CE-SECCIÓN QUINTA-05001-23-33-000-2019-02852-02_20210218
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-05001-23-33-000-2019-02852-02_20210218
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 05001-23-33-000-2019-02852-02
Demandante: Daniela González Meneses Demandado: Leiderman Ortiz Berrio –Alcalde municipal de CaucasiaNULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del Alcalde Municipal de Caucasia / NULIDAD ELECTORAL – Interpretación restrictiva en materia de inhabilidades / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Alega el recurrente que la autoridad judicial efectuó una interpretación “exegética” de la causal de inhabilidad citada por la parte actora, sin efectuar valoraciones sistemáticas o teleológicas de la misma, en desconocimiento de los derechos de participación política -artículo 40 Constitucionalasí como del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. (…). Ha señalado esta Sección, que son derechos fundamentales de acuerdo con el artículo 40 de la Constitución Política, el de ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, prerrogativas que no tiene el carácter de ser absolutas, dado que la propia Constitución y la ley contemplan restricciones al ejercicio de tales derechos, motivadas en otras garantías -también constitucionalescomo el interés general, la igualdad y el ejercicio eficiente de la función pública, tal como es el caso de las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular. (…). [E]l acceso a los cargos públicos, entre ellos los de elección popular, se encuentran sometidos a una serie de condiciones que buscan la realización del interés general, las cuales, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto, pueden ser de dos tipos, a saber: “(…) una primera clase agrupa los casos en que
se establecen limitaciones para acceder a cargos públicos con fundamento en conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el inhabilitado; al paso que en la segunda clase la limitación para acceder a un cargo no se vincula con ninguna conducta previa de quienes resultan inhabilitados, sino que aquí simplemente se consagran requisitos que persiguen lograr la efectividad de los principios y valores constitucionales.” Considerando lo mencionado en forma precedente, atendiendo a las limitaciones a los derechos políticos que se derivan de las inhabilidades e incompatibilidades, se ha establecido entonces que respecto de su aplicación, es necesario atender criterios de interpretación restrictiva y no analógica ni extensiva. (…). Bajo dichos presupuestos, entendiendo el criterio de interpretación restrictiva como aquel busca la aplicación de la norma a casos concretos , los operadores jurídicos al momento de determinar la ocurrencia de una inhabilidad o incompatibilidad respecto de quien pretende ocupar un cargo público, deben limitarse de forma específica al alcance los verbos rectores empleados por el legislador -por ejemplo, la gestión de negocios-, a las situaciones de orden jurídico que la originan y su prueba plena -vr. gr. el parentesco-, así como a los límites de orden temporal -ejemplo, durante el año anterior a la elección-, espacial -vr.gr. a la jurisdicción donde se llevará a cabo la eleccióny a las calidades respecto de quienes se predican. (…). Bajo la perspectiva de lo descrito, es necesario entonces precisar al recurrente, que aunque en ocasiones es posible auscultar por la finalidad pretendida por la inhabilidad o incompatibilidad -interpretación teleológica-, o establecer un
entendimiento de ella en relación con el cuerpo normativo al cual perteneceninterpretación sistemática-, lo cierto es que, al momento de establecer su configuración, prima el criterio interpretativo restrictivo, por lo que, de ninguna medida el estudio que emprenda el operador judicial puede implicar que se realicen extensiones, analogías o interpretaciones amplias, que conlleven a la aplicación del presupuesto normativo a situaciones diversas a las previstas por el constituyente y/o el legislador, o a vaciar de contenido las mismas en detrimento de su eficacia. (…). [E]l criterio de interpretación restrictivo que se predica respecto de inhabilidades e incompatibilidades busca maximizar la eficacia y vigencia dichas garantías constitucionales respecto de quienes aspiran a ocupar cargos públicos, pues solamente en los eventos y bajos las condiciones que ellas consagran y no en otros -que se pueden generar de interpretaciones extensivas o analógicases procedente predicar su configuración. De otra parte, también puede Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-02852-02
Demandante: Daniela González Meneses Demandado: Leiderman Ortiz Berrio –Alcalde municipal de Caucasiaconcluirse, conforme a la jurisprudencia mencionada al inicio del presente acápite, que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades ha sido concebido como un límite legítimo y válido a los derechos políticos, por lo tanto, evidenciar la configuración de alguna de ellas, no implica per se una vulneración estas prerrogativas superiores, sino que por el contrario, conlleva a concluir un
desconocimiento de los intereses superiores que se buscan proteger respecto de quienes ocupan dignidades públicas. NULIDAD ELECTORAL - Naturaleza objetiva del control en materia de nulidad electoral [C]omo nota distintiva del medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, respecto de otros mecanismos que también se ocupan de asuntos de naturaleza electoral, como la pérdida de investidura y la pérdida del cargo, que “el juez está llamado a hacer un juicio sobre la legalidad del acto de elección, es decir, su correspondencia o no con el orden jurídico, sin efectuar calificación alguna sobre las razones o el contexto en que se configuró la causal de nulidad invocada. Es por ello que se habla de un control objetivo de legalidad, en tanto se analiza el acto de elección o designación frente al ordenamiento jurídico. El juzgador no puede hacer examen diverso a la confrontación acto-norma. (…).”Se realiza esta precisión sobre el medio de control de nulidad electoral, (…) porque en el escrito de apelación se reprocha que el juez de primera instancia en el análisis de la inhabilidad invocada no tuvo [en cuenta] aspectos como el contexto de la relación contractual que de antaño sostiene el demandado con la ESE Hospital César Uribe Piedrahita; la intención de éstos en los negocios jurídicos que celebraron; la manera leal, transparente y honesta en la que actuó el señor Ortiz Berrio durante su candidatura, en las relaciones contractuales y en el presente proceso; (…) con lo cual se pretenden introducir asuntos de naturaleza subjetiva, ajenos al medio de control de nulidad electoral, en el que se insiste, el
estudio se circunscribe a la correspondencia o no de la elección con el ordenamiento jurídico, en punto a la presunta violación del régimen de inhabilidades, y por ende, si objetivamente se configuraron o no, las situaciones de hecho y derecho descritas en el numeral 3° del artículo 95 la Ley 136 de 1994, que por las razones expuestas líneas atrás, deben ser verificadas bajo una perspectiva restrictiva. NULIDAD ELECTORAL – Finalidad y objeto / NULIDAD ELECTORAL – Trámite de revocatoria de inscripción que adelanta el CNE frente a la finalidad y objeto de la acción de nulidad electoral En el escrito de impugnación, el apoderado de la parte demandada señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia no se detuvo en el hecho de que el Consejo Nacional Electoral -CNEestableció por las mismas circunstancias expuestas en el libelo introductorio, que no se incurrió en la causal de inhabilidad invocada, aunque el fallo apelado haya llegado la conclusión contraria. (…). Frente a la facultad antes descrita [atribución de revocar la inscripción de aquellos aspirantes incursos en causal de inhabilidad], es procedente señalar que la misma tiene una diferencia respecto del medio de control de nulidad electoral, que permite concluir con toda claridad, que no existe una codependencia o prejudicialidad entre un trámite y otro, como lo pretende hacer ver el actor. En primer lugar, el procedimiento para la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, se trata de un trámite de índole administrativo, que busca materializar la competencia que constitucionalmente ha
sido asignada al CNE, en el sentido de verificar, entre otras circunstancias, la posible configuración de inhabilidades, evitando así que los ciudadanos que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-02852-02
Demandante: Daniela González Meneses Demandado: Leiderman Ortiz Berrio –Alcalde municipal de Caucasiafehacientemente se encuentren en tal situación de inelegibilidad (plena prueba) participen del evento democrático. Bajo esta lógica, el acto objeto de control en tal sede, se corresponde con el acto de inscripción que realizan los partidos o movimientos políticos. Por otra parte, el medio de control de nulidad electoral, busca verificar por excelencia la legalidad de los actos de elección, nombramiento o llamamiento, por aspectos derivados del proceso de elección -causales objetivas-, como de las calidades exigidas respecto del elegido, nombrado o llamado -causales subjetivas-, realizando, como se precisó con anterioridad, un análisis objetivo del contenido de la norma frente a las demás que regulan la actividad electoral, a efectos de determinar la ocurrencia de algunas de las causales que expresamente se han consagrado en los artículos 137 y 275 del CPACA. Esto sin perder de vista, que el análisis del acto de designación, no excluye el estudio de validez de las actuaciones previas al que declaró la elección, nombramiento o llamamiento, en especial cuando a partir de éstas se edifican los motivos de inconformidad. Asimismo debe considerarse, que el Consejo Nacional
Electoral actúa en el trámite de revocatoria como entidad de inspección, vigilancia y control de la actividad electoral de los partidos políticos, es decir, ejerce una función pública de orden administrativo respecto de las colectividades políticas; mientras que en la nulidad electoral deviene de una función jurisdiccional cuya decisión tiene el carácter de cosa juzgada, que buscan el control de legalidad de los actos susceptibles de la misma, buscando con ello el control de la administración, que para el caso de las elecciones de carácter popular, se traduce en las autoridades que declaran la elección, estudio que vale la pena aclarar, puede involucrar la revisión de las actuaciones de las colectividades políticas, por ejemplo, en materia de avales o de las listas de candidatos que conforman , comoquiera que tales actuaciones deben cumplir con los parámetros legalmente establecidos y hacen parte del procedimiento que se adelanta para la conformación del acto de designación. (…). Si bien es cierto, en ambas actuaciones es procedente la revisión de asuntos en común, como lo es la posible configuración de una inhabilidad respecto del candidato o el elegido, según se trate, también lo es que dicha situación se presenta de esa manera, en la medida en que tanto la Constitución Política -en el artículo 265como la Ley 1437 del 2011 -en el artículo 275-, así lo consagraron, sin que se observe desde el punto de vista normativo la existencia de un condicionamiento mutuo frente a dichos trámites. Bajo esta lógica, no resulta contrario a derecho que en sede jurisdiccional, se solicite la nulidad del acto de elección por causal del artículo 275.5 del CPACA, aunque dicho aspecto haya sido revisado en sede
administrativa ante el CNE, dado que, no sólo se presentan las diferencias descritas en los numerales precedentes, sino que también, es válido desde el punto de vista legal. Aunado a lo expuesto debe considerarse, que en sede administrativa y debido al poco tiempo que transcurre entre la inscripción de los candidatos y las elecciones, el ejercicio de la facultad del CNE de revocar aquéllas, debe estar soportado en la existencia de “plena prueba”, con lo cual quiso advertir el constituyente, que se está ante un palmaria violación del régimen de inhabilidades, porque en caso contrario, esto es, de existir duda, debe optarse por permitir la participación en el certamen electoral, so pena de restringir bajo una situación de incertidumbre el ejercicio de los derechos políticos. En cambio, en sede de nulidad electoral, la controversia tiene lugar luego de finalizados los comicios, que se ha materializado la voluntad popular, por lo que se están ante un escenario menos mediático (sin perjuicio del carácter célere del referido medio de control) en el que se puede apreciar con mayor detenimiento y más oportunidades de contradicción, las pruebas aportadas y los argumentos de hecho y derecho, lo que en principio reduce el margen de error y abre la posibilidad a que se llegue a una conclusión diferente a la planteada en sede administrativo por el Consejo Nacional Electoral. (…). Conforme a lo dicho, es claro que una decisión previa del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-02852-02
Demandante: Daniela González Meneses Demandado: Leiderman Ortiz Berrio –Alcalde municipal de CaucasiaConsejo Nacional Electoral, en proceso de revocatoria de inscripción con fundamento en las funciones que constitucional y legalmente le han sido asignadas a dicho organismo, no limita, condiciona, instruye o guía el análisis que en sede jurisdiccional a través de la acción de nulidad electoral realizan los jueces administrativos, quienes bajo el principio de autonomía judicial, adoptarán las decisiones que razonablemente sean procedentes en derecho. Razón por la cual resulta inane el argumento expuesto por el apelante, en el sentido de cuestionar la decisión instancia por no profundizar en el estudio previo que sobre el asunto emprendió el CNE en el trámite administrativo.
NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del Alcalde Municipal de Caucasia / INHABILIDADES DEL ALCALDE – Por intervención en celebración de contratos / INHABILIDADES DEL ALCALDE – Elementos que configuran la causal de intervención en celebración de contratos La inhabilidad que se considera en el caso concreto [del artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994] (…) contiene en su redacción tres proscripciones dirigidas a quienes pretendan ser elegidos como alcaldes, así: i) Hayan intervenido durante el año anterior a la elección en la gestión de negocios en interés propio o favor de terceros en entidades públicas del nivel municipal. ii) Durante ese mismo lapso [el año anterior a la elección] hayan celebrado, con un interés propio o favor de terceros, contratos con entidades públicas de cualquier orden siempre que el contrato se haya ejecutado en la respectiva entidad territorial. iii) Hayan sido
representantes legales de entidades que administren tributos, tasas y contribución o entidades que presenten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio. En el caso concreto, la inhabilidad que se considera materializada es la relativa a la celebración de contratos. Ahora bien, de la lectura de la norma trascrita se pueden extraer los elementos que la integran, de forma tal que se puede afirmar que está conformada por: i) Un elemento temporal limitado al año anterior a la fecha de la elección. ii) Un elemento material u objetivo consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel. iii) Un elemento territorial, que hace referencia a que el contrato se ejecute o cumpla en el municipio o distrito para el cual resultó electo. iv) Un elemento subjetivo relacionado con que dicha celebración se realice en interés (patrimonial o extrapatrimonial) del candidato o de terceros. (…). [L]a conducta que materializa la inhabilidad objeto de estudio, es la de intervenir en la celebración de contratos, razón por la que se ha entendido que aquella se configura con la celebración efectiva del respectivo contrato dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación, sin que ello implique dejar de lado el elemento territorial. (…). [S]u configuración no está sujeta al cumplimiento o no de las obligaciones o que se reciba la contraprestación por el servicio prestado, por cuanto, la ejecución del respectivo contrato es ajena a la inhabilidad en materia de nulidad electoral, ello se debe a que se estructura a partir de la configuración de unos elementos objetivos claramente establecidos en la norma que la contiene, por lo que basta
demostrar la celebración del contrato para así predicar la inelegibilidad del sujeto. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del Alcalde Municipal de Caucasia / RESCISIÓN DEL CONTRATO – No tiene la virtualidad de devolver las cosas al estado anterior / RESCISIÓN DEL CONTRATO – Dado que el contrato existió se configura en todo caso el elemento objetivo de la causal de inhabilidad alegada / INHABILIDADES DEL ALCALDE – Configurada frente a la suscripción del contrato de suministro No. CSMC-046-2018 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-02852-02
Demandante: Daniela González Meneses Demandado: Leiderman Ortiz Berrio –Alcalde municipal de CaucasiaNo discute el demandado (…) la configuración del elemento temporal de la situación de inelegibilidad. A la misma conclusión se llega frente al elemento territorial, que el Tribunal Administrativo de Antioquia dio por cumplido. (…). No ocurre lo mismo frente a los elementos objetivo y subjetivo de la causal de inhabilidad, que el impugnante estima no pueden tenerse por configurados, porque el 29 de noviembre de 2018, esto es, a los 2 días siguientes del perfeccionamiento del contrato, las partes de común acuerdo lo rescindieron. (…). Siguiendo el mismo razonamiento argumentó, que como el contrato no se ejecutó, tampoco puede sostenerse que de él se derivó algún provecho patrimonial o extrapatrimonial, por lo que tampoco se configuró el elemento subjetivo de la
inhabilidad. Frente a los motivos de inconformidad, lo primero que debe considerarse (…) es que la causal de inelegibilidad por la celebración de contratos en el periodo inhabilitarte, se configura con ocasión del perfeccionamiento de éstos, es decir, como resultado del acuerdo de voluntades (respetando las formalidades que exige la ley) entre la entidad estatal y el ciudadano que con posterioridad resultó elegido, y no por el hecho de que el pacto se ejecutó. Bajo el mismo razonamiento, no constituye uno de los elementos de la causal de inhabilidad, que el contrato en cuestión haya surtido los efectos esperados, sino simplemente (en cuanto el elemento objetivo) que se haya suscrito entre quien a la postre resultó designado en un cargo de elección popular y una entidad estatal. (…). En ese punto vale la pena precisar, (…) que la rescisión de los contratos no tiene la virtualidad de devolver las cosas al estado anterior a su perfeccionamiento; de manera tal que el señor Ortiz Berrio y el municipio de Caucasia hayan desistido de común acuerdo de las obligaciones adquiridas, en forma alguna significa que el pacto es inexistente, ni siquiera porque el mutuo disenso haya tenido lugar al poco tiempo del perfeccionamiento de aquél y/o sin que se hubiere ejecutado. Todo lo contrario, la rescisión parte de reconocer que el contrato nació a la vida jurídica con todo lo que ello conlleva. (…). En virtud de las razones expuestas, que el municipio de Caucasia y el demandado hayan rescindido el contrato que suscribieron y/o que éste no se haya ejecutado, en modo alguno impide considerar que el mismo se celebró, (…) por lo que también
se advierte la configuración del elemento objetivo de la causal de inhabilidad invocada. (…). [R]esta establecer si también está acreditado el [elemento] subjetivo, en virtud del cual debe advertirse frente a la celebración del contrato la existencia de un interés (patrimonial o extrapatrimonial) del candidato o de terceros. (…) [T]ampoco puede pasarse por alto que aunque el contrato no se ejecutó, en el momento en que se suscribió, el interés patrimonial del demandado era evidente, pues perseguía como contraprestación la suma de $16.998.000 (cláusula tercera). (…). [P]uede afirmarse en el caso de autos respecto del demandado, una vez logró celebrar con el municipio de Caucasia el contrato de suministro, que por cierto, estableció como obligación en cabeza del señor Ortiz Berrio, la entrega de una cartilla institucional en la que se informaba la gestión de la entidad territorial durante el año 2018, lo que le permitía al demandado además de acreditar su capacidad de negociación ante la entidad territorial para la cual aspiraría a ser su alcalde, que podría tener conocimiento de la misma, lo que confirma que del pacto suscrito sí se derivaba un interés en su favor, independiente de la contraprestación económica que se pactó y que no alcanzó a percibir en virtud de la resciliación. (…). En ese orden de ideas, se encuentran acreditados a partir de la suscripción del contrato de suministro No. CSMC-0462018, todos los elementos de la causal de inhabilidad de que trata el artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994.
NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del Alcalde Municipal de Caucasia / INHABILIDADES DEL ALCALDE – Se configuran los elementos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-02852-02
Demandante: Daniela González Meneses Demandado: Leiderman Ortiz Berrio –Alcalde municipal de Caucasiasubjetivo y territorial / INHABILIDADES DEL ALCALDE – Configurada frente a las órdenes de compra con la ESE Hospital César Uribe Piedrahita A la misma conclusión se llega a partir de la relación contractual que sostuvo el demandado con la referida entidad pública (elemento objetivo), vínculo respecto del cual el a quo precisó que la ESE se rige por un régimen de contratación privado, en virtud del cual podía predicarse la existencia de contratos los días 28 de diciembre de 2018, 14 de marzo, 10 de abril y 7 de junio de 2019, es decir, dentro de los 12 meses anteriores a la elección (elemento temporal); negocios jurídicos con ocasión de los cuales el señor Ortiz Berrio, a cambio de una contraprestación económica (elemento subjetivo), incluía publicidad relativa a los servicios que presta la institución de salud, en el periódico La Verdad del Pueblo, que circulaba entre otros lugares, en Caucasia, esto es, en el municipio en el que resultó electo el demandado (elemento territorial). En primer lugar, se tiene que en la apelación no se controvirtió la existencia de los referidos contratos, ni las fechas
en que fueron celebrados, esto es, los elementos objetivo y temporal de la causal de inhabilidad, por lo que no hay lugar a profundizar sobre los mismos. Tampoco que dada su condición de propietario del referido periódico durante el periodo inhabilitante, era quien suscribía y presentaba las facturas, recibos de cajas y cuentas de cobro, para recibir la contraprestación por las pautas publicitarias en el señalado medio de comunicación. (…). Aunque la existencia de los referidos contratos en el periodo inhabilitante no fue controvertida por el demandado en el recurso de apelación, se estima pertinente destacar algunos aspectos sobre el particular. (…). [C]omo lo destacó el a quo, (…) el Hospital César Uribe Piedrahita es una empresa social del Estado del orden departamental, por consiguiente, es una entidad estatal (según el artículo 194 de la Ley 100 de 1993), pero en cuanto a su régimen de contratación, se rige por el derecho privado, conforme a los artículos 195.6 de la Ley 100 de 1993 y 16 del Decreto 1876 de 1994. Esto para señalar, que los contratos que celebra la anterior entidad son estatales, debido a su naturaleza, pero por regla general se rigen por las normas del derecho privado, salvo que incluya cláusulas exorbitantes, como lo señala el artículo 16 ibidem. (…). En efecto, el reproche se centró en poner en duda los elementos subjetivo y territorial, para lo cual de un lado argumentó, que lo publicado en el periódico únicamente y exclusivamente pretendió beneficiar a la ESE en cuanto a la difusión
de sus servicios se refiere, por lo que las sumas de dinero canceladas simplemente eran para sufragar los costos de las publicaciones, y de otro, que “si bien el periódico La Verdad del Pueblo se emite en la ciudad de Caucasia, su circulación es regional”, por lo que va más allá de este municipio, circunstancia que a su juicio genera duda en cuanto a la configuración del mencionado elemento, lo que supone que debe optarse por la opción interpretativa que favorezca al demandado. En cuanto al argumento relativo al propósito por la cual se efectuaron las publicaciones en el referido medio de comunicación, (…) se recuerda que no es objeto de la controversia la buena o mala intención que tuvo el demandado al mantener durante el periodo inhabilitante relaciones contractuales con una entidad pública o qué tanto provecho económico obtuvo de las mismas, sino exclusivamente verificar en términos objetivos, si se desconoció el régimen inhabilidades, perspectiva desde la cual salta a la vista, (…) que los contratos de publicidad representaron un interés patrimonial para el demandado, pues recibió una contraprestación económica por las publicaciones que efectuaba en el medio de comunicación. (…). Se hace énfasis en que para la configuración del elemento subjetivo de la causal de inhabilidad en comento, (…) la norma no entra a calificar si el beneficio es o no cuantioso, si merece reconocimiento o reproche por parte de la sociedad, si generó o no impacto en la campaña electoral, en tanto tales asuntos son ajenos al análisis objetivo que en sede de nulidad electoral el operador judicial debe realizar. Finalmente, en cuanto al elemento territorial, (…)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2019-02852-02
Demandante: Daniela González Meneses Demandado: Leiderman Ortiz Berrio –Alcalde municipal de Caucasiapor una parte se tiene, de las copias del referido periódico aportadas al proceso, que en el espacio correspondiente al lugar y fecha de emisión se indica “Caucasia - Antioquia”, información que también está consignada en los documentos que se presentaron ante la ESE para efectuar los cobros correspondientes; y de otra, que el demandado (…) reconoció, durante el interrogatorio de parte que se le efectuó el 11 de febrero de 2020, que el diario circulaba entre otros lugares, en el señalado municipio, esto es, en la entidad territorial en la que se llevó a cabo la elección cuestionada. (…). De conformidad con los argumentos expuestos, existe mérito suficiente para confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de declarar la nulidad del acto de elección acusado, pues se evidencia que el señor Leiderman Ortiz Berrio, en su candidatura por la alcaldía del municipio de Caucasia, periodo 2020-2023, incurrió en la inhabilidad contenida en el artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994, por haber celebrado dentro de los 12 meses anteriores a las elecciones, el contrato de suministro No. CSMC-046-2018 con la referida entidad territorial y varios contratos de publicidad con la ESE
Hospital César Uribe Piedrahita.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al derecho a ser elegido y que no tiene el carácter de ser absoluto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 1100103-28-000-2014-00051-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de marzo de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-28-000-201400065-00. Sobre el concepto de inhabilidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de enero del 2019, M.P.
Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2018-00031-00(SU).En cuanto a los motivos para el establecimiento de las inhabilidades e incompatibilidades, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de noviembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 50001-23-33-000-2020-00001-01. En cuanto a las condiciones para el acceso a los cargos públicos, entre ellos los de elección popular, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-1062 del 11 de noviembre del 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sobre la reiteración en cuanto a que los criterios de interpretación de las inhabilidades, es restrictiva, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de julio de 2019, C.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 54001-23-33-000-2018-00220-02.
Acerca de que el juez realiza un control objetivo de legalidad, en tanto se analiza el acto de elección o designación frente al ordenamiento jurídico, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. (SU) 11001-03-15-0002014-03886-00; Criterio reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1 de diciembre de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 50001-23-33-000-2015-00006-01. Sobre la competencia del CNE para la revocatoria de inscripciones de candidatos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de octubre de 2020, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 11001-03-28-0002019-00042-00. Con respecto a la causal de inhabilidad por intervención en celebración de contratos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 5 de marzo de 2012, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-28-000-201000025-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de abril de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-28
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