivo decano. 8 Folios 294 a 316. De la transcripción anterior, se tiene que en esta etapa del proceso no es posible establecer la alegada falta de competencia por parte de la Mesa Directiva del Concejo Municipal para la elección del personero municipal, por cuanto las decisiones contenidas en la Resolución 030 de 2018 y en el Acta 099 están estrechamente ligadas, lo que podría llevar a la conclusión de que conforman una unidad jurídica y, bajo ese argumento, la decisión fue adoptada conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012. No obstante, del análisis del acto acusado y la confrontación de este con las normas señaladas como infringidas, al igual que de las pruebas aportadas al proceso no aparece ninguna que permita establecer el aludido vicio de falta de

competencia, por manera que tal aspecto deberá ser dilucidado en la sentencia que ponga fin al proceso y no en esta etapa inicial. 3.3. Inexistencia de la elección El actor advirtió que en la Resolución 030 de 2018 es inexistente la elección del señor Jorge Luis Restrepo Gómez como personero municipal de Rionegro para lo que resta del periodo constitucional 2016-2020, en tanto en esta decisión solo se declara la vacancia absoluta del cargo ante la renuncia aceptada a quien lo ocupaba, y se ordena la notificación al concursante que sigue en orden descendente en la lista definitiva de elegibles, con el fin de que manifestara su aceptación o no al cargo. Para la Sala, la orden de notificación del participante que obtuvo el segundo lugar en la lista de elegibles para que manifestara su aceptación, lleva ínsita la elección del señor Restrepo Gómez como personero del municipio de Rionegro, pues, aunque técnica y formalmente no se efectuó la elección, el sentido de la manifestación hecha por la Mesa Directiva del Concejo Municipal en la Resolución 030 de 2018, dada la naturaleza jurídica de la lista de elegibles, no podría ser otro distinto que la designación realizada por el cuerpo colegiado. Se debe resaltar que la lectura integral tanto del epígrafe como de las considera

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