CE-SECCION QUINTA-05001-23-33-000-2019-02852-01_20191212-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION QUINTA-05001-23-33-000-2019-02852-01_20191212-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó medida cautelar / INHABILIDAD POR INTERVENCIÓN EN CELEBRACIÓN DE CONTRATOS – Elementos para su configuración / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede por cuanto se acreditó la intervención en celebración de contratos / RECURSO DE APELACIÓN – Se confirma decisión / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Procede la Sala a estudiar los argumentos de inconformidad de la parte demandada contra la decisión adoptada por el a-quo de decretar la suspensión provisional del acto de elección del señor Leiderman Ortiz Berrio como alcalde del municipio de Caucasia para el período 2020-2023 por estar presuntamente inmerso en la causal de inelegibilidad consagrada en el artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994, al haber celebrado contrato de suministro No. CSMC-046-2018 con el mismo ente territorial para el cual resultó electo en el lapso inhabilitante. Se impone determinar como primera medida, si el a-quo adoptó la medida cautelar de suspensión provisional de forma oficiosa, ello por cuanto, la petición de la accionante se sustentó única y exclusivamente en el hecho noveno del escrito genitor consistente en la existencia de órdenes de compra entre el demandado y la E.S.E Hospital César Uribe Piedrahita y no en la celebración de un contrato de suministro con el municipio de Caucasia. En caso de no prosperar el argumento principal de alzada, se continuará el estudio con lo dispuesto por el apoderado de la parte demandada como argumentos de defensa frente a la celebración del
contrato de suministro No. CSMC-046-2018. (…). [L]a suspensión provisional se sustentó en el mismo escrito de la demanda, entonces, corresponde ahora determinar si con el libelo introductorio la parte actora dispuso el presunto desconocimiento del artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994 con fundamento en el hecho que el señor Ortiz Berrio celebró acuerdo de voluntades con el municipio de Caucasia dentro del período consagrado en la norma estatutaria. (…). [E]n este caso en concreto, se encuentra acreditado que el Tribunal Administrativo de Antioquia en su Sala Segunda de Oralidad actuó dentro del marco normativo establecido en el artículo 231 ídem dado que, al revisar la ratio decidendi del auto del 6 de noviembre de 2019, por medio del cual se decretó la suspensión provisional cuestionada, se tiene que la misma se fundamentó en que para ese momento procesal se encontró acreditado el desconocimiento del artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994, al existir el contrato de suministro No. CSMC-046-2018 del 27 de noviembre de 2018, entre el señor Leiderman Ortiz Berrio y el municipio de Caucasia. Por manera que, no existe una actuación de oficio por parte del tribunal de primera instancia que conlleve al ad-quem a determinar la imperiosa necesidad de revocar la decisión adoptada. (…). En el caso concreto, la inhabilidad que se considera materializada es la relativa a la celebración de contratos. Ahora bien, de la lectura de la norma anteriormente trascrita se pueden extraer los elementos que la integran, de forma tal que se pude afirmar que está conformada por: i) Un
elemento temporal limitado al año anterior a la fecha de la elección. ii) Un elemento material u objetivo consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel. iii) Un elemento territorial, que hace referencia a que el contrato se ejecute o cumpla en el municipio o distrito para el cual resultó electo. iv) Un elemento subjetivo relacionado con el interés propio o de terceros, es decir, es necesario que se acredite que la intervención en el contrato aportó beneficios patrimoniales al candidato o a terceros. Finalmente, es de anotar que para que se materialice la inhabilidad alegada, es necesaria la concurrencia de todos y cada uno de los elementos descritos, de forma tal que la ausencia de algunos de ellos derivara en que la inhabilidad no se configure. De acuerdo con la jurisprudencia la conducta que materializa la inhabilidad objeto de estudio, es la de intervenir en la celebración de contratos, razón por la que se ha entendido que aquella se configura con la celebración efectiva del respectivo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co contrato dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación, sin que ello implique dejar de lado el elemento territorial. (…). Probado se encuentra que el demandado sí intervino en la celebración del contrato de suministro No. CSMC-046-2018 dado que fue quien lo suscribió. (…). [P]ara el demandado, el desistimiento de dicho contrato es sinónimo de “inexistencia del mismo”, argumento que no puede ser aceptado dado
que conforme con lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales se perfeccionan cuando se logra un acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. De las pruebas obrantes en el proceso, se tiene que el instrumento contractual existió sin que se puede predicar de éste su invalidez o inexistencia, por el hecho de haberse resciliado, más aún cuando de la copia que reposa en el expediente se tiene con certeza que cumplió los requisitos de perfeccionamiento establecidos en la ley contractual, esto es, el acuerdo de voluntades elevado a escrito y su contraprestación. (…). [S]e puede concluir que la terminación del contrato por mutuo discenso sólo procede ante un contrato del que se predica su existencia, ello por cuanto, no se puede terminar algo que no ha nacido a la vida jurídica. Este punto resulta de vital importancia pues del artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994 se puede extraer, que su configuración no está sujeta al cumplimiento o no de las obligaciones o que se reciba la contraprestación por el servicio prestado, por cuanto, la ejecución del respectivo contrato es ajena a la inhabilidad en materia de nulidad electoral, ello se debe a que se estructura a partir de la configuración de unos elementos objetivos claramente establecidos en la norma que la contiene, por lo que basta demostrar la celebración del contrato para así predicar la inelegibilidad del sujeto. (…). [L]a jurisprudencia de la Sección Quinta atendiendo el tenor literal de la causal de inhabilidad atribuida al demandado concluyó que la ejecución del contrato no es un elemento inherente a la misma, ya que la intervención en
celebración de contratos se materializa sin importar que se ejecute o no el contrato. Por lo señalado, se confirma la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en su Sala Segunda de Oralidad en auto del 6 de noviembre de 2019, respecto del decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los elementos que estructuran la inhabilidad por intervención en la celebración de contratos consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de julio de 2013, radicación 47001-23-31000-2012-00010-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto de 13 de abril de 2016, radicación 25000-23-24-000-2015-02753-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro; auto de 2 de agosto de 2018, radicación 13001-23-33-000-2018-0039401, C.P. Alberto Yepes Barreiro. En lo que tiene que ver con el perfeccionamiento del contrato, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de octubre de 2005 proferida en procesos acumulados, radicación 20001-23-31-0002003-03617-01, 20001-23-31-000-2003-03784-01 y 20001-23-31-000-200303786-01 (3557), C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. Con respecto a la causal de intervención en la celebración de contratos, consultar entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 2 de octubre de 2008,
radicación 08001-23-31-000-2007-00943-01, C.P. Mauricio Torres Cuervo; Sentencia del 19 de octubre de 2001, radicación 2654; sentencia del 28 de septiembre de 2001, radicación 2674.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 95 NUMERAL 3 / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231
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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01
Actor: DANIELA GONZÁLEZ MENESES Demandado: LEIDERMAN ORTÍZ BERRÍO - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CAUCASIA (ANTIOQUIA) - PERÍODO 2020-2023
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de apelación contra auto que decretó medida cautelar AUTO SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado a través de apoderado judicial, contra la decisión adoptada en auto de 6 de noviembre de 20191, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del acto de elección del
señor Leiderman Ortiz Berrio, como alcalde del municipio de Caucasia, período 2020-2023.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda
1. La señora Daniela González Meneses, actuando en nombre propio, presentó el 1° de noviembre de 20192, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitó se declare: “PRIMERO: La inhabilidad del señor LEYDERMAN ORTIZ BERRIO, para ocupar el cargo de alcalde municipal de Caucasia Antioquia, en el periodo
2020-2023.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se debe declarar nulo el acto del Registrador Nacional del Estado Civil (sic), por medio de los cuales (sic) se declaró la elección del ciudadano LEYDERMAN ORTIZ BERRIO como alcalde del Municipio de Caucasia Departamento de Antioquia, para el período 20202023, …
1 Folios 127 a 132 del cuaderno No. 1. 2 Folios 1 a 11 del cuaderno No. 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Ordenar la convocatoria a nuevas elecciones.” 1.1.1 Hechos
2. Adujo la accionante, que el señor Ortiz Berrio se inscribió por el Partido de la “U”, como candidato a la alcaldía municipal de Caucasia para el período 20202023 a pesar de encontrarse inhabilitado conforme lo establece el artículo 95.3 de
la Ley 136 de 1994, por haber suscrito dentro de los 12 meses anteriores a las elecciones varios contratos con la E.S.E Hospital César Uribe Piedrahita3 y con el municipio de Caucasia como ente territorial.
3. Anunció que se solicitó ante el Consejo Nacional Electoral, la revocatoria del acto de inscripción del candidato Leiderman Ortiz, petición que fuera despachada negativamente dado que el ente hospitalario indujo en error a la autoridad electoral, al señalar que el investigado no había suscrito contratos con ésta en el período inhabilitante, a pesar de existir la documentación que soporta las órdenes de compra suscritas por el ahora demandado y la E.S.E., con lo cual se demuestra la celebración de contratos que proscribe la ley en el período de los 12 meses anteriores a la elección.
4. Solicitó se decrete la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado al considerar que el señor Ortiz Berrio se encuentra inhabilitado para ser alcalde del municipio de Caucasia, conforme lo establece el artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37.3 de la Ley 67 de 2000 en concordancia con el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, al haber celebrado dentro de los 12 meses anteriores a la elección contratos u órdenes de prestación de servicios para pautas publicitarias con la E.S.E. Hospital César Uribe Piedrahita. 1.2 Actuaciones Procesales 1.2.1 Admisión de la demanda y decreto de medida cautelar
5. Mediante auto del 6 de noviembre de 20194, el Tribunal Administrativo de
Antioquia en su Sala Segunda de Oralidad, dispuso la admisión del medio de control y ordenó la suspensión provisional del acto de elección, al considerar que en este momento procesal está acreditada la trasgresión de lo normado en el artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994, por la existencia del contrato de suministro CSMC-046-2018 del 27 de noviembre de 2018, celebrado entre el candidato electo y la alcaldía de Caucasia en el período inhabilitante. 1.2.2 Recurso de apelación
6. El apoderado judicial de la parte demandada, en escrito de 15 de noviembre de 2019, solicitó la revocatoria de la medida cautelar y en subsidio el recurso de 3 Creada mediante Acuerdo No. 003 del 7 de septiembre de 1986, es una entidad sin ánimo de lucro. A través de la ordenanza No. 44E del 30 de diciembre de 1996, se transformó en Empresa Social del Estado del orden departamental.
4 Folios 127 a 132 del cuaderno No. 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co apelación contra la decisión que la decretó, al considerar que en el presente caso no se dan los presupuestos para su otorgamiento.
7. Sostuvo que el artículo 235 de la Ley 1437 de 2011 regula la revocatoria de la medida cautelar, en la cual se establece que el operador judicial debe revocarla cuando se advierte que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento. En
este caso, el abogado de la parte demandada señaló que el a-quo decretó de manera oficiosa la suspensión provisional del acto acusado, al fundamentarla en argumentos no contenidos en la demanda, ello por cuanto, la decisión recurrida se basó en que el señor Leiderman Ortiz incurrió en la inhabilidad consagrada en el artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994, por haber celebrado el 27 de noviembre de 2018 contrato de suministro No. CSMC-046-2018 con el Municipio de Caucasia.
8. Sin embargo, el fallador de instancia no tuvo en cuenta que tangencialmente la parte actora mencionó en la demanda de nulidad electoral y no en la solicitud de medida cautelar, la celebración del mencionado contrato de suministro, tal y como se puede extraer del libelo introductorio. Para ello propone la remisión al folio 10 del escrito genitor, en el cual la demandante adujo que: “Solicitamos,… tener como argumentos para esta solicitud de suspensión provisional, los argumentos expuestos en el HECHO NOVENO del presente escrito de demanda que guardan relación de causalidad con la solicitud de suspensión provisional que se invoca”, aparte en el que no se encuentra relacionado lo referente al acuerdo de voluntades con referencia No. CSMC-046-2018.
9. De lo anterior, concluyó que la demandante sustentó su petición cautelar únicamente en la supuesta inhabilidad en que incurrió el accionado por la presunta celebración de contratos con la E.S.E. Hospital César Uribe Piedrahita, con lo cual se demuestra la oficiosidad del a-quo al decretar la medida, dado que su fundamento fue la celebración del mentado contrato de suministro con el municipio
de Caucasia.
10. Así mismo, indicó que el contrato de suministro No. CSMC-046-2018 con el Municipio de Caucasia había sido resciliado y, por ende, antes de ser ejecutado fue terminado con lo cual se demuestra que el demandado nunca recibió emolumento alguno o beneficio derivado de dicho acuerdo de voluntades.
11. Por otra parte, aseguró la parte demandada que en el auto que decretó la medida cautelar, no se vislumbran argumentos tendientes a demostrar la celebración de contratos con el ente hospitalario, acreditación necesaria para aducir el elemento principal de la inhabilidad enrostrada al demandado, por lo que, a esta instancia del proceso, no se encuentra demostrada la trasgresión del artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994.
12. Increpó que, en el expediente no aparecen documentos físicos originales o autenticados de los contratos u órdenes de trabajo presuntamente celebrados con el hospital que puedan servir de soporte definitivo para demostrar la inhabilidad del alcalde electo, por el contrario, existe certificación de la E.S.E. en la que consta
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co que en sus archivos no reposa contrato o convenio alguno celebrado con el señor Ortiz Berrio. 1.2.3 Traslado del recurso de apelación 1.2.3.1 Concepto del Ministerio Público
13. En escrito de 20 de noviembre de 20195, luego de surtirse el traslado del recurso de apelación, el Procurador 143 Judicial II conceptuó que en este caso
que no debe revocarse la medida cautelar.
14. Sustentó su concepto en el hecho que el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia no obró de manera oficiosa, debido a que la parte actora integró a la demanda su solicitud de suspensión provisional, por lo que la misma no puede estudiarse aisladamente sin tener en cuenta los demás hechos allí expresados.
15. Siguiendo con sus argumentos en favor de la decisión cautelar, adujo que en este caso se pueden verificar a esta instancia del proceso los elementos configuradores de la inhabilidad consagrada en el artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994, respecto del contrato de suministro No. CSMC-046-2018 con el Municipio de
Caucasia. 1.2.3.2 Demandante
16. El 20 de noviembre de 20196, la señora Daniela González Meneses se opuso a la prosperidad del recurso de alzada al considerar que en este caso conforme lo establece el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez se encuentra autorizado para analizar las pruebas allegadas al proceso y, en caso de encontrar una trasgresión de carácter legal puede suspender el acto demandado.
17. Sostuvo, que en este caso no tiene relevancia la resciliación del contrato de suministro No. CSMC-046-2018 con el Municipio de Caucasia, dado que lo que proscribe la norma, -artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994-, es la celebración de contratos, razón por la que en este caso el hecho relevante es la existencia del acuerdo de voluntades y no su terminación.
18. Frente a este hecho igualmente indicó, que en el SECOP I y Transparencia no
aparecen publicados modificaciones contractuales ni resciliaciones del contrato, lo que demuestra una discordancia entre lo relatado por el apoderado de la parte demandada y las páginas web de Colombia Compra Eficiente y la Contraloría General de Antioquia.
19. Manifestó, que si bien la E.S.E. Hospital César Uribe Piedrahita es una entidad del orden departamental, autorizada para celebrar contratos que no se rijan por la Ley 80 de 1993, ello no es óbice para que se materialice la mencionada inhabilidad, pues la norma lo que reprocha que los contratos se adelanten con
5 Folios 200 a 204 vuelto del cuaderno No. 1. 6 Folios 2015 a 220 del cuaderno No. 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co entidades públicas de cualquier orden y no la naturaleza del instrumento contractual.
II CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
20. En los términos de los artículos 150, 152.87 y del inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sección decidir la apelación presentada por la parte demandada contra el auto proferido el 6 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia en su Sala Segunda de Oralidad a través del cual se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional del acto que declaró la elección del alcalde municipal de Caucasia8 para el período constitucional 2020-2023, únicamente respecto de esta última decisión. 2.2 Oportunidad de la interposición y sustentación del recurso
21. La Sala observa que el recurso de apelación se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente, pues la decisión que se cuestiona se notificó al demandado de forma personal el 13 de noviembre de 20199 en tanto el recurso se interpuso el 15 de ese mismo mes y año. 2.3 Problema jurídico
22. El problema jurídico consiste en determinar, de conformidad con el recurso de apelación interpuesto, si existe mérito suficiente para revocar, modificar o confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual decretó la suspensión provisional del acto de elección del señor Leiderman Ortiz Berrio, como alcalde del municipio de Caucasia, período 2020-2023.
23. Por cuestiones metodológicas, para resolver el recurso de apelación interpuesto se resolverán los siguientes planteamientos: i) generalidades de la medida cautelar y las normas aplicables en el medio de control de la nulidad electoral y, ii) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la medida cautelar y las normas aplicables en el medio de control de la nulidad electoral 7 Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
/…/
8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento. El número de habitantes se
acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento. 8 Conforme con el DANE, el municipio de Caucasia cuenta con 123.304 habitantes. 9 Folio 148 del cuaderno No. 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co
24. Como un aspecto novedoso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
25. A diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, la nueva normatividad establece expresamente la finalidad de tales medidas cautelares, cuales son, la necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, superando de esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento la única de aquéllas: la suspensión provisional. Ello, sin duda alguna, repercute favorablemente en la búsqueda de la materialización del denominado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
26. Dentro de tales medidas, se encuentra consagrada entre otras, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 201110. Esta institución se
configura además como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio11.
27. Los requisitos para decretar esta medida cautelar, fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)”
28. Particularmente, en relación con el proceso de nulidad electoral, el artículo 277 establece una regla específica y especial respecto de la suspensión provisional, con el siguiente tenor: 10 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) 11 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo
norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co “…Artículo 277.- En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación…”
29. A partir de las normas citadas, se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto enjuiciado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; (iii) la petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda.12
30. Al respecto, la doctrina ha destacado13 que con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las
disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar.
31. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.
32. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la suspensión provisional, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó.
33. Teniendo claro el marco jurídico de las medidas cautelares en el medio de control de nulidad electoral, emana como necesario insistir en la necesidad de 12 Sobre el particular ver entre otros: auto de 4 de mayo de 2017 Rad. 11001-03-28-0002017-00011-00, C.P. Rocío Araujo Oñate, auto de 30 de junio de 2016 Rad. 85001-2333-000-2016-00063-01 Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto de 25 de abril de 2016 Rad 11001-03-28-000-2015-00005-00 C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; auto de 4 de febrero de 2016 Rad. 1001-03-28-000-2015-00048-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto de 21 de abril de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2016-00023-00 C.P.
Rocío Araujo Oñate. 13 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co aplicar de manera preferente las normas especiales contenidas en el Título Octavo del Libro Segundo de la Ley 1437 de 2011, principalmente en lo referente a la impugnación de la decisión que resuelva la solicitud de la suspensión provisional, ello por cuanto el a-quo al momento de conceder el recurso de apelación lo hizo con fundamento en el artículo 236 en concordancia con el artículo 243.3 del CPACA y no conforme la regla del artículo 277 ídem14. 2.5 Caso concreto
34. Procede la Sala a estudiar los argumentos de inconformidad de la parte
demandada contra la decisión adoptada por el a-quo de decretar la suspensión provisional del acto de elección del señor Leiderman Ortiz Berrio como alcalde del municipio de Caucasia para el período 2020-2023 por estar presuntamente inmerso en la causal de inelegibilidad consagrada en el artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994, al haber celebrado contrato de suministro No. CSMC-046-2018 con el mismo ente territorial para el cual resultó electo en el lapso inhabilitante.
35. Se impone determinar como primera medida, si el a-quo adoptó la medida cautelar de suspensión provisional de forma oficiosa, ello por cuanto, la petición de la accionante se sustentó única y exclusivamente en el hecho noveno del escrito genitor consistente en la existencia de órdenes de compra entre el demandado y la E.S.E Hospital César Uribe Piedrahita y no en la celebración de un contrato de suministro con el municipio de Caucasia. En caso de no prosperar el argumento principal de alzada, se continuará el estudio con lo dispuesto por el apoderado de la parte demandada como argumentos de defensa frente a la celebración del contrato de suministro No. CSMC-046-2018. 2.5.1 Actuación oficiosa del a-quo
36. Conforme con ello, se procederá a verificar el sustento que de la medida cautelar hizo la parte actora y si esta cumple con los parámetros establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, para así determinar con certeza los fundamentos de la petición de suspensión provisional y si la decisión que respecto de ella adoptó el juez de primera instancia excedió los límites legalmente
establecidos.
37. Resulta oportuno reiterar, que el artículo 231 de la
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